Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1980-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 160
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Artículo 62. Curso de especialización para suboficiales de vigilancia. El curso de especialización de que trata el artículo 45 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso a los grados de cabo primero y sargento viceprimero de vigilancia tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas, se llevará a cabo en la Escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, debiendo reunir los candidatos los siguientes requisitos:

  • a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
  • b) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3) durante los años de permanencia en el grado.
  • c) Presentar y aprobar los exámenes de concurso sobre las materias en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 63. Repetición de pruebas. Cuando el oficial o suboficial que al finalizar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de clausura del curso o los de finalización de los exámenes de competencia, en día y hora que serán determinados por la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 64. Pérdida de curso o exámenes para ascenso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto 613 de 1977, cuando al terminar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia, el oficial o suboficial dejare de aprobar tres (3) o más materias, se considerará que ha sido reprobado. También se considerará que se ha perdido el curso o los exámenes para ascenso, cuando el oficial o suboficial, habiendo reprobado solamente una (1) o dos (2) materias, no alcanzare la nota mínima establecida en cualquiera de ellas en el examen de habilitación.

Artículo 65. Repetición de cursos de capacitación o exámenes de competencia. El oficial o suboficial que por primera vez perdiere un curso de capacitación distinto al curso de Academia Superior de Policía, o una serie de exámenes de competencia para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos y condiciones:

  • a) Cuando se trate de cursos, podrá ingresar a otro que se inicie después de seis (6) meses de clausurado el que no aprobó;
  • b) Cuando se trate de exámenes de competencia para ascenso de suboficiales, la segunda oportunidad se les dará seis (6) meses después de presentados los primero;
  • c) En cualquiera de los casos anteriores, el oficial o suboficial interesado, al tiempo de ingresar al nuevo curso o de presentar las nuevas pruebas de comprobación, debe reunir la totalidad de los requisitos establecido para el efecto en este decreto o en las correspondientes directivas de instrucción.

Artículo 66. Retiro y reprobación de repitentes. Cuando un oficial o suboficial se encuentre repitiendo un curso y perdiere dos (2) o más materias en exámenes parciales, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido; si reprobare solamente una materia, podrá habilitarla por una sola vez; si perdiere la habilitación también se considerará definitivamente reprobado.

Artículo 67. Juntas calificadoras de habilitaciones. Para calificación de todo examen de habilitación de designará una junta calificadora integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente en base a propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva escuela. La nota definitiva de la prueba será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de reclamaciones por pérdida de materias.

Artículo 68. Aprobación de los cursos. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del decreto 613 de 1977, para aprobar los cursos se requiere obtener notas no inferiores a seis cero cero (6.00) sobre diez (10.00) en cada una de las materias que conforman el respectivo plan de estudios.

Parágrafo 1°. En el curso de Academia Superior de Policía quien obtuviere notas, en una o más materias, inferiores a siete cero cero (7.00) sobre diez (10.00) pero sus superiores a seis cero cero (6.00) sobre diez (10.00), aprobará el curso de ascenso a teniente coronel, pero no tendrá derecho a diplomarse en Academia Superior de Policía.

Parágrafo 2°. Así mismo en el curso de Academia Superior de Policía, basta la pérdida de una sola materia con nota inferior a seis cero cero (60.00) sobre diez (10.00) para perder el curso y consecuencialmente no habrá lugar a habilitación, ni a repetición del mismo.

Artículo 69. Prelación en ascenso por clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del decreto 613 de 1977, las listas de clasificación de que trata el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y las disposiciones que lo modifiquen o adiciones, determinan el siguiente orden de prelación en los ascenso, el que se aplicará a todos los que se produzcan a partir de la vigencia del presente decreto.

  • a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1) dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro de los meses de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) deben producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (2) y el de estos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
    1. Ascendido a los clasificados en lista dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número uno (1), y a los clasificados en lista tres (3) con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días, a juicio de la junta asesora de la Policía Nacional si se trata de oficiales, o de la respectiva junta calificadora y clasificadora si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en lista uno (1) y dos (2), respectivamente.
    1. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior;
  • b) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el reglamento de calificación y clasificación del personal de la Policía Nacional;
  • c) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cinco (5) serán retirados inmediatamente del servicio activo de la Policía Nacional de conformidad con las previsiones de los artículos 95 y 96 del decreto 613 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo. Para los fines de este artículo y de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del decreto 613 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre cuando se trata de oficiales y los de marzo y septiembre cuando se trata de suboficiales

Artículo 70. Escalafón de oficiales y suboficiales. La antigüedad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, determinada en la forma establecida en el artículo 50 del decreto 613 de 1977 y en el artículo anterior del presente decreto debe reflejarse en el orden de colocación de sus nombres en la disposición de ascenso en el respectivo escalafón el que se actualizará anualmente por la Dirección General.

TITULO SEGUNDO

De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias

CAPITULO I

Las asignaciones y primas

Artículo 71. Subsidio familiar. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 54 del decreto 613 de 1977, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía, acompañado las actas de registro civil debidamente autenticadas, o las pruebas supletorias aceptadas por la ley, en las que conste el matrimonio valido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.

Artículo 72. Prohibición pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, deberán demostrar ante la Dirección General de la Policía, que su cónyuge no tiene vínculo laboral permanente con ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, o que, en caso de tenerlo, no recibe de tal persona o entidad, ninguna suma por concepto de subsidio familiar. La primera de tales situaciones se garantizará mediante declaración jurada del oficial o suboficial ante la Dirección General, y la segunda mediante la certificación de que trata el citado inciso.

Artículo 73. Sanción por omisiones aviso para disminución subsidio familiar. Para aplicar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 56 del decreto 613 de 1977, se ordenará previamente por el superior inmediato, o por cualquier otro dentro de la línea de mando, que el oficial o suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse a la Dirección General, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborarán las disposiciones de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 74. Prima de navidad. La prima de navidad de que trata el parágrafo del artículo 57 del decreto 613 de 1977, se liquidará y pagará en la forma establecida en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y solo cuando el oficial o suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.

Artículo 75. Prima de orden público. La prima de orden público, a que se refiere el artículo 59 del decreto 613 de 1977, se pagará a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que salgan con personal de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición policial permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.

También se pagará esta prima a los oficiales y suboficiales pertenecientes a unidades que, a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentran localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas estas que serán las mismas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, para el personal de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el oficial o suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.

Artículo 76. Prima de alimentación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que formen partes de unidades o de tropas que sean destacadas fuera de sus guarniciones sedes, a áreas en las que sea necesario su empleo para mantener o restablecer el orden público, tendrán derecho a que se les suministre una prima de alimentación por un valor igual al de la partida diaria vigente para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión.

Tendrán igual derecho los oficiales y suboficiales que hagan parte de unidades que se encuentran en misiones de cobertura de fronteras en la intendencias y comisarías, lo mismo que en los departamentos de Guajira y Choco y aquellos otros que mediante ordenes de operaciones sean sacados de las respectivas unidades y destinados a lo largo de cualquier línea fronteriza, con la misión específica de custodiarla.

Artículo 77. Prima de clima. Tendrán derecho a percibir la prima de que trata el artículo 61 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales que presten sus servicios en aquellos lugares específicamente determinados por el Ministerio de Defensa, siempre y cuando acrediten una permanencia mínima de quince (15) días dentro de mes.

Artículo 78. Reconocimiento y pago de primas de orden público, alimentación y clima. Para el reconocimiento y pago de las primas a que se refieren los artículos 59,60 y 61 del decreto 613 de 1977, los comandantes de la unidades a que pertenezcan los beneficiarios pasarán mensualmente a la Dirección General los cuadros con la relación de oficiales y suboficiales que tengan derecho a ellas, indicando en cada caso los lugares y días en que han prestado sus servicios dentro de las condiciones señaladas en los citados artículos.

Artículo 79. Prima de especialista para suboficiales. Además de los suboficiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 del decreto 613 de 1977, tienen derecho a devengar la prima de especialista establecida en el citado artículo, los suboficiales de la Policía que reúnan una de las siguientes condiciones.

  • a) Que hayan aprobado el ciclo vocacional de educación media y adelantado cursos de tecnificación en institutos de formación y Capacitación policial o en planteles semejantes de otros países, en las especialidades de que trata el artículo 3° del presente decreto, siempre que la duración de tales estudios no haya sido inferiores a dos (2) semestres;
  • b) Los suboficiales que acrediten título reconocido por el Ministerio de Educación en carreras o especialidades técnicas que se requieran para el servicio de la Policía, con una duración mínima de cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción o 1.600 horas.

Parágrafo. Esta prima la devengarán los suboficiales que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo mientras presten sus servicios a la Institución en la especialidad correspondiente.

Artículo 80. Reconocimiento y suspensión de la prima de especialista. El reconocimiento de la prima de especialista de que trata el artículo 65 del decreto 613 de 1977, se hará por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del respectivo comandante, director de escuela o jefe de organismo especial, la que debe acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reúnan los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio.

Cuando un suboficial a quien se le haya reconocido la prima de especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, la Dirección General de la Policía Nacional debe dar aviso inmediato al centro de sistematización de la Policía Nacional para que suspenda el pago de la prima.

Artículo 81. Prima de disponibilidad para oficiales de los servicios. La prima de disponibilidad establecida en el artículo 66 del decreto 613 de 1977, solamente se pagará a los oficiales de los servicios con título universitario que reúnan las condiciones generales allí establecidas y eleven solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional la cual debe ir acompañada de una certificación expedida por el comandante, director o jefe de la unidad o repartición donde presta sus servicios, en la que consten los siguientes hechos:

  • a) Que trabajan al servicio de la Institución por un tiempo mínimo igual al que rige para los demás oficiales de la respectiva unidad o repartición;
  • b) Que están permanentemente disponibles para responder a las situaciones de emergencia que puedan presentarse en horas o días no laborables;
  • c) Que no tienen vínculo laboral permanente con otras personas o entidades, o que, si lo tienen no interfiere en ninguna forma el cumplimiento de los deberes de su cargo.

Artículo 82. Suspensión de la prima de disponibilidad. Los oficiales de los servicios a quienes se reconozca la prima de disponibilidad, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberá pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante resolución del Ministerio de Defensa e ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Los comandantes o jefes de los oficiales que disfrutan de la prima de disponibilidad deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 del decreto 613 de 1977 y en el artículo anterior del presente decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General de la Policía, la suspensión inmediata del pago de la prima y la imposición de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 83. Reconocimiento prima de alojamiento en el exterior. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento de que trata el artículo 68 del decreto 613 de 1977, el oficial o suboficial que viaja al exterior en desempeño de cualquiera de las comisiones permanentes a que se contrae el citado artículo, debe elevar la correspondiente solicitud escrita una vez se encuentre instalado en la nueva sede. Si fuere casado o viudo con hijos legítimos y hubiere trasladado su familia al lugar de destino, deberá allegar una certificación expedida por el agregado policial, militar, naval o aéreo acreditado ante el respectivo país o por el superior inmediato dentro de la organización a la cual ha sido destinado o por el agente diplomático o consular colombiano más próximo a la nueva sede, en la cual se haga constar la fecha en que tal traslado tuvo lugar.

Artículo 84. Pasajes para familiares a distinta sede. Cuando se haga uso del derecho consagrado en el parágrafo del artículo 69 del decreto 613 de 1977, en el sentido de obtener los pasajes para el traslado de la familia a un lugar diferente al destino del oficial o suboficial y posteriormente el interesado resolviere trasladarla a la guarnición donde se encuentre prestando sus servicios, no habrá lugar al reconocimiento de nuevos pasajes para su familia.

Artículo 85. Requisitos para reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el artículo 70 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional. Si fueren casados o viudos con hijos legítimos, deben acompañarla de un certificado expedido por el comandante o jefe de la unidad o repartición de destino en la cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuera al exterior, o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino, o por el agregado policial, militar, naval o aéreo acreditado ante el respectivo país, o por el agente diplomático o consular colombiano más cercano a la nueva sede.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el oficial o suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo comandante de unidad, en el que se haga constar claramente esta circunstancia.

Parágrafo 1°. Se entiende por traslado entre las guarniciones para efecto del reconocimiento y pago de la prima de instalación a que se refiere este artículo, aquel que se efectúa de uno a otro departamento de policía o dentro de este a las intendencias y comisarías que lo integran. En idéntica forma la Dirección General, los institutos docentes y las demás unidades que no dependan orgánicamente de un departamento de policía, para este efecto, quedan comprendidos dentro de la jurisdicción territorial de los departamentos en donde se encuentren ubicados.

Parágrafo 2°. Cuando por razones ajenas al servicio, el oficial o suboficial, casado o viudo con hijos legítimos no emancipados, no traslade su familia a la nueva guarnición o sede de destino, la prima de instalación solo se reconocerá en la cuantía establecida para los solteros, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 70 del decreto 613 de 1977.

Artículo 86. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 71 del decreto 613 de 1977, se efectuara a través de las nóminas mensuales elaboradas por el centro de Sistematización de datos de la Policía Nacional, en base a turnos de vacaciones aprobadas por la Dirección General. Estos turnos, una vez comunicados al centro de Sistematización, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la sección de sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

Parágrafo 1°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los oficiales y suboficiales que desempeñen cargos en la justicia penal militar y en su ministerio público se regirá por las normas del artículo 8 del decreto 183 de 1975.

Parágrafo 2°. Cuando por cualquier circunstancia el oficial o suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con el descuento de una suma equivalente al doble de la suma recibida en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; los dineros no presupuestales recaudados por este concepto, ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 87. Partidas de vestuario y equipo. La partida de vestuario y equipo de qué trata el artículo 72 del decreto 613 de 1977, es una suma anual que el Gobierno fijará periódicamente para que cada oficial o suboficial en servicio activo pueda retirar prendas policiales de los respectivos almacenes, hasta por ese valor, dentro de cada año calendario.

Esta partida es acumulable de un año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del oficial o suboficial.

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial ingresare al correspondiente escalafón después de transcurridos tres (3), seis (6) o nueve (9) meses del año, la respectiva partida anual se reducirá proporcionalmente. Si el ingreso al escalafón ocurriere en el mes de diciembre, no habrá lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de partida anual en el año que termina.

Artículo 88. Fijación de partidas de vestuario. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta nueva disposición del Gobierno, las partidas anuales para el retiro de prendas por parte de los oficiales y suboficiales de la Policía, son las siguientes:

Oficiales Generales..$ 7.000.00
Oficiales Superiores. .6.000.00
Oficiales Subalternos 5.000.00
Suboficiales en los grados de: sargento mayor, sargento primero y sargento viceprimero .4.500.00
Suboficiales de las demás jerarquías.. ..4.000.00

Artículo 89. Dotación inicial de vestuario y equipo. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al ingresar al respectivo escalafón, tendrán derecho a percibir por una sola vez, como dotación inicial no imputable a la partida anual, los elementos de vestuario estipulados en los respectivos reglamentos de uniformes. El mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales que sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

El Ministerio de Defensa fijará, mediante resolución, los valores máximos de las dotaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 90. Dotación adicional para oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al ser ascendidos a los grados que más a delante se enumera, tendrán derecho a recibir por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Policía y como dotación adicional no imputable a su partida anual, prendas o uniformes por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva partida anual;

  • a) Oficiales, al ser ascendidos a los grados de mayor y brigadier general;
  • b) Suboficiales, al ser ascendido al grado de sargento viceprimero.

Artículo 91. Dotación especial. Los oficiales y suboficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio o en comisiones diplomáticas permanentes, tendrán derecho dentro de su permanencia en ellos a una partida anual adicional equivalente a la fijada para su jerarquía en el artículo 88 de este decreto. Cuando la permanencia del individuo en las citadas reparticiones no alcanzare el año completo, el valor de esta partida adicional se reducirá proporcionalmente, en forma similar a la indicada en el parágrafo del artículo 87 de este decreto.

Artículo 92. Compra de elementos. Los oficiales y suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada en este decreto o en las disposiciones legales que lo adicionen o reformen, podrán adquirir prendas de vestuario y equipos en los respectivos almacenes, mediante el pago previo de su valor, de acuerdo con reglamentación expedida por la Dirección General.

Artículo 93. Equipos de intendencia. La Policía Nacional, según necesidades y posibilidades, suministrará a los oficiales y suboficiales los equipos y uniformes de deportes y servicio en campaña.

Artículo 94. Suministro eventual de elementos. La Rama Administrativa, además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este decreto, podrán producir, adquirir y suministrar a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas funciones o actividades, tales como operaciones policiales, comisión al exterior y visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos.

La Dirección General de la Policía, por medio de resolución determinará las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo.

Artículo 95. Límite a remuneraciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en la ley 1ª de 1963, artículo 9° y en el decreto 2924 de 1978, artículo 6°, los ingresos totales de los oficiales y suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el artículo 73 del decreto 613 de 1977, en ningún caso podrán exceder del sueldo correspondiente al de un Ministro del despacho ejecutivo.

Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante del sueldo, de sus adicciones y de las primas que le correspondan como oficial o suboficial, excedan del sueldo fijado para un Ministro de despacho ejecutivo, se efectuarán reintegros al presupuesto de la Policía Nacional, de lo liquidado por concepto de primas, en cuantía equivalente al exceso.

Los oficiales y suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 73 del decreto 613 de 1977, tienen la obligación de informar por escrito a la Dirección General de la Policía sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales.

Quienes no cumplieren la obligación a que se refiere el inciso anterior y recibieren sumas que excedan del límite fijado, deberán pagar a la Rama Administrativa una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontada de los haberes o prestaciones sociales del oficial o suboficial, mediante resolución de la Dirección General de la Policía, y la parte no presupuestal de la misma, ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

CAPITULO II

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.

Artículo 96. Traslados y tiempos para su cumplimiento. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser asignados a una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del decreto 613 de 1977. Una vez notificada oficialmente al interesado, peste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:

  • a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación oficial.
    1. Jefes de rama
    1. Jefes de organismos especiales
    1. Comandantes de departamento
    1. Directores de escuela.
  • b) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación oficial.
    1. Jefes de división
    1. Comandantes operativos
    1. Comandantes de distritos especiales
    1. Jefes de comisiones administrativas
    1. Suboficiales encargados de comisiones administrativas.
  • c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación oficial.
    1. Comandantes de distrito
    1. Comandantes de estación del Departamento de Policía Bogotá.
  • d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación.
    1. Comandantes de estación
    1. Comandantes de subestación
    1. Comandantes de puesto
    1. Otros oficiales que desempeñen cargos diferentes
    1. Otros suboficiales.
  • e) Almacenistas generales de intendencia, armamento, transporte y transmisiones hasta sesenta (60) días a la fecha de notificación oficial.

Parágrafo 1°. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la Dirección General deberá informar al personal que va a ser trasladado sobre su próxima destinación, con la máxima anticipación posible respecto de la fecha en que habrá de expedirse la correspondiente disposición.

Parágrafo 2°. No obstante los términos máximos fijados en este artículo, podrá exigirse el cumplimiento de los traslados en forma inmediata o dentro de los plazos perentorios, si las necesidades del servicio u otras razones de conveniencia institucional así lo imponen.

Artículo 97. Incumplimiento de términos y sanciones. El oficial o suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el artículo precedente, incurrirá en faltas sancionables por el comandante de la unidad o jefe de la nueva repartición. Asimismo, incurrirá en falta disciplinaria igualmente sancionable, el comandante o jefe de repartición que demore el cumplimiento de un traslado por parte del personal bajo sus órdenes, cuando no mediare causa aceptada por el inmediato superior.

Artículo 98. Prórroga de comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del decreto 613 de 1977, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 77 del citado decreto, sólo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

Artículo 99. Pago de viáticos. Para efectos del pago de los viáticos a que se refieren los artículos 80 y 81 del decreto 613 de 1977, se entenderá por día de comisión aquel en que un individuo o grupo de individuos, por exigencia del acto del servicio que se les ha encomendado, tenga que pernoctar en una guarnición ciudad o localidad diferente a la de su trabajo o residencia habitual. Cuando no se cumpliere esta condición no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de viáticos.

Artículo 100. Condiciones para agregados de policía. De acuerdo al artículo 84 del decreto 613 de 1977, establéense como adjuntos de policía:

  • a) Ser diplomado en la Academia Superior de Policía;
  • b) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), en los últimos tres (3) años de servicio;
  • c) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión;
  • d) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal;
  • e) Concepto favorable de la Dirección General.

Artículo 101. Condiciones para adjuntos de policía. De acuerdo al artículo 84 del decreto 613 de 1977, establécense las siguientes condiciones para ser destinado en comisión diplomática como adjuntos de Policía:

  • a) Ser diplomado en Academia Superior de Policía;
  • b) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), durante los tres (3) años últimos años de servicio;
  • c) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión;
  • d) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal;
  • e) Concepto favorable de la Dirección General.

Artículo 102. Condiciones para secretarios de comisiones diplomáticas. Para designación como secretarios de los agregados y adjuntos de policía, los suboficiales deben reunir las siguientes condiciones:

  • a) Tener, por lo menos, la jerarquía de sargento segundo;
  • b) Haber aprobado los cursos o concursos reglamentarios con buenos resultados;
  • c) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), durante los tres (3) últimos años de servicio;
  • d) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión;
  • e) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal;
  • f) Concepto favorable de la Dirección General.

Artículo 103. Duración comisiones diplomáticas. Las comisiones diplomáticas en el exterior tendrán duración máxima de veinticuatro (24) meses.

Artículo 104. Requisitos para comisión de estudios en el exterior:

  • a) Estar clasificado, durante los tres (3) últimos años en lista uno (1) o dos (2);
  • b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla tramitado durante los dos (2) años anteriores a la selección;
  • c) Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional adelantados en el país;
  • d) Haber sobresalido en su desempeño profesional o en comisiones tendientes a restablecer el orden público;
  • e) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal;
  • f) Que el curso no pueda desarrollarse en el país y sea de interés para la institución;
  • g) Haber aprobado el examen del idioma correspondiente al país donde sea enviado en comisión;
  • h) Concepto favorable de la Dirección General.

Parágrafo 1°. En la sección de candidatos para estudiar en el exterior se tendrá en cuenta que la especialidad de trabajo del oficial o suboficial esté acorde con el curso que se va a adelantar.

Parágrafo 2°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación aquéllos oficiales y suboficiales que no hayan cursado estudios en el exterior.

Artículo 105. Requisitos para comisión de estudios en el país. Para ser destinado en comisión de estudios en el país se exigen los siguientes requisitos:

  • a) Tener por lo menos, la jerarquía de teniente para oficial o de sargentos segundos para suboficiales;
  • b) Estar clasificado durante los tres (3) últimos años en lista uno (1) o dos (2);
  • c) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla tramitado durante los dos (2) años anteriores;
  • d) Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional;
  • e) Haber sobresalido en su desempeño profesional;
  • f) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal;
  • g) Que el curso sea de interés para la institución;

Artículo 106. Requisitos para continuar la comisión de estudios. El oficial o suboficial destinado en comisión de estudios a universidades, escuelas o institutos superiores, dentro y fuera del país tienen la obligación de presentar al Estado Mayor de Planeación sus calificaciones y un informe sobre el desarrollo del curso al término de cada período lectivo reglamentario, con base en los cuales la Dirección General determinará si es o no procedente la continuación o prolongación según el caso.

TITULO TERCERO

De la suspensión y separación

CAPITULO I

De la suspensión

Artículo 107. Suspensión y restablecimiento. La suspensión de un oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades y medios señalados en el artículo 85 del decreto 613 de 1977, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el individuo un auto de detención preventiva.

El restablecimiento del oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa con base en solicitud formulada por el juez o funcionario de instrucción competente.

CAPITULO II

De La Separación.

Artículo 108. De la separación absoluta o temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los artículos 102 y 103 del decreto 613 de 1977, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la justicia militar u ordinaria, o el fallo disciplinario o de honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de ésta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa.

El restablecimiento del oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el caso de la separación temporal, será dispuesta por la correspondiente autoridad administrativa, con base en solicitud formulada por el funcionario competente.

TITULO CUARTO

De Las Prestaciones En Actividad, En Retiro, Por Separación, Por Incapacidad E Invalidez, Por Muerte, Por Desaparición Y Cautiverio.

CAPITULO I

De Las Prestaciones En Actividad.

Artículo 109. Asistencia médica. Para la prestación de los servicios asistenciales previstos en el artículo 106 del decreto 613 de 1977, las oficinas de carnetización o las de personal de las diferentes unidades de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos no emancipados y padres dependientes económicamente del oficial o suboficial que para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

  • a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios y debe incluir su fotografía. La vigencia máxima de cada credencial será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición;
  • b) El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;
  • c) Con excepción de las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos, la dependencia económica de los hijos mayores de 18 años y menores de 24 se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta del causante y de su cónyuge, o de la de cada uno de ellos si hubiese declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.
    1. Certificación expedida por la administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
    1. Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.
  • a) La dependencia económica de los padres del oficial o suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
    1. Declaración jurada del causante y de los beneficiarios, rendida ante el juez competente, en la que conste que el oficial o suboficial contribuye al sostenimiento de sus padres con un mínimo del veinte por ciento (20%) de sus ingresos provenientes del Ministerio de Defensa y que ninguno de ellos está protegido por los servicios asistenciales de otra entidad o institución. Si alguno de los padres contare con esta protección, la declaración se suscribirá a aquel que no la tuviere.
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta del causante, en la que necesariamente deben figurar los padres como personas a su cargo.
    1. Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta de los padres del oficial o suboficial, o la de cada uno de ellos si hubiere declarado por separado, o certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que ninguno de ellos declara renta ni patrimonio;
  • e) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 18 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes; estos últimos hasta la edad de 24 años;
  • f) Al retiro del servicio activo del oficial o suboficial, las oficinas de personal de las unidades de Policía deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
  • g) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la Ley, siempre que se trate de oficiales y suboficiales con derecho a asignación de retiro o pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo y salvo el derecho de las hijas célibes y los inválidos absolutos, se entenderá que un hijo se ha emancipado en los siguientes casos:

  • a) Cuando llegue a la edad de 18 años, sino fuere estudiante dependiente del causante. Si lo fuere, cuando pierda la comisión de estudiante, o cuando, aún sin perderla, llegue a la edad de 24 años;
  • b) Cuando ocupe un cargo remunerado, cualquiera que sea su edad;
  • c) Cuando contraiga matrimonio.

Parágrafo 2°. En el caso de los padres del causante, se considerará que no dependen económicamente de este cuando su declaración de renta revele ingresos o patrimonio iguales o superiores al del oficial o suboficial.

Parágrafo 3°. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo el cuidado de verificar su Actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 4°. Autorizase a la Dirección General de la Policía Nacional para exigir las pruebas complementarias o supletorias que estime necesarias, cuando las presentadas por los interesados no le merezcan plena fe.

Artículo 110. Tarifa para la prestación de servicios asistenciales. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 106 del decreto 613 de 1977, se fija la siguiente tarifa, para la prestación de los servicios asistenciales, a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales en servicio activo, cuando estos sean prestados en hospitales, clínicas o consultorios de la Policía Nacional:

  • a) Por cada consulta general o de urgencia y por cada consulta de especialista, se cobrará al interesado la suma de veinte pesos ($20.00); por las citas de control que se desprendan de esas consultas, no se cobrará suma alguna;
  • a) Para la asistencia odontológica regirá la misma tarifa que para las consultas médicas, entendiéndose que por cada sesión de trabajo odontológico, deberá pagarse la suma mencionada.

Parágrafo. La suma a que se refiere este artículo será recaudada directamente por los organismos de sanidad policial que presten el servicio, por conducto de pagaduría correspondiente y será destinada de manera exclusiva al mejoramiento de las instalaciones, dotaciones y servicios de tales organismos con base en programas aprobados por la Dirección General. En caso de que el servicio se preste en la clínica Bogotá, para los organismos Dirección General y Departamento de Policía Bogotá, las respectivas cuotas sean recibidas en la Jefatura de Sanidad, la que debe presentar ante la Dirección General, los programas de inversión correspondiente.

Artículo 111. Contratación de servicios. Cuando la unidad médica de una guarnición policial no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el comandante o jefe de ésta podrá contratar los servicios de profesionales o de entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas o que se establezcan en los respectivos centros asistenciales locales para el efecto.

Artículo 112. Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales en la guarnición policial de la entidad médica contratada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. Tanto el profesional o la entidad que presta el servicio de urgencia, como el beneficiario del mismo, están en la obligación de informar al comando policial o a la entidad contratante en donde se encuentre inscrito el paciente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes, y las complicaciones súbitas que surjan de un tratamiento médico o quirúrgico.

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