por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
Parágrafo. Los documentos que se presenten deben corresponder a estudios realizados con el producto motivo del registro, cuyos resultados de análisis debe certificarlos el Instituto Nacional de Salud.
Los permisos.
Artículo 146. Del permiso para plaguicidas Categorías I y II. Para obtener el permiso a que se refiere el parágrafo del artículo 91 del presente Decreto para aplicación de plaguicidas Categorías I y II en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el interesado deberá elevar solicitud escrita a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, con la siguiente información y documentación:
- a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la empresa aplicadora, vigente;
- b) Plagas objeto de control;
- c) Plaguicidas que se propone aplicar, incluyendo las especificaciones técnicas y de aplicación;
- d) Modalidad de aplicación y relación detallada del equipo a utilizar, y
- e) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.
Artículo 147. Del permiso para otras modalidades. Para modalidades diferentes a la que se refiere el artículo anterior en el uso y manejo de plaguicidas, la persona natural o jurídica interesada deberá elevar la solicitud al nivel correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes del presente Decreto.
CAPITULO XI
Del rotulado o etiqueta y de los empaques y envases.
Artículo 148. De los requisitos. El rótulo o etiqueta de envases y empaques que contengan plaguicidas deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Leyendas redactadas en castellano.
- Las representaciones gráficas, pictogramas, o diseños necesarios aparecer claramente visibles y fácilmente legibles.
- Material empleado de calidad tal que resista la acción de los agentes atmosféricos en condiciones recomendadas de manejo y adherirse al envase o empaque y embalaje en forma tal que resistan las condiciones normales de manejo.
Parágrafo. En casos de traducciones, éstas deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2 del artículo 143.
Artículo 149. De otros requisitos. El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas:
- Nombre comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras.
- Composición de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico, para cada componente de los ingredientes activos y cantidades de materias inertes y el porcentaje de cada sustancia. La suma total de los porcentajes deberá dar 100% p/p para sólidos y g/lt para líquidos.
- Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal, utilización o destino de la edificación, vehículo o productos tratados.
- Número de registro ICA o Ministerio de Salud, según uso del plaguicida.
- Nombre, dirección de la fábrica o fabricante, formulador, importador o distribuidor que garantice el plaguicida.
- Indicación del lote, fecha de producción del plaguicida.
- Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en leguaje técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: inflamables; se absorbe por la piel; muy tóxico para peces, abejas u otros animales; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos.
- Todo embalaje deberá llevar las leyendas “Este lado arriba” y una flecha que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte.
- Los plaguicidas extremadamente tóxicos deberán llevar en dos caras visibles el signo internacional de peligro cuyo tamaño deberá ocupar 1/20 de la etiqueta acompañado de las palabras “Peligro veneno”, para uso agropecuario exclusivamente. Los productos altamente tóxicos llevarán el símbolo mencionado y la leyenda “Veneno” observando las mismas características. Los plaguicidas medianamente tóxicos la palabra Veneno y los moderadamente tóxicos la palabra “Peligro”.
- La información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para, el médico.
- En cuanto a tamaños, cuerpos, distribución y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.
Artículo 150. De la clasificación de los empaques o envases. Los recipientes para envases o empaques de plaguicidas se clasifican en la siguiente forma:
- Clase “A”: Son aquellos que al ser manejados en condiciones normales de uso, presentan cualquier impregnación del plaguicida; el diseño y construcción no deben permitir otra utilización al quedar vacíos y deben ser de material de fácil destrucción, preferiblemente por incineración.
--Clase “B”: Son aquellos que al ser manejados en condiciones de uso normal, quedan impregnados del plaguicida, el cual puede ser retirado del recipiente por métodos sencillos de efectuar en el área de aplicación.
--Clase “C”: Son aquellos que al ser manejados en condiciones normales de uso, no presentan ningún grado de impregnación del plaguicida.
Parágrafo. La categorización en cuanta a la clasificación de los recipientes para envase o empaque la fijará, la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.
Artículo 151. De la rotulación adicional. En letras sobresalientes deberá adicionarse la clasificación del empaque o envase de la siguiente manera: “Empaque Clase A” o “Envase Clase A debe destruirse”, “Empaque Clase B” o “Envase Clase B debe descontaminarse” e indicar el método de descontaminación y “Empaque Clase C” o “Envase Clase C debe lavarse” e indicar la forma o método de lavado.
Parágrafo. Ningún envase que haya contenido plaguicidas debe utilizarse para contener alimentos o agua para consumo.
CAPITULO XII
De los desechos y los residuos de plaguicidas.
Artículo 152. Del tratamiento previo. Bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica que maneje plaguicidas, los desechos de estos productos deben recibir tratamiento previo a la evacuación final de tal manera que los efluentes no sobrepasen los límites permisibles oficialmente.
Artículo 153. De los envases y empaques. Los empaques o envases vacíos de plaguicidas, no podrán utilizarse y deberán disponerse, de acuerdo con las indicaciones impresas, en la siguiente forma:
- a) Los empaques o envases clasificados como “A” deberán ser incinerados o enterrados según el caso, previa inutilización de los mismos, en un lapso no mayor de doce (12) horas;
- b) Los empaques o envases clasificados como “B” deben recibir tratamiento completo de descontaminación en un tiempo no mayor de 24 horas;
- c) Los empaques o envases clasificados como “C” deben lavarse cuidadosamente en el término de 24 horas.
Parágrafo. Cualquier tratamiento diferente que se quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por el respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo 154. De la disposición de los desechos. Los remanentes o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado o limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento previo a su evacuación teniendo en cuenta las características de los desechos a tratar. Para el efecto podrán utilizarse los diferentes métodos tales como: reutilización, tratamiento químico, enterramiento, incineración o cualquier otro sistema aprobado por las autoridades de Salud.
Artículo 155. Del personal. El personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y requisitos establecidos en el Capítulo “del personal” de la presente disposición.
Artículo 156. Del permiso para tratamiento de desechos. Las instalaciones de tratamiento de desechos deben tener permiso del Servicio Seccional de Salud correspondiente, antes de iniciar cualquier actividad con plaguicidas.
Artículo 157. De valores máximos. Mientras el Ministerio de Salud, con la colaboración del Comité Asesor Nacional, establece los valores máximos permisibles en el ambiente para cada plaguicida, se utilizarán los indicados por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u otros organismos.
Parágrafo. Frente a evidencia local o regional, los Comités Seccionales de Plaguicidas podrán proponer al Ministerio de Salud modificaciones de tales límites, el cual será adoptarlas mediante resolución.
Artículo 158. De los residuos. Los residuos de plaguicidas en productos para consumo humano o animal no deberán sobrepasar los valores de tolerancia establecidos oficialmente (L.M.R.).
Artículo 159. De la publicación de tolerancia. El Ministerio de Salud e ICA, par a el efecto del artículo anterior, publicará periódicamente las tolerancias oficiales en productos para consumo humano o animal.
Artículo 160. De los valores del Codex alimentario. Mientras se establecen oficialmente límites máximos para residuos (LMR) de plaguicidas en alimentos, se utilizarán los indicados en el Codex alimentario.
CAPITULO XIII
Del saneamiento de edificaciones y de la atención y control médicos.
Artículo 161. De los requisitos en las edificaciones e instalaciones. Las edificaciones que sean necesarias, de acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes requisitos de carácter sanitario:
- a) Estar aislados de focos de contaminación o insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas estancadas;
- b) Obtener el respectivo certificado de ubicación por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, acompañado del concepto sanitario en cuanto a compatibilidad con demás establecimientos circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos biológicos y farmacéuticos;
- c) Cualquier modificación, ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada por el Servicio Seccional de Salud correspondiente;
- d) La construcción y funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán ocasionar contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o procesamiento de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado, represente riesgo para la salud de las personas o animales o deterioro del ambiente;
- e) Tener pisos y paredes construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera tal que permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;
- f) Construcciones e instalaciones para los diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material compacto, resistente e inalterable y que facilite las labores de limpieza, de acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;
- g) Ventilación con purificación de aire en todos los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes por debajo de los límites permisibles;
- h) En todas las dependencias, dotar de iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a un área no menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no menor de 8 watios o bujías por metro cuadrado;
- i) Instalaciones eléctricas, de acueducto, de aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades técnicas para evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión, incendio, humedad o contaminación con plaguicidas;
- j) Contar con sistemas de tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y del ambiente, tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;
- k) Estar destinadas única y exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento;
- l) Estar dotadas de todos los elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección contra contaminación ambiental interna y externa que implique riesgo para la salud de los trabajadores y de la comunidad circunvecina;
- ll) En los sitios de acceso a las áreas de riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como: “Veneno, no entre sin equipo de protección”;
- m) Dependencias para preparación y/o consumo de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las zonas para operación con plaguicidas;
- n) Instalaciones para lavado de ropa, equipos utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia sistema de tratamiento de desechos;
ñ) Servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados, en la siguiente proporción de usuarios:
1 Lavamanos por cada 30 personas,
1 Inodoro por cada 20 mujeres,
1 Inodoro por cada 33 hombres,
1 Orinal o mingitorio para cada 30 hombres,
1 Ducha por cada 10 trabajadores u operarios, con agua caliente cuando la temperatura del lugar se inferior a 18°C,
Duchas de seguridad y lava-ojos, situados en lugares estratégicos, para casos de emergencia,
Vestidero, con casilleros dobles individuales para cada trabajador.
Parágrafo 1° Los cuartos de baño, vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.
Parágrafo 2° Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de las instalaciones, de acuerdo con el concepto de las Direcciones de Atención Medica y Saneamiento Ambiental.
Artículo 162. De los primeros auxilios. Para efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas aplicadoras o expendios de plaguicidas en lugar apropiado y de fácil acceso, deberán disponer de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos necesarios para atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos específicos de acuerdo con los plaguicidas que se produzcan, formulen, expendan o apliquen.
Atención y control médicos.
Artículo 163. De los servicios médicos. Toda persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o esporádica contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de plaguicidas, estará obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo 1° Cuando se trate de personas que laboren en forma independiente deberán solicitar estos servicios al Centro de Salud o Dispensario del Instituto de Seguros Sociales que corresponda al lugar de trabajo.
Parágrafo 2° La atención médica y los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para tal fin, bajo responsabilidad del contratante.
Artículo 164. De la responsabilidad de los servicios. Los servicios que trata el artículo anterior, serán de responsabilidad de la empresa y comprenderá como mínimo lo siguiente, además de lo pertinente exigido en el Decreto 614 de 1984:
- a) Exámenes de ingreso: Clínico y de laboratorio;
- b) Exámenes periódicos de control determinado por el riesgo que signifiquen los plaguicidas, por lo menos uno anual;
- c) Exámenes médicos y de laboratorio al retiro del trabajador;
- d) Selección de un trabajador o grupo de trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las características de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de procesos de intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios, remitiendo los casos al nivel respectivo de atención médica.
Parágrafo. Los exámenes a que se refiere el presente artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está expuesto el operario o aplicador.
Artículo 165. De la responsabilidad del personal médico y auxiliar. El personal encargado de la atención y control médicos según la responsabilidad individual asignada deberá cumplir con lo siguiente:
- a) Colaborar con la empresa y los servicios seccionales de salud en la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales;
- b) Notificar oportunamente al servicio seccional de salud correspondiente, los accidentes o intoxicaciones ocurridos, cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa, diagnóstico, tratamiento y evolución;
- c) Disponer de publicaciones actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de riesgos, en el uso y manejo de plaguicidas.
Artículo 166. De la disponibilidad de historia clínica. Cuando el servicio no sea prestado por organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Salud o de la Seguridad Social, la empresa debe responsabilizarse del mantenimiento actualizado de la historia clínica de cada trabajador, la cual estará a disposición de las autoridades de salud.
Artículo 167. De las publicaciones oficiales. El Ministerio de Salud a través de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional publicará periódicamente como orientación, análisis, exámenes, historias y medidas preventivas sobre los diferentes plaguicidas.
Artículo 168. De la disponibilidad de información médica. El Ministerio de Salud podrá exigir cuando lo considere conveniente, los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos requeridos para las diferentes actividades relacionadas con plaguicidas.
Artículo 169. De los controles toxicológicos. Los servicios seccionales de salud establecerán centros toxicológicos, de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud, para propósitos de atender adecuada y oportunamente los casos de intoxicación individual o colectiva y facilitar las labores de información, investigación, análisis, educación, capacitación y divulgación sobre el manejo de plaguicidas.
Artículo 170. De la vigilancia epidemiológica. Los servicios seccionales de salud, conforme las normas del Ministerio de Salud, desarrollarán un programa específico de vigilancia epidemiológica de plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de intoxicación o accidente presentados a causa de estos productos.
CAPITULO XIV
Del personal.
Artículo 171. Del cumplimiento de normas. Toda persona que se dedique al uso y manejo de plaguicidas, deberá cumplir con las normas indicadas en el presente Capítulo, de acuerdo con el tipo de actividad que desempeñe.
Capacitación y entrenamiento.
Artículo 172. Del curso de capacitación. El personal que labore con plaguicidas, deberá recibir un curso de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que lo contrate o utilice en formas permanente, temporal o esporádica. Este curso de carácter teórico-práctico tendrá una intensidad mínima de 120 horas y un contenido acorde con el tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los siguientes temas:
- a) Información general sobre plaguicidas a utilizar (concentraciones, formulaciones, precauciones, etc.) y aspectos generales sobre toxicología y contaminación ambiental;
- b) Diferentes formas de intoxicación;
- c) Instrucciones para el manejo adecuado y seguro de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento;
- d) Medidas necesarias para evitar la contaminación de productos de consumo humano o animal;
- e) Instrucciones sobre disposición de desechos;
- f) Signos precoces de intoxicación y medidas de primeros auxilios;
- g) Información sobre los procedimientos a seguir personas a quienes se debe acudir en caso de emergencia;
- h) Información sobre legislación de plaguicidas;
- i) Control de plagas;
- j) Otros temas que a juicio del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o los Consejos Asesores, se considere conveniente incluir.
Parágrafo. Sobre los temas enumerados anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los contenidos con indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de los diferentes niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un certificado de idoneidad expedido por la entidad correspondiente.
Artículo 173. De las personas o entidades docentes. La capacitación y el entrenamiento deben ser efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario en los niveles operativos correspondientes o por universidades e institutos tecnológicos. Cuando los cursos los impartan entidades o personas particulares, debidamente autorizados, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o harán exámenes de idoneidad para certificar el personal.
Artículo 174. Del certificado de idoneidad. La certificación de idoneidad será expedida por la entidad que haya impartido el curso, indicando temas e intensidad horaria. Este certificado será visado y anotado en los registros del respectivo Servicio Seccional de Salud, será requerido para los servicios médicos y para la refrendación del “carné de aplicador de plaguicidas”.
Artículo 175. De la actualización de capacitación. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo al ingreso del trabajador y se actualizarán anualmente, mediante eventos de capacitación o conferencias y prácticas específicas, de acuerdo con el manejo de nuevos plaguicidas o de equipos.
Parágrafo. La persona o entidad docentes deberán expedir la respectiva constancia.
Medidas de protección del ambiente y de las personas.
Artículo 176. De las medidas ambientales generales. Es obligación de la persona natural o jurídica responsable del uso o manejo de plaguicidas, orientar el diseño de las instalaciones, determinar la ubicación de los equipos y el proceso, de tal manera que éstos disminuyan al mínimo los riesgos de exposición, derivados de estas sustancias, hacia los trabajadores, la comunidad y el ambiente preferiblemente en la fuente, pudiéndose aplicar entre otras uno o varios de los siguientes métodos: Sustitución de sustancias, cambio, encerramiento y/o aislamiento de los procesos, ventilación general, ventilación local, mantenimiento u otros que nuevas técnicas aconsejen. Métodos complementarios, tales como limitación del tiempo de exposición y protección personal, se aplicarán sólo cuando los anteriores sean insuficientes y deberán tener autorización del Servicio Seccional de Salud correspondiente.
Artículo 177. De las medidas ambientales específicas. El Ministerio de Salud o su entidad delegada determinarán la existencia de riesgos y dispondrán las medidas específicas que se deben adoptar y los dispositivos que se deben instalar en los lugares de trabajo, para eliminar o controlar efectivamente los riesgos de enfermedades y accidentes, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los patronos o contratistas.
Artículo 178. De prohibiciones. Se prohíbe cualquier acto u omisión que tenga como consecuencia reducir la eficacia de los medios de control de riesgos o que signifique producir nuevos riesgos para la salud.
Artículo 179. De la dotación. La dotación básica para los operarios según la actividad desarrollada con plaguicidas, será la siguiente:
- a) Ropa de trabajo para cada operario en cantidad suficiente que garantice el recambio diario, o antes cuando las circunstancias así lo requieran;
- b) Guantes de caucho o de cuero (de acuerdo con el riesgo de manejo): un par por cada trabajador;
- c) Botas de seguridad: un par por cada trabajador;
- d) Gorra, casco o sombrero: uno por cada trabajador;
- e) Implementos de aseo: Toalla y jabón para cada trabajador;
- f) Disponer de casilleros dobles independientes e individuales, ubicados a la entrada del sitio de trabajo, para colocar la ropa de trabajo y de calle;
- g) Equipos de protección respiratoria, ocular, auditiva o dérmica cuando el riesgo lo requiera.
Parágrafo. Según la actividad desarrollada y tipo de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán adicionar o exigir otros elementos de protección.
Artículo 180. Del cumplimiento de normas. Toda persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad respectiva, contenidas en la presente disposición.
Artículo 181. De los requisitos y obligaciones. El personal al cual se refiere el artículo anterior, deberá recibir capacitación y entrenamiento y disponer de instalaciones sanitarias, servicios de atención y control médicos, de acuerdo con lo previsto en los capítulos correspondientes de la presente disposición y además cumplir con las obligaciones siguientes:
- a) Obtener el certificado o constancia de idoneidad en la materia, de acuerdo con la actividad a que se dedique;
- b) Obtener el “Carné de aplicador”, cuando sea ésta su ocupación;
- c) Observar el máximo de precauciones de todas y cada una de las actividades que realice durante la jornada de trabajo, a fin de evitar riesgos para la salud humana o animal o el deterioro del ambiente;
- d) Utilizar la ropa de trabajo y cumplir las medidas de protección de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa o la autoridad competente y conservar en buenas condiciones de uso los equipos para protección respiratoria, ocular o auditiva o de cualquier otro órgano o función fisiológica;
- e) Mantener cerrado el overol, los puños por fuera de los guantes y las mangas de los pantalones por fuera de las botas durante y mientras se permanezca en el sitio de trabajo;
- f) Utilizar, cuando sea necesario comer o beber durante las horas de trabajo, las instalaciones destinadas para tal fin, previos cambios de ropa y lavado de manos;
- g) Darse un baño corporal completo con agua y jabón, al terminar cada jornada;
- h) Manejar los productos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la etiqueta o por el asistente técnico de la empresa;
- i) Evitar que las sustancias o sus emanaciones entren en contacto directo con las personas o causen contaminación al ambiente, que sobrepasen los límites máximos permisibles, en cualesquiera de las actividades de producción, experimentación, almacenamiento, transporte, venta o aplicación de plaguicidas;
- j) Evitar el ingreso al área de trabajo sin equipo de protección que impida el contacto o la inhalación de los plaguicidas, mientras persistan estos riesgos;
- k) Llevar los desechos de plaguicidas a los lugares de tratamiento antes de ser evacuados;
- l) Avisar al médico inmediatamente a la menor sospecha de intoxicación y cualquiera que sea la gravedad del accidente de trabajo que se presente durante o después de éste y exigir que el hecho quede registrado en la historia respectiva;
- ll) Cambiarse de ropa de protección inmediatamente cuando ésta se encuentre impregnada de plaguicida;
- m) Cambiarse de ropa de trabajo diariamente, empleando cada día ropa limpia, y
- n) Evitar contaminar las áreas de cambio de ropa y la ropa de calle. La ropa de trabajo contaminada al fin de la jornada deberá ser colocada en sitio especial para efectuar el lavado de ésta, en el mismo lugar de trabajo.
CAPITULO XV
De la publicidad o propaganda.
Artículo 182. Del cumplimiento de las normas. Quienes se dediquen a la publicidad o propaganda sobre plaguicidas en cualquier medio de comunicación, deberán cumplir desde el punto de vista sanitario, los requisitos y normas contenidas en el presente Decreto y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986.
Artículo 183. De la solicitud. Los interesados deberán presentar solicitud escrita ante la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, para estudio y concepto del Consejo Intrasectorial y de acuerdo con el medio de comunicación o publicidad a utilizar, acompañar lo siguiente:
- a) Fotocopia del respectivo registro del plaguicida y de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento donde se produzca, formule o expenda, cuando el producto sea nacional; o de registro de importación, cuando sea de procedencia foránea;
- b) Aviso o propaganda comercial dibujada, en original y dos copias, o
- c) Cinta fonóptica o “video-tape”, o
- d) Texto escrito por duplicado y grabación magnetofónica de la misma, en la forma que se pretende difundir.
Artículo 184. De la publicidad escrita o impresa. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos, plegables, u otro medio publicitario deberá ceñirse a los contenidos e indicaciones de las respectivas etiquetas o rótulos de los productos. La violación a este artículo acarreará las sanciones establecidas por el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario.
Artículo 185. De la publicidad de plaguicidas categorías I y II. La publicidad relativa a plaguicidas clasificados en categorías I y II y aquellos que requieran equipos y condiciones especiales para su aplicación, estará dirigida única y exclusivamente al personal profesional idóneo en la materia, pero deberá contener claras y precisas indicaciones sobre precauciones y medidas de prevención para conocimiento de la comunidad.
Artículo 186. De los contenidos de la publicidad. Los contenidos de la publicidad deben ceñirse a las siguientes indicaciones:
- a) Instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobados desde el punto de vista técnico;
- b) Las informaciones deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente;
- c) Información amplia y suficiente sobre precauciones y medidas de protección para plaguicidas, cuyo uso y manejo puedan ser efectuados directamente por la comunidad (plaguicidas uso doméstico);
- d) Evitar exageraciones sobre propiedades o indicaciones de las cuales carezcan los plaguicidas, o no estén suficientemente comprobadas; u ofrecer garantías o ventajas derivadas del uso del mismo;
- e) En ningún caso podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como: “Seguro”, “no venenoso”, “inocuo”, “no tóxico” u otra similar;
- f) Evitar comparaciones falsas o equívocas con otros plaguicidas;
- g) Los anuncios deben inducir a los compradores y usuarios a leer con atención y detenimiento el rótulo o etiqueta o en caso de que éstos no sepan leer, alguien lo haga por ellos;
- h) Evitar presentación visual de prácticas de aplicación, potencialmente peligrosos;
- i) No ofrecer garantías por el uso de plaguicidas diferentes a las específicas de indicaciones y de eficacia.
Artículo 187. De algunas restricciones. No se aprobarán avisos o propaganda publicitaria de plaguicidas cuando se presenten cualesquiera de los siguientes casos u otros que igualmente se consideren riesgo para la salud:
- a) Aparezcan niños manipulando productos plaguicidas;
- b) Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstos, excepto los registrados con estos usos específicos;
- c) Se apliquen en presencia de personas;
- d) Se apliquen sobre acuarios, pajareras, o colmenas, a menos que sea la indicación específica;
- e) Se aconseje o indique uso impropio o inadecuado;
- f) Se indiquen acción residual ilimitada o completa inocuidad para el hombre o la fauna benéfica;
- g) Cuando sean productos de uso restringido a menos que se destaque la restricción;
- h) Donde se dicten cursos de capacitación y entrenamiento de personal que labore con estos productos.
CAPITULO XVI
De la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas.
Artículo 188. De la coordinación. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.
Artículo 189. De la responsabilidad. Los Servicios Seccionales de Salud y las respectivas Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la coordinación con otras entidades oficiales y privadas de la aplicación de las disposiciones en materia de vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas.
Artículo 190. De la asesoría. El Ministerio de Salud, a través de las Divisiones de Control de Accidentes y Salud Ocupacional y de Programas Sanitarios Especiales y el Instituto Colombiano Agropecuario a través de las Divisiones de Insumos Agrícolas y Pecuarios, asesorán en el área de su competencia, a los Servicios Seccionales de Salud y Regionales correspondientes del Instituto Colombiano Agropecuario, respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso y manejo de plaguicidas.
Artículo 191. Del programa para prevención. Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de uso y manejo de plaguicidas deberá tener un programa completo para prevención y tratamiento de casos de emergencia para ser aplicado por personal debidamente capacitado. Este programa deberá ser sometido a la aprobación y control del Servicio Seccional de Salud correspondiente.
Artículo 192. De la obligación de difundir las normas. La legislación y demás normas sobre uso y manejo de plaguicidas, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud, Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás entidades involucradas en aspectos atinentes a plaguicidas.
Artículo 193. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia y control. Para fines de vigilancia epidemiológica y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de plaguicidas, las autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora, el lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o manejen plaguicidas.
Parágrafo 1° En desarrollo del presente artículo, las autoridades sanitarias y del ambiente podrán obtener la información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como llevar a cabo cualquiera otras actividades de la órbita de sus funciones, al tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley 09 de 1979.
Parágrafo 2° Toda persona natural o jurídica involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está obligada a suministrar la información técnica, científica o de otra índole, requerida por las autoridades sanitarias.
Artículo 194. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades sanitarias a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:
- a) Tomar muestras,
- b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos plaguicidas así como envases, empaques u otros objetos, sin indemnización, que impliquen riesgo para la salud de la comunidad o deterioren el ambiente;
- c) Informar a las autoridades respectivas;
- d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar; y
- e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones de presente Decreto.
Artículo 195. De las actividades y responsabilidades intersectoriales. Además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las específicas vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en relación con el uso y manejo de plaguicidas:
-
- Ministerio de Salud.
- a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Instituto Colombiano Agropecuario, los programas específicos que se adelanten;
- b) Elaborar, recopilar y distribuir legislación, normas e información sobre plaguicidas;
- c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;
- d) Reconocer en terreno factores y riesgos inherentes y derivados de las diferentes actividades y tomar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;
- e) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
- f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo; y
- g) Elaborar inventario de sustancias potencialmente tóxicas que incluya el capítulo de plaguicidas para recolectar, validar y analizar la información de toxicidad y evaluar y difundir el peligro sobre el riesgo de estas sustancias. Elaborar lista de plaguicidas autorizados.
-
- Servicios Seccionales de Salud.
- a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, acordadas con el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Corporaciones Regionales u otras entidades;
- b) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y
- c) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Instituto Colombiano Agropecuario.
- a) Registrar a productores, importadores, distribuidores, y aplicadores de plaguicidas de uso agropecuario y señalar la información, documentos y requisitos para obtener el respectivo registro;
- b) Expedir conceptos técnicos sobre la naturaleza de plaguicidas, para importación y exportación y para muestras de experimentación;
- c) Otorgar licencias de venta de plaguicidas de uso agropecuario, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al respecto;
- d) Establecer los requisitos y obligaciones para la aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, en cuanto a aspectos técnicos de este uso se refiere;
- e) Regular sobre la duración, renovación y cancelación de los registros de plaguicidas de uso agropecuario;
- f) Determinar la información que deban suministrar los productores, importadores, distribuidores y aplicadores para la evaluación estadística;
- g) Establecer los requisitos necesarios para demostrar la eficacia de los plaguicidas a registrar ante el Instituto Colombiano Agropecuario y emitir el concepto respectivo;
- h) Ejercer el control de calidad sobre productos plaguicidas de uso agropecuario y proponer los métodos de análisis necesarios;
- i) Desarrollar procedimientos y metodologías de referencia para medir la residualidad de los plaguicidas de uso agropecuario;
- j) Coordinar con el Ministerio de Salud lo relacionado con el enfoque agromédico en la fijación de límites máximos de residuos de plaguicidas (LMR);
- k) Inscribir a distribuidores y realizar visitas técnicas a los mismos, ejerciendo control y vigilancia sobre la comercialización de plaguicidas de uso agropecuario;
- l) Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, distribución, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previo estudio y comprobación de las causas que la motiven;
- m) Colaborar con los demás organismos del Estado en la capacitación y entrenamiento de personal;
- n) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente, las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
- o) Prohibir, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previa comprobación de las circunstancias establecidas para ello;
- p) Emitir concepto previo en asuntos de su competencia, con relación a las pistas de aplicación aérea de plaguicidas, con destino al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, DAAC;
- q) Elaborar el contenido de los programas y participar en la evaluación de la formación de los pilotos aplicadores de plaguicidas de uso agrícola;
- r) Ejercer control y vigilancia sobre la comercialización de plaguicidas;
- s) Colaborar con los demás organismos del Estado, aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo y en la capacitación y entrenamiento del personal; y
- t) Adelantar las actividades que sean delegadas en el orden sanitario y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente, las demás normas legales establecidas en el presente Decreto.
-
- Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
- a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario, en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones de su competencia relacionadas con el presente Decreto;
- b) Controlar los riesgos ambientales por la aplicación de plaguicidas;
- c) Establecer medidas ambientales generales;
- d) Cooperar, coordinar y controlar con otras entidades, las medidas sobre protección ambiental en materia de plaguicidas;
- e) Reglamentar los estudios de impacto ambiental por el uso y manejo de plaguicidas;
- f) Colaborar en la protección contra la contaminación de suelos y de aguas marinas y continentales;
- g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento de personal;
- h) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
- i) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
- a) Expedir el permiso de operación a las Empresas de Aviación Agrícola, previo el concepto favorable de las autoridades de Salud y Agricultura;
- b) Controlar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la Aviación Agrícola;
- c) Apoyar las decisiones que adopten el Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas;
- d) Dirigir, regular y controlar en coordinación con las autoridades de Salud y Agricultura las actividades relacionadas con Aviación Agrícola y aplicación de plaguicidas;
- e) Colaborar en la programación de planes de estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las Compañías de Aviación Agrícola;
- f) Expedir con base en sus reglamentos la autorización al personal y a las empresas que se dedican a las actividades de Aviación Agrícola;
- g) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto.
-
- Instituto Nacional de Transporte, INTRA:
- a) Para el control de las Empresas o vehículos transportadores de plaguicidas, exigir las respectivas licencias sanitarias;
- b) Prohibir la operación de vehículos que no cumplan con los requisitos sanitarios para el transporte de plaguicidas;
- c) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios en vehículos transportadores de plaguicidas;
- d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
- e) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
- f) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Aduana Nacional.
- a) Presentar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de plaguicidas en trámite de importación, especialmente en operaciones de control, tales como toma de muestras y análisis; y retención, decomiso, desnaturalización o destrucción y en general medidas preventivas o de seguridad;
- b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura el concepto favorable de las autoridades sanitarias para tramitar la nacionalización de plaguicidas, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;
- c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
- e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
-
- Instituto de Comercio Exterior, Incomex.
- a) Exigir los certificados sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación de las licencias y registros de importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;
- b) Acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;
- c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
- e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
CAPITULO XVII
De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos.
Artículo 196. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del ambiente.
Artículo 197. De los tipos de medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Artículo 198. De la clausura temporal del establecimiento. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.
Artículo 199. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.
Artículo 200. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que intervengan en la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o productos.
Artículo 201. De la destrucción o desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto u objeto determinado. Se entiende por desnaturalizar, variar la forma, propiedades organolépticas o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios, sometiéndolo a la acción de medios físicos, químicos o biológicos.
Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o desnaturalización, los productos podrán someterse a procesos de industrialización o tratamiento especiales.
Artículo 202. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.
El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.
Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.
Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.
Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Respecto de los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.
Artículo 203. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 204. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.
Artículo 205. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre al salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 206. La competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los jefes de los servicios seccionales de salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.
Parágrafo 1° Los funcionarios que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.
Parágrafo 2° Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)