Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1985-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 144
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El restablecimiento del Oficial o Suboficial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa, en base a la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando medie sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención o cuando se concedan los beneficios de Libertad próvisional, condicional o excarcelación.

CAPITULO II. DE LA SEPARACION.

Artículo 80. De la Separación Absoluta o Temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los artículos 139 y 140 del Decreto 89 de 1984, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, o del Tribunal Disciplinario o de Honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de ésta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa.

TITULO IV. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION, POR CAUTIVERIO

CAPITULO I. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Artículo 81. Servicios Médico-asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

  • a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado;
  • b) El valor de cada carné, determinado por la Entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;
  • c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la de que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.
    1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
    1. Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.
  • d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Declaración jurada del Oficial o Suboficial y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que ninguno de los padres está amparado por los servicios asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada.
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta del oficial o Suboficial, en la que necesariamente deben figurar padres como personas a su cargo.
    1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio los últimos dos (2) años.
  • e) Los Carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial;
  • f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
  • g) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1º Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia, a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 2ºAutorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

Artículo 82. Prestación de servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido el Comandante o Jefe de ésta podrá solicitar los servicios de profesionales o Entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa.

Artículo 83. Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requeridos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

Artículo 84. Tramitación de cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 82 y 83 del presente decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo conlos procedimientos administrativos vigentes.

Parágrafo. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando elcarné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos.

El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la Entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

Artículo 85. No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del presente decreto.

Artículo 86. Atención enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este Capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al Ministerio de Defensa.

Artículo 87. Sanción por no utilización de servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

Las sumas a que se refiere este artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del Oficial o Suboficial causante del beneficio.

Artículo 88. Pago por servicios indebidos. El Oficial o Suboficial que estuviere carné para la prestación de servicio asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecida por el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, a solicitud del Hospital Militar o del respectivo Comando de Fuerzas.

Artículo 89. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 146 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

Artículo 90. Solicitud directa del anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

  • a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado.
  • b) Cuando se trate de compra de lote, casa o Apartamento:
    1. Copia del contrato de promesa de compraventa, devidamente autenticado.
    1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
  • c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
    1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
    1. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se compromete formalmente a realizar los trabajos de construcción.
  • d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
    1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
    1. El acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
  • e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
    1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
    1. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
  • f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificadas:
    1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.
    1. Ultimos haberes mensuales percibidos.
    1. constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.
    1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Artículo 91. Solicitud por conducto de la Caja de Vivienda. Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
  • b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
  • c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
  • d) Certificación sobre tiempo de Servicio en la Fuerzas Militares;
  • e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
  • f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Artículo 92. Preparación turnos de vacaciones. El desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 89 de 1984, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.

En base a dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los Turnos Anuales de Vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirá para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las Ordenes del Día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesadas, así:

  • a) Comando General de las Fuerzas Militares;
  • b) Camandos de Fuerza;
  • c) Escuela Superior de Guerra;
  • d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
  • e) Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa;
  • f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
  • g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
  • h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

Artículo 93. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las Entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma al Comando General de las Fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

Artículo 94. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

Parágrafo 1ºPara los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

Parágrafo 2ºNo se considerarán como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días enlas licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.

Artículo 95. Vacaciones del personal en comisión en otras Entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras Dependencias del Estado disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva Dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

Artículo 96. Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales antes de los quince (15) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. Si la suspensión se produce después de los quince (15) días iniciales, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacia falta para completar los treinta (30) días de vacaciones.

Artículo 97. Vacaciones Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Director de la Escuela Superior de Guerra.

Artículo 98. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentre en comisión de estudios, administrativa o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO II. PRESTACIONES POR RETIRO.

Artículo 99. Inclusión subsidio familiar en liquidación de asignación de retiro o pensión. Para los efectos del Parágrafo del artículo 153 del Decreto 89 de 1984, el sostenimiento del hogar y la dependencia económica de los hijos deberán probarse por el interesado, mediante la presentación de los siguientes documentos:

  • a) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
  • b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
  • c) Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.

Artículo 100. Servicios médico-asistenciales en retiro. Para la prestación de los servicios asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 81 a 88 del presente decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

CAPITULO III. PRESTACIONES POR MUERTE.

Artículo 101. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la Dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido en la que necesariamente debe constar tal dependencia.

Deberá presentarse, además, copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

Artículo 102. Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 178 del Decreto 89 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 177 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.

Artículo 103. Pasajes y Prima de Instalación para familiares de fallecidos en el exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 179 del Decreto 89 de 1984, sobre pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una misión del servicio.

Artículo 104. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente Entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Artículo 105. Aviso sobre causales de extinción, sanción. Los beneficiarios delas pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

Artículo 106. Servicios médico-asistenciales a familiares de fallecidos en actividad. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 186 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

Artículo 107. Servicio médico-asistencial para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2º del artículo 187 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto. La expedición de carné de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

CAPITULO IV. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

Artículo 108. Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 188 del Decreto 89 de 1984, se procederá de la siguiente manera:

  • a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
  • b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
  • c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.

Artículo 109. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

  • a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
  • b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

Artículo 110. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del articulo 188 del Decreto 89 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 190 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Decreto 89 de 1984.

Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestacionessociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa.

TITULO V. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

CAPITULO I. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

Artículo 111. Reserva de Primera Clase. Para los efectos del literal d) del artículo 192 del Decreto 89 de 1984, a los soldados bachilleres que hayan prestado el servicio militar podrá otorgárseles el grado de Subteniente de Reserva cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Excedente conducta
  • b) No haber sufrido sanción disciplinaria durante el servicio militar;
  • c) Haber sido designado como soldado distinguido (Dragoneante) y ostentar tal distinción para la época del desacuartelamiento.

Parágrafo. El total de Subtenientes de Reserva por contingente, será fijado anualmente por el Comando General de las Fuerzas Militares a solicitud de las respectivas Fuerzas.

Artículo 112. Reserva profesionales egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguiente, requisitos:

  • a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo do su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • b) Excelente conducta
  • c) Obtener el respectivo título profesional.

CAPITULO II. De las reservas de Suboficiales.

Artículo 113. Reserva de Primera Clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cursado y aprobado un año de estudios, les será conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente. A los soldados bachilleres que no hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva, les será conferido el grado de Cabo Primero de Reserva o su equivalente. A los exalumnos de las Escuela de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de Cabo Segundo de Reserva o su equivalente.

CAPITULO III. Del ascenso, cursos, modificación de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la reserva.

Artículo 114. Curso para formación y ascensos de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los cursos especiales de que trata el artículo 202 del Decreto 89 de 1984, estarán orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan:

  • a) Los individuos con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el artículo 35 del Decreto 89 de 1984 recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva
  • b) Si se trata de individuos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo Segundo o su equivalente de Reserva.

Parágrafo 1ºPara ingresar a los Cursos de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar con el objetode determinar su situación sicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.

Parágrafo 2ºEl llamamiento para Curso de Oficiales se ordnará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

Artículo 115. Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del este decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones:

  • a) Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 42 del Decreto 89 de 1984 para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo
  • b) Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
  • d) Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Artículo 116. Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 114 del presente decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones especificas que en cada caso se anotan.

Para ascender a los grados mencionados anteriormente, tanto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos:

  • a) Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 4º del Decreto 89 de 1984, para Suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo;
  • b) Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, en base a programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • c) Participar en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;
  • d) Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante los programas a que se refiere el literal anterior.

Artículo 117. Condiciones adicionales y excepciones para ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 115 y 116 del presente decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva:

  • a) Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales;
  • b) Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior deberán ser sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que ulteriormente pudiere haber lugar;
  • c) Los cursos contemplados en los artículos 115 y 116 de este decreto, suponen la presencia física de los individuos en la Escuela o Unidad donde se desarrollen. No obstante, podrán sustituirse parcial o totalmente por cursos por correspondencia de alcance y contenido equivalentes, de acuerdo con Directivas que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;
  • d) Del requisito de participación en programas específicos, podrá eximirse a quienes tengan dentro del respectivo grado alguna ejecutoria sobresaliente en beneficio del país o de sus instituciones armadas, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa cuando se trate de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza cuando se trate de Suboficiales;
  • e) A las disposiciones de los artículos 115 y 116 del presente decreto no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión, como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y Suboficiales, se regirá por lo dispuesto en los artículos 135 a 138 del Decreto 89 de 1984.

Artículo 118. Clasificación Militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el artículo 114 de este decreto, se considerarán pertenecientes a la reserva de la Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado artículo y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades institucionales.

La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva, solo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando de las Fuerzas Militares, si se trata de cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.

Artículo 119. Situación jurídica de los Oficiales y Suboficiales de Reserva Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares pero cuando dichos Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del artículo los del Decreto 89 de 1984, durante su permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios de seguridad social y régimen disciplinario.

Al momento de su desmovilización o retiro del servicio conforme a lo previsto en el artículo 206 del Decreto 89 de 1984, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales por lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.

Artículo 120. Prestaciones para aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva. Durante el desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente decreto, los aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y adquieran en acto del servicio una lesión o incapacidad estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para los individuos que en cada caso se anota:

  • a) Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamana o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;
  • b) Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Soldado o Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.

Parágrafo En los casos de disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, mediante la elaboración y tramitación del correspondiente informativo administrativo.

Artículo 121. Derechos y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  • a) Ser tenido en cuenta para adelantar cursos para ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;
  • b) Asistir a ceremonias militares y protocolarias cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;
  • c) Participar en actividades de cooperación civil y militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;
  • d) No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso del Comandante de la Guarnición,

TITULO VI. NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

Artículo 122. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 215, 216 y 217 del Decreto 89 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del Alumno de las Escuelas de Formación, mediante la investigación administrativa ordenada oportunamente por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

TITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 123. Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 246 del Decreto 89 de 1984, se observarán las siguientes normas:

  • a) Los grados honorarios son una distinción excepcional que solo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;
  • b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Nacionales, o del Gobierno y las Fuerzas Militares de Naciones amigas;
  • c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
  • d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.

Artículo 124. Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 252 del Decreto 89 de 1984, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares:

  • a) Profesor Militar de Quinta categoría.
  • b) Profesor Militar de Cuarta Categoría.
  • c) Profesor Militar de Tercera Categoría.
  • d) Profesor Militar de Segunda Categoría.
  • e) Profesor Militar de Primera Categoría.

Artículo 126. Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director. También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares con buenos resultados debidamente certificados.

Artículo 127. Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta Categoría. se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. El Oficial o Suboficial que con anterioridad a la vigencia de este decreto, haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como Profesor de Cuarta Categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.

Artículo 128. Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como profesor de Cuarta Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.

Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Tercera Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.

Artículo 129. Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda Categoría se requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria. conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como Profesor de Tercera Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
  • c) Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.

Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que acrediten título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior y gentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.

Artículo 130. Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser Profesor Militar de Primera Categoría, 5º requiere:

  • a) Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo;
  • b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva, especialidad, como Profesor de Segunda Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares:
  • c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.

Artículo 131. Actividades Docentes en el extranjero. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.

Artículo 132. Ramos para la Especialización de Profesores. Determínanse los Siguientes grandes ramos para la especialización de Oficiales y Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Ramos Técnicos e Idiomas.

Parágrafo.Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten una amplia variedad de especialización deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponde a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira escalafonarse.

Artículo 133. Inscripción como Profesor Militar. Los Oficiales y Suboficiales que reunan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 124 de este Decreto, deben elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.

Artículo 134. Autoridades para la expedición de título. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:

  • a) Para Profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
  • b) Para Profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 124 de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.

Artículo 135. Juntas de Títulos Académicos. Los comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores Militares:

  • a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares;
    1. Jefe de Estado Mayor Conjunto.
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
    1. Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto.
    1. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario.
  • b) A nivel Comandos de Fuerza:
    1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza.
    1. Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.
    1. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como Secretario.

Artículo 136. Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos:

  • a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
  • b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el seno de los correspondientes requisitos;
  • c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

Parágrafo.En la Sección de Instrucción del respectivo Departamento, se llevará el Libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.

Artículo 137. Validez de Títulos anteriores. Los títulos de Profesor Militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez.

Artículo 138. Nombramiento y remuneración de Profesores. El nombramiento de Profesares Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

Parágrafo.Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los limites y condiciones que se fijen en los artículos 139 a 141 de este decreto, la suma que determine periódicamente el Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.

Artículo 139. Remuneración de Profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20) La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda de veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

Artículo 140. Remuneración de Profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, pueda sobrepasar de veinticuatro (24).

Artículo 141. Remuneración y cómputo de horas de clase a Oficiales y Suboficiales no escalafonados como Profesores Militares.

Los Oficiales- y Suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

Artículo 142. Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: Un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2 1/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colacarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: Una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

Artículo 143. Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa mediante Resolución, podrá nombrar como Profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.

Artículo 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias,

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E a 6 de marzo de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonet.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe.

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