Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
Artículo 167. Cuando se trata de personal militar que preste sus servicios en alguna de las dependencias del Ministerio de Defensa, Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, u otras dependencias militares o civiles, corresponderá la convocatoria del Tribunal y la designación de los vocales al Comandante de la respectiva Fuerza.
Cuando se trate de personal civil con categoría de Especialista, adscritos a los Comandos de Fuerza, Comando General de las Fuerzas Militares y a la Rama Administrativa del Ministerio de Defensa y Organismos Descentralizados adscritos o vinculados al mismo, la convocatoria de Tribunal y la designación de vocales corresponderá en cada caso, al Comandante de Fuerza, Ayudante General del Comando General y al Secretario General del Ministerio de Defensa, respectivamente.
Artículo 168. En el caso de que en la Unidad no exista número suficiente de Oficiales disponibles para ocupar el cargo de vocal, su Comandante o Jefe pondrá en conocimiento del inmediato superior esta circunstancia a fin de que se provea su nombramiento.
Artículo 169. Los miembros del Tribunal se posesionarán ante el superior que hizo la designación, prestando promesa o juramento, según el caso, de cumplir con los deberes de su cargo, de todo lo cual se dejará constancia en el acta.
CAPITULO VI
De la audiencia.
Artículo 170. El Presidente del Tribunal fijará el día y la hora para la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las diligencias investigativas. El auto respectivo debe notificarse personalmente a las partes.
Artículo 171. La audiencia se desarrollará en el lugar que designe el superior que nombra a los vocales.
Artículo 172. Instalado el Tribunal Disciplinario el Presidente le hace saber al acusado el derecho que tiene para designar un vocero quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.
En caso de que el inculpado no designare el vocero, el Presidente le nombrará uno de Oficio.
Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo.
Artículo 173. En la audiencia sólo podrán intervenir los miembros del Tribunal Disciplinario, el Asesor Jurídico el acusado y su vocero y quienes sean llamados a declarar ante el Tribunal.
Artículo 174. Concluida la lectura del informativo, la Presidencia podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime conducentes de oficio o a solicitud del fiscal, el acusado o su vocero, siempre y cuando sean realizables dentro de la audiencia y en un término no superior a veinticuatro (21) horas Enseguida el Presidente del Tribunal concede la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, acusado y vocero.
Artículo 175. Concluido el debate oral, el Presidente propone a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
"N. N." acusado de los hechos que aparecen en autos, debe continuar al servicio de las Fuerzas Militares o debe ser separado en forma absoluta
El Presidente y los demás vocales se constituirán inmediatamente en sesión permanente y secreta para decidir, en presencia del Fiscal y del vocero. Cada vocal dará respuesta escrita al cuestionario separadamente sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna.
Artículo 176. Acto seguido el Presidente en presencia de los integrantes del Tribunal procede a efectuar el escrutinio, cuyo resultado se consignará en el original de los cuestionarios con las firmas del Presidente y del Secretario de la audiencia. El Secretario levantará un acta que firmarán el Presidente, los demás vocales y personas hayan intervenido, dejando constancia de las observaciones o reparos que sean pertinentes.
Artículo 177. Concluida la etapa anterior el Presidente del Tribunal dentro del término de tres (3) días hábiles, procede a dictar el fallo correspondiente aceptando el veredicto. El fallo debe ser notificado a las partes en sesión plena; si ello no fuere posible dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, se notificará por edicto, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
De la segunda instancia.
Artículo 178. Corresponde al Comando General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, de los fallos proferidos por los Tribunales Disciplinarios.
La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Este recurso se entiende interpuesto e lo desfavorable al apelante.
Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior sin que se apele el fallo, éste se consultará con el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 179. Recibido el informativo por apelación o consulta del fallo, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presenten sus alegatos por escrito.
Vencido el término de traslado el Comandante General de las Fuerzas Militares resolverá dentro de los diez (10) días siguientes, lapso que se duplicará cuando fueren tres o más los inculpados.
En la segunda instancia no hay término de prueba, sin perjuicio de que se ordene el aporte de documentos que se estimen pertinentes para acreditar determinada circunstancia o condición en un lapso no superior a cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del término de traslado a que se refiere este artículo.
Artículo 180. El Comandante General de las Fuerzas Militares podrá confirmar o declarar contraevidente el veredicto, por ser contrario a la realidad de los hechos acreditados en el informativo. En este último caso revocará el fallo correspondiente y ordenara la convocatoria de un nuevo Tribunal cuyo veredicto será definitivo y se obtendrá siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 175 y 176 de este reglamento.
Parágrafo. Si fueren dos o más los acusados sometidos a Tribunal Disciplinario y uno o varios veredictos fueren declarados contraevidentes, los restantes se dejarán en suspenso mientras se resuelve lo relativo a los contraevidenciados, a fin de emitir un solo fallo.
Artículo 181. En todo el procedimiento de los informativos y Tribunales Disciplinarios las pruebas se apreciarán sin sujeción a la tarifa legal.
Artículo 182. Dictado el fallo por el Comandante General de las Fuerzas Militares se devolverá el expediente al Comando de Fuerza o Repartición respectiva, para su notificación y cabal cumplimiento.
septima parte
TRIBUNALES DE HONOR
CAPITULO I
Del honor militar, faltas y sanciones.
Artículo 183. Se entiende por Honor Militar el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al Oficial y Suboficial en condiciones de aprecio dentro de la Institución y la sociedad a que pertenece.
Artículo 184. Cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y, Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas.
Son faltas contra el Honor Militar las siguientes:
- a) Aprovecharse de la condición de Oficial o Suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personas comprometidas en hechos delictuosos.
- b) Vivir en concubinato o notorio adulterio.
- c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas.
- d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución.
- e) Demostrar en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del orden público, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.
- f) Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.
- g) No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las Fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.
- h) Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
- i) No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto, repartición o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.
- j) Propalar maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.
- k) Incrementar el patrimonio económico sin causa lícita.
- l) Ejercer oficios o recibir beneficios de negocios o actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución. m) Faltar maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos bajo promesa de honor militar.
- n) Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.
ñ) Exigir dinero o beneficios económicos por servicios oficiales que esté obligado a prestar.
Artículo 185. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; el afectado con esta medida quedará sometido a lo previsto en el parágrafo del artículo 143 de este reglamento.
CAPITULO II
De los informativos.
Artículo 186. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor militar, todos aquellos superiores con atribuciones disciplinarias de Quinto a Séptimo Grado, indicadas en el presente reglamento.
Artículo 187. Podrán solicitar investigación por hechos que se relacionan con el honor militar.
- a) Los Superiores o Comandantes directos del infractor.
- b) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que tengan conocimiento de ellos.
- c) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, con las cuales se ataque su dignidad, su honor militar, o reputación personal o profesional.
Artículo 188. Puesto el caso de honor en conocimiento de una autoridad competente, corresponde a ella decidir si se debe iniciar la investigación o si se trata de una falta disciplinaria o de falta que constituye causal de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación ésta se desarrollará conforme a las previsiones del presente reglamento para los informativos disciplinarios.
Artículo 189. Si no existiere mérito para convocar el Tribunal de Honor, pero en cambio se establece la comisión de una falta disciplinaria o de una falta constitutiva de causal de mala conducta, el superior sancionará o solicitará al superior del infractor, la imposición de una sanción disciplinaria o la convocatoria de un Tribunal Disciplinario tomando como base la actuación adelantada. Si no hubiere mérito para la aplicación de la sanción disciplinaria ni para convocación del Tribunal Disciplinario, se procede a dictar un auto motivado que así lo declare y se ordenará el archivo de la actuación. Los anteriores autos deben ser notificados a las partes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quienes podrán interponer el recurso de apelación para ante el superior inmediato. Las decisiones que en esta materia adopte el Presidente de la República no son susceptibles del recurso aquí previsto.
CAPITULO III
De la constitución de los tribunales de honor.
Artículo 190. Los Tribunales de Honor tienen la finalidad de analizar, calificar y fallar las infracciones que se cometan contra el honor militar por parte del personal de Oficiales y Suboficiales o poner en claro el honor militar del Oficial o Suboficial que sintiéndose lesionado, solicite se le adelante el respectivo juicio.
Artículo 191. Los Tribunales de Honor estarán constituidos por Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares con grado superior al del acusado, así: tres (3) vocales, un (1) fiscal, un (1) asesor jurídico y un (1) secretario. Este debe ser según el caso un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares de cualquier grado. El Oficial de mayor grado será el Presidente del Tribunal de Honor.
Artículo 192. Para la integración de los Tribunales de Honor, se procederá conforme a lo estipulado en la Sexta Parte, Capítulo V de este reglamento en relación con los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV
Impedimentos, recusaciones y nulidades.
Artículo 193. Las causales de excusas, impedimentos, recusaciones y nulidades dentro del procedimiento concerniente a los Tribunales de Honor, se regirán por lo establecido sobre el particular en este reglamento para los Informativos y Tribunales Disciplinarios, Capítulos III y IV, artículos 157 a 161.
CAPITULO V
De la audiencia.
Artículo 194. En la audiencia sólo intervienen los miembros del Tribunal de Honor, las partes y el Secretario.
A juicio del Presidente también pueden asistir los Oficiales y Suboficiales en actividad que lo soliciten según el caso.
Artículo 195. Instalado el Tribunal de Honor el Presidente le hace saber al acusado el derecho de que tiene para designar su vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.
En caso de que el acusado no designare el vocero, el Presidente le nombrará uno de oficio.
Posesionado el vocero se procede a dar lectura al informativo
Artículo 196. Concluida la lectura, los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia del Tribunal ordenará practicar las que estime conducentes y que puedan evacuarse dentro de la audiencia.
Artículo 197. Vencido el término probatorio la presidencia del Tribunal procede a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
"El acusado NN., es responsable, sí o no, de haber faltado al honor militar, por lo tanto debe ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares "
Artículo 198. A continuación el Presidente del Tribunal concede el uso de la palabra por una sola vez en su orden, al Fiscal, acusado y vocero.
Artículo 199. Concluido el debate oral los vocales separadamente y en presencia del Fiscal y del vocero y sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna proceden a dar respuesta al cuestionario, firmándolo y colocando la post-firma de su puño y letra.
Artículo 200. Devueltos los cuestionarios la presidencia efectúa el escrutinio cuyo resultado por unanimidad o por mayoría de votos constituye el veredicto del Tribunal, el cual debe anotarse en el original del cuestionario y firmarse por el presidente y el secretario.
A continuación el presidente lee el veredicto con lo cual se termina la audiencia.
Artículo 201. Concluida la etapa anterior el presidente del Tribunal de Honor dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes procede a dictar el fallo correspondiente, el cual debe ser notificado a las partes en la forma indicada en el artículo 177 de este reglamento.
Artículo 202. El fallo del Tribunal podrá ser apelado ante el superior inmediato con atribuciones disciplinarias de quien efectuó la convocatoria respectiva. Dicha apelación debe interponerse en el momento de la notificación o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se sustentará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la apelación.
Artículo 203. Notificado el fallo y vencido el término anterior el presidente del Tribunal remite inmediatamente el informativo correspondiente al superior para ante el cual se apela a fin de que decida en segunda instancia. En caso de que el fallo no fuere apelado dentro del término previsto, se considerará ejecutoriado para todos los efectos legales.
Artículo 204. La segunda instancia se surtirá en caso de apelación, en lo pertinente conforme a las previsiones procedimentales de la Sexta Parte, Capítulo VII, del presente reglamento.
CAPITULO VI
De la prescripción.
Artículo 205. La facultad para sancionar las faltas cometidas contra el honor militar, prescribe en tres años que se contarán a partir del momento en que ocurrió el hecho que las constituye. Este término se interrumpirá desde el día en que se dicte la Resolución de Convocatoria de Tribunal de Honor. Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo por igual término desde el día de la interrupción.
Artículo 206. En los casos en que no haya lugar a convocar un Tribunal de Honor, pero en cambio se estableciere la comisión de una falta disciplinaria o constitutiva de causal de mala conducta, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de este reglamento, salvo que hubiere prescrito la acción correspondiente.
octava parte
DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 207. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:
- a) Informe novedades del personal INPER.
- b) Folios de Vida (o tarjeta de kárdex).
- c) Informes disciplinarios
Artículo 208. Estos documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, en tal forma que de su estudio se deduzca el estado disciplinario de las diferentes reparticiones de las Fuerzas Militares.
En ninguno de estos documentos podrán hacerse borrones, enmendaduras ni sustracciones.
Artículo 209. Todo superior con atribuciones disciplinarias está obligado a llevar el Folio de Vida de sus inmediatos subordinados.
Artículo 210. Las Oficinas de Personal de las diferentes Unidades y Comandos de Fuerza llevarán individualmente para Oficiales, Suboficiales, Solados, Grumetes y Personal Civil, un Folio de Vida (o tarjeta de kárdex), correspondiente.
Artículo 211. Las siguientes instrucciones se tendrán en cuenta para hacer las anotaciones de carácter disciplinario:
- a) Toda sanción o distinción será anotada inmediatamente después de ser impuesta o concedida. Se hará en forma clara y detallada de manera que no queden dudas sobre la determinación de la sanción y de la falta. Se evitarán anotaciones vagas y de carácter general tales como indisciplina, desobediencia, etc.
- b) La suspensión o modificación de una sanción será anotada con indicación de la autoridad que la dispuso y el motivo de tal determinación reclamo, enfermedad, etc.).
- c) En igual forma se anotará la anulación de una sanción y los fallos originados por reclamos.
Artículo 212. Al licenciamiento de un contingente de Soldados, las tarjetas del kárdex se cerrarán consignando en cada una de ellas, un concepto sobre la conducta observada durante el tiempo de servicio, en concordancia con el artículo 79 del presente reglamento.
Artículo 213. Las tarjetas de kárdex del personal de Alféreces y Guardiamarinas una vez terminados sus estudios en la escuela respectiva, se cerrarán anotando el concepto y la calificación final sobre conducta. Luego se remitirán a la Oficina de Personal de la Fuerza para incluirlas en las correspondientes Hojas de Vida.
Artículo 214. Los informes disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer a los diferentes escalones de mando el estado disciplinario de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Militares. Debe rendirlos mensualmente ante el inmediato superior, con el resto de la documentación, todo Comandante de Unidad o Jefe de Repartición que tenga señaladas atribuciones disciplinarias. Se iniciarán en la Unidad Fundamental y debidamente consolidados los Comandos de Fuerza los rendirán trimestralmente al Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 215. Los informes disciplinarios se elaborarán en forma estadística.
Artículo 216. En todos los casos, el Comando General y los Comandos de Fuerza podrán reglamentar la forma de rendir la documentación disciplinaria, ajustándose al espíritu de las normas establecidas en esta parte del reglamento.
novena parte
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 217. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los Grados previstos en el Estatuto de Carrera Militar, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 218. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Artículo 219. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares adoptado por el Decreto 1776 de julio de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1989.
virgilio barco
El Ministro de Defensa Nacional,
General Manuel J. Guerrero Paz.
ANEXO
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