Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I. DE LA CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO.
CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON.
Artículo 1º Especialidades de Oficiales y Suboficiales la Aviación del Ejército, Aviación Naval, Infantería de Marina e Infantería de Aviación. Las especialidades que correspondan a la Aviación del Ejército, la Aviación Naval, la Infantería de Marina y la Infantería de Aviación para los Oficiales y Suboficiales, serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 2º Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea. Los Oficiales de Vuelo, Especialistas en la Fuerza Aérea se clasifican como:
Navegantes;
Ingenieros de Vuelo; y de
Armamento Aéreo.
Artículo 3º Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
Armamento;
Comunicaciones;
Intendencia;
Transportes;
- b) En la Armada:
Administración;
Armamento;
Comunicaciones;
Propulsión;
Transportes;
- c) En la Fuerza Aérea:
Abastecimientos;
Administración;
Armamento Terrestre;
Comunicaciones;
Mantenimiento Aeronáutico;
Meteorología.
Artículo 4ºEspecialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
-
- Veterinaria.
-
- Ciencias de la Salud.
-
- Derecho y Ciencias Políticas.
-
- Economía, Administración y Contaduría.
-
- Ciencias Religiosas.
-
- Ingeniería y Arquitectura.
-
- Comunicación Social.
-
- Biología Marina.
-
- Ciencias de la Educación.
Artículo 5ºSuboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército, los de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Aviación.
Artículo 6º Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:
Cubierta;
Ingeniería Naval;
Submarinos.
Artículo 7º Especialidades Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea tendrán las siguientes especialidades:
Mantenimiento Aeronáutico;
Abastecimientos y Administración Aeronáutica;
Armamento Aéreo;
Electrónica;
Aeroindustrial;
Comunicaciones Aeronáuticas.
Artículo 8º Especialidades Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:
- a) En el Ejército:
Armamento;
Comunicaciones;
Intendencia;
Transportes;
- b) En la Armada:
Administración;
Armamento;
Comunicaciones;
Transportes;
- c) En la Fuerza Aérea:
Administración;
Armamento Terrestre;
Comunicaciones Terrestres;
Transportes.
Artículo 9º Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Además de los requisitos previstos en el Decreto-ley 89 de 1984, para ingresar como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, los aspirantes deberán acreditar experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, mediante la aprobación de exámenes o pruebas prácticas, ordenadas por los respectivos Comandos de Fuerza.
Artículo 10. Elaboración Escalafones. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regular y Complementario de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Armas, Cuerpos y Especialidades. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrando los de las Fuerzas.
Artículo 11. Requisitos ingreso Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
- b) Clasificación en Lista 1 o 2 en las tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
- c) Aptitud Sicofísica;
- d) Existencia de la necesidad de sus servicios en la Arma o Cuerpo respectivo;
- e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Oficiales.
Parágrafo 1ºPara efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiéndese por años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, el cómputo de tiempo señalado en el artículo 162 del Decreto 89 de 1984.
Parágrafo 2ºEl cambio de Escalafón se dispondrá por Decreto del Gobierno para Oficiales y Resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales.
Artículo 12. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 27 del Decreto 89 de 1984, aspiren a cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita dirigida al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Capacidad sicofísica para la nueva Especialidad, Cuerpo, Arma o Fuerza;
- c) Presentación del Título Profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
- d) No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos (2) últimos años de servicio y estar clasificado en Lista 1 o 2;
- e) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes del solicitante;
- f) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Parágrafo.Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el artículo 27 del Decreto 89 de 1984, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientessituaciones:
- a) Emergencia Nacional de orden interno o externo;
- b) Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del conjunto de las Fuerzas Militares;
- c) Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad;
Artículo 13. Cambios de Arma, Cuerpo o Especialidad por Incapacidad Sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren las situaciones previstas en el artículo 28 del Decreto 89 de 1984, podrán ser cambiados de Arma, Cuerpo o Especialidad cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Concepto de la Sanidad Militar de que el Oficial o Suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
- b) Existir la necesidad de sus servicios, dentro del Arma, Cuerpo o Especialidad en que se va a desempeñar;
- c) Concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos;
- d) Adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un Título o Certificado de estudios sustitutivo de aquel, a juicio de los Comandos de Fuerza.
CAPITULO II. DEL INGRESO, FORMACION Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
Artículo 14. Ascenso al Primer Grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 89 de 1984, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de Oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los Cursos de Formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto al respectivo Comando de Fuerza en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 15. Integración Decreto Ascenso a Subtenientes o Teniente de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina o Alférez de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del decreto se rotarán entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor (100 por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cocientes de (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progesiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará en base a la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
Artículo 16. Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada, por el orden en que resulten colocados en el respectivo decreto.
Artículo 17. Ingreso con grados obtenidos en el exterior. Los colombianos de nacimiento a que se refiere el Parágrafo segundo del artículo 33 del Decreto 89 de 1984, podrán ingresar a las Fuerzas Militares Colombianas mediante el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud dirigida al Ministro de Defensa, por conducto respectivo Comando de Fuerza;
- b) Presentación y aprobación de exámenes sobre conocimientos militares y sobre cultura general, preparados por el Comando de Fuerza correspondiente;
- c) Certificación sobre los servicios y la causal de retiro, expedida por la autoridad competente de las Fuerzas Militares de procedencia;
- d) Contar con la edad apropiada para el grado en que aspira a ingresar, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
- e) Que no hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de retiro de la Institución Militar de procedencia;
- f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de Oficiales y del Comando de la respectiva Fuerza, cuando se trate de Suboficiales;
- g) Aptitud Sicofísica certificada por la Sanidad Militar.
Parágrafo 1ºEl ingreso de los Oficiales y Suboficiales a que se refiere el presente artículo, no podrá hacerse en jerarquías superiores a la de Capitán o Teniente de Navío, en el Escalafón de Oficiales ni a la de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, en el Escalafón de Suboficiales.
Parágrafo 2ºPara efectos fiscales y prestacionales, los servicios de los Oficiales y Suboficiales a que secontrae este artículo, se contarán a partir de la fecha señalada en la disposición que los incorpore al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 18. Cambio de Escalafón para Suboficiales. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 34 del Decreto 89 de 1994 para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al Ministro de Defensa por conducto del respectivo Comando de Fuerza;
- b) Estar clasificado en Lista 1 o 2 durante los tres (3) últimos años de su carrera y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- c) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
- d) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio.
Artículo 19. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 35 del Decreto 89 de 1984, deberán reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata:
- a) Elevar la correspondiente solicitud al Ministro de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Acreditar el Título correspondiente;
- c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
- d) Ser menores de treinta y cinco (35) años de edad;
- e) Adelantar un curso de orientación militar de acuerdo a Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud sicofísica.
Parágrafo.Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, deberán cumplir con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d) y f), del presente artículo.
Artículo 20. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles a que se refiere el artículo 37 del Decreto 89 de 1984, para escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
- b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
- c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
- d) No sobrepasar la edad de treinta (30) años, ni ser menor de dieciocho (18) años;
- e) Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de doce (12) semanas y con una intensidad del ochenta por ciento (80%) del tiempo en materias militares, de acuerdo con Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
- f) Aptitud Sicofísica.
Artículo 21. Comisión del servicio y nombramiento para Cursos de Orientación Militar. Los empleados públicos del Ramo de Defensa, cuando reunan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del Ramo de Defensa, ingresarán al curso como Especialistas Cuartos, si se trata de aspirantes a Oficiales, o como Adjuntos Segundos, si se trata de aspirantes a Suboficiales.
Artículo 22. Obligatoriedad Prestación Servicios y Caución. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.
El incumplimiento de esta obligación por retiro del servicio a solicitud propia o por conducta deficiente o por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, conlleva a pagar al Ministerio de Defensa una suma equivalente a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada mes que se dejare de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales que tuviere derecho o exigible por la vía coactiva, cuando fuere necesario. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar el cumplimiento de ésta obligación, la cual debe ser suscrita por los interesados antes de su escalafonamiento.
Artículo 23. Selección de Suboficiales para las Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el artículo 39 del Decreto 89 de 1984, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza;
- b) Concepto favorable del Comando de Fuerza;
- c) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la Carrera como Suboficial en Lista número 1 o 2, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
- d) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
Artículo 24. Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escluelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su Reglamento de Régimen Interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones, sociales, así como para la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del suboficial.
Artículo 25. Calificaciones y ascensos. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
Artículo 26. Obligatoriedad, prestación servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servio o en la correspondiente Escuela de formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
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