Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA.
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Artículo 1° Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado de carácter permanente, que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno. Está integrada por personal uniformado eminentemente técnico y por empleados públicos y trabajadores oficiales.
Artículo 2° Ambito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. El personal de Agentes, empleados públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional se regirá por estatutos separados.
TITULO SEGUNDO
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.
CAPITULO I
De la Jerarquía.
Artículo 3° Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I-OFICIALES
- a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor,
- c) Oficiales Subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
II-SUBOFICIALES
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Artículo 4° Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
Parágrafo. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
CAPITULO II
De la clasificación.
Artículo 5° Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican así:
- a) De Vigilancia;
- b) De Servicios.
Artículo 6° Oficiales de Vigilancia. Son Oficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", quienes educan, instruyen y Comandan los Cuerpos de la Policía Nacional y cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 7° Oficiales de los Servicios. Son Oficiales de los Servicios quienes hayan optado un título universitario y hayan sido escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Justicia, Culto y Ciencias Sociales.
Parágrafo. El Gobierno determinará las profesiones cormprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.
Artículo 8° Suboficiales de Vigilancia. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, preparados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción y mando, así como en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
Artículo 9° Suboficiales de los servicios. Son Suboficiales de los servicios aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de armamento, sanidad, transmisiones, transportes remonta y veterinaria, administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
Parágrafo. Los títulos o certificados de idoneidad de que trata el presente artículo, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año.
Artículo 10. Escalafonamiento de Oficiales y Suboficiales de los servicios. Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 11. Reforma de la clasificación. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía Nacional; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se reclasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por la Dirección General de la Policía.
Artículo 12. Cambio de clasificación. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, respectivamente, los Oficiales, hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Viceprimero, inclusive, podrán cambiar, a solicitud propia, de la especialidad de vigilancia a la de los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. No tendrán derecho a este cambio los Oficiales y Suboficiales que hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para ascenso al grado inmediatamente superior.
Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden interna de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 13. Cambios por incapacidad física y obtención de título profesional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, para los Oficiales y Suboficiales, respectivamente, el cambio de especialidad de aquellos Oficiales y Suboficiales de vigilancia, hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Primero que, previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su especialidad, o que opten un título profesional útil a la Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 14. Profesorado. La calidad de profesor, en cualquiera de las ramas o especialidades a que se refieren los artículos 5o a 9o de este Decreto, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sin perder su clasificación profesional, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesorado y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones y los incentivos a que en cada caso tengan derecho.
CAPITULO III
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.
Artículo 15. Nombramiento y ascenso. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
Artículo 16. Ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.
Parágrafo 1° No obstante lo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 24 del presente estatuto.
Parágrafo 2° Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los servicios los varones y mujeres, solteros o casados, que acrediten título de carreras intermedias o especialidades técnicas que se requieran para el servicio de la Policía, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de este Decreto.
Artículo 17. Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en la Policía Nacional se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
Artículo 18. Ingreso al escalafón. El ingreso al escalafón de Oficiales se hace en el grado de Subteniente y al de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 21, 24, 25 y 29 de este estatuto.
Artículo 19. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido instituto.
Para obtener el grado de Cabo Segundo de vigilancia se requiere haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Formación de Suboficiales y ser propuesto para el efecto por el Director del instituto.
Artículo 20. Procedencia de Oficiales de los servicios. Los Oficiales de los servicios podrán proceder de los Oficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
Parágrafo 1° Para el escalafonamiento de los Oficiales de los servicios es requisito indispensable adelantar y aprobar el curso correspondiente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 2o. También pueden inscribirse en el escalafón como Oficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales de vigilancia qué opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.
Artículo 21. Cambio de escalafón. Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro (4) años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los servicios, con el grado de Subteniente. Si hubieren obtenido su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente.
Artículo 22. Escalafonamiento de universitarios. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 20, al término de sus estudios en carreras cuyo plan oficial exija un mínimo de cuatro (4) años, serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en los meses de junio o diciembre siguientes a la fecha de obtención del título, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Artículo 23. Límite de permanencia en el servicio para Oficiales de los servicios no titulados. Los Oficiales de que tratan los artículos 21 y 22 de este Decreto, que no obtengan su título profesional en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 24. Escalafonamiento de profesionales. Los profesionales con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios exija un mínimo de cuatro (4) años, que soliciten la incorporación como Oficiales de los servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente, previa la aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.
Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
Artículo 25. Escalafonamiento Oficiales de Culto. Los Sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes auxiliares, podrán ser incorporados como Oficiales de Culto, en el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 26. Abono de antigüedad en el grado de Teniente para algunas profesiones. Cuando el título profesional de los Oficiales de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 24 corresponda a carreras cuyo plan oficial de estudios sea superior a cuatro (4) años, en la disposición de escalafonamiento o ascenso se abonarán a los interesados los siguientes tiempos de antigüedad en el grado de Teniente:
- Para profesiones cuyo plan oficial de estudios sea de cinco (5) años, se abonará un (1) año de antigüedad en el grado;
- Para profesiones cuyo plan oficial de estudios sea de seis (6) años o más, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones; primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
Artículo 27. Procedencia de Suboficiales de los servicios. Los Suboficiales de los servicios podrán proceder de los Suboficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Suboficiales, de los institutos nacionales autorizados para expedir títulos en carreras intermedias y oficios técnicos, y de los técnicos civiles ya titulados o experimentados que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.
Artículo 28. Escalafonamiento de Suboficiales en actividad. Pueden escalafonarse como Suboficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Suboficiales en actividad que obtengan título en carrera intermedia o especialidad técnica y que así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía, a juicio de la Dirección General de la misma.
Artículo 29. Escalafonamiento de técnicos civiles. Los civiles con título en carrera intermedia o con especialidad técnica debidamente acreditada que soliciten su incorporación como Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse con el grado de Cabo Primero.
Parágrafo 1° Cuando la profesión intermedia o la especialidad técnica del escalafonado haya requerido estudios o practicas de considerable duración, en la disposición de escalafonamiento podrán abonarse al interesado desde uno (1) hasta tres(3) años de antigüedad en el grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 2° Los abonos de antigüedad a que se refiere el parágrafo anterior solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
Artículo 30. Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en la respectiva Escuela de Formación, a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso.
Artículo 31. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación, en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación.
Artículo 32. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 33. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Salvo los casos especiales contemplados en los artículos 26 y 29 de este Decreto, fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al inmediatamente superior:
I-
| OFICIALES | |
|---|---|
| Subteniente .... | cuatro (4) años. |
| Teniente. | cuatro (4) " |
| Capitán . | cinco (5) " |
| Mayor | cinco (5) " |
| Teniente Coronel | cuatro (4)" |
| Coronel | cinco (5) " |
| Brigadier General | cuatro (4) " |
| Mayor General | cuatro (4) " |
| II-SUBOFICIALES | |
| Cabo Segundo | tres (3) " |
| Cabo Primero | cuatro (4) " |
| Sargento Segundo | cuatro (4) " |
| Sargento Viceprimero | cuatro (4) " |
| Sargento Primero | cinco (5) " |
| Parágrafo. En tiempo de paz, los |
Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
Artículo 34. Tiempos mínimos de mando policial. Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito acreditar, en cada grado, los siguientes tiempos mínimos de mando policial, en Departamento de Policía o institutos de instrucción, así:
I- OFICIALES
- a) Subteniente: tres (3) años de vigilancia;
- b) Teniente: tres (3) años de vigilancia;
- c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Estación, Subcomandante de Distrito o Subcomandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá o Comandante de Compañía;
- d) Mayor: Dos (2) años como Comandante de Distrito o de Estación del Departamento de Policía Bogotá, Subcomandante de Departamento de Policía o Subdirector de Instituto de Instrucción;
- e) Teniente Coronel: Dos (2) años como Subcomandante de Departamento de Policía o Subdirector de Instituto de Instrucción o Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá;
- f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Rama o de División, Comandante de Departamento de Policía o de Unidad Especial, Director de Escuela o en cargos operativos que correspondan a su jerarquía.
II- SUBOFICIALES
- a) Cabo Segundo: Dos (2) años de vigilancia;
- b) Cabo Primero: Dos (2) años de vigilancia;
- c) Sargento Segundo: Dos (2) años de vigilancia;
- d) Sargento Viceprimero: Dos (2) años de vigilancia;
- e) Sargento Primero: Un (1) año de vigilancia.
Parágrafo. A los Oficiales que se desempeñen por más de dos (2) años en servicios especiales, según reglamentación que expida el Gobierno, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de mando policial.
Artículo 35. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando policial. A los Oficiales de la Policía Nacional se les abonará como tiempo de mando policial, para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de este requisito.
Artículo 36. Curso de especialización para ascenso. Para ascender al grado de Teniente se requiere hacer y aprobar un curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 37. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán y Mayor de vigilancia se requiere hacer y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de los servicios, con título universitario, para ascender a los grados de Capitán y Mayor, deberán realizar y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y con reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.
Artículo 38. Curso de Academia Superior. Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Academia Superior de Policía", cuya duración mínima será de cuarenta (40) semanas, el cual se llevará a cabo en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander".
Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados deberán presentar y aprobar un concurso, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
Artículo 39. Curso de Academia Superior para Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título profesional que no realicen el curso de Academia Superior de Policía a que se refiere el artículo 38, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección, deberán adelantar y aprobar un curso en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", con una duración mínima de quince (15) semanas, de acuerdo con reglamentación del Gobierno, curso que en ningún caso será válido para diplomarse en la Academia Superior de Policía.
Artículo 40. Ascenso a Coronel. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
Parágrafo. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.
Artículo 41. Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", posean el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado un curso de "altos estudios", de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
Artículo 42. Ascenso a Mayor General y General. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
Artículo 43. Sistema de calificación. En todos los cursos de que trata el presente estatuto, con excepción del de altos estudios, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán de su exacto valor, hasta las centésimas, inclusive, y para aprobarlo se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el curso de Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general o promedio ponderado de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias del programa en la correspondiente Directiva de Estudios, y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman dicho programa de instrucción, optarán al título de Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía.
Artículo 44. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales de Vigilancia. Los Suboficiales de Vigilancia de la Policía Nacional pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento respectivo;
- b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía;
- c) Aptitud sicofísica, de acuerdo con el reglamento respectivo;
- d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado;
- e) Acreditar un tiempo mínimo de servicio policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de este estatuto.
Artículo 45. Ascenso a Cabo Primero y Sargento Viceprimero de Vigilancia. Para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento Viceprimero de Vigilancia, se requiere hacer y aprobar un curso de especialización, previo concurso, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 46. Requisitos para ascenso de los Suboficiales de los Servicios. Los Suboficiales de los Servicios, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán presentar y aprobar exámenes de comprobación de conocimientos en la respectiva especialidad, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 47. Estudios formación profesional. Los estudios que requiere la carrera policial de acuerdo con este estatuto, se efectuarán invariablemente en los institutos colombianos de formación policial. El Gobierno podrá destinar, Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios al exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
Parágrafo. Exceptúanse los Cadetes y Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en institutos de formación de Oficiales en el exterior para obtener el grado de Subteniente, grado que les será reconocido para su ingreso al escalafón de Oficiales.
Artículo 48. Pérdida del curso. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o exámenes de capacitación o especialización para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una vez a repetir el curso, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Los que solo perdieren una (1) o dos (2) materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
Parágrafo. Los derechos que se consagran en este artículo no regirán para el curso de la Academia Superior de Policía, en el que no habrá lugar a repetir el curso ni a segundas pruebas por materias perdidas.
Artículo 49. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el decreto correspondiente.
La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales.
Artículo 50. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando se produjeren varias disposiciones de ascenso en la misma fecha, la antigüedad será determinada por el orden numérico de las disposiciones. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado y con la misma fecha, la antigüedad se establecerá así:
- a) Para ascenso al grado de Capitán, por la media aritmética de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Subteniente y Teniente, promediada con el cómputo general alcanzado en el respectivo curso de capacitación;
- b) Para ascenso al grado de Teniente Coronel, por la media aritmética de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Mayor, promediada con el cómputo general alcanzado en el Curso de Academia Superior de Policía;
- c) Para el ascenso a los demás grados la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
Artículo 51. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional determinan un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.
TITULO TERCERO
De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias.
CAPITULO I
De las asignaciones y primas.
Artículo 52. Asignaciones mensuales. Las asignaciones de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que le modifiquen o complementen.
Parágrafo. Salvo los caso previstos en el artículo 73 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 53. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente a treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 54. Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
- a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
- b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando, o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 55. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ramo de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquel de los cónyuges que perciba mayor asignación básica.
El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste sus servicios en otra entidad oficial o privada, para tener derecho al subsidio familiar pagado por la Policía Nacional, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Artículo 56. Disminución subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los artículos 54 y 113, literal b), de este estatuto, desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
- a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos;
- b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por independencia económica; por profesión religiosa; por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hiciere, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 57. Prima de Navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 58. Prima de antigüedad, Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 59. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de orden público, correspondiente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.
Artículo 60. Prima de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Poicía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los soldados en las Fuerzas Militares.
Artículo 61. Prima de clima. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará prima de clima, equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
Artículo 62. Incompatibilidad de primas de clima y orden público. La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y, en consecuencia, no dan derecho a acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.
Artículo 63. Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional con título de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 64. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Parágrafo. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales, desempeñen los cargos de Director General, Subdirector, Jefe de Estado Mayor de Planeación y Comandarte de Departamento de Policía. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 65. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica, mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el solo hecho de obtener ese grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma en que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Artículo 66. Prima de disponibilidad para Oficiales de los Servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio, en base a solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, y a quienes reciban asignaciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este estatuto.
Parágrafo 2° La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 67. Haberes comisiones exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al Pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas, de tratamiento médico, y especiales, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, a razón de un dolar por cada peso;
- b) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesia, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación, y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y prima de Academia Superior en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
- c) El personal de los lnstitutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumpla comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones policiales, tendrá derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, porcentajes que serán fijados para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1° Las respectivas diferencias porcentuales del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Academia Superior, así como las primas y partidas de asignación mensual, se pagarán en pesos colombianos.
Parágrafo 2° El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional.
Artículo 68. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho, mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros, y los casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima mensual de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 69. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, y del exterior al país, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos menores.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos.
Artículo 70. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un mes del sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares y será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo basico, a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.
Parágrafo 1° Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo 2° Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 71. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1°) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
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