Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1985-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 144
Historial de reformas JSON API

Artículo 58. Requisitos para clasificación de Buzos. Para ser clasificados como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:

  • a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:
    1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.
    1. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
    1. Obtener la patente respectiva.
  • b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:
    1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.
    1. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada.
    1. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.
    1. Obtener la patente respectiva.
  • c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:
    1. Haberse desempeñado activamente como buzo de primera clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.
    1. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año.
    1. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.
    1. Obtener la patente respectiva.

Artículo 59. Prima de Comandos. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva, en la Armada y Comando Especial Aéreo, en la Fuerza Aérea a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes Cursos dentro de cada Fuerza:

  • a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;
  • b) En la Armada: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrilas, Reconocimiento y Demoliciones Submarinas y Fuerzas Especiales;
  • c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.

Artículo 60. Requisitos para devengar la Prima de Comandos. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio o de Selva y Aéreo, dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 86 del Decreto 89 de 1984, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar competente, uno cualquiera de los siguientes requisitos:

  • a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronave en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;
  • b) Trabajar en imersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;
  • c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante un (1) mes.

Parágrafo. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa.

Artículo 61. Prima de Especialista para Suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del Decreto 89 de 1984, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, los Suboficiales de las Fuerzas Militares que reunan una cualquiera de las siguientes condiciones:

  • a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o en centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
  • b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electricidad, electrónica, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, mototraillas, palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
  • c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lanceros, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia o Fuerzas Especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de combate o en operaciones especiales.

Parágrafo 1ºLa Prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reunan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidadtécnica.

Parágrafo 2ºNo se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente corresponden a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.

Artículo 62. Reconocimiento y suspensión de la Prima de Especialista. El reconocimiento de la Prima de Especialista se hará por Resolución del Ministerio de Defensa, a solicitud de los Comandos de Fuerza, la cual debe tramitarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares y acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reunen la totalidad de los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio.

Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dió origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la prima.

Artículo 63. Requisitos para reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la Prima de Instalación de que trata el artículo 90 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos legítimos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje de instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.

Parágrafo.Para el reconocimiento y pago de la presente prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, se tendrán en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.

Artículo 64. Prima de Instructor de Pilotaje. Para el reconocimiento y pago de la prima de que trata el artículo 91 del Decreto 89 de 1984, se requiere que el individuo haya sido nombrado como Instructor de Pilotaje por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea y que haya volado un mínimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo. Para los efectos de este artículo se computarán dobles las horas voladas como Instructor de Pilotaje en aeronaves de turbo-reacción.

Artículo 65. Prima de Navidad en el exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2º del artículo 92 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.

Artículo 66. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Solicitud por escrito al Ministro de Defensa por conducto de los respectivos Comandos de Fuerza;
  • b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en la que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.

Parágrafo.No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamentedesempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.

Artículo 67. Disposición de Reconocimiento. En base al estudio de las solicitudes y certificaciones individuales a que se refiere el artículo anterior, los Comandos de Fuerza prepararán las correspondientes Resoluciones de reconocimiento y las tramitarán por conducto regular para la aprobación y firma del Ministro de Defensa, acompañándolas de un cuadro en el que se indiquen las guarniciones, unidades, dependencias o instalaciones en que los Oficiales prestan los servicios de su especialidad, así como las condiciones a que están sujetas en materia de jornadas y horarios de trabajo

Artículo 68. Suspensión de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 93 del Decreto 89 de 1984, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto.

Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante Resolución del Ministerio de Defensa e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfrutan de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93 del Decreto 89 de 1984 y en el artículo 66 de este decreto.

Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 69. Prima de Orden Público. La Prima de Orden Público a que se refiere el artículo 95 del Decreto 89 de 1984, se pagará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan con tropas de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.

También se pagará esta prima a los Oficiales y Suboficiales pertenecientes a Unidades que a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, las cuales serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los Oficiales y Suboficiales de la Armada y la Fuerza Aérea que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique su alojamiento de las bases navales, fluviales o aéreas que constituyen su sede habitual.

Parágrafo.Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial o Suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.

Artículo 70. Reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones de que trata el artículo 99 del Decreto 89 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa, en base a los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.

La Prima de Vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

Parágrafo 1ºEl reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Publico, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2ºCuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o los excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una sumaequivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso.

Los dineros recaudados por este concepto, Ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Artículo 71. Dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo. El Oficial o Suboficial en servicio activo, puede retirar prendas de los respectivos Almacenes Militares, en las condiciones, cantidades y valores que anualmente fije el Ministerio de Defensa Nacional.

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.

Artículo 72. Compra de elementos. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.

Artículo 73. Suministro eventual de elementos. El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este decreto, podrá producir, adquirir y suministrar a los Oficiales y Suboficiales de la respectiva Fuerza, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, tales como operaciones militares, comisiones al exterior, demostraciones y visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos.

Los Comandantes de Fuerza determinarán las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo.

CAPITULO II. DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.

Artículo 74. Destinaciones, traslados y términos para su cumplimiento. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser asignados a una nueva Unidad o Dependencia mediante la expedición de la Disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 89 de 1984. Una vez comunicado oficialmente al interesado, éste deberá cumplir la disposición dentro de los siguientes términos máximos:

  • a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial:
    1. Comandante de Fuerza.
    1. Comandante de Unidad Operativa.
    1. Intendente General o su equivalente.
  • b) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial:
    1. Oficial General y de Insignia titular de cargo diferente a los enumerados en el literal anterior.
    1. Comandante de Unidad Táctica o sus equivalentes.
    1. Comandante de Base Naval, Fluvial o Comando Aéreo.
    1. Comandante de Zona dentro del servicio territorial.

5) Intendente Local.

  • c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial:
    1. Comandante de Unidad Fundamental o sus equivalentes.
    1. Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores.
    1. Comandante de Distrito dentro del servicio territorial.
    1. Oficial Superior, Capitán y Teniente de Navío no contemplados anteriormente.
    1. Suboficial encargado de comisiones administrativas.
  • d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial:
    1. Comandante de Pelotón o sus equivalentes.
    1. Oficial Subalterno y Suboficial no mencionados en los anteriores literales.

Artículo 75 Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en el artículo 117 del Decreto 89 de 1984, se exigen los siguientes requisitos:

  • a) Estar clasificado en Lista 1 o 2, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de Servicio;
  • b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana.

Parágrafo.Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de vinticuatro (24) meses.

Artículo 76. Comisiones de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:

  • a) Estar clasificado en Lista 1 o 2 en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
  • b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
  • c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;
  • d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
  • e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1ºEn igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

Parágrafo 2ºEn la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.

Artículo 77. Comisiones Administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados, por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:

  • a) Estar clasificado en Lista 1 o 2 en cada una de los últimos tres (3) años de servicio o haber sobresalido dentro del mismo lapso en misiones de combate o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
  • b) Aprobar los exámenes que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual se va a cumplir la comisión.

Parágrafo.Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida paralas comisiones diplomáticas.

Artículo 78. Prórroga de Comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto 89 de 1984 las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 106 del citado decreto, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

TITULO III. DE LA SUSPENSION Y SEPARACION

CAPITULO I. DE LA SUSPENSION.

Artículo 79. Suspensión y Restablecimiento. La suspensión de un Oficial o Suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades señaladas en el artículo 120 del Decreto 89 de 1984, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el militar un auto de detención preventivo.

El restablecimiento del Oficial o Suboficial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa, en base a la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando medie sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención o cuando se concedan los beneficios de Libertad próvisional, condicional o excarcelación.

CAPITULO II. DE LA SEPARACION.

Artículo 80. De la Separación Absoluta o Temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los artículos 139 y 140 del Decreto 89 de 1984, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, o del Tribunal Disciplinario o de Honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de ésta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa.

TITULO IV. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION, POR CAUTIVERIO

CAPITULO I. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Artículo 81. Servicios Médico-asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

  • a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado;
  • b) El valor de cada carné, determinado por la Entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;
  • c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la de que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.
    1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
    1. Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.
  • d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Declaración jurada del Oficial o Suboficial y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que ninguno de los padres está amparado por los servicios asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada.
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta del oficial o Suboficial, en la que necesariamente deben figurar padres como personas a su cargo.
    1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio los últimos dos (2) años.
  • e) Los Carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial;
  • f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
  • g) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1º Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia, a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 2ºAutorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

Artículo 82. Prestación de servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido el Comandante o Jefe de ésta podrá solicitar los servicios de profesionales o Entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa.

Artículo 83. Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requeridos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

Artículo 84. Tramitación de cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 82 y 83 del presente decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo conlos procedimientos administrativos vigentes.

Parágrafo. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando elcarné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos.

El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la Entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

Artículo 85. No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del presente decreto.

Artículo 86. Atención enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este Capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al Ministerio de Defensa.

Artículo 87. Sanción por no utilización de servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

Las sumas a que se refiere este artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del Oficial o Suboficial causante del beneficio.

Artículo 88. Pago por servicios indebidos. El Oficial o Suboficial que estuviere carné para la prestación de servicio asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecida por el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, a solicitud del Hospital Militar o del respectivo Comando de Fuerzas.

Artículo 89. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 146 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

Artículo 90. Solicitud directa del anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

  • a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado.
  • b) Cuando se trate de compra de lote, casa o Apartamento:
    1. Copia del contrato de promesa de compraventa, devidamente autenticado.
    1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
  • c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
    1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
    1. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se compromete formalmente a realizar los trabajos de construcción.
  • d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
    1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
    1. El acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
  • e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
    1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
    1. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
  • f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificadas:
    1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.
    1. Ultimos haberes mensuales percibidos.
    1. constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.
    1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Artículo 91. Solicitud por conducto de la Caja de Vivienda. Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
  • b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
  • c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
  • d) Certificación sobre tiempo de Servicio en la Fuerzas Militares;
  • e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
  • f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

Artículo 92. Preparación turnos de vacaciones. El desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 89 de 1984, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.

En base a dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los Turnos Anuales de Vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirá para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las Ordenes del Día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesadas, así:

  • a) Comando General de las Fuerzas Militares;
  • b) Camandos de Fuerza;
  • c) Escuela Superior de Guerra;
  • d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
  • e) Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa;
  • f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
  • g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
  • h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

Artículo 93. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las Entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma al Comando General de las Fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

Artículo 94. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

Parágrafo 1ºPara los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

Parágrafo 2ºNo se considerarán como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días enlas licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.

Artículo 95. Vacaciones del personal en comisión en otras Entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras Dependencias del Estado disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva Dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

Artículo 96. Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales antes de los quince (15) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. Si la suspensión se produce después de los quince (15) días iniciales, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacia falta para completar los treinta (30) días de vacaciones.

Artículo 97. Vacaciones Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Director de la Escuela Superior de Guerra.

Artículo 98. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentre en comisión de estudios, administrativa o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO II. PRESTACIONES POR RETIRO.

Artículo 99. Inclusión subsidio familiar en liquidación de asignación de retiro o pensión. Para los efectos del Parágrafo del artículo 153 del Decreto 89 de 1984, el sostenimiento del hogar y la dependencia económica de los hijos deberán probarse por el interesado, mediante la presentación de los siguientes documentos:

  • a) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
  • b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
  • c) Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.

Artículo 100. Servicios médico-asistenciales en retiro. Para la prestación de los servicios asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 81 a 88 del presente decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

CAPITULO III. PRESTACIONES POR MUERTE.

Artículo 101. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la Dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido en la que necesariamente debe constar tal dependencia.

Deberá presentarse, además, copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

Artículo 102. Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 178 del Decreto 89 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 177 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.

Artículo 103. Pasajes y Prima de Instalación para familiares de fallecidos en el exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 179 del Decreto 89 de 1984, sobre pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una misión del servicio.

Artículo 104. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente Entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Artículo 105. Aviso sobre causales de extinción, sanción. Los beneficiarios delas pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

Artículo 106. Servicios médico-asistenciales a familiares de fallecidos en actividad. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 186 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

Artículo 107. Servicio médico-asistencial para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2º del artículo 187 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto. La expedición de carné de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

CAPITULO IV. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

Artículo 108. Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 188 del Decreto 89 de 1984, se procederá de la siguiente manera:

  • a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
  • b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
  • c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.

Artículo 109. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

  • a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
  • b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

Artículo 110. Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del articulo 188 del Decreto 89 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 190 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Decreto 89 de 1984.

Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestacionessociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa.

TITULO V. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

CAPITULO I. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

Artículo 111. Reserva de Primera Clase. Para los efectos del literal d) del artículo 192 del Decreto 89 de 1984, a los soldados bachilleres que hayan prestado el servicio militar podrá otorgárseles el grado de Subteniente de Reserva cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Excedente conducta
  • b) No haber sufrido sanción disciplinaria durante el servicio militar;
  • c) Haber sido designado como soldado distinguido (Dragoneante) y ostentar tal distinción para la época del desacuartelamiento.

Parágrafo. El total de Subtenientes de Reserva por contingente, será fijado anualmente por el Comando General de las Fuerzas Militares a solicitud de las respectivas Fuerzas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)