Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA.

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 1° Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado de carácter permanente, que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno. Está integrada por personal uniformado eminentemente técnico y por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Artículo 2° Ambito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. El personal de Agentes, empleados públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional se regirá por estatutos separados.

TITULO SEGUNDO

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.

CAPITULO I

De la Jerarquía.

Artículo 3° Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I-OFICIALES

General.

Mayor General.

Brigadier General.

Coronel.

Teniente Coronel.

Mayor,

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

II-SUBOFICIALES

Sargento Mayor.

Sargento Primero.

Sargento Viceprimero.

Sargento Segundo.

Cabo Primero.

Cabo Segundo.

Artículo 4° Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

Parágrafo. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 5° Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican así:
Artículo 6° Oficiales de Vigilancia. Son Oficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", quienes educan, instruyen y Comandan los Cuerpos de la Policía Nacional y cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 7° Oficiales de los Servicios. Son Oficiales de los Servicios quienes hayan optado un título universitario y hayan sido escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Justicia, Culto y Ciencias Sociales.

Parágrafo. El Gobierno determinará las profesiones cormprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.

Artículo 8° Suboficiales de Vigilancia. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, preparados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción y mando, así como en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
Artículo 9° Suboficiales de los servicios. Son Suboficiales de los servicios aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de armamento, sanidad, transmisiones, transportes remonta y veterinaria, administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.

Parágrafo. Los títulos o certificados de idoneidad de que trata el presente artículo, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año.

Artículo 10. Escalafonamiento de Oficiales y Suboficiales de los servicios. Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 11. Reforma de la clasificación. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía Nacional; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se reclasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por la Dirección General de la Policía.
Artículo 12. Cambio de clasificación. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, respectivamente, los Oficiales, hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Viceprimero, inclusive, podrán cambiar, a solicitud propia, de la especialidad de vigilancia a la de los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. No tendrán derecho a este cambio los Oficiales y Suboficiales que hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para ascenso al grado inmediatamente superior.

Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden interna de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 13. Cambios por incapacidad física y obtención de título profesional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, para los Oficiales y Suboficiales, respectivamente, el cambio de especialidad de aquellos Oficiales y Suboficiales de vigilancia, hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Primero que, previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su especialidad, o que opten un título profesional útil a la Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 14. Profesorado. La calidad de profesor, en cualquiera de las ramas o especialidades a que se refieren los artículos 5o a 9o de este Decreto, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sin perder su clasificación profesional, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesorado y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones y los incentivos a que en cada caso tengan derecho.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

Artículo 15. Nombramiento y ascenso. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
Artículo 16. Ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.

Parágrafo 1° No obstante lo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 24 del presente estatuto.

Parágrafo 2° Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los servicios los varones y mujeres, solteros o casados, que acrediten título de carreras intermedias o especialidades técnicas que se requieran para el servicio de la Policía, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de este Decreto.

Artículo 17. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en la Policía Nacional se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
Artículo 18. Ingreso al escalafón. El ingreso al escalafón de Oficiales se hace en el grado de Subteniente y al de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 21, 24, 25 y 29 de este estatuto.
Artículo 19. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido instituto.

Para obtener el grado de Cabo Segundo de vigilancia se requiere haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Formación de Suboficiales y ser pro­puesto para el efecto por el Director del instituto.

Artículo 20. Procedencia de Oficiales de los servicios. Los Oficiales de los servicios podrán proceder de los Oficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

Parágrafo 1° Para el escalafonamiento de los Oficiales de los servicios es requisito indispensable adelantar y aprobar el curso correspondiente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 2o. También pueden inscribirse en el escalafón como Oficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales de vigilancia qué opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.

Artículo 21. Cambio de escalafón. Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro (4) años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los servicios, con el grado de Subteniente. Si hubieren obtenido su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente.
Artículo 22. Escalafonamiento de universitarios. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 20, al término de sus estudios en carreras cuyo plan oficial exija un mínimo de cuatro (4) años, serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.

El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en los meses de junio o diciembre siguientes a la fecha de obtención del título, siempre que reúnan las demás condiciones generales.

Artículo 23. Límite de permanencia en el servicio para Oficiales de los servicios no titulados. Los Oficiales de que tratan los artículos 21 y 22 de este Decreto, que no obtengan su título profesional en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 24. Escalafonamiento de profesionales. Los profesionales con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios exija un mínimo de cuatro (4) años, que soliciten la incorporación como Oficiales de los servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente, previa la aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

Artículo 25. Escalafonamiento Oficiales de Culto. Los Sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes auxiliares, podrán ser incorpo­rados como Oficiales de Culto, en el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 26. Abono de antigüedad en el grado de Teniente para algunas profesiones. Cuando el título profesional de los Oficiales de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 24 corresponda a carreras cuyo plan oficial de estudios sea superior a cuatro (4) años, en la disposición de escalafona­miento o ascenso se abonarán a los interesados los siguientes tiempos de antigüedad en el grado de Teniente:

Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones; primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.

Artículo 27. Procedencia de Suboficiales de los servicios. Los Suboficiales de los servicios podrán proceder de los Suboficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Suboficiales, de los institutos nacionales autorizados para expedir títulos en carreras intermedias y oficios técnicos, y de los técnicos civiles ya titulados o experimentados que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.
Artículo 28. Escalafonamiento de Suboficiales en actividad. Pueden escalafonarse como Suboficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Suboficiales en actividad que obtengan título en carrera intermedia o especialidad técnica y que así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía, a juicio de la Dirección General de la misma.
Artículo 29. Escalafonamiento de técnicos civiles. Los civiles con título en carrera intermedia o con especialidad técnica debidamente acreditada que soliciten su incorporación como Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse con el grado de Cabo Primero.

Parágrafo 1° Cuando la profesión intermedia o la especialidad técnica del escalafonado haya requerido estudios o practicas de considerable duración, en la disposición de escalafonamiento podrán abonarse al interesado desde uno (1) hasta tres(3) años de antigüedad en el grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 2° Los abonos de antigüedad a que se refiere el parágrafo anterior solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.

Artículo 30. Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en la respectiva Escuela de Formación, a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso.
Artículo 31. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación, en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación.
Artículo 32. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 33. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Salvo los casos especiales contemplados en los artículos 26 y 29 de este Decreto, fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al inmediatamente superior:

I-

OFICIALES
Subteniente .... cuatro (4) años.
Teniente. cuatro (4) "
Capitán . cinco (5) "
Mayor cinco (5) "
Teniente Coronel cuatro (4)"
Coronel cinco (5) "
Brigadier General cuatro (4) "
Mayor General cuatro (4) "
II-SUBOFICIALES
Cabo Segundo tres (3) "
Cabo Primero cuatro (4) "
Sargento Segundo cuatro (4) "
Sargento Viceprimero cuatro (4) "
Sargento Primero cinco (5) "
Parágrafo. En tiempo de paz, los

Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

Artículo 34. Tiempos mínimos de mando policial. Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito acreditar, en cada grado, los siguientes tiempos mínimos de mando policial, en Departamento de Policía o institutos de instrucción, así:

I- OFICIALES

II- SUBOFICIALES

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