Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 112. Reserva profesionales egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguiente, requisitos:
- a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo do su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
- b) Excelente conducta
- c) Obtener el respectivo título profesional.
CAPITULO II. De las reservas de Suboficiales.
Artículo 113. Reserva de Primera Clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cursado y aprobado un año de estudios, les será conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente. A los soldados bachilleres que no hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva, les será conferido el grado de Cabo Primero de Reserva o su equivalente. A los exalumnos de las Escuela de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de Cabo Segundo de Reserva o su equivalente.
CAPITULO III. Del ascenso, cursos, modificación de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la reserva.
Artículo 114. Curso para formación y ascensos de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los cursos especiales de que trata el artículo 202 del Decreto 89 de 1984, estarán orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan:
- a) Los individuos con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el artículo 35 del Decreto 89 de 1984 recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva
- b) Si se trata de individuos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo Segundo o su equivalente de Reserva.
Parágrafo 1ºPara ingresar a los Cursos de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar con el objetode determinar su situación sicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.
Parágrafo 2ºEl llamamiento para Curso de Oficiales se ordnará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 115. Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del este decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones:
- a) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 42 del Decreto 89 de 1984 para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo
- b) Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
- c) Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
- d) Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 116. Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 114 del presente decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones especificas que en cada caso se anotan.
Para ascender a los grados mencionados anteriormente, tanto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:
- a) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 4º del Decreto 89 de 1984, para Suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo;
- b) Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, en base a programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
- c) Participar en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;
- d) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante los programas a que se refiere el literal anterior.
Artículo 117. Condiciones adicionales y excepciones para ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 115 y 116 del presente decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva:
- a) Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales;
- b) Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior deberán ser sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que ulteriormente pudiere haber lugar;
- c) Los cursos contemplados en los artículos 115 y 116 de este decreto, suponen la presencia física de los individuos en la Escuela o Unidad donde se desarrollen. No obstante, podrán sustituirse parcial o totalmente por cursos por correspondencia de alcance y contenido equivalentes, de acuerdo con Directivas que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;
- d) Del requisito de participación en programas específicos, podrá eximirse a quienes tengan dentro del respectivo grado alguna ejecutoria sobresaliente en beneficio del país o de sus instituciones armadas, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa cuando se trate de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza cuando se trate de Suboficiales;
- e) A las disposiciones de los artículos 115 y 116 del presente decreto no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión, como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y Suboficiales, se regirá por lo dispuesto en los artículos 135 a 138 del Decreto 89 de 1984.
Artículo 118. Clasificación Militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el artículo 114 de este decreto, se considerarán pertenecientes a la reserva de la Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado artículo y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades institucionales.
La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva, solo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando de las Fuerzas Militares, si se trata de cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.
Artículo 119. Situación jurídica de los Oficiales y Suboficiales de Reserva Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares pero cuando dichos Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del artículo los del Decreto 89 de 1984, durante su permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios de seguridad social y régimen disciplinario.
Al momento de su desmovilización o retiro del servicio conforme a lo previsto en el artículo 206 del Decreto 89 de 1984, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales por lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.
Artículo 120. Prestaciones para aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva. Durante el desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente decreto, los aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y adquieran en acto del servicio una lesión o incapacidad estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para los individuos que en cada caso se anota:
- a) Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamana o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;
- b) Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Soldado o Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.
Parágrafo En los casos de disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, mediante la elaboración y tramitación del correspondiente informativo administrativo.
Artículo 121. Derechos y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
- a) Ser tenido en cuenta para adelantar cursos para ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;
- b) Asistir a ceremonias militares y protocolarias cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;
- c) Participar en actividades de cooperación civil y militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;
- d) No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso del Comandante de la Guarnición,
TITULO VI. NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION
Artículo 122. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 215, 216 y 217 del Decreto 89 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del Alumno de las Escuelas de Formación, mediante la investigación administrativa ordenada oportunamente por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
TITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 123. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 246 del Decreto 89 de 1984, se observarán las siguientes normas:
- a) Los grados honorarios son una distinción excepcional que solo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;
- b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Nacionales, o del Gobierno y las Fuerzas Militares de Naciones amigas;
- c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
- d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.
Artículo 124. Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 252 del Decreto 89 de 1984, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares:
- a) Profesor Militar de Quinta categoría.
- b) Profesor Militar de Cuarta Categoría.
- c) Profesor Militar de Tercera Categoría.
- d) Profesor Militar de Segunda Categoría.
- e) Profesor Militar de Primera Categoría.
Artículo 125. Profesores de tiempo completo o incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempocompleto, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 126. Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director. También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares con buenos resultados debidamente certificados.
Artículo 127. Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta Categoría. se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El Oficial o Suboficial que con anterioridad a la vigencia de este decreto, haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como Profesor de Cuarta Categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.
Artículo 128. Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como profesor de Cuarta Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Tercera Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Artículo 129. Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda Categoría se requiere:
- a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria. conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
- b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como Profesor de Tercera Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
- c) Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.
Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que acrediten título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior y gentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.
Artículo 130. Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser Profesor Militar de Primera Categoría, 5º requiere:
- a) Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo;
- b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva, especialidad, como Profesor de Segunda Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares:
- c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.
Artículo 131. Actividades Docentes en el extranjero. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.
Artículo 132. Ramos para la Especialización de Profesores. Determínanse los Siguientes grandes ramos para la especialización de Oficiales y Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Ramos Técnicos e Idiomas.
Parágrafo.Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten una amplia variedad de especialización deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponde a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira escalafonarse.
Artículo 133. Inscripción como Profesor Militar. Los Oficiales y Suboficiales que reunan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 124 de este Decreto, deben elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
Artículo 134. Autoridades para la expedición de título. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:
- a) Para Profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
- b) Para Profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 124 de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
Artículo 135. Juntas de Títulos Académicos. Los comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores Militares:
- a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares;
-
- Jefe de Estado Mayor Conjunto.
-
- Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
-
- Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto.
-
- Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario.
- b) A nivel Comandos de Fuerza:
-
- Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza.
-
- Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.
-
- Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como Secretario.
Artículo 136. Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:
- a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
- b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el seno de los correspondientes requisitos;
- c) Llevar el registro de los títulos expedidos.
Parágrafo.En la Sección de Instrucción del respectivo Departamento, se llevará el Libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.
Artículo 137. Validez de Títulos anteriores. Los títulos de Profesor Militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 138. Nombramiento y remuneración de Profesores. El nombramiento de Profesares Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
Parágrafo.Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los limites y condiciones que se fijen en los artículos 139 a 141 de este decreto, la suma que determine periódicamente el Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.
Artículo 139. Remuneración de Profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20) La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda de veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.
Artículo 140. Remuneración de Profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, pueda sobrepasar de veinticuatro (24).
Artículo 141. Remuneración y cómputo de horas de clase a Oficiales y Suboficiales no escalafonados como Profesores Militares.
Los Oficiales- y Suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.
Artículo 142. Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: Un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2 1/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colacarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: Una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.
Artículo 143. Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa mediante Resolución, podrá nombrar como Profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias,
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E a 6 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonet.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Miguel Vega Uribe.
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