por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas

Rango Decreto
Publicación 1990-04-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 268
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Política y de las conferidas por el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales y definiciones.

Artículo 1° Del objeto del control y vigilancia epidemiológica. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.

Artículo 2° Régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, las demás normas complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.

Artículo 3° De las definiciones. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las direcciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:

Ambiente. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.

Aplicación. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las autoridades de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.

Aplicador. Toda persona natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.

Area. Todo lugar donde se aplican los plaguicidas con fines sanitarios considerándose los principales por tipo de actividad o usos agrícolas, pecuario o edificaciones, destinadas para el uso de la comunidad en aspectos relacionados con alimentación, educación, trabajo, recreación y recuperación de la salud.

Area pública. Lugares de utilidad común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.

Autoridad sanitaria. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.

Concentración letal media (CL 50). Estimación estadística de la concentración mínima de tóxico en el aire, necesaria para matar el 50% de una población de especies experimentales bajo condiciones controladas que incluye la indicación de especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en partes por millón.

Concentración letal media por inhalación (CL 50. por inhalación). Estimación estadística de concentración mínima de tóxico en el aire respirado durante una hora, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en microgramos por decímetro cúbico cuando se trata de vapores o gases, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación.

Concepto de eficacia. Certificado en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en documentación técnica científica y en resultados de pruebas agronómicas, controles de vectores y/o de supervisión conducidas en las condiciones del país.

Contaminación. Alteración de la pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o contacto accidental o intencional de plaguicidas.

Control integrado de plagas y/o de vectores específicos. Sistemas para combatir las plagas y/o vectores específicos que, en el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies nocivas, utiliza las técnicas, métodos y prácticas de saneamiento ambiental adecuadas de la forma más compatible y elimina o mantiene la infestación por debajo de los niveles en que se producen o causan perjuicios económicos u ocasionen daños en la salud humana, a la sanidad animal o vegetal.

Defoliantes. Toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de las plantas.

Desechos. Envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes o subproductos de éstos, plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados; o el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaguicidas, tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.

Desinfectación. Proceso químico, físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores-plagas, que se encuentren en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o en el ambiente.

Dosis letal media (DL 50). Estimación estadística de la dosis mínima necesaria para matar el 50% de una población de animales de laboratorio bajo condiciones controladas. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se aplica por vías oral, dérmica, mucosas y parenteral.

Dosis letal media aguda oral (DL 50 aguda oral). Estimación estadística de la dosis de tóxico que administrada una vez por vía oral es capaz de matar el 50% de una población animal mínima de 10 y observada durante 14 días dentro de laboratorio. Se determinan mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.

Dosis letal media aguda dérmica (DL 50 aguda dérmica). Estimación estadística de la dosis mínima de tóxico que, en contacto con la piel desnuda e intacta durante 24 horas, es capaz de matar por absorción dentro del lapso de 14 días la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.

Edificaciones. Obras o construcciones destinadas a vivienda, educación, recreación, trabajo, actividades hospitalarias, carcelarias u otras similares.

Etiqueta o rótulo. Material escrito, impreso, gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques y embalajes de los plaguicidas.

Formulación. Presentación del producto terminado, en cuanto se relaciona con el estado físico y la concentración, listo para el uso.

Franja de seguridad. Distancia mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida, sus residuos y el lugar que requiere protección.

Fumigación. Procedimiento para destruir malezas, artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de sustancias gaseosas o generadoras de gases.

Límite máximo para residuos (LMR). La concentración máxima de un residuo de plaguicidas que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para consumo humano o animal.

Nombre común. El asignado a un ingrediente activo plaguicida para uso como nombre genérico o no patentado.

Plaguicida. Todo agente de naturaleza química, física o biológica que solo, en mezcla o en combinación, se utilice para la prevención, represión, atracción o control de insectos, ácaros agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los animales, o a las plantas, a sus productos o derivados, a la salud o la fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.

Plaguicida alterado. Es aquel que por la acción de causas naturales o accidentales, tales como humedad, temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o características.

Plaguicida adulterado o fraudulento. Es aquel cuya composición y en especial la referente a la concentración del ingrediente activo no corresponden a lo indicado en 1a etiqueta con la cual fue registrado autorizado oficialmente.

Productos coadyuvantes. Toda sustancia o mezcla de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su difusión, aumenta su estabilidad o prolonga el período de efectividad.

Prueba de eficacia. Trabajo experimental que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los productos plaguicidas.

Procesos. Fases o etapas involucradas en la experimentación, producción, almacenamiento, venta, distribución, transporte y aplicación de plaguicidas.

Registro. Documento expedido por autoridad sanitaria competente para producir, importar, distribuir, usar y manejar plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico y administrativo.

Residuo. Restos de un plaguicida presentes en o sobre un alimento para consumo humano o animal, otros productos agrícolas o un componente ambiental que se encuentran mezclados con impurezas, derivados de conversión, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.

Riesgo. Probabilidad de que un plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.

Toxicidad. Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para producir perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.

Uso y manejo de plaguicidas. Comprende las actividades de experimentación, producción, importación, exportación, formulación, transporte, aplicación, almacenamiento y distribución de plaguicidas.

Vehículo. Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

CAPITULO II

De los Consejos Asesores.

Artículo 4°De los tipos de Consejo. Para la aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, el Ministerio de Salud coordinará las entidades públicas y privadas que participen en el uso y manejo de plaguicidas, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Para este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Plaguicidas, que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Consejo Intrasectorial en el Ministerio de Salud.

Artículo 5° Del Consejo Nacional de Plaguicidas. El Consejo Nacional de Plaguicidas estará integrado por:

    1. El Director de Atención Médica del Ministerio de Salud o su delegado.
    1. El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien actuará como Secretario.
    1. Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado.
    1. Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o su delegado.
    1. Un representante del Instituto Nacional de Salud o su delegado.
    1. Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.
    1. Un representante del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.
    1. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su delegado.
    1. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia o su delegado.
    1. Un representante de las Empresas Aplicadoras de Plaguicidas.

Artículo 6° Del carácter y de reuniones del Consejo Nacional. El Consejo de que trata el artículo anterior tiene carácter consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de Agricultura, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud, Agricultura, o de tres (3) de sus miembros como mínimo.

Parágrafo 1° El delegado que designe el representante titular respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.

Parágrafo 2° El Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores públicos o privados o a consultores especiales.

Parágrafo 3° Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.

Artículo 7° De las funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional:

  • a) Elaborar dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año siguiente, para vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas;
  • b) Orientar las investigaciones tendientes a facilitar el establecimiento de parámetros de referencia para el control de los efectos de estas sustancias en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y conservación del ambiente;
  • c) Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia, control y medidas preventivas para la comunidad, en el manejo y uso de los plaguicidas;
  • d) Coordinar con los Consejos Seccionales la aplicación de todas las disposiciones establecidas sobre 1a materia;
  • e) Revisar y proponer normas de actualización de las disposiciones legales sobre plaguicidas;
  • f) Elaborar un estudio anual de carácter epidemiológico que permita establecer periódicamente la tendencia de la acción de plaguicidas en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y en el ambiente;
  • g) Recomendar los contenidos que en materia de toxicología, uso y manejo de plaguicidas deberán ser incluidos en la enseñanza técnica y universitaria;
  • h) Estudiar y conceptuar sobre uso y manejo de plaguicidas, cuando se requiera.

Artículo 8° Del Consejo Seccional. El Consejo Seccional estará integrado por:

    1. El Jefe del Servicio de Salud o su delegado.
    1. El Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien actuará como Secretario.
    1. El Jefe de la Sección de Salud Ocupacional o quien haga sus veces, del Servicio Seccional de Salud o su delegado.
    1. Un representante de la regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
    1. Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la corporación regional correspondiente, o su delegado.
    1. Un representante de las Corporaciones de Desarrollo de la Secretaría de Agricultura.
    1. Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.
    1. Un representante del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.
    1. Un representante de las empresas aplicadoras o su delegado.
    1. Un representante de la Sociedad de Agricultores o su delegado.
    1. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales.

Artículo 9° Del carácter y reuniones del Consejo Seccional. Los Consejos Seccionales tendrán carácter de asesoría técnica permanente para el Servicio Seccional de Salud y para la regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuaria y para las demás entidades gubernamentales de la región, se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros como mínimo.

Parágrafo 1° El delegado que designe el representante titular mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.

Parágrafo 2° El Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.

Parágrafo 3° Los participantes elegirán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.

Artículo 10. De las funciones del Consejo Seccional. Son funciones del Consejo Seccional:

  • a) Promover y divulgar las disposiciones legales sobre plaguicidas;
  • b) Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de estas sustancias;
  • c) Promover en los centros de investigación y universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar los problemas ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en las facultades o centros educativos con estudios afines a esta materia;
  • d) Asesorar a las entidades gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos especiales; las disposiciones legales vigentes al respecto y solución de problemas específicos;
  • e) Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deban constituir las Empresas Aplicadoras de Plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso y de acuerdo a cantidades y/o toxicidad de los plaguicidas y sujetos a tratar;
  • f) Elaborar informe semestral de sus actividades para el Consejo Nacional Asesor;
  • g) Organizar y fijar funciones a Consejos Asesores Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola, municipales, locales, u otros que sean indispensables.

Artículo 11. Del Consejo Intrasectorial Nacional. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas tendrá carácter de asesoría técnica permanente del Sistema Nacional de Salud, se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por los siguientes funcionarios de reparticiones del Ministerio de Salud e institutos adscritos:

    1. El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado.
    1. El Jefe de la División de Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental o su delegado.
    1. El Jefe de la División de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado.
    1. El Jefe de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control o su delegado.
    1. El Jefe de la División de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado, quien actuará como Secretario, y
    1. El Jefe del Grupo de Sanidad del Ambiente del Instituto Nacional de Salud o su delegado.

Parágrafo 1° El Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo considere necesario, a representantes de otras entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales.

Parágrafo 2° Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.

Artículo 12. De las funciones del Consejo Intrasectorial. Las funciones del Consejo Intrasectorial, son las siguientes:

  • a) Estudiar y evaluar respecto de plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias de los Servicios Seccionales de Salud, Consejos Seccionales o Específicos;
  • b) Preparar los documentos, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional;
  • c) Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del Ministerio de Salud en aspectos atinentes a plaguicidas;
  • d) Estudiar y recomendar metodología para evaluar aptitudes y conocimientos a aspirantes a Asistentes Técnicos de Empresas Aplicadoras de Plaguicidas;
  • e) Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud en el uso y manejo de plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;
  • f) Estudiar y recomendar los permisos de uso de plaguicidas que requieran procesos de revisión;
  • g) Estudiar solicitudes sobre publicidad o propaganda de plaguicidas y recomendar lo pertinente, y
  • h) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO III

De la clasificación de toxicidad y del permiso de uso en el país.

Artículo 13. Del concepto previo y del permiso de uso en el país. Toda persona o entidad que importe o comercialice productos plaguicidas elaborados para aplicación en el territorio nacional, independientemente de la cantidad que requiera importar o comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el país, cumpliendo con lo establecido en el Capítulo X del presente Decreto.

Artículo 14. De las categorías. Para efectos de clasificación se establecen las siguientes categorías toxicológicas de los plaguicidas, ya sea en su formulación o en uno de sus componentes:

Categoría I “Extremadamente tóxicos”.

Categoría II “Altamente tóxicos”.

Categoría III “Medianamente tóxicos”.

Categoría IV “Ligeramente tóxicos”.

Artículo 15. De los criterios de clasificación. Para clasificación de los plaguicidas se tendrán los siguientes criterios:

  • a) Dosis letal oral e inhalatoria en ratas y dérmica en conejos;
  • b) Estudios de toxicidad crónica;
  • c) Efectos cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos;
  • d) Presentación y formulación;
  • e) Forma y dosis de aplicación;

f ) Persistencia;

  • g) Acción tóxica, aguda, subaguda y crónica en humanos y animales;
  • h) Factibilidad de diagnóstico médico y tratamiento con recuperación total;
  • i) Efectos ambientales a corto plazo.

Artículo 16. De la clasificación según dosis letal 50. La tabla de rangos y valores de la dosis letal 50, a que se refiere el literal a) del artículo anterior, para cada categoría serán fijados por el Ministerio de Salud mediante Resolución.

Artículo 17. Del cambio de clasificación. El Ministerio de Salud podrá variar la clasificación toxicológica de los plaguicidas cuando las pruebas de toxicidad o los riesgos de uso lo justifiquen.

Artículo 18. Del concepto de clasificación toxicológica y permiso de utilización. Estudiada la documentación, el Ministerio de Salud a través de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional expedirá el concepto de clasificación toxicológica y permitirá o negará la utilización del producto en el territorio nacional. La información técnica suministrada tendrá carácter reservado y estará protegida conforme a la ley.

Artículo 19. De la revisión del concepto. El Ministerio de Salud de oficio o a solicitud de parte, llamará a revisión de los conceptos emitidos sobre productos plaguicidas que considere conveniente, para lo cual los poseedores del registro respectivo deberán allegar a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional, la información toxicológica actualizada.

Artículo 20. De conceptos para áreas determinadas. Para efecto del concepto toxicológico de los plaguicidas de aplicación en edificaciones, vehículos, productos y área pública, los interesados deberán cumplir con las normas pertinentes del Capítulo X del presente Decreto.

Artículo 21. Del concepto para otros productos. Los productos de intercambio internacional, donaciones y similares que vayan a ser utilizados en el territorio nacional, requieren concepto del Ministerio de Salud, sobre clasificación toxicológica y permiso de uso en el país.

Artículo 22. De la prohibición de plaguicidas. No se permitirá el uso y/o manejo de plaguicidas en el país cuando en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los siguientes hechos:

  • Efectos cancerígenos, mutagénicos o teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales, una de ellas mamífero, utilizando las dosis normalmente recomendadas.
  • El uso y manejo constituyan grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o Agricultura, y
  • No haya demostrado efectividad o eficacia para el uso que se propone.

Artículo 23. De la modificación o suspensión del registro y permiso de uso. El Ministerio de Salud, de oficio o a solicitud de parte, podrá suspender o modificar, temporal o permanente, el registro y permiso del uso y manejo en el país de plaguicidas cuya utilización resulte peligrosa para la salud del hombre, los animales, los recursos naturales y el ambiente en general, o por cualquier otra causa de índole sanitaria o ambiental.

Artículo 24. De la suspensión temporal del permiso de uso. Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá suspender provisionalmente de inmediato el permiso de uso hasta tanto los titulares del mismo alleguen las pruebas documentales aclaratorias indispensables.

Artículo 25. De la devolución. Todo producto que por razones sanitarias o por incumplimiento u omisión de disposiciones legales vigentes no se permita su uso en el país, deberá ser devuelto, bajo la responsabilidad del importador, al país de origen o aquel donde sea aceptado.

Artículo 26. De la mezcla de plaguicidas. Para el registro y permiso de uso de mezclas de plaguicidas se requerirá información toxicológica adicional a juicio del Ministerio de Salud.

Artículo 27. De la solicitud de suspensión del uso. Cualquier persona o entidad pública o privada por daños a la salud de las personas o deterioro del ambiente, podrá solicitar al Ministerio de Salud, la suspensión o restricción del uso de cualquier plaguicida.

Artículo 28. Del nombre comercial. No se permitirá el uso de productos con el mismo nombre comercial que tengan diferente composición.

Parágrafo. Quien produzca plaguicidas con diferentes concentraciones de un mismo ingrediente activo podrá darle el mismo nombre comercial adicionado de la respectiva concentración.

CAPITULO IV

De la experimentación.

Artículo 29. Del permiso especial para experimentación. Toda persona natural o jurídica interesada en adelantar actividades relacionadas con plaguicidas o que utilice muestras de plaguicidas para realizar ensayos en el territorio nacional, requiere permiso especial previo del Ministerio de Salud.

Artículo 30. De los requisitos para permiso especial. Para obtener el permiso especial a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá hacer la solicitud ante el Ministerio de Salud, a través de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional, con la siguiente información, de acuerdo al sujeto de experimentación: agrícola, pecuario o salud pública:

  • a) Agrícola.
  • Entidad o persona responsable del ensayo.
  • Ubicación del sitio de experimentación (predio-vereda-municipio-departamento).
  • Motivo del ensayo.
  • Cultivos en que se va a efectuar y destino de la cosecha.
  • Condiciones de campo y área aproximada (invernadero-cielo abierto).
  • Fase de desarrollo del plaguicida.
  • Identificación del producto: código, nombre o grupo químico.
  • Propiedades físicas y químicas del plaguicida (principio activo y demás componentes).
  • Información de toxicidad de acuerdo con las fases de desarrollo del producto.
  • Información sobre riesgo ambiental.
  • Cantidad de la muestra solicitada sujeta a limitaciones por razones técnicas (toxicidad, impacto ambiental u otros).
  • Cronograma del ensayo, y
  • Relación del personal que va a intervenir en el ensayo;
  • b) Pecuario.

Además de la anterior información, en lo pertinente, incluir la siguiente:

  • Especie animal hospedadora (Reservorio) de la plaga objeto de control.
  • Metabolismo sobre eliminación de residuos o metabolitos del plaguicida (información pertinente).
  • Destino final de los animales, sujetos materia de experimentación y sus productos;
  • c) Salud pública.

La información pertinente de la contenida en los literales a) y b).

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá para cada fase del desarrollo del producto la información pertinente requerida.

Artículo 31. Del concepto previo. Una vez estudiada la solicitud, el Ministerio de Salud permitirá, restringirá o negará la experimentación del producto. Copia del concepto y permiso sanitario especial, en caso de ser concedido, se enviarán al Servicio Seccional de Salud correspondiente, el cual deberá ordenar una visita al sitio de experimentación en cualquier momento del ensayo y comprobar que se cumplan las normas para prevenir riesgos a la salud de las personas o deterioro del ambiente, descritos en la presente disposición y demás normas vigentes al respecto.

Parágrafo 1° Cuando el Servicio Seccional de Salud no disponga de personal técnico al respecto, solicitará al Ministerio de Salud la asesoría correspondiente.

Parágrafo 2° El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás autoridades competentes ejercerán las acciones de su incumbencia.

Artículo 32. Del personal. El personal que labore en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado para tal fin, cumplir medidas de protección y de atención médica de acuerdo con lo descrito en los Capítulos XIII y XIV de la presente disposición.

Artículo 33. De las instalaciones. Las instalaciones donde se efectúe el ensayo en ningún caso permitirán la contaminación de cursos o fuentes de agua. Los sitios o terrenos donde efectúen trabajos experimentales deberán tener pendientes dirigidas hacia un lugar destinado para tratamiento de desechos para evitar la contaminación de los ambientes aledaños por escorrentía. Además se cumplirá con las disposiciones sobre “Residuos Especiales”.

Artículo 34. De las medidas de precaución. Los sitios de acceso al área de experimentación deberán estar señalizados con el símbolo internacional de peligro y la leyenda fácilmente visibles “Peligro, Area de Experimentación, no entre sin equipo de protección”. Estas señales deberán permanecer en buen estado durante el tiempo de ensayo.

Artículo 35. De las franjas de seguridad. De acuerdo con la modalidad de la aplicación, deberá encerrarse el área de experimentación y establecer una franja de seguridad de 100 metros para aplicación terrestre y de 1.000 metros para aplicación aérea, distantes de ríos, carreteras, personas, animales y/o cultivos susceptibles de daño por contaminación. Para áreas donde se manipulen o procesen alimentos o de especial protección, serán determinadas las medidas específicas por las autoridades locales de salud o Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo a su competencia.

Artículo 36. Del lugar para experimentación. Los productos en fases iniciales, contempladas en el esquema de desarrollo experimental, sólo podrán ensayarse en centros experimentales previamente autorizados por el respectivo Servicio Seccional de Salud y de la dependencia que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determine. Previo a la concesión del permiso respectivo, las autoridades sanitarias comprobarán que las instalaciones y su funcionamiento no ofrecen riesgos para la salud de las personas ni del ambiente.

Parágrafo. El Ministerio de Salud con base en la información disponible, fijará la fase de desarrollo del producto a experimentar.

Artículo 37. Del rotulado. El rotulado de los recipientes deberá llevar la leyenda “Veneno” “Exclusivamente para uso experimental”, el número del permiso especial y las indicaciones sobre precauciones para el manejo del producto; principio activo, concentración, y primeros auxilios en caso de intoxicación.

Artículo 38. De la clasificación. Mientras no se designe una clasificación específica, estos plaguicidas, para efectos de manejo y aplicación, deberán ser considerados como “Extremadamente Tóxicos” y el almacenamiento deberá efectuarse en lugares adecuados y seguros, de tal manera que sean inaccesibles a personas no autorizadas.

Artículo 39. Del destino de los empaques. Los empaques de estos plaguicidas deberán ser destruidos, ciñéndose a las indicaciones del Capítulo XII del presente Decreto, demás disposiciones específicas y complementarias vigentes sobre “Residuos Especiales”.

Artículo 40. De la información previa. No se admitirá la experimentación con productos que no llenen los requisitos de información toxicológica y ambiental a que se refieren los artículos 30 y 143 del presente Decreto.

Artículo 41. De la notificación. Si como consecuencia de la experimentación se ocasionaren daños en la salud de las personas, animales o plantas o en el ambiente, la persona natural o jurídica a quien se otorga el permiso para dichos ensayos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal deberá informar, preferiblemente por escrito, a las autoridades sanitarias más cercanas sobre los daños ocasionados, en un término máximo de 72 horas, a partir de la ocurrencia del hecho, aplicando las demás medidas inmediatas destinadas a tratar las personas y animales afectados y proteger a la comunidad expuesta.

Artículo 42. Del destino de los productos. Los productos o subproductos de los cultivos materia de experimentación, no podrán utilizarse como alimentos para consumo humano o animal, deberán ser destinados para investigación o ser destruidos, haciéndolo del conocimiento previo del correspondiente Servicio Seccional de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según sea la entidad que haya concedido el permiso de experimentación.

Artículo 43. De la justificación del ensayo. El Ministerio de Salud está facultado para comprobar mediante consulta a las autoridades de agricultura o a los consejos asesores, si los ensayos están plenamente justificados a las necesidades del país; en caso contrario no se permitirá la experimentación.

CAPITULO V

De la producción, proceso y formulación.

Artículo 44. De la licencia sanitaria. Toda persona natural o jurídica que con fines comerciales se dedique a la producción, proceso o formulación de plaguicidas, ya sea cumpliendo todos los pasos químicos o físicos a que haya lugar, o solamente mediante alguno o algunos de ellos, requiere obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia de cinco (5) años renovable por períodos iguales.

Artículo 45. De los requisitos sanitarios para obtener o renovar licencia. Para obtener o renovar la licencia de que trata el Artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sanitarias vigentes tales como Decretos 3489 de 1982, 02 de 1982, 2104 de 1983, 2105 de 1983, 2206 de 1983, 614 de 1984, 1562 de 1984, 1594 de 1984, 1601 de 1984, las establecidas en los Capítulos X, XIII y XIV del presente Decreto y además las siguientes:

  • a) En los sitios de acceso al proceso y depósito tener señales de peligro con la leyenda: “Veneno, no entre sin equipo de protección”;
  • b) Presentar programas de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y protección ambiental.

Artículo 46. De las secciones o dependencias. Los establecimientos dedicados a la producción, proceso o formulación de plaguicidas deberán contar con las siguientes secciones o dependencias, debidamente separadas:

  • a) Materia prima;
  • b) Proceso;
  • c) Producto terminado;
  • d) Control de calidad, y
  • e) Servicios:
  • Administrativos.
  • Sanitarios: (Inodoros, duchas, mingitorios, lavamanos, disposición de desechos, utilería de aseo).
  • Primeros auxilios.
  • Conservación y mantenimiento.
  • Social y recreación.
  • Equipos contra incendio.

Artículo 47. De prohibición específica. No se permitirá ningún proceso de producción y formulación de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal. Tampoco se permitirán procesos de producción o de formulación de productos prohibidos en Colombia.

Artículo 48. De los desechos. Los desechos de plaguicidas deberán recibir tratamiento previo a su evacuación final, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente disposición y las relacionadas con residuos comunes y especiales.

Artículo 49. De la determinación de riesgo. El Ministerio de Salud o cuando éste delegue, el Servicio Seccional de Salud correspondiente podrá determinar la existencia de riesgos y ordenar medidas específicas, dispositivos correctivos necesarios para instalar en los lugares de trabajo vinculado, con el uso y manejo de plaguicidas.

Artículo 50. Del diseño. Para el diseño e instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en cuenta la máxima seguridad de las personas que intervengan en las operaciones de uso y manejo de plaguicidas.

Artículo 51. Del almacenamiento. En la producción, proceso y formulación de plaguicidas, deberán cumplirse todas las normas contempladas en el presente Decreto, sobre almacenamiento de éstos.

CAPITULO VI

Del almacenamiento.

Artículo 52. De la licencia. Toda persona natural o jurídica que almacene plaguicidas para comercializar debe obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud correspondiente, la cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.

Artículo 53. De las condiciones sanitarias para obtener la licencia. Para obtener o renovar la licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes y además las siguientes:

Destinar locales de almacenamiento de plaguicidas que reúnan los requisitos indicados a continuación:

  • a) Contar con áreas de trabajo destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de roturas accidentales;
  • b) Estar separadas de oficinas y aislado de viviendas, zonas de descanso, centros educacionales, recreacionales y comerciales destinados al procesamiento y venta de productos de consumo humano;
  • c) Cumplir con las disposiciones de que tratan los Capítulos XIII y XIV.

Artículo 54. Del uso exclusivo. Los locales de almacenamiento de plaguicidas, deben ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo humano o animal que una vez contaminado represente riesgo para la salud.

Artículo 55. De las medidas contra incendio. Cuando se almacenen productos que contengan sustancias inflamables, bajo responsabilidad del empresario deberán disponer de los equipos y elementos contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de bomberos de la localidad o al organismo o autoridad competente respectivo, sobre su existencia, con el fin de que éstos tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo.

Artículo 56. De la separación de ambientes. Las bodegas debidamente demarcadas y separadas para el almacenamiento de plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias, para en caso de existir distintos tipos de productos, éstos queden separados y debidamente señalizados para evitar intercontaminación especialmente en el caso de herbicidas y otros plaguicidas.

Artículo 57. De las indicaciones generales. Para el almacenamiento de los productos dentro de la bodega, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

  • a) Asegurarse que los empaques y los envases tengan los cierres y las tapas bien ajustadas y las etiquetas o rótulos completos, intactos y perfectamente legibles en castellano, cumpliendo además con los requisitos de la norma técnica oficializada sobre “Rotulado y transporte de sustancias peligrosas”, excepto productos para exportación aceptados por el país comprador;
  • b) Colocar cualquier sistema que evite el contacto directo con el piso;
  • c) Almacenar los envases para líquidos, con cierres hacia arriba;
  • d) Colocar los envases técnicamente de acuerdo con la forma, tamaño y resistencia de éstos;
  • e) Hacer las operaciones de aseo con materiales húmedos y absorbentes;
  • f) Almacenar solamente plaguicidas que estén registrados oficialmente o tengan permiso de experimentación, y
  • g) Las demás que la autoridad competente determine por medio de disposición pertinente.

CAPITULO VII

De la distribución y expendio.

Artículo 58. De la licencia. Toda persona natural o jurídica que distribuya o expenda plaguicidas, debe obtener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el Servicio Seccional de Salud correspondiente. El término de esta licencia será de dos (2) años y deberá renovarse por períodos iguales. Además de cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas establecidas en los Capítulos XIII y XIV del presente Decreto y los requisitos para obtener o renovar la licencia, el interesado deberá destinar locales apropiados con separación de ambientes para depósito y expendio de plaguicidas y servicios sanitarios.

Artículo 59. Del registro. Sólo se permite la distribución y expendio de plaguicidas registrados oficialmente.

Artículo 60. Del expendio. Sólo se expenderán plaguicidas por y a personas mayores de edad.

Artículo 61. De las misceláneas. Previo estudio y concepto favorable de la autoridad sanitaria local (hospital o centro de salud), podrá permitirse la distribución y expendio de plaguicidas en establecimientos destinados a miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas sean de categorías III y IV, se encuentren en envases originales y con rótulos intactos y perfectamente legibles en castellano y estén debidamente separados de alimentos, medicamentos ropas u otros productos o mercancías que al contaminarse signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un término de dos (2) años, renovable por períodos iguales.

Parágrafo. Para distribución y expendio de plaguicidas categorías I y II, en misceláneas, el interesado deberá solicitar al Servicio Seccional de Salud correspondiente el permiso especial respectivo, por el término de dos (2) años renovable por períodos iguales. En la solicitud se indicarán los productos, cantidades, envases o empaques, lugares y razones de uso.

Artículo 62 .De los envases y etiquetas. Sólo se permite la distribución de plaguicidas en el envase o empaque original de fábrica y con la etiqueta o rótulo íntegras y perfectamente legibles cumpliendo además con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 2092 de 1986.

Parágrafo. En caso de rotura del envase, o empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y darse aviso inmediato a las autoridades locales de salud para los fines pertinentes.

Artículo 63. De la prescripción. La distribución y expendio de productos clasificados dentro de las categorías I y II (“extremadamente y altamente tóxicos”), requiere fórmula o prescripción de ingeniero agrónomo, médico veterinario u otro profesional capacitado en las áreas agropecuarias o de salud, debidamente inscrito de acuerdo con el ámbito de competencia y, sólo se permitirá la distribución o expendio a personas que presenten el certificado de idoneidad a que se refiere el Capítulo XIV de la presente disposición.

Artículo 64. De los ingredientes activos. No se podrán distribuir o expender plaguicidas que contengan diferentes ingredientes activos bajo la misma denominación comercial.

CAPITULO VIII

Del transporte.

Artículo 65. De la licencia del transporte. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener licencia de transporte por el término de cinco (5) años renovable por períodos iguales, expedida por los Servicios Seccionales de Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 66. De la licencia del vehículo. Todo vehículo en el cual se transporte plaguicidas deberá tener licencia sanitaria de transporte, expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora, la cual tendrá validez durante un (1) año en todo el territorio nacional, renovable por períodos iguales.

Artículo 67. De la vigilancia. Las autoridades de tránsito y transporte o aquellas que por efecto de sus funciones y responsabilidades ejerzan control en el transporte o almacenamiento de plaguicidas, deberán exigir a quienes transporten estos productos licencia sanitaria expedida por las autoridades sanitarias respectivas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y efectuar controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.

Artículo 68. De la planilla. Para el transporte de plaguicidas formulados o de sus principios activos, en cualquier tipo de vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una planilla que será entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona encargada del acarreo, con el instructivo sobre el material que se transporte y cuidados que deben observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará constancia de la entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en un libro de registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas ordenadas y foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los instructivos deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de consulta permanente.

Artículo 69. Del contenido de la planilla. La planilla y el libro de registro, a que hace referencia el artículo anterior, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

  • a) Lugar y fecha de entrega;
  • b) Nombre, identificación y dirección del transportador;
  • c) Identificación del vehículo;
  • d) Nombre y cantidad de los productos que se transporten;
  • e) Lugar de destino, nombre y dirección del destinatario, y
  • f) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

Artículo 70. Del contenido del Instructivo. El Instructivo a que hace referencia el artículo 68 del presente Decreto deberá contener por lo menos, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia en caso de intoxicación, así como la dirección de las instituciones de salud adonde puedan acudir en solicitud de asistencia. La autoridad sanitaria podrá exigir informaciones complementarias cuando lo considere necesario.

Artículo 71. Del personal. El personal que labore en esta actividad deberá cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 72. Del transporte por carretera. Para el transporte de plaguicidas por carretera los vehículos deberán estar dotados de lo siguiente:

  • a) Aislamiento de la cabina ocupada por el conductor y el ayudante en relación con las áreas de carga;
  • b) Superficies útiles de carga exentas de clavos o tornillos sobresalientes que puedan deteriorar el empaque o envases de los productos;
  • c) Carpa o cualquier otro elemento protector que evite la contaminación del ambiente por los sitios donde transita;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)