por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Política y de las conferidas por el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales y definiciones.
Artículo 1° Del objeto del control y vigilancia epidemiológica. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.
Artículo 2° Régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, las demás normas complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.
Artículo 3° De las definiciones. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las direcciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:
Ambiente. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.
Aplicación. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las autoridades de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.
Aplicador. Toda persona natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.
Area. Todo lugar donde se aplican los plaguicidas con fines sanitarios considerándose los principales por tipo de actividad o usos agrícolas, pecuario o edificaciones, destinadas para el uso de la comunidad en aspectos relacionados con alimentación, educación, trabajo, recreación y recuperación de la salud.
Area pública. Lugares de utilidad común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.
Autoridad sanitaria. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.
Concentración letal media (CL 50). Estimación estadística de la concentración mínima de tóxico en el aire, necesaria para matar el 50% de una población de especies experimentales bajo condiciones controladas que incluye la indicación de especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en partes por millón.
Concentración letal media por inhalación (CL 50. por inhalación). Estimación estadística de concentración mínima de tóxico en el aire respirado durante una hora, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en microgramos por decímetro cúbico cuando se trata de vapores o gases, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación.
Concepto de eficacia. Certificado en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en documentación técnica científica y en resultados de pruebas agronómicas, controles de vectores y/o de supervisión conducidas en las condiciones del país.
Contaminación. Alteración de la pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o contacto accidental o intencional de plaguicidas.
Control integrado de plagas y/o de vectores específicos. Sistemas para combatir las plagas y/o vectores específicos que, en el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies nocivas, utiliza las técnicas, métodos y prácticas de saneamiento ambiental adecuadas de la forma más compatible y elimina o mantiene la infestación por debajo de los niveles en que se producen o causan perjuicios económicos u ocasionen daños en la salud humana, a la sanidad animal o vegetal.
Defoliantes. Toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de las plantas.
Desechos. Envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes o subproductos de éstos, plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados; o el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaguicidas, tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.
Desinfectación. Proceso químico, físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores-plagas, que se encuentren en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o en el ambiente.
Dosis letal media (DL 50). Estimación estadística de la dosis mínima necesaria para matar el 50% de una población de animales de laboratorio bajo condiciones controladas. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se aplica por vías oral, dérmica, mucosas y parenteral.
Dosis letal media aguda oral (DL 50 aguda oral). Estimación estadística de la dosis de tóxico que administrada una vez por vía oral es capaz de matar el 50% de una población animal mínima de 10 y observada durante 14 días dentro de laboratorio. Se determinan mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.
Dosis letal media aguda dérmica (DL 50 aguda dérmica). Estimación estadística de la dosis mínima de tóxico que, en contacto con la piel desnuda e intacta durante 24 horas, es capaz de matar por absorción dentro del lapso de 14 días la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.
Edificaciones. Obras o construcciones destinadas a vivienda, educación, recreación, trabajo, actividades hospitalarias, carcelarias u otras similares.
Etiqueta o rótulo. Material escrito, impreso, gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques y embalajes de los plaguicidas.
Formulación. Presentación del producto terminado, en cuanto se relaciona con el estado físico y la concentración, listo para el uso.
Franja de seguridad. Distancia mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida, sus residuos y el lugar que requiere protección.
Fumigación. Procedimiento para destruir malezas, artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de sustancias gaseosas o generadoras de gases.
Límite máximo para residuos (LMR). La concentración máxima de un residuo de plaguicidas que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para consumo humano o animal.
Nombre común. El asignado a un ingrediente activo plaguicida para uso como nombre genérico o no patentado.
Plaguicida. Todo agente de naturaleza química, física o biológica que solo, en mezcla o en combinación, se utilice para la prevención, represión, atracción o control de insectos, ácaros agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los animales, o a las plantas, a sus productos o derivados, a la salud o la fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.
Plaguicida alterado. Es aquel que por la acción de causas naturales o accidentales, tales como humedad, temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o características.
Plaguicida adulterado o fraudulento. Es aquel cuya composición y en especial la referente a la concentración del ingrediente activo no corresponden a lo indicado en 1a etiqueta con la cual fue registrado autorizado oficialmente.
Productos coadyuvantes. Toda sustancia o mezcla de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su difusión, aumenta su estabilidad o prolonga el período de efectividad.
Prueba de eficacia. Trabajo experimental que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los productos plaguicidas.
Procesos. Fases o etapas involucradas en la experimentación, producción, almacenamiento, venta, distribución, transporte y aplicación de plaguicidas.
Registro. Documento expedido por autoridad sanitaria competente para producir, importar, distribuir, usar y manejar plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico y administrativo.
Residuo. Restos de un plaguicida presentes en o sobre un alimento para consumo humano o animal, otros productos agrícolas o un componente ambiental que se encuentran mezclados con impurezas, derivados de conversión, reacción o metabolitos de importancia toxicológica.
Riesgo. Probabilidad de que un plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.
Toxicidad. Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para producir perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Uso y manejo de plaguicidas. Comprende las actividades de experimentación, producción, importación, exportación, formulación, transporte, aplicación, almacenamiento y distribución de plaguicidas.
Vehículo. Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
CAPITULO II
De los Consejos Asesores.
Artículo 4°De los tipos de Consejo. Para la aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, el Ministerio de Salud coordinará las entidades públicas y privadas que participen en el uso y manejo de plaguicidas, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Para este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Plaguicidas, que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Consejo Intrasectorial en el Ministerio de Salud.
Artículo 5° Del Consejo Nacional de Plaguicidas. El Consejo Nacional de Plaguicidas estará integrado por:
-
- El Director de Atención Médica del Ministerio de Salud o su delegado.
-
- El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien actuará como Secretario.
-
- Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado.
-
- Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o su delegado.
-
- Un representante del Instituto Nacional de Salud o su delegado.
-
- Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.
-
- Un representante del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.
-
- Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su delegado.
-
- Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia o su delegado.
-
- Un representante de las Empresas Aplicadoras de Plaguicidas.
Artículo 6° Del carácter y de reuniones del Consejo Nacional. El Consejo de que trata el artículo anterior tiene carácter consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de Agricultura, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud, Agricultura, o de tres (3) de sus miembros como mínimo.
Parágrafo 1° El delegado que designe el representante titular respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2° El Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores públicos o privados o a consultores especiales.
Parágrafo 3° Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.
Artículo 7° De las funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional:
- a) Elaborar dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año siguiente, para vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas;
- b) Orientar las investigaciones tendientes a facilitar el establecimiento de parámetros de referencia para el control de los efectos de estas sustancias en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y conservación del ambiente;
- c) Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia, control y medidas preventivas para la comunidad, en el manejo y uso de los plaguicidas;
- d) Coordinar con los Consejos Seccionales la aplicación de todas las disposiciones establecidas sobre 1a materia;
- e) Revisar y proponer normas de actualización de las disposiciones legales sobre plaguicidas;
- f) Elaborar un estudio anual de carácter epidemiológico que permita establecer periódicamente la tendencia de la acción de plaguicidas en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y en el ambiente;
- g) Recomendar los contenidos que en materia de toxicología, uso y manejo de plaguicidas deberán ser incluidos en la enseñanza técnica y universitaria;
- h) Estudiar y conceptuar sobre uso y manejo de plaguicidas, cuando se requiera.
Artículo 8° Del Consejo Seccional. El Consejo Seccional estará integrado por:
-
- El Jefe del Servicio de Salud o su delegado.
-
- El Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien actuará como Secretario.
-
- El Jefe de la Sección de Salud Ocupacional o quien haga sus veces, del Servicio Seccional de Salud o su delegado.
-
- Un representante de la regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
-
- Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la corporación regional correspondiente, o su delegado.
-
- Un representante de las Corporaciones de Desarrollo de la Secretaría de Agricultura.
-
- Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado.
-
- Un representante del Instituto de Seguros Sociales o su delegado.
-
- Un representante de las empresas aplicadoras o su delegado.
-
- Un representante de la Sociedad de Agricultores o su delegado.
-
- Un representante de la Asociación Nacional de Industriales.
Artículo 9° Del carácter y reuniones del Consejo Seccional. Los Consejos Seccionales tendrán carácter de asesoría técnica permanente para el Servicio Seccional de Salud y para la regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuaria y para las demás entidades gubernamentales de la región, se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros como mínimo.
Parágrafo 1° El delegado que designe el representante titular mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2° El Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.
Parágrafo 3° Los participantes elegirán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.
Artículo 10. De las funciones del Consejo Seccional. Son funciones del Consejo Seccional:
- a) Promover y divulgar las disposiciones legales sobre plaguicidas;
- b) Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de estas sustancias;
- c) Promover en los centros de investigación y universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar los problemas ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en las facultades o centros educativos con estudios afines a esta materia;
- d) Asesorar a las entidades gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos especiales; las disposiciones legales vigentes al respecto y solución de problemas específicos;
- e) Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deban constituir las Empresas Aplicadoras de Plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso y de acuerdo a cantidades y/o toxicidad de los plaguicidas y sujetos a tratar;
- f) Elaborar informe semestral de sus actividades para el Consejo Nacional Asesor;
- g) Organizar y fijar funciones a Consejos Asesores Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola, municipales, locales, u otros que sean indispensables.
Artículo 11. Del Consejo Intrasectorial Nacional. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas tendrá carácter de asesoría técnica permanente del Sistema Nacional de Salud, se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por los siguientes funcionarios de reparticiones del Ministerio de Salud e institutos adscritos:
-
- El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado.
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