por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
- d) Botiquín de primeros auxilios que contenga además los principales medicamentos relacionados con la terapéutica de los plaguicidas que transporta;
- e) Exhibir en partes visibles el símbolo internacional de peligro, de tamaño no menor de 20 x 50 cms. y en pintura reflectiva;
- f) Señales portátiles con el símbolo internacional de peligro y leyendas “Peligro, Veneno” para en caso de emergencia, colocarlas alrededor del área contaminada, y
- g) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
Parágrafo 1. No podrán transportarse, al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.
Parágrafo 2. Cuando se transporten plaguicidas con otros productos o mercancías diferentes a alimentos, bebidas o medicamentos y ocurriere contaminación, es responsabilidad del transportador la descontaminación previa a la entrega, observando las precauciones indispensables.
Artículo 73. Del transporte férreo, fluvial, marítimo o aéreo. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos: Lugar y espacio exclusivo, aislado y seguro que garanticen la disposición, distribución y conservación de los plaguicidas según volumen, forma de presentación, empaque y embalaje. En ningún caso podrán estar cerca de lugares donde se depositen manipulen o sirvan alimentos. El lugar destinado para plaguicidas deberá señalizarse con el símbolo internacional de peligro y leyenda “Peligro – Veneno”, en pintura reflectiva.
Artículo 74. De la descontaminación posterior al descargue. En todo sitio de descargue, debe hacerse descontaminación técnica de los vehículos, de acuerdo con los productos que se transporten. En ningún caso podrán descontaminarse en cursos o cuerpos de agua.
Artículo 75. Del embalaje. Los plaguicidas que se transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que proporcionen la protección necesaria para su manipulación.
Artículo 76. De las etiquetas y cierres. La etiqueta o rótulo así como los cierres de los recipientes, deberán mantenerse en buen estado.
Artículo 77. De la operación de cargue y descargue. Para el cargue y descargue de los productos deberá disponerse de aparatos mecánicos que hagan la operación sin deteriorar los embalajes o en su defecto, mediante rodamiento sobre tablas inclinadas y dispositivos amortiguantes.
Artículo 78. De la posición de la carga. La disposición de la carga deberá hacerse de manera que se mantenga estática durante el viaje, evitando la inestabilidad y caída.
Artículo 79. De las medidas precautelativas. En caso de presentarse derrames o fugas del producto durante el transporte por carretera, el conductor deberá tener en cuenta lo siguiente:
- a) Detener el vehículo en alguna área próxima que no ofrezca riesgo de contaminar alimentos de consumo humano o animal, apagar el motor y eliminar cualquier fuente de ignición;
- b) Colocar las señales de peligro alrededor del área contaminada;
- c) Avisar a las autoridades de Salud, Tránsito, Instituto Colombiano Agropecuario o Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente más cercana según el caso;
- d) Mientras se obtiene ayuda, aplicar las medidas específicas de seguridad disponibles, contenidas en el instructivo;
- e) Colocar obstáculos que eviten la expansión del producto, principalmente a fuentes de agua. Si esto sucede las autoridades locales deberán dar aviso a los habitantes de la región y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias;
- f) Si el producto es líquido, utilizar material absorbente (aserrín, arena, tierra u otros disponibles) y regarlo sobre el producto antes de su recolección, y si es sólido barrer y recoger en forma cuidadosa;
- g) Recoger los productos usando equipo de protección; y
- h) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
Artículo 80. De la revisión de la carga. Es obligación del personal que transporta plaguicidas, revisar frecuentemente el estado de la carga durante el viaje.
Artículo 81. De otras medidas precautelativas. En caso de presentarse derrame o fuga de plaguicidas durante el transporte por vía férrea, fluvial, marítima o aérea, de las medidas indicadas anteriormente, se aplicarán aquellas que se juzguen pertinentes y además se informará a las autoridades de salud del lugar más próximo a fin de obtener la asesoría necesaria.
CAPITULO IX
De la aplicación.
Artículo 82. De los tipos de aplicación. En aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones, área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos del Estado en sus respectivos campos de competencia.
Artículo 83. De los equipos. Para la aplicación de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de funcionamiento, de modo que no constituyan riesgo para la salud del operario y eviten fugas que le puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.
Las autoridades sanitarias periódicamente practicarán visitas a las empresas aplicadoras y sitios de aplicación de plaguicidas en el área de su competencia, con el fin de verificar el correcto estado de funcionamiento de los equipos y la calibración de los mismos.
Artículo 84. Del mantenimiento o conservación de los equipos. Los equipos deben tener mantenimiento o conservación de acuerdo con las especificaciones que obligatoriamente deben suministrar los fabricantes distribuidores o representantes, bajo las responsabilidades de los mismos.
Artículo 85. Del lavado de los equipos. Los vehículos y equipos usados para transporte y aplicación, respectivamente, de plaguicidas, deberán lavarse en lugares destinados para este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación de fuentes o cursos de agua. Las aguas residuales deben verterse a un sistema para tratamiento de desechos.
Artículo 86. De la prevención de riesgos ambientales. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial para protección de recursos naturales, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.
Artículo 87. De la franja de seguridad. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros de forma terrestre y de 100 metros para la aérea como franja de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área, que requiera protección especial.
A juicio de los Consejos Asesores Seccionales, Regional o Específico, podrán modificarse las dimensiones de la franja de seguridad, teniendo en cuenta criterios técnicos tales como los siguientes:
- a) Características del plaguicida: presentación, dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación, formulación; y
- b) Clase de cultivo o explotación, lugar de aplicación y condiciones ambientales de la zona.
Artículo 88. De la aplicación en edificaciones, vehículos o área pública. Para la aplicación en edificaciones, vehículos, productos o área pública, deberán observarse el máximo de precauciones, especialmente en la protección de personas, animales, agua, alimentos, medicamentos y ropas.
Artículo 89. De los requisitos para la aplicación. Los plaguicidas deben aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la población y deterioro del ambiente.
Artículo 90. De los remanentes de plaguicidas. Cuando los plaguicidas se utilicen parcialmente, los recipientes que contengan los remanentes de éstos, deberán almacenarse en su envase original y en sitios seguros con el fin de evitar contaminación.
Artículo 91. De la prescripción. El profesional de que trata el artículo 63 del presente Decreto que formule o prescriba el plaguicida deberá suministrar mensualmente a las autoridades locales de salud la siguiente información: tipo, extensión y ubicación de la explotación agrícola o comercial, cantidad de los productos y nombre del responsable de la aplicación.
Parágrafo. Los plaguicidas de Categoría I, excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes para madera, sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando por razones sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada concederán el respectivo permiso especial.
Artículo 92. De las señales para aplicación de plaguicidas. Los propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo Internacional de Peligro y letras que digan” Peligro, área tratada con plaguicidas, si necesita entrar use equipo de protección”. Estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles, a distancia no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la aplicación.
Artículo 93. De las obligaciones de los responsables en prescripción y aplicación. Las personas naturales o jurídicas responsables de la prescripción y/o aplicación de plaguicidas deberán cumplir en lo pertinente con todos los requisitos establecidos en los capítulos precedentes de esta disposición y además con los siguientes:
- Inscribirse en el Servicio Seccional de Salud o en la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario correspondiente, según el tipo de actividad.
- Revisar y mantener información actualizada sobre el uso y restricción de los plaguicidas registrados y de uso permitido en el país.
- Colaborar en la información y motivación para el correcto, seguro y eficaz uso y manejo de plaguicidas por parte de agricultores, ganaderos y propietarios o usufructuarios de áreas, edificaciones, vehículos o productos a tratar.
- Comprobar el cumplimiento por parte de los responsables de todas las medidas preventivas y de seguridad tanto en el área, edificación, vehículo o producto a tratar como en las zonas circunvecinas.
- Colaborar con la autoridad de salud e Instituto Colombiano Agropecuario para la detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en alimentos.
Artículo 94. De las obligaciones de propietarios de sujetos objeto de aplicación de plaguicidas. Es obligación de los propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones, vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:
- a) Colocar las señales de que trata el artículo 92;
- b) Informar a los vecinos sobre la aplicación a fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;
- c) Colaborar para la destrucción, descontaminación y lavado de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Desechos de la presente disposición; y
- d) Suspender las aplicaciones de plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos entre la última aplicación y el momento de uso o consumo humano o animal de los productos o utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de transcurrido el tiempo posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su defecto los fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. Las autoridades locales y el Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo.
De la aplicación aérea.
Artículo 95. Del cumplimiento de normas. Además de las normas establecidas en el presente Decreto, toda persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, deberá obtener licencia sanitaria, expedida por el servicio seccional de salud respectivo, cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Ministerios de Salud y Agricultura y de los demás organismos del Estado.
Artículo 96. De las bases y pistas. Para la aplicación aérea se consideran las siguientes bases y pistas:
- a) Base principal. Lugar donde la Empresa tiene establecido el centro operacional de sus actividades y dispone de pista aprobada para uso permanente;
- b) Base auxiliar. Es aquella que por razones de las actividades aeroagrícolas de las Empresas exige la permanencia de aeronaves fuera de la pista principal por un periodo prolongado de tiempo;
- c) Pista auxiliar. Es aquella que por necesidad de operación se utiliza esporádicamente En ésta sólo se pueden efectuar operaciones de aprovisionamiento de combustibles y productos de aplicación aeroagrícola diferente a plaguicidas.
Artículo 97. De los requisitos para la licencia. Para la obtención de la licencia el interesado deberá cumplir con los requisitos pertinentes indicados en el presente Capítulo, en los artículos 131 y 132 del Capítulo X y además los siguientes:
- a) Mapa en donde se indique la ubicación de las pistas con relación a centros poblados, escuelas, acueductos, cuerpos y cursos de agua, mercados, hospitales y centros de recreación, hasta una distancia de 100 metros en los costados de la pista; y 1.000 metros en las cabeceras de la misma;
- b) Datos sobre clase, tipo y matrícula de cada una de las aeronaves destinadas para la aplicación de plaguicidas, de acuerdo con los Reglamentos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
- c) Licencia ambiental vigente expedida por el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente o Corporación Regional respectiva;
- d) Concepto favorable de la Oficina de Planeación respectiva sobre la ubicación de la pista.
Artículo 98. De la ubicación de las pistas. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de 100 metros lateralmente al eje central y 1.000 metros de la cabecera de éstas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes.
Parágrafo. Estas distancias podrán ser aumentadas a juicio del Consejo Asesor Seccional.
Artículo 99. Del plazo para adaptación o reubicación de las pistas. Las pistas actualmente en funcionamiento que no cumplan con todos los requisitos tendrán un plazo de un año para adaptación o reubicación, a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 100. De las bases principales. Sin perjuicio de los requisitos que más adelante se establecen, las bases principales deberán reunir los requisitos siguientes:
- a) Plataforma de operación (preparación de plaguicidas a aplicar) ubicada fuera de la franja de la pista, construida con materiales compactos y pavimentada en concreto, en un área total acorde a la capacidad de operación y con desniveles para drenaje efectivo hacia el sistema de tratamiento de desechos. Dicha plataforma deberá señalizarse para impedir el acceso de personal no autorizado;
- b) Los tanques de mezcla deben ser herméticamente cerrados y contarán con dispositivos o indicadores que permitan conocer exteriormente los volúmenes existentes, sistemas de llenado, agitación y evacuación que impidan el contacto directo o la inhalación de sustancias por parte del personal.
Artículo 101. De la prohibición de pistas comerciales. No se podrán destinar pistas o aeropuertos comerciales para operaciones relacionadas con la aplicación de plaguicidas.
Artículo 102. De las obligaciones de los pilotos. Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes:
- a) Realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad y altura del vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de aviación civil
- b) Efectuar la aplicación con bandereo fijo. Queda terminantemente prohibido realizar bandereo Con personas;
- c) No sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal;
- d) No aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;
- e) No intervenir en la manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal capacitado y autorizado;
- f) No permitir lavar envases, equipos o aviones en las aguas naturales o verter directamente allí el producto del lavado de éstas. Deberá cumplirse lo estipulado en el artículo 85 del presente Decreto.
De la aplicación terrestre.
Artículo 103. Del cumplimiento de las normas. Toda empresa, persona natural o jurídica que se dedique a aplicación terrestre de plaguicidas en forma manual o mecánica en áreas pecuaria, o agrícola, en vehículos, edificaciones, productos o área pública deberá cumplir las normas sobre medidas preventivas y de seguridad al tenor de lo dispuesto en el Decreto 614 de 1984, las disposiciones contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con el respectivo tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y Agricultura, según el caso.
Artículo 104. De la licencia sanitaria. Para realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior en edificaciones, productos, vehículos y área pública, los interesados deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud respectivo, cumpliendo los requisitos contemplados en el capítulo correspondiente.
De las empresas aplicadoras.
Artículo 105. De las condiciones del local. La empresa aplicadora de plaguicidas deberá destinar para sus operaciones un local que reúna como mínimo los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones, edificaciones y servicios:
- a) Area total mínima 30 m2;
- b) Espacio adecuado para administración y atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación y almacenamiento de plaguicidas;
- c) Area de almacenamiento de materia prima con estantería y divisiones que garanticen adecuada separación de productos y suficiente aireación, ventilación e iluminación;
- d) Area para almacenamiento y conservación de equipos, repuestos de aplicación y protección;
- e) Area de preparación de productos, con suficiente ventilación hacia área libre y de fácil lavado;
- f) Cuarto con guardarropas de doble compartimiento, para uso de los operarios;
- g) Ducha y servicios sanitarios;
- h) Area para el lavado de maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos con instalaciones separadas;
- i) Area para botiquín y utilería;
- j) Demás requisitos que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
Artículo 106. De otros requisitos. Las empresas aplicadoras y los locales a que hace referencia el artículo anterior deberán cumplir además con lo establecido en los artículos 48, 49, 50, 54, 55, 57 y 62 y los Capítulos XII, XIII y XVI del presente Decreto.
Artículo 107. De la dotación. El propietario o representante legal de la empresa está obligado a dotar de los equipos y elementos de protección personal e indumentaria a los operarios, conforme lo dispuesto en el Capítulo “del personal”.
Artículo 108. De la asistencia técnica. Toda empresa aplicadora de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos, área pública, área agrícola, pecuaria y forestal, deberá contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite título universitario y capacitación y entrenamiento específicos, quien debe estar inscrito en el Servicio Seccional de Salud o la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, respectivos.
Parágrafo. La asistencia técnica debe estar respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40horas mensuales, según tamaño de la empresa y número de empleados.
Artículo 109. Del asistente técnico. El asistente técnico para acreditar idoneidad y capacitación y entrenamiento específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá presentar y aprobar un examen teórico-práctico ante el Ministerio de Salud o entidad delegada por resolución motivada e/o Instituto Colombiano Agropecuario según actividad a desarrollar.
Artículo 110. De las funciones del asistente técnico. Son funciones del asistente técnico:
- a) Capacitar y entrenar los operarios aplicadores de plaguicidas respecto de las diferentes prácticas, técnicas, precauciones y conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de plaguicidas y disposición de desechos;
- b) Instruir a los operarios sobre las distintas técnicas y medidas de control integral de artrópodos y roedores y demás plagas de importancia sanitaria o agropecuaria;
- c) Vigilar periódicamente los procedimientos y prácticas adelantadas por los operarios en el manejo de equipos, formulación y aplicación de plaguicidas, observancia de las medidas de precaución y uso de los elementos de protección personal;
- d) Vigilar que se cumplan con la periodicidad requerida los controles y exámenes médicos a los operarios, y
- e) otras que por disposición legal pertinente determine la autoridad competente.
Parágrafo. De las aplicaciones de plaguicidas el asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o a la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.
Artículo 111. De los operarios. Las empresas aplicadoras de plaguicidas sólo podrán emplear operarios que cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a capacitación y entrenamiento específicos y los demás pertinentes aplicables del presente Decreto, quienes expedirán “Carné de Aplicadores de Plaguicidas”, documento que para su validez requiere refrendación por autoridad competente.
Parágrafo. Para la refrendación del carné a que se refiere el presente artículo las empresas someterán a estudio y consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los operarios y los demás que sean solicitados por autoridad competente.
Artículo 112. De la refrendación del carné. Los Servicios Seccionales de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental y/o las correspondientes Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, como autoridades competentes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a quienes cumplan en forma completa con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 113. De la prestación de servicios médicos y toxicológicos. El propietario o representante legal de la empresa deberá contratar la prestación de servicios médicos y toxicológicos a los operarios y disponer de un botiquín en un sitio seguro y de fácil acceso, conforme lo dispuesto en el Capítulo de “atención médica” de este Decreto y en el Decreto 614 de 1984.
Artículo 114. De los plaguicidas. Las empresas aplicadoras deplaguicidas en edificaciones, vehículos, productos y área pública, sólo podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos por el Ministerio de Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas, fumigantes de granos e inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de Categoría Toxicológica I y II.
Artículo 115. De las precauciones para aplicación de plaguicidas. En edificaciones, vehículos, productos área pública, la aplicación debe hacerse previa la evacuación de personas, animales o alimentos y suspendiendo cualquier actividad relacionada con manipulación de alimentos.
Parágrafo. El reingreso de las personas, animales y alimentos evacuados, no podrá hacerse antes de dos (2) horas después de aplicado el tratamiento, observando siempre las máximas precauciones de señalizaciones, advertencias y recomendaciones específicas.
Artículo 116. Del fraccionamiento. El fraccionamiento (división en partes o porciones menores) de plaguicidas, solamente podrá efectuarse en las plantas de producción y en las empresas aplicadoras durante las actividades de formulación y llenado de equipos y deberá hacerse observando las máximas medidas de seguridad y evitando cualquier derrame o accidente.
Artículo 117. De las instrucciones para aplicación. La preparación y aplicación de plaguicidas estarán sujetas a las instrucciones suministradas por la casa fabricante o bien a normas promulgadas por las autoridades sanitarias en casos específicos.
Artículo 118. De las adquisiciones de plaguicidas. El propietario o representante legal de la empresa aplicadora de plaguicidas o propietario del sitio a tratar, deberá tener un archivo de las facturas o comprobantes de adquisición de los plaguicidas a disposición de la autoridad sanitaria por un período no menor de dos (2) años. Los aplicadores agrícolas anexarán la prescripción técnica.
Artículo 119. De establecimientos de programas. Las Servicios Seccionales de Salud deberán establecer programas de control integral de vectores en las áreas de su jurisdicción, para disminución o eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores - plagas, que constituyen riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida de alimentos por deterioro, destrucción o contaminación.
Artículo 120. De las tarifas o cuotas de recuperación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Servicios Seccionales de Salud fijarán previo estudio de costos, tarifas o cuotas de recuperación de tal manera que se garantice la implantación, desarrollo efectivo y continuidad de estos programas.
Artículo 121. De la educación sanitaria. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos y área pública están obligadas a adelantar acciones de educación sanitaria a la comunidad, dirigidos a reducir o evitar la infestación por artrópodos, quirópteros y roedores-plagas. Esta actividad debe adelantarse en el momento de realizar las Operaciones de aplicación.
Artículo 122. De los contenidos. Los contenidos de las informaciones, instrucciones o indicaciones a la comunidad, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser sometidos previamente a la consideración y aprobación del respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo 123. Del control integral de vectores. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área pública deberán incorporar en sus actividades, acciones específicas de Control Integral de Vectores (saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto tratado), e informar todo lo actuado mensualmente al Servicio Seccional de Salud correspondiente.
CAPITULO X
De las autorizaciones, las licencias sanitarias, los registros, los permisos y conceptos.
Autorizaciones sanitarias.
Artículo 124. De las clases de autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño además de lo establecido en las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a producción, almacenamiento, distribución, expendio o venta y aplicación de plaguicidas previa a la licencia sanitaria de funcionamiento, según lo determine la autoridad sanitaria:
- a) “Autorización Sanitaria de Construcción”;
- b) “Autorización Sanitaria de Remodelación”;
- c) “Autorización Sanitaria de Ampliación”.
Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.
Artículo 125. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse construcción, remodelación o ampliación de establecimientos destinados a producción, almacenamiento expendio o venta y aplicación de plaguicidas, sin haber obtenido la respectiva autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 126. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:
-
- Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.
-
- Planos y diseños por duplicado así:
- a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;
- b) Planos de detalles, Escala 1:20;
- c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;
- d) Planos y características completas de los sistemas contra incendio y medios de evacuación;
- e) Planos de ubicación de maquinaria y equipo;
- f) Esquema sobre flujo de actividades;
- g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos:
- h) Sistemas de captación de contaminación atmosférica, al tenor de lo establecido en los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983;
- i) Planos del sistema de tratamiento de aguas de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora de conformidad con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 y demás disposiciones reglamentarias de la Ley 09 de 1979;
- j) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal Pertinente.
Artículo 127. De la expedición de autorización. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mediante estudio de la documentación presentada y visita de inspección sanitaria, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procederá a expedir la correspondiente autorización.
Las licencias sanitarias.
Artículo 128. De las clases de licencias sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto, para establecimientos y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes:
- a) Licencia sanitaria de funcionamiento para fábricas o empresas productoras y formuladoras;
- b) Licencia sanitaria de funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios comerciales;
- c) Licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras;
- d) Licencia sanitaria de transporte.
Artículo 129. Del trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas productoras y formuladoras. Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de una empresa productora o formuladora de plaguicidas el peticionario deberá presentar a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud los siguientes documentos:
-
- Solicitud por duplicado que debe contener:
- a) Nombre o razón social;
- b) Ubicación (ciudad, dirección, teléfono);
- c) Nombre y apellidos del propietario o representante legal y número de su documento de identificación;
- d) Clase de producto a fabricar o formular, categoría toxicológica y forma de presentación.
-
- Planos elaborados a escala 1:50 que deben contener:
- a) Planta de distribución, indicando la destinación de todas las secciones esquematizando ubicación de maquinaria y flujo del proceso;
- b) Instalaciones de agua potable con indicación de diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento, según el caso;
- c) Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada artefacto, diámetros, pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias;
- d) Sistema especial de tratamiento de aguas servidas y de desechos de plaguicidas en el cual debe figurar el emisario final, o en su defecto certificado de vertimiento de aguas residuales, expedido por la entidad de control;
- e) Autorización sanitaria parte agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984;
- f) Autorización sanitaria parte aire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982;
- g) Descripción de los procesos de elaboración de productos.
-
- Personal. Especificar el número de empleados por sexo:
- Personal administrativo.
- Personal técnico.
- Personal de operarios.
-
- Plaguicidas. Recibo al que se refiere el literal d) del artículo 132 del presente Decreto.
-
- Otras que por disposición legal pertinente determine la autoridad competente.
Artículo 130. De la licencia sanitaria para depósitos, almacenes y expendios comerciales. Para el trámite de la licencia de funcionamiento de depósitos, almacenes y expendios comerciales, el peticionario deberá presentar a la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o de la Unidad Local de Salud, la correspondiente solicitud que contenga la siguiente información:
- a) Nombre del propietario o representante legal, con su identificación y dirección completa;
- b) Razón social y dirección del establecimiento, y
- c) Relación de productos a comercializar, categoría toxicológica, formulación, presentación y cantidad.
Artículo 131. De la licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras. Para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas aplicadoras en edificaciones, vehículos, productos y área pública, el interesado deberá presentar la solicitud en la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo, acompañado de la siguiente información y cumplir todas las disposiciones contenidas en este Decreto:
- a) Nombre del peticionario o representante legal, identificación y domicilio;
- b) Razón social y ubicación de la empresa;
- c) Relación detallada de las plagas a controlar especificando géneros, especies, características biológicas y ecológicas;
- d) Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación, espacial o residual, cebos, u otras;
- e) Cantidad, especificaciones técnicas de los equipos de aplicación y de protección personal;
- f) Plaguicidas a utilizar especificando nombres genéricos, formulación, clasificación toxicológica. DL 50, preparaciones de campo, concentración y cantidad a aplicar por metro cuadrado o cúbico;
- g) Características locativas de la empresa: áreas, instalaciones, distribución y separación de espacios y ambientes, ubicación;
- h) Tratamiento que recibirán los desechos y residuos de los plaguicidas;
- i) Número de operarios y carné de aplicadores;
- j) Contenido de informaciones, instrucciones e indicaciones para la comunidad, sobre control integral de vectores;
- k) Localidades de operación o actividad, y
- l) Otras que mediante disposición pertinente la autoridad competente determine.
Artículo 132. De otros documentos. La anterior solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificado de constitución y gerencia de la Sociedad o Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio para personas jurídicas en su caso;
- b) Contrato de asesoría técnica no inferior a 40 horas mensuales, respaldado por la idoneidad profesional del contratado;
- c) Recibo de consignación expedido por la Caja de la Sección Financiera del Servicio Seccional de Salud respectivo por un valor equivalente a veinte (20) salarios diarios mínimos legales vigentes, al tenor de lo establecido al respecto por ordenanza o acuerdo del departamento o del municipio, según el caso. El valor recibido se destinará para cubrir los gastos que ocasione las visitas de inspección, asesoría y estudios que requiera la tramitación de la licencia sanitaria de funcionamiento por parte del Servicio Seccional de Salud;
- d) Constituir fianza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije el Consejo asesor seccional respectivo, y
- e) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal pertinente.
Artículo 133. Del plazo para conceder licencia. Presentada la solicitud, a que se refieren los artículos 131 y 132 anteriores, con la documentación completa, el Servicio Seccional de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental, dispone de quince (15) días hábiles para comprobar las condiciones higiénico-sanitarias del local, instalaciones y equipos destinados a las operaciones de la empresa, al cabo de los cuales deberá rendir el concepto resultante de las visitas o inspecciones practicadas.
Artículo 134. De la concesión de la licencia. Cuando el concepto sea favorable, el Servicio Seccional de Salud, mediante resolución motivada concederá licencia sanitaria de funcionamiento. Si el concepto es desfavorable se negará la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento también mediante resolución motivada.
Artículo 135. De la vigencia y ámbito de actividades. La licencia de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición y ampara al interesado para las actividades específicas indicadas en la misma jurisdicción del Servicio Seccional de Salud que concede la licencia.
Parágrafo. Para adelantar actividades diferentes, el interesado deberá elevar nueva solicitud para obtener la licencia respectiva una vez cumplidos los trámites correspondientes conforme al presente Decreto.
Artículo 136. Del cambio de razón social y ubicación. El cambio de razón social, ubicación, propietario o representante legal conlleva la cancelación inmediata de la licencia, debiendo el interesado iniciar trámites para una nueva licencia.
Artículo 137. De la cancelación de las licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud podrá, en cualquier momento cancelar las licencias que los Servicios Seccionales de Salud concedan a empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos y área pública, cuando no se ajusten a los términos establecidos en el presente Decreto, y cuya ejecución esté causando perjuicios a la salud pública.
Artículo 138. De la información al Ministerio de Salud. Los Servicios Seccionales de Salud están obligados a enviar cada mes a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud, copia de las resoluciones por medio de las cuales se concede licencia sanitaria de funcionamiento a las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos y área pública.
Artículo 139. De la licencia sanitaria de transporte. Los interesados en obtener licencia sanitaria para empresas dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:
- a) Solicitud escrita que contenga la información a que se refieren los literales a), b). g), i) y k) del artículo 131 y los documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del artículo 132 del presente Decreto;
- b) Especificaciones sobre vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad, instalaciones.
Artículo 140. De la licencia sanitaria para los vehículos. Los interesados en obtener licencia sanitaria a vehículos para transportar plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:
- a) Solicitud escrita en la cual conste además la información a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 69 y el artículo 72 del presente Decreto;
- b) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
Registros sanitarios.
Artículo 141. De las clases de registros. Para el registro de productos, productores, importadores, expendedores y aplicadores terrestres de plaguicidas de uso agropecuario, los interesados deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la documentación correspondiente, al tenor de lo establecido para el efecto por dicho Instituto.
Artículo 142. De registro de productos para uso en salud pública. Para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos y área pública, los interesados deberán además de lo prescrito en el artículo anterior, efectuar los registros correspondientes ante la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, para lo cual el interesado deberá cumplir las disposiciones legales vigentes al respecto.
Los conceptos.
Artículo 143. Del concepto toxicológico. Para efecto de registro y permiso de uso de plaguicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de toxicidad de los productos:
Solicitud escrita con la siguiente información:
- Lugar y fecha de la solicitud.
- Razón social de la empresa.
- Nombre del peticionario o representante legal, identificación, domicilio.
- Dirección de la planta de operación.
- Informar si el producto es fabricado, importado o formulado.
- Forma de presentación del producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra forma).
- Material y clase de empaque y su contenido neto.
- País de origen del producto técnico.
- Información sobre registro o estado de registro en el país de origen o exportadores.
- Tipo de plaguicidas e indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u otra).
- Formas (aérea y terrestre) y área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o área pública).
- Composición de la formulación discriminada en ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los nombres genéricos aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v.
- Laboratorio responsable (nombre y dirección del laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras biológicas). Presentar estudio completo acompañado de un resumen en español sobre descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y
- Otras que determine la autoridad competente por medio de disposición legal pertinente.
Parágrafo 1° La información deberá suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo 2° Toda información deberá suministrarse en documentos originales o copias debidamente autenticadas y en idioma castellano. Cuando se trate de traducciones, éstas deberán ser elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin.
Artículo 144. De otros requisitos. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente:
- a) Informe resumido del plaguicida comercial o de los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades físico-químicas, mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad, metodología para la disposición final de desechos y medidas de prevención;
- b) Proyecto de etiqueta o rótulo;
- c) Información sobre destino sanitario final que deberá darse a envases y empaques. y
- d) Indicaciones sobre eliminación de residuos en alimentos.
Artículo 145. De las propiedades y características del plaguicida. La información a que se refiere el literal a) del artículo anterior deberá incluir los siguientes aspectos:
-
- Propiedades físico-químicas.
- Punto de fusión.
- Punto de ebullición.
- Presión de vapor.
- Densidad.
- Solubilidad en agua, grasas y principales solventes orgánicos.
- Inflamabilidad.
- Estabilidad.
- Composición del producto técnico, naturaleza y cantidad de isómeros, nombre de las impurezas determinadas.
- Método de análisis.
-
- Mecanismo de acción.
- Principales plagas que ataca.
- Mecanismo de acción plaguicida.
- Persistencia en el ambiente.
- Residuos.
-
- Información toxicológica.
Copias de protocolos de investigación sobre los siguientes aspectos:
- a) Toxicidad aguda. En animales de experimentación:
- Dosis letal 50 oral, inhalatoria y dérmica.
- Indice de irritación ocular.
- Indice de irritación dérmica.
- Indice sensibilidad.
- b) Toxicidad subaguda.
- Estudios con dosis administradas por vías oral, dérmica o inhalatoria hasta 90 días, mínimo en dos (2) especies animales.
- c) Toxicidad crónica.
- Estudios con dosis administradas por vía oral durante dos (2) años, la vida media del animal en experimentación.
- Estudios de efectos en la reproducción, mínimo en tres generaciones o estudios in vitro que pueden tener la misma validez para observar su acción mutagénica, teratogénica o carcinogénica.
- Estudios de metabolismo incluyendo vía de administración, absorción, distribución, almacenamiento y eliminación del producto, vías y formas de eliminación del producto.
- d) Toxicidad ambiental.
- Estudio sobre toxicidad para peces, abejas, pájaros y animales domésticos.
- Estudio sobre toxicidad para microorganismos terrestres y acuáticos.
- Posible degradación en medios acuoso, terrestre y aéreo.
- e) Toxicidad para humanos.
- Estudios epidemiológicos disponibles, en poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas.
- Información disponible sobre casos de intoxicación accidental.
- Información sobre posibilidad de diagnóstico clínico y de laboratorio. así como de tratamiento médico.
- Métodos analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.
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