Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 186
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Artículo 71. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1°) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1° Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2° De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar Social y Cultural del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

Parágrafo 3° La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.

Artículo 72. Partida de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, la cual será fijada, por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
Artículo 73. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidio que les correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 66 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1° A los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

  • a) Las primas que les correspondan como miembros activos de la Policía, a excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 66;
  • b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las prima, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

Parágrafo 2°. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subisidios, descontarán las sumas co­rrespondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

Artículo 74. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 67 y 73 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarni­ción en Bogotá.

CAPITULO II

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.

Artículo 75. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o dependencia policial a un Oficial o Suboficial a fin de que preste servicio en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.

Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición policial, militar o civil con carácter transitorio, para el desempeño de funciones dentro de ellas.

Licencia. Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.

Artículo 76. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:
  • a) Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;
  • b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días;
  • c) Comisiones dentro del país, que pueden ser:
    1. En el Ramo de Defensa.

2 En otras entidades.

Comisiones en el exterior, que pueden ser:

    1. Diplomáticas.

2: De estudios.

    1. Administrativas.
    1. De tratamiento médico.

Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Artículo 77. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
  • a) Por decreto del Gobierno:
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales, en todos los casos.
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
    1. Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
    1. Comisiones para Oficiales y Suboficiales en el exterior, superiores a noventa (90) días, a lugares distintos de su sede.
    1. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días para Oficiales Generales.
    1. Comisiones para Oficiales Superiores en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
  • b) Por resolución del Ministerio de Defensa:
    1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores, en todos los casos en que no se requiera decreto.
    1. Comisiones en el exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) dias.
    1. Comisiones en el exterior hasta por noventa (90) días, a lugares diferentes a su sede.
    1. Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a diez (10) días y no mayores de noventa (90) días.
    1. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales o militares, mayores a noventa (90) días.
    1. Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.

Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:

Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.

Comisiones en el país para Oficiales Generales, hasta por diez (10) días.

Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores.

Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.

  • d) Por orden del día de los Comandos de Departamento:

Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento, dentro de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

Artículo 78. Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargo, sin necesidad de que se expida decreto ejecutivo encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

Artículo 79. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 80. Viáticos en comisiones colectivas transitorias. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos especifícamente consagrados en el literal b) del artículo 67 de este Decreto.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

Artículo 81. Viáticos y pasajes. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.

Parágrafo 1° Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

Parágrafo 2° Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto de la Policía Nacional.

Parágrafo 3° Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites del Decreto 637 de 1974 y normas que lo modifiquen o complementen. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación, cuando lo considere necesario.

Artículo 82. Pasajes para familiares por comision menor de noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
Artículo 83. Licencias. El Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, podrán conceder licencias con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de prórroga no se computará para los efectos de actividad ni para el cómputo de prestaciones sociales.

Artículo 84. Agregados y Adjuntos de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional, para ser designados como Agregados de Policía, requieren ser diplomados en la Academia Superior.

Parágrafo. Los Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de Policía y para su designación nece­sitan haber adelantado y aprobado el curso de capacitación para ascenso al grado de Mayor.

TITULO CUARTO

De la suspensión, retiro y separación.

CAPITULO I

De la suspensión.

Artículo 85. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.

Parágrafo 1° Durante el tiempo de la suspensión, el Oficial o Suboficial solo percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes mensuales. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, debe pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante.

Parágrafo 2° Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

Artículo 86. Utilización de personal suspendido. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

CAPITULO II

Del retiro.

Artículo 87. Retiro. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que, por disposición del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General para Suboficiales, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación por llamamiento especial al servicio o por movilización.
Artículo 88. Régimen disciplinario aplicable a Oficiales y Suboficiales en uso de retiro. Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro solo estarán sujetos al régimen disciplinario de la Policía Nacional en los casos y forma establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario.
Artículo 89. Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
  • a) Retiro temporal:
    1. Por solicitud propia.
    1. Por llamamiento a calificar servicios.
    1. Por voluntad del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.
    1. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
    1. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
    1. Por incapacidad profesional.
    1. Por conducta deficiente.
  • a) Retiro absoluto:
    1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
    1. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 90. Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 91. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser retira­los por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 100 de este estatuto.
Artículo 92. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a) Oficiales:
Subteniente . 30 años
Teniente 35 "
Capitán 40 "
Mayor 45 "
Teniente Coronel. 50"
Brigadier General 58 "
Mayor General . 61 "
General .. 65 "
b) Suboficiales:
Cabo Segundo .. 30 "
Cabo Primero . 35 "
Sargento Segundo. 40 "
Sargento Viceprimero. 45 "
Sargento Primero.. 50 "
Sargento Mayor 55 "

Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se aumen­tarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Artículo 93. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 94. Excepciones a los artículos anteriores. No obstante lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de este estatuto, el Gobierno o la Dirección General podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.

Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 95. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional, cuando:
  • a) No opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de Oficiales de los servicios sometidos a este requisito;
  • b) No obtengan calificaciones aprobatorias en el concurso o curso de capacitación profesional exigidos para el ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo re­glamenten;
  • c) Sean clasificados como pésimos o incompetentes de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.
Artículo 96. Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo, en cualquier tiempo, por conducta deficiente, en los siguientes casos:
  • a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
  • b) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente;
  • c) Cuando en cualquier tiempo y dentro de un mismo año hayan acumulado el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.
Artículo 97. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando sean declarados inválidos absolutos por la Sanidad de la Policía Nacional, con base en el reglamento correspondiente, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales, edades éstas en que cesa toda obligación policial.
Artículo 98. Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
Artículo 99. Reajuste de sueldo de retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

Artículo 100. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento, o para satisfacer necesidades orgánicas de la institución, o para hacer frente a exigencias de la seguridad interior de la Nación.

El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a que se refiere el presente artículo, está obligado a presentarse ante la autoridad correspondiente y en el lugar, fecha y hora indicados en la disposición de llamamiento especial al servicio. Quienes infringieren esta obligación serán sancionados por resolución motivadaa de la Dirección General de la Policía con multa de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($10.000.00) descontable del sueldo de retiro o exigible por la Administracion de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retiradas nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal.

Artículo 101. Antigüedad al llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO III

De la separación.

Artículo 102. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor.
Artículo 103. Separación temporal. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Milirar o la Ordinaria a la pena principal de arresto o a presidio o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor, será separa­do en forma temporal por el tiempo de la condena.
Artículo 104. Prestaciones en caso de separación. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título Quinto de este es­tatuto.

TITULO QUINTO

De las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio.

CAPITULO I

De las prestaciones en actividad.

Artículo 105. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 106. Asistencia médica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aqué­llos, en hospitales y clínicas de la Policía, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 1° Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran Invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

Artículo 107. Licencia por embarazo y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho, en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de solo cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Artículo 108. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo, durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes en sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 109. Anticipo de cesantías. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
Artículo 110. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas en base a los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo establecido en el artículo 71 de este estatuto.

Artículo 111. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sícofisica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 94 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 112. Anticipo de haberes. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si a ello hubiere lugar.

CAPITULO II

Prestaciones por retiro.

Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
  • a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto;
  • b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.
Artículo 114. Disminución partida subsidio familiar. A partir de la vigencia de este Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones a que se refiere el literal b) del artículo anterior, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.

Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 115. Cesantía. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente Decreto sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causal, tendrá derecho a que el Tesoro Público lo pague, por una vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes co­rrespondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas, igualmente, conforme al artículo 113 de este Decreto.
Artículo 116. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Poli­cía, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiran a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 113 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1° La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, sera equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 113, liquidada en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2° Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro, reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Artículo 117. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 127 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspendientes a su grado.

El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

Artículo 118. Prestaciones por motivo de retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 119. Examenes para retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía para la práctica de los exámenes sicofísicos correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro, el Oficial o Suboficial resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial quedará retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:

  • a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
  • b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
Artículo 120. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 121. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así:
  • a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales o Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
  • b) El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales;
  • c) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.

Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y en disosiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconoci­mientos.

Parágrafo 2° Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3° Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 122. Tiempo adicional para civiles y sacerdotes escalafonados. A los sacerdotes y civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso los interesados deben pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
Artículo 123. Inembargabilidad y prescripción. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en las casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y de obligaciones con el Ramo de Defensa, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Artículo 124. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.

Artículo 125. Asistencia médica en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 126. Mesada pensional de Navidad para personal en goce de asignación de retiro. A partir de la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación mensual de que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III

Prestaciones en caso de separación.

Artículo 127. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la conformación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 128. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo, los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.
Artículo 129. Muerte del separado. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios, en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV

Prestaciones por incapacidad sicofísica.

Artículo 130. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 111 de este Decreto, tendrán derecho:
  • a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señalados en el literal a del artículo 113 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
  • b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.

Parágrafo 1° Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2°. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia, en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.

Parágrafo 3°. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presenten una disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para ellos en este estatuto.

Artículo 131. Incapacidad absoluta. Los Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
  • a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 113 de este Decreto, pagaderas por el Tesoro Público;
  • b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;
  • c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo, se aumentará en la mitad.

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