Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
TITULO PRIMERO
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso
CAPITULO I
De la jerarquía
Artículo 1°. De la planta de Oficiales y Suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 613 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de la Policía Nacional, a los requerimientos de su desarrollo armónico y a las necesidades del país. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentra en vigencia.
La planta deberá contemplar además de las necesidades de la Institución, las cuotas que ésta deba aportar para la integración del despacho del señor Ministro de Defensa y de los organismos adscritos o vinculados a éste.
La planta a que se refiere éste artículo, será la base para la elaboración del presupuesto institucional.
CAPITULO II
De la clasificación
Artículo 2°. Oficiales de los servicios. A las especialidades generales establecidas para los oficiales de los servicios en el artículo 7° del decreto 613 de 1977, podrán ingresar los profesionales con título universitario en las ramas que a continuación se relacionan, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes para la buena marcha de la Policía Nacional:
- a) Sanidad: Medicina, odontología y administración hospitalaria;
- b) Comunicaciones: Ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería electrónica e ingeniería eléctrica;
c Intendencia y Administración: Economía, administración de empresas, administración pública, ingeniería de sistemas, contaduría y auditoría;
- d) Construcción: Ingeniería de construcción en todas sus especialidades y arquitectura;
- e) Justicia: Derecho en todas sus ramas y especialidades;
- f) Culto: Sacerdocio y profesiones religiosas;
- g) Ciencias Sociales: Pedagogía, psicología y sociología, ciencias de la comunicación y ciencias de la educación;
- h) Remonta y veterinaria: Medicina veterinaria y agronomía.
Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades podrá en cualquier tiempo ampliarse o modificarse por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades científicas, técnicas y administrativas de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Suboficiales de los servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 9° del decreto 613 de 1977, son suboficiales de los servicios quienes ostenten títulos de idoneidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en éste decreto y sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas de que trata el artículo anterior y otras, que requieran estudios superiores a dos (2) semestres y exijan, además, los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media.
Artículo 4°. Cambio de escalafón de oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, dentro de los límites establecidos en el artículo 12 del decreto 613 de 1977, deseen cambiar de escalafón, deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa si se trata de oficiales, o la Dirección General de la Policía si se trata de suboficiales;
- b) Presentar el título profesional o certificados de estudios que acredite la idoneidad del peticionario para desempeñarse en la nueva actividad;
- c) Acreditar aptitud psicofísica expedida por la Sanidad de Policía;
- d) Concepto favorable del Director General de la Policía Nacional cuando se trata de oficiales o de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefe de organismos especiales cuando se trate de suboficiales.
Artículo 5°. Cambio de escalafón por incapacidad física y obtención del título profesional. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que se encuentren dentro de la situación prevista en el artículo 13 del decreto 613 de 1977, podrán ser cambiados de escalafón cuando llenen los siguientes requisitos:
- a) Que durante los últimos tres (3) años hayan sido clasificados en lista número uno (1) o dos (2);
- b) Que la Sanidad de la Policía conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad psicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
- c) Que exista la vacante y la necesidad de sus servicios dentro de la especialidad en que se va a escalafonar;
- d) Que cuenten con el concepto favorable del Director General de la Policía, cuando se trate de oficiales, o de la de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefes de organismos especiales cuando se trate de suboficiales;
- e) Cuando se trate de cambio de escalafón por incapacidad psicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de la Dirección General.
CAPITULO III
DE LA DOCENCIA
Artículo 6°. Profesores policiales. De conformidad con el artículo 14 del decreto 613 de 1977, son "profesores policiales" los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, previo el lleno de los requisitos exigidos en este decreto, sean escalafonados como tales para ejercer la docencia en las escuelas de formación, capacitación y especialización de oficiales, suboficiales y agentes de la Institución.
Artículo 7°. Categorías de los profesores policiales. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 613 de 1977, se establecen las siguientes categorías de profesores policiales:
- a) Profesor policial de primera categoría;
- b) Profesor policial de segunda categoría;
- c) Profesor policial de tercera categoría;
- d) Profesor policial de cuarta categoría;
- e) Profesor policial de quinta categoría.
Artículo 8°. Profesores de tiempo completo e incompleto. Los profesores policiales serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. Serán profesores de tiempo completo quienes mediante disposición legal sean destinados a la actividad exclusiva de la docencia; y profesores de tiempo incompleto quienes sean nombrados para regentar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 9°. Profesores policiales de primera categoría. Para ser escalafonados como profesor de primera categoría, se requiere:
- a) Ser diplomado en Academia Superior de Policía con título de administrador policial, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación;
- b) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en los institutos de formación, capacitación o especialización de oficiales, suboficiales o agentes;
- c) Tener aprobado por la división docente de la policía con calificación de meritorio un trabajo o texto de investigación en ciencias policiales o de su especialidad.
Artículo 10. Profesores policiales de segunda categoría. Para se escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere:
- a) Haber sido profesor de la escuela General Santander, de la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de sus institutos de especialización o capacitación y haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase como profesor policial escalafonado en tercera categoría;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de psicología del aprendizaje con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
- c) Tener aprobado por la división docente de la Policía Nacional un texto, conferencias o trabajos sobre una de las materias del área de su especialidad.
Parágrafo. Podrán escalafonarse directamente como profesores policiales de segunda categoría, los oficiales diplomados en Academia Superior de Policía o graduados en facultad de educación superior o licenciados en ciencias de la educación; que hayan sido profesores en cursos de la Academia Superior de Policía o Instituto de especialización de la escuela General Santander, previo concepto favorable de sus respectivos consejos académicos.
Artículo 11. Profesores policiales de tercera categoría. Para ser escalafonado como profesor policial de tercera categoría, se requiere:
- a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas como profesor de cuarta categoría en escuelas de formación o capacitación policial;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de sicopedagogía o metodología de la enseñanza, con una intensidad de ciento veinte (120) horas de clase;
- c) Tener aprobado por la división docente de la Policía un texto, conferencia o trabajo sobre una de las materias del área de su especialidad.
Parágrafo. Podrán ingresar directamente en esta categoría, los oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, los licenciados en ciencias policiales y los oficiales y suboficiales con título universitario reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, con base en estudios no inferiores a ocho (8) semestres. Los oficiales y suboficiales que deseen ingresar directamente en esta categoría, deberán además llenar los requisitos de que trata el literal b) de este artículo, excepto en los casos en que dichos cursos hayan sido realizados dentro de sus estudios profesionales.
Artículo 12. Profesores policiales de cuarta categoría. Para se escalafonado como profesor de cuarta categoría se requiere:
- a) Haber dictado con buenos resultados como profesor de quinta categoría un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en escuelas de formación o capacitación policial;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de didáctica general con una intensidad mínima de noventa (90) horas.
Artículo 13. Profesores policiales de quinta categoría. Para se escalafonado como profesor de quinta categoría se requiere:
- a) Elevar la respectiva solicitud por intermedio de la división docente de la policía;
- b) Haber desempeñado por un lapso no inferior a dos (2) años, la función de instructor en un instituto de formación o capacitación de la Policía Nacional, o haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en Institutos policiales con buenos resultados debidamente certificados por el director del mismo.
Artículo 14. Evaluación de los profesores. La evaluación docente de que tratan los artículos anteriores, se efectuará mediante el sistema establecido en el manual de procedimiento docente, complementando con la evaluación que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el mismo manual.
Artículo 15. Áreas para la especialización de profesores. Determínanse las siguientes áreas de especialización de oficiales y suboficiales como profesores policiales:
- a) Estudios profesionales policiales;
- b) Estudios auxiliares de apoyo policial;
- c) Ciencias jurídicas;
- d) Matemáticas, estadística y administración;
- e) Ciencias de la comunicación y del comportamiento.
Parágrafo. Dentro de las áreas aquí determinadas que admiten una variada cantidad de materias y especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el individuo va a dictar, las que deben corresponder a la especialidad o especialidades en que se encuentra escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 16. Inscripción como profesor policial. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores policiales, en cualquiera de las áreas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 7° de este decreto, deberán elevar solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía por intermedio de la División Docente quien deberá revisar la documentación y conceptuar sobre el particular.
Artículo 17. Escalafonamiento como profesor. Los aspirantes a profesores policiales serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este decreto.
Parágrafo. El oficial y suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades y podrán cambiarla siempre y cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los correspondientes certificados de estudios a nivel de grado o post-grado, en la nueva especialidad.
Artículo 18. Junta de escalafón de profesores. La junta de escalafón de que trata este decreto estará integrada por el jefe de la Rama de Personal y Docencia, el jefe del D-1 del Estado Mayor de Planeación y el jefe de la División Docente y la presidirá el más antiguo.
Artículo 19. Funciones de la junta. Son funciones de la junta de escalafón:
- a) Estudiar las solicitudes de inscripción y promoción que le sean presentadas y conceptuar al respecto;
- b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor policial.
- c) Proponer a la Dirección General el escalafonamiento correspondiente;
- d) Llevar el registro del escalafón docente en la División.
Parágrafo 1°. A los oficiales y suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá el certificado correspondiente a su categoría y de este hecho se dejará constancia en la respectiva hoja de vida.
Parágrafo 2°. La calidad de profesores escalafonados se acreditará mediante el diploma y los distintivos concedidos por la Dirección General.
Artículo 20. Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de los profesores policiales, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación, capacitación y especialización de la Policía, se hará por resolución de la Dirección General en base a solicitud del director del respectivo centro docente.
Los profesores policiales nombrados en la forma aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación, la suma que corresponda a su categoría de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 21. Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor policía de tiempo completo tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para cada hora de clase, conforme a su categoría cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) horas y hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.
Los oficiales y suboficiales de planta de los institutos de formación y capacitación de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se consideran como profesores de tiempo completo, para los efectos de remuneración por hora de clase.
Artículo 22. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El profesor policial de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a su categoría, sin que el total de clases remuneradas en el mes, en los distintos institutos de policía, pueda sobre pasar de veinticuatro (24) horas.
Artículo 23. Remuneración y computo de horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores policiales. Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las escuelas de formación y capacitación de la Policía Nacional, sin que tengan la categoría de profesores policiales, se considerarán como profesores de quinta (5ª) categoría para efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como profesores de tercera (3ª) categoría para los mismos efectos.
Artículo 24. Profesores policiales honorarios. La Dirección General de la Policía mediante resolución, podrá nombrar como profesores honorarios a aquellas personalidades propuestas al efecto por el Director de la Academia Superior de Policía, Escuela General Santander y demás centros de formación y capacitación de la Policía, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 25. Estímulos al profesorado. La Dirección General de la Policía Nacional estimulara la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que le sean propios, procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización, tanto en el país como en el exterior.
Artículo 26. Abonos de tiempos académicos. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que desempeñen actividades docentes, como profesores o instructores invitados a escuelas o institutos de formación, capacitación o especialización policial, en otros países o en universidades nacionales o extranjeras, podrán abonar, previa certificación, ese tiempo para efectos de promoción dentro de las categorías que establece el artículo 7 de este decreto.
Artículo 27. Prelación de categorías para el ejercicio docente. El personal escalafonado como profesor tendrá prelación para el desempeño de cargos de oficiales y suboficiales de planta en las escuelas de formación de policía. En la misma forma, el personal escalafonado en una categoría superior, tendrá prelación sobre el de una categoría inferior para el desempeño de dichos cargos. Por lo tanto, en el traslado o destinación de oficiales y suboficiales, se deberá tener en cuenta, la calidad de profesores policiales y su respectiva especialidad.
Artículo 28. Validez de títulos anteriores. Los títulos de profesores policiales que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez. Para el ascenso en categoría tendrán que llenar los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 29. Cursos para el ejercicio docente. Los cursos de didáctica general, sicopedagogía y metodología de que tratan los artículos 10, 11 y 12 de este decreto podrán realizarse en institutos de educación superior reconocidos por el ministerio del ramo, o en su defecto en las escuelas de formación policial.
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