Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
Artículo 85. El personal de Oficiales, Suboficiales, Grumetes y Civiles que se retarde a permisos, licencias, vacaciones, presentaciones sin causa justificada o que se evada del alojamiento, no tendrá derecho a que se le liquide sueldo, bonificación o primas, a excepción de la de alimentación durante el tiempo que falte al servicio, sin perjuicio de la sanción que la falta le acarree.
Artículo 86. Los valores que sean descontados al personal en servicio activo por concepto de las sanciones contempladas en el presente Reglamento, ingresarán a la Caja de Vivienda Militar.
CAPITULO VI
Atribuciones disciplinarias.
Artículo 87. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad.
Artículo 88. Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se desempeñe.
Artículo 89. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el responsable. Si éste cambia de jurisdicción por traslado o comisión urgente del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción.
Artículo 90. Cuando un superior considere que sus atribuciones no son suficientes para sancionar una falta cometida por alguno de sus subordinados, deberá llevar el hecho a conocimiento de la autoridad inmediatamente superior. En igual forma procederá cuando se presenten dudas sobre la sanción que corresponda a una falta.
Artículo 91. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera una distinción dará cuenta al superior de la Unidad o Repartición correspondiente, para su registro en el Folio de Vida del interesado
Artículo 92. El personal en uso de permiso, licencia o vacaciones en guarnición distinta a la suya, quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del Comandante de la guarnición en donde se encuentre, siempre que sea de menor graduación o antigüedad que éste; en caso contrario el Comandante de la guarnición se limitará a informar al respectivo superior observando el conducto regular.
Artículo 93. Siempre que se trate de faltas cometidas a la vez por varios individuos de distintas Fuerzas, Dependencias, o Reparticiones la competencia para sancionar o determinar lo pertinente corresponde al superior de todos ellos.
Artículo 94. Todo militar está autorizado para efectuar el arresto provisional del personal de grado inferior o menor antigüedad cuando por la naturaleza de la falta o por las consecuencias que de ella puedan derivarse, se hace necesaria una intervención inmediata. Quien efectúe un arresto severo provisional queda obligado a informar, a la mayor brevedad, al superior directo del arrestado quien impondrá la sanción definitiva.
Artículo 95. Los superiores que ejercen atribuciones disciplinarias guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe el ascendiente moral y el prestigio profesional del afectado, tanto dentro como fuera de la Institución.
A las felicitaciones, premios y distinciones debe dársele la publicidad suficiente para que sirva de estímulo para el resto del personal.
CAPITULO VII
Competencia en particular.
Artículo 96. Las atribuciones y facultades de los Comandantes y Jefes de las distintas reparticiones, se agruparán en función del cargo en siete (7) grados disciplinarios y serán empleados en la forma y extensión que se determina a continuación,
Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
- a) De Primer Grado.
-
- Cargos.
EJERCITO
Comandante de Pelotón.
ARMADA
Comandante de Pelotón.
FUERZA AEREA
Comandante de Elemento.
ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ORGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.
Comandantes de Unidades y Organismos de nivel equivalente al Pelotón.
-
- Forma y extensión:
- a) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores:
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
- b) Sobre Suboficiales:
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
- c) Sobre Soldados y Grumetes:
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión severa.
- b) De Segundo Grado.
-
- Cargos.
EJERCITO
Comandante de Unidad Fundamental.
Comandante de Intendencia de Unidad Táctica.
ARMADA
Jefe de Departamento de Servicios de Bases Navales y Fluviales; Comandante de Unidad Fundamental;
Comandante de Puesto Naval;
Director de Escuela de Buceo y Salvamento y de Guerra Anfibia; Jefes de Logística Escuela Naval de Cadetes y de Régimen Interno del Comando Armada Nacional.
FUERZA AEREA
Comandantes de Escuadrilla.
ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ORGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.
Comandante de la Unidad de Servicios Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Escuela Superior Guerra; Comandante de Distrito Militar,
-
- Forma y extensión.
- a) Sobre Oficiales.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa, y
Arresto simple hasta por tres (3) días.
- b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por cinco (5) días.
- c) Sobre Suboficiales.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por seis (6) días, y
Arresto severo hasta por tres (3) días.
- d) Sobre Soldados y Grumetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Arresto simple hasta por diez (10) días.
Arresto severo hasta por cinco (5) días.
- e) Sobre Personal Civil.
Reprensión simple.
Reprensión severa y,
Multas hasta por 1/10 del sueldo básico mensual. Unicamente para los empleados con categoría de Adjuntos y Auxiliares.
- c) De Tercer Grado.
-
- Cargos.
EJERCITO
Comandante de Fuerza de Tarea; Comandante Agrupación Fuerzas Especiales; Segundos Comandantes de Escuelas de Capacitación, de Unidades Tácticas, Técnicas, de Servicio y de la Escuela de Suboficiales; Comandante de Intendencia de Brigada, Jefe Unidad de Depósitos Generales de Ejército.
ARMADA
Segundo Comandante de Unidad a Flote, Comandantes de Grupo Aeronaval; Comandante Apostaderos Navales, Comandante Flotilla Fluvial, Director Cursos de Aplicación de Oficiales, Escuelas Técnicas y de Grumetes, Segundos Comandantes de Unidad Táctica y de Centros de Instrucción.
FUERZA AEREA
Comandantes de Escuadrón.
ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ORGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.
Jefes de Departamento de la Escuela Superior de Guerra; Subdirectores o Subgerentes de Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (cuando sean militares en servicio activo y únicamente sobre el personal militar de su dependencia).
-
- Forma y extensión.
- a) Sobre Oficiales.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por cinco (5) días.
Arresto severo hasta por dos (2) días.
- b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por diez (10) días.
- c) Sobre Suboficiales.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por doce (12) días.
Arresto severo hasta por seis (6) días.
- d) Sobre Soldados y Grumetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por quince (15) días.
Arresto severo hasta por ocho (8) días.
- e) Sobre personal civil.
Reprensión simple.
Reprensión severa.
Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.
- d) De Cuarto Grado.
-
- Cargos.
EJERCITO
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Brigada; Subdirector Escuela Militar de Cadetes; Subdirector de Reclutamiento; Comandante de Comando Operativo; Jefes de Departamento Estado Mayor Ejército; Ayudante General; Inspector Delegado; Jefes o Directores de las Direcciones Técnicas y Administrativas; Comandantes de Escuelas de Capacitación, de Unidad Táctica, Técnica, de Servicios y de la Escuela de Suboficiales; Comandantes de Zona de Reclutamiento; Directores de Hospitales, Clínicas y Subdirector de Liceos (cuando sean militares en servicio activo).
ARMADA
Comandante Comando Específico; Gerente Proyectos Especiales, Secretario General Dirección Marítima y Portuaria, Inspector Delegado, Jefe Departamento Estado Mayor Naval, Director Técnico, Jefe Estado Mayor de Fuerza Naval, Subdirector Escuela Naval, Comandante Aviación Naval, Comandante Base Naval o Fluvial, Comandante de Flotilla de Mar o de Escuadrón, Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Infantería de Marina, Comandante de Brigada de Infantería de Marina, Director Hospital Naval o Director de Centros de Investigación Oceánicas e Hidrográficas, Comandante de Unidades a Flote, Ayudante General Comando Armada, Director de las Escuelas de Superficie, de Submarinos o de Aviación, Segundo Comandante de Base Naval, Jefe de Estado Mayor de Brigada de Infantería de Marina, Comandante de Unidad Táctica o Centros de Instrucción.
FUERZA AEREA
Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de Departamentos de Estado Mayor, Ayudante General, Inspector Delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Comandantes de Grupo Aéreo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director Hospital, Clínica o Centro de Medicina de Aviación, Jefes de las Direcciones del Cuartel General.
ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ORGANOS DEL GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS.
Gerentes o Directores de Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (cuando sean militares en servicio activo), Subsecretario General del Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior de Guerra, Vicario Delegado Castrense, Inspectores Delegados de la Inspección General de las Fuerzas Militares, Agregados Militares, Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República, Jefe Comisión de Compras en el Exterior, Gerentes o Directores Clubes Militares, Jefes de Oficina y de División del Ministerio de Defensa, Gerentes o Directores de Fábricas Material de Guerra, Director Imprenta y Publicaciones de las Fuerzas Militares, Jefe Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Presidente de la Federación Deportiva Militar.
-
- Forma y extensión.
- a) Sobre Oficiales.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por diez (10) días, y
Arresto severo hasta por cinco (5) días.
- b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por quince (15) días.
- c) Sobre Suboficiales.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por dieciocho (18) días.
Arresto severo hasta por diez (10) días.
- d) Sobre Soldados y Grumetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.
Arresto severo hasta por doce (12) días.
- e) Sobre personal civil.
Reprensión simple.
Reprensión severa.
Multa hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.
- e) De Quinto Grado.
-
- Cargos.
EJERCITO
Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Ejército; Inspector General; Comandantes de División; Director Escuela Militar de Cadetes; Director de Reclutamiento; Intendente General; Comandante Comando Unificado; Comandante de Brigada; Comandante de Destacamento y Director de Liceos (cuando sea militar en servicio activo).
ARMADA
Segundo Comandante Armada y Jefe de Operaciones Navales, Inspector General, Comandantes de Fuerza Naval, Director General Marítimo y Portuario, Jefe Estado Mayor Naval, Jefe Operaciones Logísticas, Director Escuela Naval, Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando Unificado.
FUERZA AEREA
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo; Inspector General; Jefe de Operaciones Aéreas, Jefe de Apoyo Logístico; Jefe de Infantería de Aviación; Director Escuela Militar de Aviación; Comandante Comando Unificado; Comandante de Comando Aéreo; Director de la Escuela de Suboficiales e Instituto Militar Aeronáutico.
ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ORGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS
Inspector General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional; Subjefe del Estado Mayor Conjunto; Director de la Escuela Superior de Guerra, Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, Director de Comunicaciones y Electrónica del Comando General de las Fuerzas Militares; Director de Reclutamiento y Movilización.
-
- Forma y extensión.
- a) Sobre Oficiales.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por quince (15) días.
Arresto severo hasta por ocho (8) días.
- b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.
- c) Suboficiales.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.
Arresto severo hasta por doce (12) días.
- d) Sobre Soldados y Grumetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por treinta (30) días.
Arresto severo hasta por quince (15) días.
- e) Sobre personal civil.
Reprensión simple.
Reprensión severa.
Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.
- f) De Sexto Grado.
-
- Cargos.
Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y Jefe de Estado Mayor Conjunto.
-
- Forma y extensión.
- a) Sobre Oficiales.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por veinticinco (25) días.
Arresto severo hasta por doce (12) días.
- b) Sobre Alféreces, Guardiamarinas y Cadetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por treinta (30) días.
- c) Sobre Suboficiales.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión simple.
Reprensión formal.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por treinta (30) días.
Arresto severo hasta por quince (15) días.
- d) Sobre Soldados y Grumetes.
Sanciones disciplinarias menores.
Reprensión severa.
Arresto simple hasta por treinta (30) días.
Arresto severo hasta por quince (15) días.
- e) Sobre personal civil.
Reprensión simple.
Reprensión severa.
Multas hasta por 1/5 del sueldo básico mensual.
- g) De Séptimo Grado.
-
- Cargos.
Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y Comandante General de las Fuerzas Militares.
-
- Forma y extensión.
Las máximas atribuciones disciplinarias consignadas en el presente Reglamento.
Parágrafo 1º Las atribuciones del Jefe de la Federación Colombiana Deportiva Militar (FECODEMIL), desde el punto de vista deportivo se regirán por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el ramo de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º Las atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los Inspectores Generales de las Fuerzas y de los respectivos Inspectores Delegados, se extenderán a todo el personal de menor jerarquía perteneciente a las Unidades u organismos inspeccionados, únicamente durante el desarrollo de la inspección.
Artículo 97. Los Jefes de nuevas reparticiones tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el artículo anterior, en la disposición de creación por parte de los Comandos de Fuerza respectivos.
Artículo 98. Las atribuciones disciplinarias de que pueden hacer uso los Comandantes en comisiones de Orden Público serán señaladas en cada caso por el respectivo superior que las ordene, teniendo en cuenta el grado, la experiencia y la personalidad del Comandante designado para cumplir la comisión y la distancia a la cual se destaque.
Estas atribuciones serán especificadas por escrito y serán conocidas por el personal que integre cada comisión. En ningún caso podrán sobrepasar las atribuciones fijadas para un Comandante de Unidad Fundamental, excepto cuando la Unidad destinada en comisión de Orden Público sea superior a aquella.
Artículo 99. Las atribuciones fijadas para los Jefes de Reparticiones del Ministerio de Defensa, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea Oficial en servicio activo. Al ser regidas por civiles, sus atribuciones quedarán circunscritas a las estatuidas en el presente Reglamento para estos funcionarios.
Al presentarse la situación particular de existir personal militar en comisión en organismos civiles del Ramo de Defensa, el Régimen Disciplinario de los primeros se subordinará a los superiores militares correspondientes.
Artículo 100. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en facultades, universidades y demás institutos docentes del país tendrá atribuciones disciplinarias el Comandante de la Unidad a la cual se agrega.
Artículo 101. Las faltas contra la disciplina militar que puedan cometer miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en dependencias no militares, tales como: Ministerios, Departamentos Administrativos, Gobernaciones, Alcaldías, Policía, quedarán sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente Reglamento y serán sancionadas por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor en el Ejército o Fuerza Aérea y por el Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante en la Armada. Igualmente los Oficiales que desempeñen estos cargos tendrán atribuciones de Cuarto Grado sobre el personal militar subalterno asignado a sus dependencias.
CAPITULO VIII
Normas para el ejercicio de las facultades disciplinarias.
Artículo 102. Para la calificación de las faltas y la graduación de la sanción correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) Naturaleza de la falta y sus efectos. Debe apreciarse en su aspecto moral y disciplinario; en lo relacionado con el buen servicio y si se ha producido escándalo o mal ejemplo o perjuicios.
- b) Categorías del inculpado, grado, cargo y funciones
- c) Personalidad del infractor. Apreciar su edad, aptitudes intelectuales, carácter, voluntad, sensibilidad para reaccionar ante sanciones anteriores y los efectos producidos por éstas.
- d) Agravantes:
-
- La reincidencia en las faltas de la misma naturaleza.
-
- La complicidad con subalternos.
-
- La ostensible preparación de la falta.
-
- Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.
-
- Que el provecho personal hubiere sido manifiestamente el móvil determinante de la falta.
-
- Que la falta se hubiere cometido para ocultar otra.
-
- Rehuír la responsabilidad o atribuirla infundadamente a superiores, compañeros o subalternos.
-
- Violar varias obligaciones con la misma acción u omisión.
-
- Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de particular gravedad. (Caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público).
-
- Realizar el hecho en presencia de personal reunido para actos del servicio.
-
- Hallarse el personal en vuelo o navegando.
-
- Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.
- e) Atenuantes:
-
- La buena conducta anterior.
-
- Estar en desempeño de funciones que ordinariamente correspondan a un militar de mayor grado, si la falta consiste en incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
-
- Cometer la falta ostensiblemente por nobles motivos.
-
- Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
-
- Confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.
-
- Procurar, sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.
-
- Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas a la capacidad profesional exigible al infractor por razón de su grado o cargo.
Artículo 103. Las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado.
Artículo 104. Una misma falta solamente puede ser sancionada una sola vez, y por un mismo superior. Esto no excluye el arresto preventivo mientras el superior a quien corresponda determine lo pertinente, ni la intervención del superior inmediato de aquel que ha impuesto la sanción, cuando considere que hay necesidad de modificarla, ni la constitución de Tribunal Disciplinario o de Honor cuando hubiere lugar a ello dada la trascendencia y gravedad comprobada de la falta.
Artículo 105. Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata. Cuando por causas justificadas ello no fuere posible, la sanción quedará pendiente. Ningún individuo de las Fuerzas Militares podrá ser ascendido o desacuartelado mientras no cumpla la sanción de que hubiere sido objeto.
Artículo 106. Después de ordenada y notificada una sanción disciplinaria, solamente podrá ser suspendida o modificada por quien la impuso o por la autoridad superior correspondiente. En el caso de presentarse enfermedad en el sancionado se procederá de acuerdo con el artículo 117 de este Reglamento.
Artículo 107. Toda sanción mal impuesta y ordenada por un superior que no corresponda, será modificada o suspendida por la autoridad superior correspondiente.
Artículo 108. La facultad para imponer sanciones disciplinarias prescribe en un (1) año, que se contará a partir del momento en que se cometió la falta, a excepción de aquellas que constituyen causal de mala conducta, en relación con las cuales la facultad prescribe a los tres (3) años.
Este último término se interrumpe desde el día en que se dicte la resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario, día éste a partir del cual comenzará a correr de nuevo el lapso de la prescripción.
El término prescriptivo aquí señalado se eleva al doble cuando fueren tres o más los infractores y se tratare de faltas cometidas conjuntamente.
Artículo 109. Si se hubiere sancionado disciplinariamente un hecho del cual podría derivarse la comisión de un delito, se ordenará iniciar la acción penal correspondiente.
CAPITULO IX
Fiscalización de las atribuciones disciplinarias.
Artículo 110. El ejercicio de las atribuciones disciplinarias que a cada superior concede este reglamento, estará sujeto a la fiscalización de los superiores jerárquicos, en los siguientes casos:
- a) Cuando en la imposición de la sanción exista apasionamiento, parcialidad o motivo personal debidamente comprobado.
- b) Cuando se impongan sanciones fuera de las establecidas por este reglamento y que vayan en contra de la dignidad del subalterno o de su salud.
- c) Cuando la sanción no esté en relación con la gravedad de la d) Cuando la sanción no corresponda a las atribuciones fijadas en este reglamento.
- e) Cuando a juicio del Oficial de Sanidad debe aplazarse o modificarse una sanción.
CAPITULO X
Vigilancia sobre la aplicación y ejecución de las sanciones.
Artículo 111. Las autoridades superiores revisarán frecuentemente la documentación disciplinaria para conocer el criterio con que son aplicadas las normas del presente Reglamento y verificar la ejecución de las sanciones.
Artículo 112. El Oficial de servicio interno o de guardia es responsable de que las sanciones impuestas se cumplan conforme a las normas establecidas en este Reglamento. Tendrá como ayudante en la vigilancia de la ejecución de las sanciones impuestas, al Suboficial de Servicio o de Administración o al Maestro de Armas de la Unidad.
Artículo 113. Para efectos de control, los superiores con atribuciones disciplinarias, ordenarán que se fije en los lugares respectivos, un cuadro de las sanciones disciplinarias que se estén cumpliendo, con indicación de la clase de sanción, su duración, fecha y hora de iniciación (Anexo "D").
Artículo 114. El Oficial de Servicio o Guardia anotará en el libro de Minuta las sanciones impuestas a la tropa y su estado de ejecución.
Artículo 115. El Oficial de Servicio o Guardia hará requisar al sancionado de tropa, con el fin de que no lleve al lugar del castigo cigarrillos, comestibles ni objeto con el cual pueda causarse daño o deteriorar el alojamiento.
Artículo 116. Los Oficiales de Sanidad están en la obligación de examinar diariamente al personal que está cumpliendo arresto severo, con el fin de determinar las condiciones de salud en que se encuentren los sancionados.
Artículo 117. En caso de que se presentare enfermedad que determine la suspensión del castigo, el Oficial de Servicio o Guardia queda facultado para suspenderlo, dando aviso inmediato al superior que lo hubiere impuesto.
quinta parte
DE LOS RECLAMOS
CAPITULO I
Alcance.
Artículo 118. El reclamo protege al subalterno contra los abusos del superior y contra los malos tratamientos que reciba.
Artículo 119. Todo el personal perteneciente a las Fuerzas Militares, cualquiera que sea su grado, cargo o situación, tiene derecho a interponer reclamos respetuosos, contra superiores y compañeros en los siguientes casos principales:
- a) Por imposición de sanciones que considere injustas o irreglamentarias.
- b) Por actos o trato incorrectos.
- c) Cuando sus atribuciones o prerrogativas le sean arrebatadas o restringidas sistemáticamente.
- d) Por descuentos administrativos infundados o por retención de sus haberes, sin orden de autoridad competente.
Artículo 120. Los reclamos deben ser interpuestos individualmente aún cuando sea uno mismo el motivo de varios reclamos.
Artículo 121. El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido de que solamente trata de volver por los intereses de la disciplina. Por lo tanto debe reflexionar serenamente sobre si hay fundamento para el reclamo y pedir consejo a los compañeros caracterizados por su experiencia y seriedad, sobre la conveniencia y Justicia del reclamo.
Artículo 122. La presentación de un reclamo infundado acarrea responsabilidad a quien lo eleva y debe ser sancionado por el superior encargado de fallarlo, si de su estudio aparece que el reclamante ha procedido maliciosamente.
Artículo 123. Ningún reclamo puede interponerse antes de transcurridas veinticuatro (24) horas, que se contarán desde el momento en que el reclamante ha sido notificado del castigo o sufrido el hecho que motiva su reclamo. Solamente cuando puedan desaparecer las circunstancias que permitan juzgar sobre el fundamento de él, podrá reclamarse antes de expirado el plazo referido.
Artículo 124. El derecho al reclamo prescribe a los diez (10) días de cumplida la sanción; todo superior, se abstendrá de considerar reclamos presentados fuera de dicho término.
Artículo 125. Los reclamos del personal militar o civil se elevarán por escrito, a excepción de Cadetes, Soldados y Grumetes, quienes en principio, lo harán en forma verbal, pero en circunstancias especiales el superior podrá ordenar su presentación por escrito.
Artículo 126. Todas las actuaciones que se lleven a cabo para establecer los hechos de un reclamo, se consignan por escrito en el expediente levantado al efecto. Dicho expediente se encabezará con el reclamo.
CAPITULO II
De los fallos.
Artículo 127. Al superior ante quien se presente un reclamo, corresponde determinar si el hecho motivo de tal reclamo debe resolverse según las reglas disciplinarias o si tiene características de delito, caso en el cual se procederá según las normas de la justicia penal.
Artículo 128. Corresponde fallar los reclamos, y por tanto ante ellos deben interponerse, a los superiores directos con facultades disciplinarias sobre aquellos contra quienes reclama.
Artículo 129. Cuando durante el curso de un reclamo varíe la situación de subordinación del Oficial contra el cual se reclama, pasará a ser competente para fallarlo el nuevo superior directo con facultades disciplinarias, sobre aquél. En este caso el superior de la repartición donde hubiere tenido origen el reclamo, tramita al superior mencionado, el expediente respectivo, por conducto regular.
Artículo 130. Ningún superior puede dispensarse de conocer de un reclamo, cuya tramitación o fallo le corresponda por razón de su cargo, y es su deber ilustrarse a fondo en la materia, para lo cual le sirve la documentación levantada al respecto y la investigación que él lleve a cabo.
Artículo 131. Para fallar un reclamo se dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles que se cuentan desde el momento en que el fallador lo reciba, salvo el caso de que las pruebas que hubieren de allegarse, comisión del servicio o enfermedad, demanden mayor tiempo. En este caso, debe anotarse día a día la causa de la demora, sin que se excedan los treinta (30) días hábiles.
Artículo 132. El fallo debe contener:
- a) Una parte expositiva en la cual se hará un resumen de los hechos que motivaron el reclamo.
- b) Una parte motiva donde se determinará claramente si él tiene o no fundamento.
- c) Una parte resolutiva en la cual dispondrá lo correspondiente, que puede ser: confirmar la actuación del superior contra quien se reclamó; anular un castigo impuesto; declarar que el superior contra se reclamó, procedió infundadamente.
Artículo 133. El fallo de un reclamo debe ser notificado por escrito a las partes y debe registrarse en el Folio de Vida correspondiente tanto del reclamante como del superior contra quien se reclamó.
CAPITULO III
Apelaciones.
Artículo 134. Del fallo de un reclamo puede apelar cualquiera de las partes interesadas.
Artículo 135. Quien tome la resolución de apelar, debe hacer constar esta circunstancia en el acto mismo de la notificación del fallo o por memorial, dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 136. Toda apelación se surte ante el superior directo con facultades disciplinarias de aquél que ha fallado el reclamo.
Artículo 137. El fallo de una apelación debe hacerse constar en la Hoja de Vida de los interesados.
Artículo 138. Para fallar una apelación se dispone de un plazo de seis (6) días hábiles en las condiciones del artículo 131 y el resultado debe comunicarse a las partes interesadas.
Artículo 139. Concluido un reclamo en cualquiera de sus instancias, la actuación debe archivarse; ninguno de sus documentos puede ser desglosado, pero pueden expedirse copias debidamente autorizadas.
Artículo 140. Los términos establecidos en esta parte, se aumentarán al doble cuando el personal involucrado en el reclamo se encuentre destacado en Orden Público o en comisión del servicio fuera de su sede.
sexta parte
DE LA SEPARACION DE LAS FUERZAS MILITARES POR MALA CONDUCTA
CAPITULO I
Faltas que constituyen causal de mala conducta y que se juzgan por el procedimiento del Tribunal Disciplinario.
Artículo 141. Se consideran faltas constitutivas de causal de mala conducta, aquellas infracciones que por su gravedad y trascendencia implican una amenaza para la disciplina, comprometen el prestigio de la Institución y denotan en sus autores una disposición hacia la amoralidad.
Artículo 142. Son faltas constitutivas de causal de mala conducta:
- a) Observar conducta depravada o de libertinaje.
- b) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.
- c) Elaborar, suministrar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier naturaleza para su elaboración. Así como permitir estas actividades o mantener notoria amistad con personas vinculadas a estos procederes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
- d) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.
- e) Intervenir activamente, en forma directa o indirecta, en la política, partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio en beneficio de una fracción política determinada.
- f) Despojarse con demostraciones de menosprecio del uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.
- g) Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios.
- h) Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.
- i) Cometer indelicadeza administrativa
- j) Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción y comercio de armas, de municiones, explosivos o artículos o mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
- k) Negociar en provecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos con mercancías de cualquier clase adquiridas en los comisariatos, Fondos Rotatorios y demás almacenes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
- l) Exigir o recibir en beneficio de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares.
- m) Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares.
- n) Traficar con armamento, municiones, explosivos, equipo, vestuario u obras prendas militares de dotación
ñ) Causar graves perjuicios a la Institución o a terceros por no efectuar oportunamente y sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la Institución, por parte de quien ejerce el cargo de pagador.
- o) Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las Fuerzas Militares.
- p) Utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares.
- q) Incumplir con frecuencia, sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario.
- r) Concurrir los Oficiales y Suboficiales a garitos, prostíbulos y demás sitios de perversión, acompañados de personal subalterno.
- s) Formar parte de tripulación aérea, marítima o fluvial o comisión de orden público en estado de embriaguez y cuando se desempeñen cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o Educación de Unidades con misión específica.
- t) Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
- u) Dejar de presentarse a su Unidad los tripulantes de una nave, marítima o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto aeropuerto extranjero.
- w) Haber sido sancionado con tres (3) o más arrestos severos dentro de un período no superior a doce (12) meses.
- x) Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos representativos.
- y) La práctica de procedimientos deshonestos, por parte de los funcionarios y empleados del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.
- z) Demostrar notoria negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, destinados a las Fuerzas Militares.
aa) Facilitar por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de información o documentos clasificados sin la debida autorización.
Artículo 143. El que cometiere cualquiera de las faltas constitutivas de causal de mala conducta será sancionado con la separación de las Fuerzas Militares, en forma absoluta, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Parágrafo. El personal separado en forma absoluta perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
CAPITULO II
De los informativos.
Artículo 144. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por esta clase de faltas, todos aquellos superiores con atribuciones disciplinarias de Cuarto a Séptimo Grado, indicados en el presente Reglamento.
Artículo 145. El superior que ordene abrir una investigación por faltas de esta naturaleza, dará aviso a la entidad superior inmediata.
Si a ésta le corresponde designar vocales, procederá a nombrarlos, una vez perfeccionada la investigación. La investigación ordenada por un superior conservará todo su valor cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer del informativo.
Artículo 146. Recibida por un superior competente la denuncia escrita por faltas que constituyen causal de mala conducta, procederá a nombrar de oficio y simultáneamente al funcionario investigador y al Fiscal para que inicie la respectiva investigación después de tomar posesión de sus cargos.
Cuando la denuncia le sea llevada en forma verbal, ordenará su presentación por escrito a quien la rinda. En el caso de que ninguna persona le informe sobre el hecho, sino que llegue a su conocimiento por cualquier otro medio, lo hará conocer del funcionario investigador por un informe o parte escrito.
Artículo 147. El funcionario de instrucción y el Fiscal deben tener la misma condición de grado que se requiere para ser vocal.
Artículo 148. Posesionado el funcionario investigador, nombrará un secretario que debe ser Oficial o Suboficial según el caso, para actuar en las diligencias y autorizarlas con su firma.
Artículo 149. De la iniciación de todo informativo el funcionario investigador dará aviso por escrito en el término de veinticuatro (24) horas al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 150. El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días, prorrogables prudencialmente y hasta otro tanto sólo en los casos que se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se efectúe o cuando fueren tres o más los inculpados o cuando las necesidades del servicio así lo determinen.
Artículo 151. El infractor desde su vinculación al informativo, tendrá derecho a nombrar un vocero; que será un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo de cualquier grado quien podrá actuar desde el momento de su posesión ante el funcionario investigador en todas las diligencias.
En caso de que el acusado no nombre vocero, el funcionario investigador lo designará de oficio, sin perjuicio del derecho de aquel para nombrarlo posteriormente.
Artículo 152. El Fiscal, el Vocero y el Inculpado podrán pedir la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, las cuales sólo podrán negarse por improcedentes o inconducentes.
Artículo 153. Todas las diligencias que se lleven a cabo en el período de instrucción y posteriormente en el de la audiencia, se consignarán por escrito.
Artículo 154. Perfeccionado el informativo, el instructor lo remitirá al superior competente, para que disponga mediante auto el cierre del mismo, y a su vez corra traslado al Fiscal, para que en el término de tres (3) días hábiles examine los hechos y conceptúe sobre el fondo de la investigación. Dicho concepto debe contener:
- a) Relación suscinta de los hechos y análisis sobre la regularidad del procedimiento.
- b) Estudio de los elementos constitutivos de la infracción.
- c) Análisis probatorio de la situación del acusado frente a las normas disciplinarias, y
- d) Fundamento legal de su petición
Parágrafo. Cuando fueren tres (3) o más los acusados, el término para conceptuar será de seis (6) días hábiles.
Artículo 155. Vencido el término de que trata el artículo anterior, el Fiscal remitirá las diligencias, con su concepto, al superior competente Recibidas por éste, ordenará el perfeccionamiento del informativo si a su juicio hubiere lugar a ello dentro de lapso no superior a diez (10) días y lo devolverá al Fiscal para concepto; cumplido lo anterior o si no hubo diligencias que practicar y si existiere mérito, el funcionario competente integrará el Tribunal Disciplinario y remitirá las diligencias al Presidente del Tribunal.
Artículo 156. Si no existiere mérito para convocar el Tribunal, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta de las enumeradas en el artículo 65 del presente Reglamento, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición de una sanción disciplinaria y se archivará el informativo.
Sobre la sanción impuesta sólo procederá el reclamo a que se refieren los artículos 118 y subsiguientes del presente Decreto.
Si no hubiere mérito para la convocatoria del Tribunal ni para la aplicación de sanción disciplinaria el superior dictará un auto en que así lo declare y consultará esta decisión con el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para la convocatoria del Tribunal Disciplinario en relación con alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de éstos y corresponderá al Presidente del Tribunal decidir lo pertinente en lo tocante a aquellos inculpados no incluidos en la respectiva resolución de convocatoria por falta de mérito, determinación que se adoptará dentro del fallo del Tribunal el cual deberá consultarse en la forma indicada en este artículo.
CAPITULO III
Impedimentos y recusaciones.
Artículo 157. Están impedidos o pueden ser recusados para actuar como miembros del Tribunal Disciplinario, funcionarios de instrucción, vocales, asesores jurídicos, fiscales o voceros:
- a) Los que se hallen gravemente enfermos según certificado de Sanidad Militar
- b) Los que se encuentren prestando un servicio extraordinario, comprobado por el respectivo superior.
- c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, con el acusado.
- d) Los enemigos manifiestos del acusado, si se prueba que hubo incidentes anteriores de carácter grave
- e) Los que han declarado como testigos denunciantes sobre los hechos materia del proceso.
- f) Los deudores o acreedores del acusado siempre que se pruebe la obligación.
- g) Los que han actuado en investigaciones o Tribunales anteriores contra el mismo acusado.
Parágrafo 1º Los impedimentos y recusaciones deben ser propuestos por el interesado ante quien hizo el nombramiento respectivo y éste resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Parágrafo 2º Quien estando impedido no lo manifestare oportunamente se sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 Sección F Contra el servicio.
Artículo 158. Los impedimentos y recusaciones que surjan para quienes tienen la facultad de convocar un Tribunal Disciplinario o de Honor serán resueltos por el superior inmediato con atribuciones disciplinarias, quien si lo considera pertinente, al aceptar el impedimento, designará a quien deba remplazarlo, teniendo en cuenta que las facultades disciplinarias del nuevo funcionario sean de igual o superior grado que las del Oficial impedido o recusado.
CAPITULO IV
Nulidades.
Artículo 159. Son causales de nulidad en el procedimiento de los informativos y Tribunales Disciplinarios, las siguientes:
- a) No tener competencia o jurisdicción.
- b) Haber incurrido en un error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o su calidad de militar, siempre y cuando esta circunstancia impida su identidad real.
- c) No haber nombrado en debida forma el vocero al acusado o no habérsele permitido su designación.
- d) No haber practicado las pruebas conducentes solicitadas oportunamente por el acusado o su vocero.
- e) No haber notificado en debida forma el auto en que se señala el día y hora para la celebración del Tribunal Disciplinario. Esta causal desaparece si el acusado concurre a la audiencia.
- f) Reemplazar ilegalmente a alguno de los vocales del Tribunal Disciplinario o no reemplazarlo si existe causal, oportunamente invocada.
- g) No haber elaborado el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida en este reglamento.
- h) No haber nombrado o posesionado a quienes intervengan como funcionarios de los Informativos Disciplinarios.
Artículo 160. En cualquier estado del informativo en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.
Artículo 161. Las causales de nulidad establecidas en este Capítulo podrán alegarse en cualquier estado del informativo, antes de vencerse el término a que se refiere el inciso primero del artículo 179 del presente reglamento, sin perjuicio de que el fallador de primera o de segunda instancia pueda declarar la nulidad oficiosamente por cualquiera de ellas.
CAPITULO V
Constitución de los tribunales disciplinarios.
Artículo 162. Para analizar, calificar y fallar las infracciones que constituyen causal de mala conducta, se formarán Tribunales Disciplinarios, cuando fueren cometidas por Oficiales, Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales y personal civil con categoría de Especialista.
Artículo 163. Para el personal de Cadetes, Grumetes y Civil que no tenga la categoría de Especialista, se seguirá el procedimiento de la investigación administrativa breve y sumaria levantada por el Oficial que designe el respectivo superior. Estos informativos serán sometidos al fallo definitivo de la entidad inmediatamente superior.
Artículo 164. El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) Oficiales que tendrán las funciones de vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico y un Secretario designados por quien lo convoca. Tratándose de Tribunales Disciplinarios para Oficiales, el grado de los vocales será superior al del acusado y el Secretario será un Oficial de cualquier grado El Oficial vocal más antiguo será el Presidente del Tribunal Disciplinario.
Artículo 165. Cuando el inculpado sea un Oficial o un Civil con categoría de Oficial la convocatoria del Tribunal y la designación de sus integrantes corresponderá al Comandante de Unidad Operativa del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, a la cual pertenezca, en el momento de comisión de la falta.
Cuando a la investigación estuviere vinculado personal perteneciente a diferentes Unidades, Reparticiones o Fuerzas, corresponderá decidir al superior de todos ellos.
Artículo 166. Cuando se trata de Alféreces, Guardiamarinas, Suboficiales o civiles Especialistas del Segundo Grupo la convocatoria del Tribunal y la designación de vocales corresponderá al Comandante de Cuerpo de Tropas o Repartición a la cual pertenezca en el momento de la comisión de la falta.
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