Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
TITULO PRIMERO
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso
CAPITULO I
De la jerarquía
Artículo 1°. De la planta de Oficiales y Suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 613 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de la Policía Nacional, a los requerimientos de su desarrollo armónico y a las necesidades del país. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentra en vigencia.
La planta deberá contemplar además de las necesidades de la Institución, las cuotas que ésta deba aportar para la integración del despacho del señor Ministro de Defensa y de los organismos adscritos o vinculados a éste.
La planta a que se refiere éste artículo, será la base para la elaboración del presupuesto institucional.
CAPITULO II
De la clasificación
Artículo 2°. Oficiales de los servicios. A las especialidades generales establecidas para los oficiales de los servicios en el artículo 7° del decreto 613 de 1977, podrán ingresar los profesionales con título universitario en las ramas que a continuación se relacionan, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes para la buena marcha de la Policía Nacional:
- a) Sanidad: Medicina, odontología y administración hospitalaria;
- b) Comunicaciones: Ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería electrónica e ingeniería eléctrica;
c Intendencia y Administración: Economía, administración de empresas, administración pública, ingeniería de sistemas, contaduría y auditoría;
- d) Construcción: Ingeniería de construcción en todas sus especialidades y arquitectura;
- e) Justicia: Derecho en todas sus ramas y especialidades;
- f) Culto: Sacerdocio y profesiones religiosas;
- g) Ciencias Sociales: Pedagogía, psicología y sociología, ciencias de la comunicación y ciencias de la educación;
- h) Remonta y veterinaria: Medicina veterinaria y agronomía.
Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades podrá en cualquier tiempo ampliarse o modificarse por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades científicas, técnicas y administrativas de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Suboficiales de los servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 9° del decreto 613 de 1977, son suboficiales de los servicios quienes ostenten títulos de idoneidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en éste decreto y sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas de que trata el artículo anterior y otras, que requieran estudios superiores a dos (2) semestres y exijan, además, los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media.
Artículo 4°. Cambio de escalafón de oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, dentro de los límites establecidos en el artículo 12 del decreto 613 de 1977, deseen cambiar de escalafón, deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa si se trata de oficiales, o la Dirección General de la Policía si se trata de suboficiales;
- b) Presentar el título profesional o certificados de estudios que acredite la idoneidad del peticionario para desempeñarse en la nueva actividad;
- c) Acreditar aptitud psicofísica expedida por la Sanidad de Policía;
- d) Concepto favorable del Director General de la Policía Nacional cuando se trata de oficiales o de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefe de organismos especiales cuando se trate de suboficiales.
Artículo 5°. Cambio de escalafón por incapacidad física y obtención del título profesional. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que se encuentren dentro de la situación prevista en el artículo 13 del decreto 613 de 1977, podrán ser cambiados de escalafón cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Que durante los últimos tres (3) años hayan sido clasificados en lista número uno (1) o dos (2);
- b) Que la Sanidad de la Policía conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad psicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
- c) Que exista la vacante y la necesidad de sus servicios dentro de la especialidad en que se va a escalafonar;
- d) Que cuenten con el concepto favorable del Director General de la Policía, cuando se trate de oficiales, o de la de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefes de organismos especiales cuando se trate de suboficiales;
- e) Cuando se trate de cambio de escalafón por incapacidad psicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de la Dirección General.
CAPITULO III
DE LA DOCENCIA
Artículo 6°. Profesores policiales. De conformidad con el artículo 14 del decreto 613 de 1977, son "profesores policiales" los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, previo el lleno de los requisitos exigidos en este decreto, sean escalafonados como tales para ejercer la docencia en las escuelas de formación, capacitación y especialización de oficiales, suboficiales y agentes de la Institución.
Artículo 7°. Categorías de los profesores policiales. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 613 de 1977, se establecen las siguientes categorías de profesores policiales:
- a) Profesor policial de primera categoría;
- b) Profesor policial de segunda categoría;
- c) Profesor policial de tercera categoría;
- d) Profesor policial de cuarta categoría;
- e) Profesor policial de quinta categoría.
Artículo 8°. Profesores de tiempo completo e incompleto. Los profesores policiales serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. Serán profesores de tiempo completo quienes mediante disposición legal sean destinados a la actividad exclusiva de la docencia; y profesores de tiempo incompleto quienes sean nombrados para regentar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 9°. Profesores policiales de primera categoría. Para ser escalafonados como profesor de primera categoría, se requiere:
- a) Ser diplomado en Academia Superior de Policía con título de administrador policial, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación;
- b) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en los institutos de formación, capacitación o especialización de oficiales, suboficiales o agentes;
- c) Tener aprobado por la división docente de la policía con calificación de meritorio un trabajo o texto de investigación en ciencias policiales o de su especialidad.
Artículo 10. Profesores policiales de segunda categoría. Para se escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere:
- a) Haber sido profesor de la escuela General Santander, de la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de sus institutos de especialización o capacitación y haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase como profesor policial escalafonado en tercera categoría;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de psicología del aprendizaje con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
- c) Tener aprobado por la división docente de la Policía Nacional un texto, conferencias o trabajos sobre una de las materias del área de su especialidad.
Parágrafo. Podrán escalafonarse directamente como profesores policiales de segunda categoría, los oficiales diplomados en Academia Superior de Policía o graduados en facultad de educación superior o licenciados en ciencias de la educación; que hayan sido profesores en cursos de la Academia Superior de Policía o Instituto de especialización de la escuela General Santander, previo concepto favorable de sus respectivos consejos académicos.
Artículo 11. Profesores policiales de tercera categoría. Para ser escalafonado como profesor policial de tercera categoría, se requiere:
- a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas como profesor de cuarta categoría en escuelas de formación o capacitación policial;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de sicopedagogía o metodología de la enseñanza, con una intensidad de ciento veinte (120) horas de clase;
- c) Tener aprobado por la división docente de la Policía un texto, conferencia o trabajo sobre una de las materias del área de su especialidad.
Parágrafo. Podrán ingresar directamente en esta categoría, los oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, los licenciados en ciencias policiales y los oficiales y suboficiales con título universitario reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, con base en estudios no inferiores a ocho (8) semestres. Los oficiales y suboficiales que deseen ingresar directamente en esta categoría, deberán además llenar los requisitos de que trata el literal b) de este artículo, excepto en los casos en que dichos cursos hayan sido realizados dentro de sus estudios profesionales.
Artículo 12. Profesores policiales de cuarta categoría. Para se escalafonado como profesor de cuarta categoría se requiere:
- a) Haber dictado con buenos resultados como profesor de quinta categoría un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en escuelas de formación o capacitación policial;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de didáctica general con una intensidad mínima de noventa (90) horas.
Artículo 13. Profesores policiales de quinta categoría. Para se escalafonado como profesor de quinta categoría se requiere:
- a) Elevar la respectiva solicitud por intermedio de la división docente de la policía;
- b) Haber desempeñado por un lapso no inferior a dos (2) años, la función de instructor en un instituto de formación o capacitación de la Policía Nacional, o haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en Institutos policiales con buenos resultados debidamente certificados por el director del mismo.
Artículo 14. Evaluación de los profesores. La evaluación docente de que tratan los artículos anteriores, se efectuará mediante el sistema establecido en el manual de procedimiento docente, complementando con la evaluación que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el mismo manual.
Artículo 15. Áreas para la especialización de profesores. Determínanse las siguientes áreas de especialización de oficiales y suboficiales como profesores policiales:
- a) Estudios profesionales policiales;
- b) Estudios auxiliares de apoyo policial;
- c) Ciencias jurídicas;
- d) Matemáticas, estadística y administración;
- e) Ciencias de la comunicación y del comportamiento.
Parágrafo. Dentro de las áreas aquí determinadas que admiten una variada cantidad de materias y especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el individuo va a dictar, las que deben corresponder a la especialidad o especialidades en que se encuentra escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 16. Inscripción como profesor policial. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores policiales, en cualquiera de las áreas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 7° de este decreto, deberán elevar solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía por intermedio de la División Docente quien deberá revisar la documentación y conceptuar sobre el particular.
Artículo 17. Escalafonamiento como profesor. Los aspirantes a profesores policiales serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este decreto.
Parágrafo. El oficial y suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades y podrán cambiarla siempre y cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los correspondientes certificados de estudios a nivel de grado o post-grado, en la nueva especialidad.
Artículo 18. Junta de escalafón de profesores. La junta de escalafón de que trata este decreto estará integrada por el jefe de la Rama de Personal y Docencia, el jefe del D-1 del Estado Mayor de Planeación y el jefe de la División Docente y la presidirá el más antiguo.
Artículo 19. Funciones de la junta. Son funciones de la junta de escalafón:
- a) Estudiar las solicitudes de inscripción y promoción que le sean presentadas y conceptuar al respecto;
- b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor policial.
- c) Proponer a la Dirección General el escalafonamiento correspondiente;
- d) Llevar el registro del escalafón docente en la División.
Parágrafo 1°. A los oficiales y suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá el certificado correspondiente a su categoría y de este hecho se dejará constancia en la respectiva hoja de vida.
Parágrafo 2°. La calidad de profesores escalafonados se acreditará mediante el diploma y los distintivos concedidos por la Dirección General.
Artículo 20. Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de los profesores policiales, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación, capacitación y especialización de la Policía, se hará por resolución de la Dirección General en base a solicitud del director del respectivo centro docente.
Los profesores policiales nombrados en la forma aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación, la suma que corresponda a su categoría de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 21. Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor policía de tiempo completo tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para cada hora de clase, conforme a su categoría cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) horas y hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.
Los oficiales y suboficiales de planta de los institutos de formación y capacitación de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se consideran como profesores de tiempo completo, para los efectos de remuneración por hora de clase.
Artículo 22. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El profesor policial de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a su categoría, sin que el total de clases remuneradas en el mes, en los distintos institutos de policía, pueda sobre pasar de veinticuatro (24) horas.
Artículo 23. Remuneración y computo de horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores policiales. Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las escuelas de formación y capacitación de la Policía Nacional, sin que tengan la categoría de profesores policiales, se considerarán como profesores de quinta (5ª) categoría para efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como profesores de tercera (3ª) categoría para los mismos efectos.
Artículo 24. Profesores policiales honorarios. La Dirección General de la Policía mediante resolución, podrá nombrar como profesores honorarios a aquellas personalidades propuestas al efecto por el Director de la Academia Superior de Policía, Escuela General Santander y demás centros de formación y capacitación de la Policía, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 25. Estímulos al profesorado. La Dirección General de la Policía Nacional estimulara la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que le sean propios, procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización, tanto en el país como en el exterior.
Artículo 26. Abonos de tiempos académicos. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que desempeñen actividades docentes, como profesores o instructores invitados a escuelas o institutos de formación, capacitación o especialización policial, en otros países o en universidades nacionales o extranjeras, podrán abonar, previa certificación, ese tiempo para efectos de promoción dentro de las categorías que establece el artículo 7 de este decreto.
Artículo 27. Prelación de categorías para el ejercicio docente. El personal escalafonado como profesor tendrá prelación para el desempeño de cargos de oficiales y suboficiales de planta en las escuelas de formación de policía. En la misma forma, el personal escalafonado en una categoría superior, tendrá prelación sobre el de una categoría inferior para el desempeño de dichos cargos. Por lo tanto, en el traslado o destinación de oficiales y suboficiales, se deberá tener en cuenta, la calidad de profesores policiales y su respectiva especialidad.
Artículo 28. Validez de títulos anteriores. Los títulos de profesores policiales que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez. Para el ascenso en categoría tendrán que llenar los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 29. Cursos para el ejercicio docente. Los cursos de didáctica general, sicopedagogía y metodología de que tratan los artículos 10, 11 y 12 de este decreto podrán realizarse en institutos de educación superior reconocidos por el ministerio del ramo, o en su defecto en las escuelas de formación policial.
Artículo 30. Distintivo de profesor policial. El oficial o suboficial escalafonado como profesor policial podrá usar en la forma determinada en el reglamento de uniformes un distintivo de las siguientes características: un escudo de forma española en metal dorado de treinta milímetros (0.030) de largo por veinte milímetros (0.020) en su parte más ancha dividido en dos fajas horizontales iguales esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores blanco y verde oliva, separados tres milímetros (0.003) por pasarelas horizontales de fondo color púrpura con la inscripción "PROFESOR" en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo llevará pequeñas estrellas doradas de cinco puntas de cinco milímetros (0.005) de diámetro que indicará la categoría de profesores así: Una al centro, como profesor de quinta categoría, dos para cuarta categoría, tres para tercera categoría, cuatro para segunda categoría y cinco para primera categoría.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 31. Ingreso de los oficiales a la especialidad de vigilancia. Para ingresar como oficial a la especialidad de vigilancia de que trata el artículo 19 de decreto 613 de 1977, es requisito indispensable haber cursado y aprobado el curso con una duración mínima de dos (2) años en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander".
La Dirección General de la Policía determinará, mediante resolución las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondientes.
Artículo 32. Ingreso de suboficiales a la especialidad de vigilancia por incorporación directa. Para ingresar como suboficial en la especialidad de vigilancia de que habla el artículo 19 del decreto 613 de 1977, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la escuela de formación de suboficiales con una duración mínima de diez (10) meses.
La Dirección General de la Policía, determinará mediante directiva, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.
Parágrafo. El ingreso de los agentes profesionales al escalafón de suboficiales se regirá por el estatuto de carrera respectivo y las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Artículo 33. Cambio de escalafón para suboficiales. Los suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 21 del decreto 613 de 1977, para su escalafonamiento como oficiales de los servicios, deberán elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:
- a) Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años en su carrera;
- b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 92 del decreto 613 de 1977;
- c) Contar con el concepto favorable de la Dirección General de la Policía General.
- d) Aprobación de un curso de capacitación en la Escuela General Santander con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, según reglamentación que al respecto expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 34. Escalafonamiento de universitarios. Los aspirantes a oficiales de los servicios a que se refiere el artículo 22 del decreto 613 de 1977 deben reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como subtenientes.
- a) Formular la correspondiente solicitud escrita al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General;
- b) Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios;
- c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
- d) Ser menores de 35 años de edad;
- e) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial, con duración no inferior a dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional;
- f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional;
- g) Actitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía Nacional, en base a exámenes practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación policial.
Artículo 35. Escalafonamiento de profesionales. Los profesionales con título universitario a que se refiere el artículo 24 del decreto 613 de 1977, para su escalafonamiento como tenientes de los servicios deberán reunir los mismo requisitos establecidos en el artículo anterior salvo el de la edad que se amplía hasta los cuarenta (40) años, y además presentar, el título profesional correspondiente debidamente refrendado por la autoridad competente, o la respectiva acta de grado.
Artículo 36. Ingreso de sacerdotes al escalafón de los oficiales de los servicios. Los sacerdotes a que se refiere el artículo 25 del decreto 613 de 1977, podrán ser escalafonados como oficiales de los servicios en la especialidad de culto con el grado de teniente, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Formular solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional;
- b) Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por periodo no inferior a un (1) año y haber obtenido durante este periodo calificaciones sobresalientes;
- c) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo superior u ordinario y la aceptación del vicario castrense;
- d) Estar en el momento de ingreso a la Policía Nacional incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidos de sus deberes sacerdotales;
- e) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial;
- f) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial de acuerdo con programa de estudios autorizados por la Dirección General;
- g) No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años;
- h) Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía Nacional;
- i) Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional.
Artículo 37. Obligación de servicio. Los suboficiales, profesionales, universitarios y sacerdotes que se escalafonen como oficiales de los servicios, tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un periodo no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si no cumpliere esta obligación y fueren retirados del servicio a solicitud propia, pagaran a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma igual a un sueldo básico mensual por cada mes que hubieren dejado de servir, suma que será descontada de las prestaciones sociales que le corresponda o exigible por la vía coactiva, según lo resuelva la Dirección General.
Artículo 38. Ingreso de técnicos como suboficiales de los servicios. Los aspirantes a suboficiales de los servicios a que se refiere el artículo 29 del decreto 613 de 1977, para obtener su escalafonamiento deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Formular solicitud escrita a la Dirección General;
- b) Haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media (4° bachillerato);
- c) No sobrepasar la edad de 26 años;
- d) Comprobar mediante la presentación del diploma o certificado de idoneidad expedido por instituto debidamente aprobado por el Ministerio del ramo, la especialidad en la cual aspire a escalafonarse, cuyos estudios hayan tenido una duración superior a dos (2) semestres;
- e) Aprobar los exámenes de idoneidad teóricos y prácticos, para ingreso a la escuela, con un porcentaje de 80 sobre 100;
- f) Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía;
- g) Adelantar y aprobar el curso para ingreso a cabo primero de los servicios, con una duración mínima de dieciséis (16) semanas.
Parágrafo. Cuando provengan del escalafón de suboficiales de vigilancia, no se les exigirá lo estipulado en los literales e) y g) del presente artículo.
Artículo 39. Abono de antigüedad para técnicos civiles escalafonados. El abono de tiempo de antigüedad a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 29 del decreto 613 de 1977, para los técnicos civiles que se escalafonen en el grado de cabo primero, solo se hará para aquellas profesiones intermedias o especialidades técnicas que hayan exigido del interesado estudios regulares por tiempo superior a los dos (2) años, o entrenamiento practico por tiempo superior a los tres (3) años, casos en los cuales se procederá así:
- a) Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por tres (3) años o entrenamiento empírico por cuatro (4) años, se abonara un (1) año de antigüedad en el grado;
- b) Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por cuatro (4) años o entrenamiento empírico por cinco (5) años, se abonará dos (2) años de antigüedad en el grado;
- c) Para especialidades en las que el interesado titulado o no, tenga una experiencia superior a los seis (6) años se abonarán tres (3) de antigüedad en el grado.
Parágrafo. Se entiende que las condiciones a que se refiere este artículo deben ser plenamente comprobadas mediante la presentación de los documentos del caso y a través de las pruebas de idoneidad que para cada nivel establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 40. Comisión del servicio y nombramiento para cursos de orientación policial. Los empleados públicos de la Policía Nacional, cuando reúnan los requisitos establecidos en este decreto y deseen escalafonarse como oficiales o suboficiales de los servicios serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación policial. Quienes no tengan la calidad de empleados de la Policía Nacional, ingresarán al curso como especialistas cuartos si se trata de aspirante a oficiales o como adjuntos segundos si se trata de aspirantes a suboficiales.
Artículo 41. Régimen disciplinario. Los aspirantes a oficiales y suboficiales de los servicios que adelanten los cursos de formación y orientación policial de que trata el presente capítulo, mientras permanezcan en dichos cursos, estarán sometidos al reglamento de régimen disciplinario en las mismas condiciones que lo están los alumnos de las escuelas de formación.
Artículo 42. Selección de suboficiales para ingreso a la Escuela General Santander. Los suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que hayan aprobado el bachillerato y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán pasar en comisión de estudios a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander para efectos de lo dispuesto en artículo 30 del decreto 613 de 1977, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Presentar solicitud escrita a la Dirección General de la Policía;
- b) Ser aceptado por la Dirección General de la Policía previo concepto favorable de la junta de admisiones de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.
- c) Haber estado clasificado durante todo el tiempo de servicio como suboficial en lista uno (1) o dos (2).
- d) No ser mayor de 25 años;
- e) Ser soltero y permanecer en este estado durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
- f) Aprobar los exámenes de ingreso a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.
Artículo 43. Calificaciones y ascensos. Los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como suboficiales alumnos, conforme lo estipula el reglamento de calificación y clasificación y podrán ascender durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de suboficiales, previo concepto favorable de la dirección del Instituto.
Artículo 44. Condiciones de los suboficiales alumnos. Los suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la escuela de formación de oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos, para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de régimen interno de la misma, pero mantendrán la calidad de suboficiales para todos los demás efectos.
Artículo 45. Terminación de la comisión a los suboficiales alumnos y sus obligaciones. Caución. A los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, se les terminará la comisión de estudios a solicitud de la dirección de la escuela, cuando incurra en alguna de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.
Cuando el término de la comisión se efectúe a solicitud propia, mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma equivalente al cincuenta (50%) por ciento de los sueldos básicos recibidos durante su permanencia como alumno, suma que será descontada de sus sueldos en actividad o de las prestaciones sociales que le corresponda, sin perjuicio a la acción que señale el reglamento de régimen disciplinario.
Artículo 46. Obligación de servicio. Caución. El suboficial que ascienda a oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado en comisión.
Cuando se retire a solicitud propia antes de dicho término pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual, por cada mes que dejare de servir. Esta suma se hará efectiva en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 47. Tiempo mínimo de mando policial. Los tiempos mínimos de mando para ascenso de oficiales y suboficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 34 del decreto 613 de 1977 se cumplirán de la siguiente manera:
OFICIALES:
- a) Subteniente. Tres (3) años de servicio policial como comandante de pelotón o sección de vigilancia, en unidades especializadas o de apoyo; jefe de servicio de seguridad de la Dirección General; comandante de pelotón o sección en centros de instrucción o escuelas de formación; jefe de grupo o unidades de información, policial judicial y comandante en subestación o puesto;
- b) Teniente. Tres (3) años de servicio policial como comandante o subcomandante de estación en los departamentos de policía fuera de Bogotá; comandante de pelotón o sección de vigilancia en unidades especializadas o de apoyo, comandante de pelotón o sección en escuelas o centros de instrucción; comandante de compañía de vigilancias o comandante de compañía de alumnos en institutos de formación; jefe de grupo o unidades de información y policía judicial; oficial de servicio de seguridad de la Dirección General;
- c) Capitán. Dos (2) años de servicio policial como comandante o subcomandante de distrito; comandante de compañía de vigilancia urbana, rural o servicios especializados o centros de instrucción; jefe de secciones de la división de información policía judicial y estadística criminal; jefe de grupo de apoyo al servicio de vigilancia;
- d) Mayor. Dos (2) años de servicio policial como subcomandante de departamento; director o subdirector de instituto de instrucción; comandante operativo; comandante de distrito; comandante de estación en el departamento de policía Bogotá o en ciudades capitales de departamento; comandante de estación en servicios especializados tales como fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial y ferrocarriles; jefe de división, sección o de grupo en la Dirección General, o de apoyo al servicio de vigilancia, tales como comunicaciones, transporte, armamento, sistematización, jurídica; jefe o subjefe de sección en la división de información, policía judicial y estadística criminal;
- e) Teniente Coronel. Dos (2) años de servicio policial como jefe o subjefe de división, comandante o subcomandante de departamento; director o subdirector de instituto de instrucción; comandante de distrito en las ciudades capitales de departamento; comandante de estación en el departamento de Policía Bogotá, comandante de los servicios especializados; jefe de sección de apoyo al servicio de vigilancia o comandante operativo;
- f) Coronel. Un (1) año de servicio policial como Inspector delegado, jefe de rama; jefe de departamento de Estado Mayor; jefe de división; comandante de departamento de Policía; subdirector de la escuela de Cadetes General Santander; comandante de unidades especiales o cargos operativos que correspondan a su jerarquía.
suboficiales:
- a) Cabo segundo y cabo primero. Dos (2) años de vigilancia como: reemplazante de escuadra de las secciones de vigilancia; jefe de la oficina de información o guardias de prevención en las estaciones y bases de los distritos de Policía; relevantes en las oficinas de información o guardia en los comandos de departamento y direcciones de escuela; servicio de régimen interno; comandantes o reemplazantes de puesto o base de patrullaje; en grupos o unidades de la división o sección de información, policía judicial y estadística criminal; en servicio de apoyo a la vigilancia tales como comunicaciones, transportes y armamento; comandante reemplazante de sección en la fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria;
- b) Sargento segundo y sargento viceprimero. Dos (2) años de vigilancia como: comandante o reemplazantes de las secciones de vigilancia o en las estaciones o secciones de vigilancia en los distritos de policía; jefes de información en la Dirección General; estaciones del departamento de Policía Bogotá y de las capitales de departamento; reemplazantes de distrito; reemplazante de sección en las escuelas de formación; comandante o subcomandante de sección de la fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los servicios de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte, armamento y sistematización; en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal;
- c) Sargento primero. Un (1) año de vigilancia como: comandante de sección de vigilancia; jefes de información en la Dirección General, estaciones del departamento de policía Bogotá y las capitales de departamento, comandante de estación, subestación o puestos; reemplazantes de sección o puestos; reemplazantes de sección en las escuelas de formación; comandantes o reemplazantes de sección en la fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en servicio de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes, armamento y sistematización; jefes de grupo en la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.
Artículo 48. Requisito de vigilancia para ascenso en servicios especiales. Los servicios especiales que dan derecho a los oficiales y suboficiales de vigilancia a que se les exija como requisito de mando para ascenso solamente la mitad de tiempo señalado para cada grado en el artículo 34 del decreto 613 de 1977, son los que a continuación se relacionan:
- a) En la Casa Militar de la Presidencia de la República;
- b) En las dependencias del Ministerio de Defensa, en la Dirección General de la Policía Nacional;
- c) En comisión del servicio en otras dependencias del Estado;
- d) Como agregados o adjuntos de Policía o secretarios de esas dependencias;
- e) En planas mayores de los departamentos de policía o direcciones de escuelas de formación cuando se trate de suboficiales.
Parágrafo. El tiempo de servicio prestado por los oficiales y suboficiales integrantes de los grupos operacionales especiales (GOES) y grupo especial antiexplosivos (GOESA), se les computará doble para el lleno de requisitos de mando policial, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 49. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A los oficiales y suboficiales se les abonara como tiempo de mando policial, para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en cargos de mando orgánicamente asignados a oficiales y suboficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de este requisito.
Artículo 50. Excepciones al tiempo mínimo del mando policial. A los oficiales o suboficiales que por razones de fuerza mayor no pudieren cumplir el requisito de mando policial, se les podrá considerar como tal, el tiempo durante el cual hayan estado afectados por dichas circunstancias dentro de los límites que más adelante se señalan.
Parágrafo 1°. Son circunstancias de fuerza mayor:
- a) El haber estado suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por delitos cometidos en actos del servicio y con ocasión del mismo, siempre y cuando el oficial y suboficial hubiere observado buena conducta durante el lapso de suspensión y el reintegro no se cause por prescripción del delito;
- a) El haber permanecido en tratamiento médico por un tiempo no superior a doce (12) meses, por lesiones en actos del servicio:
Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de las excepciones contempladas en el parágrafo primero del presente artículo, se requiere el concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional si se trata de oficiales, o de la respectiva junta clasificadora de la Dirección General, si se trata de suboficiales.
Artículo 51. Curso de especialización para ascenso. El curso de especialización de que trata el artículo 36 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso al grado de teniente, tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas. Para el ingreso, los subtenientes deben llenar los siguientes requisitos:
-
- Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.
-
- Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3) en el momento de ser llamado a presentar el concurso.
-
- Presentar y aprobar los exámenes de concurso, de acuerdo a reglamentación expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 52. Cursos de Capacitación para ascenso de los oficiales de vigilancia. Los cursos de Capacitación de que trata el inciso primero del artículo 37 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso a los grados de capitán y mayor de vigilancia tendrán una duración mínima de 24 semanas y se desarrollaran conforme a programas de estudios determinados por la Dirección General.
Cuando se trate de oficiales de los servicios con título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este artículo tendrá un contenido diferente, su duración mínima será de doce (12) semanas y podrá ser integrado al de capacitación para ascenso de oficiales de vigilancia de acuerdo a reglamentación expedida por la Dirección General.
Artículo 53. Curso de Academia Superior. Para ingresar al curso de Academia Superior a que se refiere el artículo 38 del decreto 613 de 1977, los mayores aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Estar clasificados en lista uno (1), dos (2), o tres (3) en el momento de ser llamados al curso;
- b) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado de mayor;
- c) Ser seleccionado por la Junta de evaluación de oficiales superiores, junta que será integrada por un (1) Inspector Delegado, el Director de la Academia Superior, Jefe de la Rama de Personal y Docencia, Jefe del Departamento Uno del Estado Mayor y el Jefe de la División de Personal quien actuará como secretario;
- d) Aprobar el concurso de acuerdo a la reglamentación expedida por la Dirección General.
Parágrafo. Los oficiales de los servicios que deseen ser llamados a curso de academia superior deberán elevar una solicitud escrita a la Dirección General con una anticipación mínima de seis (6) meses y llenar todos los requisitos establecidos.
Artículo 54. Curso de ascenso a Teniente Coronel para oficiales de los servicios. Para los efectos del curso de qué trata el artículo 39 del decreto 613 de 1977, los oficiales de los servicios deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser seleccionados por la Dirección General de la Policía previo concepto del comandante del departamento, directo de escuela o jefe de organismo correspondiente y del estudio de las condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales del candidato;
- b) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado;
- c) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3), al momento de ser propuesto para el curso.
Artículo 55. Tesis para ascenso a Coronel. La tesis a que se refiere el parágrafo del artículo 40 del decreto 613 de 1977, como requisito especial para el ascenso a Coronel de los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales:
- a) El Oficial interesado debe elevar a la Dirección General de la Policía la solicitud para que se fije el tema; esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha de que el oficial cumple antigüedad para ascenso;
- b) La Dirección General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres temas relacionados con la especialidad del oficial, para que este escoja el que sea de su agrado;
- c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar a la Dirección General el que ha escogido para el desarrollo de la tesis. A partir de este momento el oficial dispondrá de seis (6) meses para su presentación;
- d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito, la Dirección General integrará una junta con tres oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor, la cual está presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trata de temas esencialmente técnicos, la Dirección General puede designar como miembros adicionales de la junta a los profesionales o especialistas que estime necesarios;
- e) La calificación de la tesis debe ser rendida por la junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su presentación. La nota será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas por cada uno de los miembros de la junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la tesis;
- f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentarlo oralmente ante la misma junta, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora;
- g) La presentación oral debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la junta. El promedio de estas notas se tomará como calificación de la sustentación oral;
- h) Las calificaciones de que trata los literales e) y g) de este artículo se rendirán por cada uno de los miembros de la junta, sobre formato preestablecido por la Dirección General de la Policía Nacional;
- i) La nota definitiva de la tesis resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito, setenta por ciento (70%), sustentación oral treinta por ciento (30%);
- j) Para la aprobación de la tesis, el oficial interesado debe obtener una calificación definitiva, mínima de setenta sobre ciento (70/100);
- k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la junta la tramitará a la Dirección General con el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos lo calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento;
- l) La Dirección General, notificará por escrito al interesado la calificación definitiva.
Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 56. Curso de altos estudios. El curso de altos estudios de que trata el artículo 41 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso al grado de Brigadier General, se adelantará en la Academia Superior de Policía.
Para ingresar a este curso, los oficiales deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser diplomado en Academia Superior;
- b) Haber sido clasificado en lista uno (1) o lista dos (2) para ascenso al grado de Coronel y haberse mantenido en estas listas de clasificación, durante los años de permanencia en dicho grado;
- c) Contar con el concepto favorable de la junta asesora de la Policía Nacional, con base en las condiciones profesionales, morales e intelectuales del oficial;
- d) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al curso.
Parágrafo. El curso podrá realizarse en la Escuela Superior de Guerra, a juicio del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 57. Perdida de exámenes de competencia profesional. Los suboficiales en los grados de cabo primero, sargento viceprimero y sargento primero que habiendo sido legalmente llamados a los exámenes de competencia profesional de que trata el artículo 44 del decreto 613 de 1977, no se presentaren a ellos o los perdieren, sufrirán un retardo de seis (6) meses mínimo en su ascenso, pero tendrán derecho a una nueva oportunidad.
Parágrafo. No obstante en lo dispuesto en este artículo, cuando por causa justa debidamente comprobada el interesado así lo solicite, la Dirección General podrá autorizar por una solas vez, el aplazamiento de los exámenes. En este caso el suboficial no será objeto del retardo establecido en el presente artículo.
Artículo 58. Negación de pasajes y viáticos por habilitación. Cuando un oficial o suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta de la sede de la escuela o unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.
Artículo 59. Orden de puestos en cursos o exámenes. Para efectos del puesto dentro de un curso o dentro de un grupo de individuos llamados a exámenes de comprobación, los oficiales o suboficiales que tuvieren que habilitar materias serán colocados inmediatamente después de quienes hubieren aprobado inicialmente la totalidad de ellas, en el orden determinado por el respectivo cómputo general.
Cuando se trata de exámenes de concurso, previos a un curso de especialización, quienes no los aprobaren tendrán derecho a una segunda oportunidad y no sufrirán perjuicio profesional distinto del señalado en el inciso anterior.
Artículo 60. Cursos y exámenes para ascenso de suboficiales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del decreto 613 de 1977, para ascender dentro del escalafón de suboficiales, los interesados deben adelantar cursos de capacitación o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y directivas preparados por la División Docente y aprobados por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 61. Directivas de instrucción para cursos y exámenes. Los manuales y directivas de instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas policiales y técnicas propias, de cada especialidad, deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura general del suboficial de manera que para ascender al grado de sargento primero, todos los suboficiales cuenten con conocimientos generales equivalentes a los del bachillerato intermedio.
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