Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 186
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Artículo 132. Incapacidad absoluta adquirida en combate. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren adquiridas por causa de heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrán derecho:

Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones;

  • b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;

A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%), pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 113 de este Decreto;

  • d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Artículo 133. Incapacidad adquirida por violación de reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones sociales se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.

CAPITULO V

Prestaciones por muerte.

Artículo 134. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legitimos. Si hubiere también hijas naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legitimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales;
  • b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legitimos;
  • c) A falta de hijos legitimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últmos carezcan de medio de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación;
  • d) Si no hubiere esposa ni hijos legitimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales;
  • e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
Artículo 135. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que los venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
Artículo 136. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior, en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en Ia cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste, hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los respectivos gastos.

Asimismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la Prima de instalación de que tratan los artículos 69 y 70 del presente estatuto.

Artículo 137. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica; o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinsión se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1° A partir de la vigencia de este Decreto; las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante.

Parágrafo 2°. Las hijas celibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1o. de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.

Artículo 138. Definición de hija célibe. Para efectos del presente estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad.

Artículo 139. Muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio. Durante la vigencia de este estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendran derecho a las síguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113 de este estatuto;
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que él Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.

Artículo 140. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113 de este estatuto;
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Publico se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 141. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que por el Tesoro Público les pague, por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando coma base las partidas señaladas en el artículo 113 del presente estatuto;
  • b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta; en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 142. Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 143. Asistencia sanitaria a familiares de fallecidos en actividad. La esposa y los hijos no emancipados de los Oficiales y Suboficiales de la Policía que fallezcan en actividad con más de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios de Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

SECCION SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro.

Artículo 144. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo, la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

CAPITULO VI

Desaparecidos y prisioneros.

Artículo 145. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o en mantenimiento del orden público, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, po­drán seguir percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 146. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada, mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan, o la totali­dad, si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisione­ro hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial, falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 147. Sanciones por injustificada desaparición: Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO SEXTO

Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales.

Artículo 148. Bonificación mensual. Los Alféreces de la Escuela de Policía "General Santander" tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a los Alféreces de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 149. Bonificación alumnos Escuela Formación Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, incorporados para el curso de ascenso a Cabo Segundo, mientras permanezcan en tal condición, recibirán una bonificación mensual equivalente a la establecida en el parágrafo 2o. del artículo 4o. del Decreto-ley 232 de 1977, o en las normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo, Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los alumnos que hayan ingresado a la citada Escuela con anterioridad a la vigencia del presente Decrete, quienes continuarán percibiendo, hasta la terminación de su curso, la asignación señalada en el artículo 136 del Decreto-ley 2338 de 1971.

Artículo 150. Bonificación por comisión en el exterior. Los Alféreces y Cadetes que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 151. Asignaciones en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida global para sus gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y a gastos de representación, si fuere el caso.
Artículo 152. Transporte por retiro. En caso de retiro por razones de sanidad, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho al suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
Artículo 153. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales que sean dados de baja por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:
  • a) Alférez, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente;
  • b) Cadete, la correspondiente al treinta por ciento (305) del sueldo básico de un Subteniente;
  • c) Alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales, Ia correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Artículo 154. Pensión por incapacidad absoluta y permanente. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean dados de baja por incapacidad absoluta y permanente adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual vitalicia, así:
  • a) Alferes, la que corresponda en todo tiempo al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente;
  • b) Cadetes, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente;
  • c) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Artículo 155. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de la Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, en actividad relacionada con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 158 del presente estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico corres­pondiente a un Subteniente o Cabo Segundo, según el caso. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
Artículo 156. Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de Inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional, Si a juicio de éste, hubiere lugar a traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos correspondientes.

Artículo 157. Mesada pensional de Navidad. A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales que se encuentren en goce de pensión, o sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 158 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Púbico les pague una mesada adicional de Navidad, igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 158. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • a) A los padres legitimos o naturales del alumno;
  • b) A falta de padres legítimos o naturales, a Ios hermanos menores del alumno.

TITULO SEPTIMO

Disposiciones complementarias.

Artículo 159. Comisión de estudios. El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que hubieren adquirido incapacidades físicas para la actividad policial y sean aprovechables para continuar en servicio.
Artículo 160. Obligatoriedad prestación servicios. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisiones diplomáticas, de estudios o de cualquiera otra comisión del servicio en el exterior, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al triple de la duración de la respectiva comisión.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Que después de cumplida la comisión que tuvieren asignada, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 91 de este Decreto;
  • b) Que al regreso de un tratamiento médico en el exterior presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente;
  • c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
Artículo 161. Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligacion, antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión.

Se entiende que esta caución no se hará efectiva a quienes se encuentren en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 160.

Articulo 162. Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (305)del primer sueldo básico, como cuota de afiliación, y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma Caja, con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.

Artículo 163. Contribución aumentos Caja Sueldes de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro, y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 164. Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corespondan a la Caja de Suldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará por medio de resoluciones del gerente, aprobadas por el Ministerio de Defensa.
Artículo 165. Fianza. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 166. Impuesto sobre la renta. Para efectos del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo, disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 167. Declaración de renta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de renta de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

Artículo 168. Expediente de prestaciones. Los documentos que se reunieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común, aceptándose al efecto los que se produzcan en equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres y otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 169. Exención impuestos sucesión y donación. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 170. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General de la Policía Nacional, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección General no esté en condiciones de allegar.
Artículo 171. Uso de Uniformes. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en uso de retiro, podrán vestir el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, la Dirección General de la Policía Nacional podrá permitir el uso del uriforme a los demás Oficiales y Suboficiales en retiro que así lo soliciten.

El Ministerio de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a la Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado, pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.

Artículo 172. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintvos que se les hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 173. Prohibición uso del uniforme en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten para ello con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Artículo 174. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorario, a ciudadanos colombianos y a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 175. Prohibición uso grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la institución.
Artículo 176. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones unitarias que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 177. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso-administrativa, que interesen a la la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituit apoderado, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 178. Edecanes especiales. Los Oficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director

General de la Policía Nacional.

Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policías nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.

Artículo 179. Asimilación de cargos administrativos a grados del escalafón policial. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos a los de los grados de la Policía Nacional.
Artículo 180. Validez profesional de grados policiales. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de la Policía Nacional, a partir del de Capitán, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal titulo.
Artículo 181. Retención prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados de los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.

Artículo 182. Depósitos de cesantías. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías a los Oficiales y Suboficiales de la institución policial. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con líquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.
Artículo 183. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 121 de este estatuto.
Artículo 184. Defensa oficiosa. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministerio de Defensa y el Director General de la Policía, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados de delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
Artículo 185. Inaplicabilidad de la Ley 4a. de 1976. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 316 de 1977 y por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4a de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex-alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 186. Cuotas-partes pensionales. A partir de la vigencia del Decreto 2338 de 1971, la Nación, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas-partes pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
Artículo 187. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales con fecha primero (1o.) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto-ley 2338 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Defensa Nacional,General Abraham Varón Valencia.

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