por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
Artículo 207. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, ni requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, al tenor del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
Artículo 208. Del procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.
Artículo 209. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.
Artículo 210. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.
Sanciones.
Artículo 211. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionamiento público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 212. Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo sancionatorio.
Artículo 213. De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante sólo podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el funcionario competente lo estime conveniente.
Artículo 214. De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se podrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.
Artículo 215. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 216. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo 217. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.
Artículo 218. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 219. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 220. De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que éste concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 221. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.
Artículo 222. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 223. De la calificación de la falta. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 224. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
- b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
- c) Cometer la falta para ocultar otra;
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
- e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta; y
- f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 225. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La ignorancia invencible;
- c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y
- d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 226. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el respectivo proceso disciplinario.
Artículo 227. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto-ley 01 de 1984.
Artículo 228. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.
Artículo 229. De las providencias. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.
Artículo 230. Del recurso de reposición. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan.
Artículo 231. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 232. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.
Artículo 233. De la amonestación. Consisten en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 234. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.
Artículo 235. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente eh el momento de imponerse.
Artículo 236. Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 237. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas y de vectores.
Artículo 238. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.
Artículo 239. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.
Artículo 240. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo cuestodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento especial u otro).
Artículo 241. De la noción de licencia. Para efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la autorización o permiso.
Artículo 242. De la suspensión o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.
Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.
Artículo 243. De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquéllas o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.
Artículo 244. De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencia. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 245. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.
Artículo 246. De la forma de suspender o cancelar licencia. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.
Artículo 247. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes.
Artículo 248. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre es temporal cuando se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo 249. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 250. De los efectos del cierre total o definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 251. De las actividades durante el cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
Artículo 252. De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.
Artículo 253. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Artículo 254. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será el siguiente:
Nivel local:
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídicos legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será de competencia del director del hospital local, mediante resolución motivada.
Nivel seccional:
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas, o por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental. Las sanciones a que haya lugar serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud.
Nivel nacional:
Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.
Artículo 255. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídicos-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.
Artículo 256. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control.
Artículo 257. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo 258. De compatibilidad de las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.
Artículo 259. Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, .se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.
Artículo 260. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un servicio de Salud, el jefe del mismo, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 261. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que estén investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.
Artículo 262. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelantan una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 263. De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad preventiva.
Artículo 264. Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus funciones.
Artículo 265. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 266. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 267. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.
Artículo 268. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuéllar de Martínez. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Yesid Castaño González.
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