Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
Artículo 113. No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del oficial o suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la sanidad de la policía o de las personas o entidades particulares contratadas para prestarlos, la Policía Nacional, quedará exonerada de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencia que deben ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente decreto.
Parágrafo. En caso de urgencias generadas por situaciones especiales en que el beneficiario no pueda ser uso de los servicios médicos institucionales, el interesado tendrá derecho a que la Policía Nacional le reintegre el valor que haya cancelado por concepto de los servicios recibidos de entidades asistenciales, o médicos particulares, mediante la formulación de la cuenta de cobro ante la respectiva jefatura de sanidad regional, previo el lleno de los requisitos de que trata el presente artículo.
Artículo 114. Atención enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.
Artículo 115. Examen inicial por médico general. Salvo los casos de urgencia previstos en el artículo 112 de este decreto, todo paciente debe ser examinado inicialmente por un médico general, antes de recurrir a los servicios de especialista. Se exceptúan de esta norma los pacientes que requieran consulta especializada de ginecología y obstetricia.
Artículo 116. Hospitalización. Los pacientes que por la naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá el estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario.
Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del causante del beneficio los gastos que a partir de ese momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de sala de cirugía o consultorios especializados con base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de la sanidad de la policía o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especializada.
Las sumas a que se refiere este artículo serán descontadas de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causantes del beneficio y reintegrados al presupuesto de sanidad, previo informativo de responsabilidad levantado al respecto.
Artículo 117. Sanción por servicios ilegales. El oficial o suboficial que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a estos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad de la Policía una suma equivalente al doble del valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria, o en la escala de tarifas establecidas para la Policía Nacional. Esta suma será descontable de la asignación mensual de activad o de retiro del causante, a solicitud de la sanidad de la Policía del respectivo comando de departamento, director de escuela o jefe de organismo especial.
Artículo 118. Sujeción a reglamentos de entidades asistenciales. Los oficiales y suboficiales con derecho a servicios asistenciales, sean estos ambulatorios u hospitalarios, estarán sujetos en todo momento a los reglamentos internos adoptados por las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios.
Artículo 119. Control administrativo y estadístico. La Dirección General de la Policía Nacional expedirá las normas complementarias que estime apropiadas para el efectivo control administrativo y estadístico de los servicios a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.
CAPITULO II
Cesantías
Artículo 120. Anticipo de cesantías. El anticipo de cesantías de que trata el artículo 109 del decreto 613 de 1977, sólo se liquidará y pagará al oficial o suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 121. Solicitud directa del anticipo. Cuando el oficial o suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantías, debe presentar los siguientes documentos:
- a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin o fines a que será destinado;
- b) Cuando se trate de compra de lote o casa;
-
- Copia del contrato de promesa de compra-venta, extendido en forma legal y debidamente registrado en la Administración de Hacienda Nacional.
-
- Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la inmueble materia del contrato;
- a) Cuando se trate de construcción de vivienda:
-
- Certificado de propiedad del terrero, expedido por la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos públicos y Privados.
Plano de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda, o por una cooperativa o banco, por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción;
- d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
-
- Certificado de propiedad de inmueble.
-
- Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo comandante o jefe de repartición, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida;
- e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación propia o del cónyuge.
-
- Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
-
- Certificado de propiedad expedido por la correspondiente oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados, en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad;
- f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá además la presentación de los siguientes certificados:
-
- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-
- Últimos haberes mensuales recibidos.
Artículo 122. Solicitud por conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantías se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que ésta entidad exija. A su vez, la solicitud de la Caja de Vivienda Militar a la Dirección General deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- a) Memorial petitorio del anticipo de cesantías, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
- b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
- c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
- d) Certificación sobre tiempo de servicio en la Policía Nacional;
- e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.
CAPITULO III
Vacaciones
Artículo 123. Forma de conceder vacaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del decreto 613 de 1977, la facultad para conceder vacaciones a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se fijan en cabeza de las siguientes autoridades:
- a) Director General de la Policía Nacional para el personal de sus dependencias orgánicas, comandantes de departamento, directores de escuela y personal agregado;
- b) Jefes de rama, jefes de organismos especiales, comandantes de departamento y directores de escuela, para el personal bajo su mando.
Artículo 124. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las autoridades que de acuerdo con el artículo anterior tienen la facultad de conceder este derecho, deberán ejercer un efectivo control sobre los respectivos jefes de la sección personal para obtener el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Artículo 125. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio, el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al escalafón de oficiales y suboficiales, hasta la misma fecha del año siguiente:
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.
Parágrafo 2°. No se consideran como de servicio los lapsos en que el oficial o suboficial se encuentre en la situación de separación temporal prevista en el artículo 85 del decreto 613 de 1977, pero si los de suspensión en que el individuo haya laborado dentro de las condiciones previstas en el artículo 86 del mismo decreto.
Artículo 126. Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en actividad, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección General de la Policía, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado puede hacer uso de tales vacaciones.
Artículo 127. Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, se suspenda un oficial o suboficial el goce de sus vacaciones anuales ante los quince (15) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año.
Si la suspensión se produce después de los quince (15) días iniciales, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacían falta para completar los treinta (30) días de vacaciones.
Artículo 128. Permiso con cargo a vacaciones. Las autoridades enumeradas en el artículo 123 del presente decreto, podrán conceder permisos con cargo a vacaciones a los oficiales y suboficiales de su dependencia que así lo soliciten, cuando medien razones personales o familiares que los justifiquen plenamente. En esos casos, se dejará registrado el permiso en la orden del día de la unidad o repartición y se dará aviso del mismo a la jefatura de la Rama de Personal y Docencia para que se ejecute la respectiva deducción.
Artículo 129. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de oficiales y suboficiales que se encuentren en comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas o en tratamiento médico en el exterior, serán concedidas por el Jefe del Estado Mayor de Planeación de la Policía Nacional.
CAPITULO IV
Prestaciones Por Retiro
Artículo 130. Inclusión subsidio familiar en liquidación asignación de retiro o pensión. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 del decreto 613 de 1977, para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, el interesado debe llegar al respectivo expediente de prestaciones, además de los documentos a que se refiere el artículo 5° del decreto 586 de 1977, una declaración juramentada sobre su situación familiar en el momento del retiro, la cual debe rendirse sobre formato que para el efecto establecerá la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo. De conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 114 del decreto 613 de 1977, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones, queda sometida al régimen de aumentos, disminuciones, prohibiciones y sanciones establecido en los artículos 54 a 56 del referido decreto 613 de 1977.
Artículo 131. Exámenes para retiro. De conformidad con el artículo 119 del decreto 613 de 1977, los sesenta (60) días empezarán a contarse desde la fecha en que se publique la novedad en la orden del día, sin necesidad de documentos o autorización alguna por parte de la administración; cuando la fecha de retiro publicada en la orden del día sea con posterioridad, los sesenta (60) días empezara a contarse desde la fecha en que se surta la novedad.
Artículo 132. Asistencia médica en retiro. Los servicios médicos y asistenciales de que trata el artículo 125 del decreto 613 de 1977, se prestarán de conformidad con lo establecido en los artículo 109 a 119 de este decreto.
CAPITULO V
Prestaciones Por Disminución O Perdida De La Capacidad Psicofísica
Artículo 133. Comprobación de circunstancias para fines de indemnización. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adquiridas las incapacidades permanentes, parciales o absolutas de que tratan los artículos 130 a 133 del decreto 613 de 1977, se comprobarán mediante informativo de carácter administrativo levantado en su oportunidad por la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que la originaron, el cual debe incorporarse al respectivo expediente de prestaciones sociales.
Parágrafo. En todos los casos de accidente, dentro o fuera del servicio, o heridas en actos del servicio, es deber del comandante o jefe de repartición ordenar la correspondiente investigación administrativa, en base a ella, emitir su concepto sobre si el hecho ocurrió en una cualquiera de las siguientes situaciones:
- a) Fuera del servicio o dentro de él, pero no su causa y razón.
- b) En el servicio, por causa y razón del mismo;
- c) En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo;
- d) En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos y ordenes legítimas.
CAPITULO VI
Prestaciones Por Muerte
Artículo 134. Controversia entre beneficiarios. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones a que se refiere el artículo 134 del decreto 613 de 1977, bien sea al momento del reconocimiento o con posterioridad al mismo, se suspenderá el pago de la cuota parte en litigio, hasta tanto se decida judicialmente a que persona o personas corresponde realmente el valor de dicha cuota.
Artículo 135. Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta, consagrados en el artículo 135 del decreto 613 de 1977, se ordenará por las autoridades y medios que a continuación se indican a favor de los beneficiarios en el orden preferencial establecido en el artículo 134 del mismo decreto y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva hoja de vida:
- a) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en servicio activo, por medio de la misma disposición que causa su baja por defunción;
- b) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en goce de asignación de retiro, por medio de resolución interna de la gerencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional;
- c) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en goce de pensión pagadera por el Tesoro público, por medio de resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 136. Partida para gastos de inhumación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del decreto 613 de 1977, fíjanse las siguientes partidas máximas para gasto de inhumación de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión:
| Oficiales Generales hasta $ | 15.000.00 |
|---|---|
| Oficiales Superiores hasta | 12.500.00 |
| Oficiales Subalternos y suboficiales | .10.000.00 |
Artículo 137. Pago de gastos de inhumación a familiares. Cuando por exigencias de los familiares del fallecido los servicios funerarios de inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, ésta cancelará el valor de los gastos a la persona o personas que comprueben haberlos hecho, hasta por la cuantía determinada para cada caso.
Artículo 138. Pasajes y prima de instalación para familiares del fallecido en el exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 136 del decreto 613 de 1977, en cuanto a pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos no emancipados del oficial o suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el oficial o suboficial en el lugar de su deceso y éste hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.
Artículo 139. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que trata los literales c) y e), del artículo 134 y el inciso primero del artículo 137 del decreto 613 de 1977, como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones allí mencionadas a favor de los padres, hermanos menores e hijos del causante, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del oficial o suboficial fallecido, en la que necesariamente debe constar tal dependencia.
Deberá presentarse, además, copia autentica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio. Salvo el caso de las hijas célibes y los inválidos absolutos, no habrá lugar a reconocer carencia de medios de subsistencia o dependencia económica a aquellas personas que cuenten con ingresos o patrimonios iguales o superiores a los del causante de la prestación.
Artículo 140. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 137 del decreto 613 de 1977, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente, o mediante las pruebas legales supletorias o adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 141. Aviso sobre causales de extinción. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontable de la pensión remanente cuando fuere legalmente posible, o exigible por la vía ejecutiva. Esta sanción pecuniaria se aplicará sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso, la cual debe ser emprendida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento cierto de la irregularidad.
CAPITULO VII
Prestaciones Por Muerte En Actividad
Artículo 142. Comprobación de circunstancias de la muerte para fines de compensación y demás prestaciones. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurra la muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, para los fines determinados en los artículos 139 a 143 del decreto 613 de 1977, se comprobarán mediante investigación administrativa adelantada en la unidad o repartición a la cual perteneciera orgánicamente el fallecido, investigación cuya finalidad y tramitación deben ser las mismas establecidas en el parágrafo del artículo 133 del presente decreto.
Artículo 143. Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en actividad. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 143 del decreto 613 de 1977, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 109 a 119 del presente decreto en lo que sea pertinente, con la salvedad de que la expedición de los carnés de identificación estarán a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CAPITULO VIII
Prestaciones Por Muerte En Retiro
Artículo 144. Pensión de beneficiarios. La pensión de que trata el artículo 144 del decreto 613 de 1977, se reconocerá y pagará a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, en el orden y proporción establecidos en el artículo 134 del mismo decreto. Dicha pensión, o la respectiva cuota parte, queda sometida a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 114 del mencionado estatuto, sobre aumentos y disminuciones en función de la correspondiente partida de subsidio familiar, la cual se regulará en la forma establecida en los artículos 54 a 56 de la citada reglamentación.
Artículo 145. Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 144 del decreto 613 de 1977, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 109 a 119 del presente decreto, con la salvedad de que la expedición de los carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CAPITULO IX
Desaparecidos Y Prisioneros
Artículo 146. Procedimiento en caso de desaparición. Cuando un oficial o suboficial en servicio activo desapareciere en las circunstancias previstas en el artículo 145 del decreto 613 de 1977, se procederá como se establece a continuación:
- a) Inmediatamente sea conocida la novedad, el comandante, director o jefe de la respectiva unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación correspondiente, e informará de los hechos al superior inmediato;
- b) Con base en los resultados de la investigación y vencidos treinta (30) días, el Director General, por la orden del día, hará la declaración de desaparecimiento provisional y se procederá a dar cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo del artículo 145 del decreto 613 de 1977, en cuanto al pago de los haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2) años.
Artículo 147. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el comando de la Unidad a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
- a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe tenerse plena certeza mediante la utilización de apropiados medios técnicos de identificación;
- b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deben ser investigadas por la justicia penal militar u ordinaria, se tramitará el respectivo expediente a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 148. Fallos y sanciones. Si el proceso penal o administrativo culminara con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por "presunción de muerte" a que se refiere el parágrafo del artículo 145 del decreto 613 de 1977, por la que determine el respectivo dallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 147 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio, el Ministro de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considera de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, con forme a lo establecido en los artículos 145 y 146 del decreto 613 de 1977.
Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa.
Artículo 149. Desaparecimiento de oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión. Cuando el desparecido fuere un oficial o suboficial, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción determinados en el artículo 134 del decreto 613 de 1977, podrán continuar recibiendo de la correspondiente entidad pagadora la totalidad de la asignación de retiro o pensión que venía disfrutando en causante, hasta por el término de dos (2) años, previa declaración de ausencia proferida por juez competente, en concordancia con lo dispuesto en los códigos Civil y de Procedimiento civil,
Vencido el término de dos (2) años, se suspenderá el pago de la asignación de retiro o pensión hasta que culmine el correspondiente juicio por desaparecimiento, de acuerdo con lo estatuido en los códigos que acaban de citarse.
Producida y ejecutoriada la sentencia judicial de "presunción de muerte por desaparecimiento", se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones consolidadas por el desaparecido, equivalente a las de muerte en retiro, previa continuidad de alta por tres (3) meses a partir de la fecha señalada en la respectiva sentencia como día de la presunta muerte.
Parágrafo. En caso de aparecimiento del oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, se procederá conforme a las previsiones y disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TITULO QUINTO
Prestaciones Para Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y Suboficiales
CAPITULO ÚNICO
Bonificación, Indemnización Y Reconocimiento
Artículo 150. Bonificación por comisión en el exterior. La bonificación mensual de que trata el artículo 150 del decreto 613 de 1977, para los alféreces y cadetes de la Escuela de Formación de Oficiales que sean destinados en comisión de estudios en el exterior, será fijado por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida en el país a donde sea destinado el alumno.
Artículo 151. Indemnización por disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 153, 154 y 155 del decreto 613 de 1977, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produzca la lesión o muerte del alumno de las escuelas de formación de oficiales y/o suboficiales mediante investigación administrativa ordenada oportunamente por el director de la respectiva escuela, la cual se elaborará y tramitará en la forma establecida en el artículo 133 de este decreto.
Artículo 152. Gastos de inhumación para los alumnos de la escuela de formación de oficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 del decreto 313 de 1977, fijase la suma de diez mil pesos ($10.000.00), como partida individual para gasto de inhumación de los alumnos de las escuelas de formación de oficiales que fallezcan en servicio activo.
Cuando el fallecimiento del alumno ocurriere durante el desempeño de una comisión de estudios o del servicio en el exterior y no hubiere lugar al traslado del cadáver para inhumación en el país, el Ministerio de Defensa fijará la partida en dólares para tal fin, de acuerdo con las tarifas vigentes en el lugar del deceso.
Artículo 153. Reconocimiento de gastos de inhumación a familiares. Cuando por exigencia de los familiares del fallecido los servicios funerarios y de inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, ésta los cancelará a la persona o personas que compruebe haber hecho los gastos, hasta por la cuantía determinada en el artículo anterior.
Artículo 154. Prestaciones para los alumnos de la escuela de formación de suboficiales. Las prestaciones sociales para los alumnos de la escuela de formación de suboficiales, cuando estos no ostenten el grado de agentes, serán las mismas establecidas para éstos en las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 155. Situaciones que debe contemplar el informativo. En todos los casos de accidente dentro o fuera del servicio, o de heridas, en combate es deber de los comandantes de departamento de policía, directores de escuela, comandantes de unidades especiales y la Inspección General dentro de la investigación administrativa adelantada emitir su concepto, sobre si el hecho ocurrió o no en una cualquier de las siguientes situaciones:
- a) Fuera del servicio o dentro de él, pero no por su causa;
- b) En el servicio, por causa y razón del mismo;
- c) En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo;
- d) En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos y órdenes legítimas.
TITULO SEXTO
Disposiciones Complementarias
CAPITULO I
De Los Informativos Para Prestaciones Sociales
Artículo 156. Competencia para ordenar informativos. En caso de lesiones en accidente o muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, el Inspector General para el personal adscrito a los organismos especiales, los comandantes de departamento, directores de escuela o comandantes de unidades especiales son competentes para ordenar la elaboración de los informativos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
Artículo 157. Procedimiento. En la elaboración de los informativos para efectos de prestaciones sociales se observará el siguiente procedimiento:
- a) Las autoridades a que se refiere el artículo anterior del presente decreto, nombrarán de inmediato un funcionario que avoque la investigación penal a que haya lugar;
- b) El funcionario investigador tomará posesión ante quien haya hecho el nombramiento y procederá a nombrar un secretario y a darle la respectiva posesión;
- c) El funcionario investigador perfeccionará el informativo en el término de quince (15) días prorrogables por diez (10) días más, en los casos en que deban practicarse pruebas en lugares distintos a donde ocurrieron los hechos;
- d) Perfeccionada la investigación será enviada a la Sección de Prestaciones Sociales para la calificación en auto de fondo que será firmado por el Subdirector General de la Policía Nacional.
Parágrafo. Los informativos deberán elaborarse en original y dos (2) copias. El original con destino a la Sección de Prestaciones Sociales, una copia para la hoja de vida del afectado y otra para el archivo de la unidad a donde pertenezca el agente. En caso de que se trate de incapacidades se agregará una copia más con destino a la División de Sanidad, Sección de Medicina Laboral. Si fueren dos o más los afectados se aumentará una copia por cada uno de ellos.
CAPITULO I I
Grados Honorarios
Artículo 158. Otorgamiento. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios, a que se refiere el artículo 174 del decreto 613 de 1977, se observarán las siguientes normas:
- a) Los grados honorarios, son una distinción excepcional, que solo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias sobresalientes en beneficio de la sociedad o de la Policía Nacional;
- b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse, es la de Brigadier General, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia o del Gobierno y las Policías de naciones amigas;
- c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios, en la categoría de oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deben ser sometidos a la consideración de la junta asesora para la Policía, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
- d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de suboficial deben ser resueltas por la Dirección General, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los comandantes de unidad o jefes de repartición que las elevan.
Artículo 159. Defensa oficiosa y reclusión de personal uniformado. Para los efectos de la defensa oficiosa de que trata el artículo 184 del decreto 613 de 1977, se requiere solicitud previa del interesado y concepto favorable del respectivo comandante en el que se certifique que los hechos se sucedieron en circunstancias propias del servicio o con ocasión del mismo.
Podrán además atender la defensa oficiosa aquí consagrada, los oficiales que posean título profesional de abogado.
El oficial o suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso podrá ser recluido en cárceles comunes.
Artículo 160. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, a enero 8 de 1980.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JAIME GARCIA PARRA.
El Ministro de Defensa Nacional, LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
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