Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I. DE LA CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO.
CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON.
Artículo 1º Especialidades de Oficiales y Suboficiales la Aviación del Ejército, Aviación Naval, Infantería de Marina e Infantería de Aviación. Las especialidades que correspondan a la Aviación del Ejército, la Aviación Naval, la Infantería de Marina y la Infantería de Aviación para los Oficiales y Suboficiales, serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 2º Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea. Los Oficiales de Vuelo, Especialistas en la Fuerza Aérea se clasifican como:
Navegantes;
Ingenieros de Vuelo; y de
Armamento Aéreo.
Artículo 3º Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
Armamento;
Comunicaciones;
Intendencia;
Transportes;
- b) En la Armada:
Administración;
Armamento;
Comunicaciones;
Propulsión;
Transportes;
- c) En la Fuerza Aérea:
Abastecimientos;
Administración;
Armamento Terrestre;
Comunicaciones;
Mantenimiento Aeronáutico;
Meteorología.
Artículo 4ºEspecialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
-
- Veterinaria.
-
- Ciencias de la Salud.
-
- Derecho y Ciencias Políticas.
-
- Economía, Administración y Contaduría.
-
- Ciencias Religiosas.
-
- Ingeniería y Arquitectura.
-
- Comunicación Social.
-
- Biología Marina.
-
- Ciencias de la Educación.
Artículo 5ºSuboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército, los de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Aviación.
Artículo 6º Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:
Cubierta;
Ingeniería Naval;
Submarinos.
Artículo 7º Especialidades Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea tendrán las siguientes especialidades:
Mantenimiento Aeronáutico;
Abastecimientos y Administración Aeronáutica;
Armamento Aéreo;
Electrónica;
Aeroindustrial;
Comunicaciones Aeronáuticas.
Artículo 8º Especialidades Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
Armamento;
Comunicaciones;
Intendencia;
Transportes;
- b) En la Armada:
Administración;
Armamento;
Comunicaciones;
Transportes;
- c) En la Fuerza Aérea:
Administración;
Armamento Terrestre;
Comunicaciones Terrestres;
Transportes.
Artículo 9º Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Además de los requisitos previstos en el Decreto-ley 89 de 1984, para ingresar como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, los aspirantes deberán acreditar experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, mediante la aprobación de exámenes o pruebas prácticas, ordenadas por los respectivos Comandos de Fuerza.
Artículo 10. Elaboración Escalafones. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regular y Complementario de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Armas, Cuerpos y Especialidades. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrando los de las Fuerzas.
Artículo 11. Requisitos ingreso Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
- b) Clasificación en Lista 1 o 2 en las tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
- c) Aptitud Sicofísica;
- d) Existencia de la necesidad de sus servicios en la Arma o Cuerpo respectivo;
- e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Oficiales.
Parágrafo 1ºPara efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiéndese por años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, el cómputo de tiempo señalado en el artículo 162 del Decreto 89 de 1984.
Parágrafo 2ºEl cambio de Escalafón se dispondrá por Decreto del Gobierno para Oficiales y Resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales.
Artículo 12. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 27 del Decreto 89 de 1984, aspiren a cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Capacidad sicofísica para la nueva Especialidad, Cuerpo, Arma o Fuerza;
- c) Presentación del Título Profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
- d) No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos (2) últimos años de servicio y estar clasificado en Lista 1 o 2;
- e) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes del solicitante;
- f) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Parágrafo.Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el artículo 27 del Decreto 89 de 1984, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientessituaciones:
- a) Emergencia Nacional de orden interno o externo;
- b) Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del conjunto de las Fuerzas Militares;
- c) Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad;
Artículo 13. Cambios de Arma, Cuerpo o Especialidad por Incapacidad Sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren las situaciones previstas en el artículo 28 del Decreto 89 de 1984, podrán ser cambiados de Arma, Cuerpo o Especialidad cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Concepto de la Sanidad Militar de que el Oficial o Suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
- b) Existir la necesidad de sus servicios, dentro del Arma, Cuerpo o Especialidad en que se va a desempeñar;
- c) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos;
- d) Adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un Título o Certificado de estudios sustitutivo de aquel, a juicio de los Comandos de Fuerza.
CAPITULO II. DEL INGRESO, FORMACION Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
Artículo 14. Ascenso al Primer Grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 89 de 1984, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de Oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los Cursos de Formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto al respectivo Comando de Fuerza en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 15. Integración Decreto Ascenso a Subtenientes o Teniente de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina o Alférez de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del decreto se rotarán entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor (100 por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cocientes de (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progesiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará en base a la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
Artículo 16. Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada, por el orden en que resulten colocados en el respectivo decreto.
Artículo 17. Ingreso con grados obtenidos en el exterior. Los colombianos de nacimiento a que se refiere el Parágrafo segundo del artículo 33 del Decreto 89 de 1984, podrán ingresar a las Fuerzas Militares Colombianas mediante el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud dirigida al Ministro de Defensa, por conducto respectivo Comando de Fuerza;
- b) Presentación y aprobación de exámenes sobre conocimientos militares y sobre cultura general, preparados por el Comando de Fuerza correspondiente;
- c) Certificación sobre los servicios y la causal de retiro, expedida por la autoridad competente de las Fuerzas Militares de procedencia;
- d) Contar con la edad apropiada para el grado en que aspira a ingresar, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
- e) Que no hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de retiro de la Institución Militar de procedencia;
- f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de Oficiales y del Comando de la respectiva Fuerza, cuando se trate de Suboficiales;
- g) Aptitud Sicofísica certificada por la Sanidad Militar.
Parágrafo 1ºEl ingreso de los Oficiales y Suboficiales a que se refiere el presente artículo, no podrá hacerse en jerarquías superiores a la de Capitán o Teniente de Navío, en el Escalafón de Oficiales ni a la de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, en el Escalafón de Suboficiales.
Parágrafo 2ºPara efectos fiscales y prestacionales, los servicios de los Oficiales y Suboficiales a que secontrae este artículo, se contarán a partir de la fecha señalada en la disposición que los incorpore al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 18. Cambio de Escalafón para Suboficiales. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 34 del Decreto 89 de 1994 para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al Ministro de Defensa por conducto del respectivo Comando de Fuerza;
- b) Estar clasificado en Lista 1 o 2 durante los tres (3) últimos años de su carrera y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- c) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
- d) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio.
Artículo 19. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 35 del Decreto 89 de 1984, deberán reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata:
- a) Elevar la correspondiente solicitud al Ministro de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Acreditar el Título correspondiente;
- c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
- d) Ser menores de treinta y cinco (35) años de edad;
- e) Adelantar un curso de orientación militar de acuerdo a Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud sicofísica.
Parágrafo.Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, deberán cumplir con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d) y f), del presente artículo.
Artículo 20. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles a que se refiere el artículo 37 del Decreto 89 de 1984, para escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
- d) No sobrepasar la edad de treinta (30) años, ni ser menor de dieciocho (18) años;
- e) Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de doce (12) semanas y con una intensidad del ochenta por ciento (80%) del tiempo en materias militares, de acuerdo con Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud Sicofísica.
Artículo 21. Comisión del servicio y nombramiento para Cursos de Orientación Militar. Los empleados públicos del Ramo de Defensa, cuando reunan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del Ramo de Defensa, ingresarán al curso como Especialistas Cuartos, si se trata de aspirantes a Oficiales, o como Adjuntos Segundos, si se trata de aspirantes a Suboficiales.
Artículo 22. Obligatoriedad Prestación Servicios y Caución. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.
El incumplimiento de esta obligación por retiro del servicio a solicitud propia o por conducta deficiente o por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, conlleva a pagar al Ministerio de Defensa una suma equivalente a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada mes que se dejare de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales que tuviere derecho o exigible por la vía coactiva, cuando fuere necesario. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar el cumplimiento de ésta obligación, la cual debe ser suscrita por los interesados antes de su escalafonamiento.
Artículo 23. Selección de Suboficiales para las Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el artículo 39 del Decreto 89 de 1984, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Concepto favorable del Comando de Fuerza;
- c) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la Carrera como Suboficial en Lista número 1 o 2, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- d) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
Artículo 24. Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escluelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su Reglamento de Régimen Interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones, sociales, así como para la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del suboficial.
Artículo 25. Calificaciones y ascensos. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
Artículo 26. Obligatoriedad, prestación servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servio o en la correspondiente Escuela de formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
Artículo 27. Tiempo de Mando y Embarco. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 89 de 1984, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva Unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que tratan los artículos 46 y 48 del Decreto antes citado, solo se cumplirán cuando el Oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval, o cuando participen como inspectores y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de Unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.
Artículo 28. Cargos Sustitutivos de Tiempo de Embarco para Oficiales de Ingeniería Naval. Los Capitanes de Fragata de la especialidad de Ingeniería Naval para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir un tiempo mínimo de un año en cualquiera de los cargos que a continuación se anotan:
- a) Jefe del Departamento de Ingeniería de Fuerza Naval;
- b) Jefe de División de Servicios de Base Naval;
- c) Segundo Comandante de Base de Entrenamiento Naval;
- d) Jefe de Departamento en el Estado Mayor de Fuerza o Base Naval;
- e) Jefe de División Académica en la Escuela Naval de Cadetes;
- f) Jefe de Ingeniería de Flotilla o Escuadrón;
- g) Jefe de División de Astillero Naval.
Artículo 29. Cargos y Tiempos Mínimos de Servicio para Oficiales del Cuerpo Administrativo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 89 de 1984, establécense los siguientes tiempos mínimos de permanencia en los cargos que a continuación se relacionan, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares:
- a) Oficiales Subalternos:
-
- Los Oficiales en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, deberán prestar sus servicios por un Tiempo mínimo de dos años en guarniciones diferentes a la ciudad de Bogotá, D. E.
-
- Los Capitanes o Tenientes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos años de servicio, como titulares de cargo técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad;
- b) Oficiales Superiores:
-
- Los Mayores o Capitanes de Corbeta y los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad, en uno o varios de las siguientes organismos:
- a) Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
- b) Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza Naval o Comando Aéreo;
- c) Cuarteles Generales de Fuerza o Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares;
- d) Gabinete del Ministro y Secretaría General del Ministerio de Defensa;
- e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
-
- Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio como titulares de uno o varios de los siguientes cargos:
- a) Jefe o Director de Servicio Técnico o Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando General de las Fuerzas Militares;
- b) Jefe de División u Oficina, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa;
- c) Jefe o Subjefe de Departamento en el Estado Mayor de la respectiva Fuerza o del estado Mayor Conjunto;
- d) Director, Gerente, Subdirector, Subgerente, Jefe de División o Jefe de Departamento, en entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Parágrafo.Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Tenientes o Tenientes de Fragata que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de estedecreto, hasta junio de 1987.
Artículo 30. Curso Inicial de Capacitación. Para ascender a Teniente de Fragata, los Tenientes de Corbeta de los Cuerpos Ejecutivo y Logístico de la Armada, deberán adelantar y aprobar dicho curso, cuya programación académica deberá ser propuesta por el Comando de la Armada y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 31. Curso Básico de Capacitación. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, los oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar dicho curso, de acuerdo con programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 32. Especialidades de Combate. Fíjanse las siguientes especialidades de Combate, como requisito previo para adelantar el Curso Básico de Capacitación de que trata el artículo anterior, así:
- a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:
-
- Lancero.
-
- Paracaidista Militar.
-
- Contra-guerrillas.
-
- Fuerzas Especiales.
-
- Inteligencia de Combate.
- b) Para Oficiales de Infantería de Marina:
-
- Reconocimiento y demolición submarina.
-
- Lancero.
-
- Paracaidista Militar.
-
- Contra-guerrillas.
-
- Fuerzas Especiales.
-
- Inteligencia de Combate.
- c) Para Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea:
-
- Combate Aéreo.
-
- Bombardeo.
-
- Foto reconocimiento.
-
- Controlador aéreo avanzado.
-
- Aerotransporte de Combate.
-
- Inteligencia de Combate.
- d) Para Oficiales de Infantería de Aviación:
-
- Lancero.
-
- Paracaidista Militar.
-
- Contra- guerrillas.
-
- Fuerzas Especiales.
-
- Inteligencia de Combate.
Parágrafo 1ºLa anterior enumeración de especialidades podrá ser ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, en base a las necesidades de tecnificación de las mismas.
Parágrafo 2ºLas especialidades antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en Instituciones Militares del Exterior.
Artículo 33. Curso de Comando. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar dicho curso de acuerdo con la programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo Administrativo, el Curso a que se refiere este artículo, tendrá un contenido académico diferente.
Artículo 34. Fijación de Cupos para el Curso de Estado Mayor. El Comando General de las Fuerzas Militares fijara anualmente y con la debida oportunidad, el cupo máximo que corresponda a cada Fuerza dentro del Curso de Estado Mayor. Estos cupos, aumentados en un porcentaje conveniente para hacer frente a posibles eliminaciones, serán la base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza, los cuales deben remitir la relación nominal correspondiente al Comando General. Este preparará la disposición legal integrada y la someterá a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 35. Curso de Estado Mayor. Para ingresar al Curso de Estado Mayor de que trata el Artículo 55 del Decreto 89 de 1984, los Mayores y Capitanes de Corbeta aspirantes al mismo,deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser propuesto al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de siete (7) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de los exámenes de admisión;
- b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta;
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado;
- d) Haber cumplido los requisitos de mando o embargo que para los Mayores o Capitanes de Corbeta establecen los artículos 43, 44, 46 47, 49 y 50 del Decreto 89 de 1984;
- e) Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de guerra, sobre las materias y en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva y obtener en tales exámenes uno cualquiera de los siguientes niveles mínimos de calificación:
-
- Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias motivo de examen, o
-
- Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo de examen.
- f) Encontrarse, por razón de antigüedad, dentro del cupo máximo asignado por el Comando General a cada una de las Fuerzas.
Parágrafo.Los exámenes de admisión no podrán habilitarse ni ser objeto de segunda opción. En consecuencia, quienes no los aprobaren dé acuerdo con lo preceptuado en el literal e) de este artículo, perderán la oportunidad de ingresar al Curso de Estado Mayor.
Artículo 36. Emisión y distribución de la Directiva de Exámenes de Admisión. La Directiva para los exámenes de Admisión al Curso de Estado Mayor, debe ser preparada por la Escuela Superior de Guerra y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares con la necesaria antelación, de manera que su distribución entre los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza, se realice a través de estos últimos, con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de las pruebas de admisión. Esta Directiva debe contener los programas detallados de las materias motivo de examen.
Artículo 37. Validez de Exámenes aprobados. Quienes presentaren y aprobaren los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto y no pudieren ingresar por efecto de la relación cupo-antigüedad a por circunstancias del servicio debidamente comprobadas, podrán ingresar al siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión. Este derecho queda condicionado a que el interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás requisitos estipulados para el efecto en el citado artículo.
Artículo 38. Fijación de cupos para el Curso de Información Militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente, con la debida oportunidad, los cupos que corresponden a cada Fuerza dentro del Curso de Información Militar, los cuales servirán de base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza. Estos últimos, remitirán la relación nominal correspondiente al Comando General, en donde se preparará la disposición legal integrada, para someterla a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 39. Curso de Información Militar. Para ingresar al Curso de Información Militar de que trata el artículo 56 del Decreto 89 de 1984, los Mayores y Capitanes de Corbeta del Cuerpo Administrativo, deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser propuesto al Comando General por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del curso;
- b) Exhibir un promedio de clasificación no inferior lista tres (3) durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta;
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado;
- d) Haber cumplido los requisitos de cargo y tiempo de servicio establecidos para su jerarquía y especialidad en el artículo 29 de este Decreto;
- e) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al curso.
Artículo 40. Tesis para Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. La tesis a que se refiere el parágrafo del artículo 58 del Decreto 89 de 1984, como requisito especial para ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales:
- a) El Oficial interesado debe elevar al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que el Oficial cumple antigüedad para ascenso;
- b) El Comando General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados con la especialidad del Oficial, para que éste escoja el que sea de su agrado;
- c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar al Comando General, por conducto del Comando de su Fuerza, el tema que ha escogido para el desarrollo de la tesis. A partir de este momento, el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del correspondiente trabajo escrito;
- d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito, el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) Oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, el Comando General puede designar como miembros adicionales de la Junta, a los profesionales o especialistas que estime necesarios;
- e) La calificación del trabajo escrito debe ser rendido por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación del mismo por parte del interesado;
Esta calificación será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno o los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la tesis;
- f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora para la sustentación;
- g) La presentación oral también debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones se tomara como calificación de la sustentación oral;
- h) Las calificaciones de que tratan los literales "e" y "g" de este artículo, se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de la Junta, sobre formato preestablecido por el Comando General de las Fuerzas Militares;
- i) La calificación definitiva de la tesis, resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto, se fijan los siguientes valores relativos: Trabajo escrito, setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%);
- j) Para la aprobación de la tesis, el Oficial interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre cien (70/100);
- k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente de Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento;
- l) El Comando General comunicará la calificación definitiva al respectivo Comando de Fuerza, el cual debe notificarla por escrito al interesado.
Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 41. Ingreso al Curso de Altos Estudios Militares. Para ingresar al Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 59 del Decreto 89 de 1984, los Coroneles Capitanes de Navío que sean propuestos por los Comandos de Fuerza deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser diplomado como Oficial de Estado Mayor;
- b) Haber sido clasificado en lista número uno (1) o lista número dos (2) para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en estas listas de clasificación durante los años de permanencia en dichos grados;
- c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en base a las condiciones profesionales, morales e intelectuales del Oficial;
- d) Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Coroneles o Capitantes de Navío establecen los artículos 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 89 de 1984, o los de cargo y tiempo de servicio establecidos en el artículo 29 de este Decreto.
Artículo 42 Concepto Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Para ascender en la jerarquía Militar desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta los grados de Brigadier General o Contralmirante inclusive, además de los requisitos establecidos en el Título II, Capítulo III del Decreto 89 de 1984 y en los artículos pertinentes de este Decreto, se deberá contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 43. Sistema de calificación en los Cursos. Para los efectos del artículo 61 del Decreto 89 de 1984, el sistema de calificación se sujetará a las siguientes pautas:
- a) El valor total de los diferentes Cursos será de 10.000 puntos;
- b) El sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas inclusive;
- c) Para aprobar una materia o área se requiere obtener una nota mínima de 60/100;
- d) Los Cursos se pierden cuando:
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- El alumno obtenga en tres o más materias, nota inferior a 60/100.
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- Inasistencia al 20% o más de la programación correspondiente.
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- Cuando habiendo perdido solamente una o dos materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación;
- e) El resultado numérico de los cursos tendrá como finalidad:
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- Acreditar su aprobación.
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- Determinar al alumno que haya obtenido el más alto puntaje para señalarlo como graduado de honor.
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- El 5% de los alumnos que haya adelantado el curso y obtengan el más alto puntaje, se harán merecedores a graduarse como alumnos distinguidos.
- f) Quienes en el Curso de Estado Mayor obtengan una nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción y un cómputo general o promedio ponderado mínimo de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias en la correspondiente Directiva de Estudios, optarán al título de Oficial de Estado Mayor.
Parágrafo.Los Cursos podrán suspenderse por fuerza mayor, incapacidad sicofísica comprobada o necesidades institucionales a juicio del Comando General de las Fuerzas Militares, pudiendo reanudarse cuando cesen las causas que motivaron su suspensión. Quien perdiere el curso o exámenes para ascenso no tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 44. Cursos y Exámenes para Ascenso de Suboficiales. Deconformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 89 de 1984, para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y Directivas preparadas por los Comandos de Fuerza, las cuales deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos:
- a) De "Formación Profesional" para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o Suboficiales Técnicos Cuartos;
- b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo;
- c) De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.
Para el ascenso a los demás grados de la carrera de Suboficial, los aspirantes se someterán a los exámenes de competencia o a los Cursos Especiales que los Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo cuerpo de Suboficiales.
Artículo 45. Directivas de Instrucción para Cursos y Exámenes. Las Directivas de Instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad, deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de La cultura general del Suboficial, de manera que para el ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los Suboficiales cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los de 4º año de bachillerato.
Artículo 46. Especialidad de Combate para los Suboficiales. Las Especialidades de Combate a que se refiere el parágrafo único del artículo 62 del Decreto 89 de 1984, como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b) y d) del artículo 32 de este decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales. Se exceptúan de éste requisito los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia este decreto, tengan un tiempo de servicio efectivo en el grado de dos (2) o más años.
Artículo 47. Tiempo mínimo de servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad en Unidades terrestres, navales y aéreas, situadas en guarniciones diferentes a Bogotá, D. E., desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
Parágrafo 1ºLos tiempos a que se refiere este artículo, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial que presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio, en reparticiones y organismos diferentes situados en Bogotá, no se computarán con el tiempo de servicio en Unidades.
Parágrafo 2ºSe exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficlales que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta septiembre de 1986.
Artículo 48. Exámenes de Habilitación. El Oficial o Suboficial que al finalizar un Curso de Capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final de la materia. El día y la hora para la habilitación serán determinados por el Comandante o Director de la respectiva Escuela o Unidad y en ningún caso la repetición de la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que se presentó la última verificación académica de la correspondiente materia.
Parágrafo 1ºLas materias perdidas en el Curso de Estado Mayor, no serán susceptibles de habilitación
Parágrafo 2ºCuando un Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derechoa pasajes ni a viáticos de ninguna clase.
Artículo 49. Repetición de Cursos. El Oficial o Suboficial que perdiere un Curso diferente al de Capacitación para ascenso, podrá repetirlo en los siguientes términos:
- a) Por ingreso a otro que se inicie después de tres (3) meses de clausurado el que no aprobó;
- b) Al momento de ingresar al nuevo curso, debe reunir la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este decreto o en las correspondientes Directivas de Instrucción.
Parágrafo.Cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso de los que trata el presente artículo y fuere perdiendo dos o más materias, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él.
Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.
Artículo 50. Juntas Calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente, en base a la propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva Escuela. La nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.
Artículo 51. Requisitos para permanecer en Comisión de Estudios. El Oficial o Suboficial destinado en comisión de Estudios en Universidades, Escuelas o Institutos Superiores distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior, tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de cada período lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pensum correspondiente y el concepto que sobre su desempeño general tengan las Directivas del respectivo Centro Docente. En base a dicho certificado el Comando de Fuerza interesado recomendará la prolongación o el término de la comisión.
Artículo 52. Prelación en ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del artículo 68 del Decreto 89 de 1984 y en concordancia con el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, determínase el orden de prelación en los ascensos así:
- a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias Institucionales lo permitan, quienes sean clasificadas para ascenso en Listas número uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en Lista número Uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en Lista número dos (2) y el de estos, antes que el de los clasificados en Lista número (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
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- Ascendiendo a los clasificados en Lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en Lista número uno (1) y a los clasificados en Lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en Lista número dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
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- Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) Disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de los cuales incluirá a los clasificados en Lista uno (1), la segunda a los clasificados en Lista dos (2) y la tercera a las clasificados en Lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
- b) Quienes sean clasificadas para ascenso en Lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma, y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares.
TITULO II. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS
CAPITULO I. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.
Artículo 53. Límite Remuneraciones Especiales. Los Ingresos totales de los Oficiales y Suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el artículo 73 del Decreto 89 de 1984, en ningún caso podrán exceder de la asignación correspondiente a un Ministro del Despacho Ejecutivo.
Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante del sueldo, de sus adiciones y de las primas que como militar corresponden al Oficial o Suboficial, excedan de la asignación fijada para un Ministro del Despacho Ejecutivo se efectuarán reintegros al presupuesto del Ministerio de Defensa de lo liquidado por concepto de primas militares, en cuantía equivalente al exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectivas.
Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 73 del Decreto 89 de 1984 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del Desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales.
Artículo 54. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado, formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Ministerio de Defensa, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
Artículo 55. Descuento subsidio familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 78 del Decreto 89 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato por cualquiera otro dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del Ministro. Las sumas descontadas par este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 56. Prohibición pago doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 57. Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que las ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 58. Requisitos para clasificación de Buzos. Para ser clasificados como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
- a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:
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- Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.
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- Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
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- Obtener la patente respectiva.
- b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:
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