Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1984-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 258
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en uso de las facultades extraordinarias que Le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º Definición. Las Fuerzas Militares sor, las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 2º Ámbito del Estatuto. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
Artículo 3° Determinación de la Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO

CAPITULO I

Artículo 4° Jefe de las Fuerzas Militares. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 5º Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
  • I. OFICIALES

EJERCITO:

  • a) Oficiales Generales:

General

Mayor General

Brigadier General

  • b) Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

  • c) Oficiales Subalternos:

Capitán

Teniente

Subteniente

ARMADA:

  • a) Oficiales de Insignia:

Almirante

Vicealmirante

Contralmirante

  • b) Oficiales Superiores:

Capitán de Navío

Capitán de Fragata

Capitán de Corbeta

  • c) Oficiales Subalternos:

Teniente de Navío

Teniente de Fragata

Teniente de Corbeta

FUERZA AEREA:

  • a) Oficiales Generales:

General

Mayor General

Brigadier General

b)Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

  • e) Oficiales Subalternos:

Capitán

Teniente

Subteniente

  • II. SUBOFICIALES

EJERCITO:

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Viceprimero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo

ARMADA:

Suboficial Jefe Técnico

Suboficial Jefe

Suboficial Primero

Suboficial Segundo

Suboficial Tercero

Marinero

FUERZA AEREA

Suboficial Técnico Jefe

Suboficial Técnico Subjefe

Suboficial Técnico Primero

Suboficial Técnico Segundo

Suboficial Técnico Tercero

Suboficial Técnico Cuarto

Artículo 6° Igualdad Jerárquica de Oficiales y Suboficiales. La jerarquía de los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.

La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.

Artículo 7º Equivalencia de grados para prestaciones. Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1°) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON

Artículo 8° Clasificación. Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

I_ OFICIALES.

EJERCITO:

  • a) Oficiales de las Armas
  • b) Oficiales del Cuerpo Logístico
  • e) Oficiales del Cuerpo Administrativo

ARMADA:

  • a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
  • b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
  • a) Oficiales del Cuerpo Logístico
  • d) Oficiales del Cuerpo Administrativo

FUERZA AÉREA.

  • a) Oficiales de Vuelo
  • b) Oficiales de Infantería de Aviación
  • e) Oficiales del Cuerpo Logístico
  • d) Oficiales del Cuerpo Administrativo
  • II. SUBOFICIALES.

EJERCITO:

  • a) Suboficiales de las Armas
  • b) Suboficiales del Cuerpo Logístico
  • e) Suboficiales del Cuerpo Administrativo

ARMADA:

  • a) Suboficiales del Cuerpo de Mar
  • b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
  • c) Suboficiales del Cuerpo Logístico
  • d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo

FUERZA AEREA:

  • a) Suboficiales Técnicos
  • b) Suboficiales de Infantería de Aviación.
  • e) Suboficiales del Cuerpo Logístico
  • d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
Artículo 9° Facultad para clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
Artículo 10. Oficiales de las Armas en el Ejército. Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros y la Aviación.

Artículo 11. Oficiales Ejecutivos y de Infantería de Marina en la Armada. En la Armada. Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, con las restricciones contempladas en el artículo 53 de este Estatuto. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Aviación Naval.

Son oficiales del cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo.

Artículo 12. Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea los Pilotos y los Especialistas.

Son Oficiales Pilotos todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas.

Son Oficiales Especialistas todos aquéllos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las Unidades Aéreas,

Artículo 13. Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares todos aquéllos egresados de Cursos Regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

Artículo 14. Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los Profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.
Artículo 15. Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
Artículo 16. Suboficiales del Cuerpo de Mar y de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquéllos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades e instalaciones de la Fuerza.

Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho cuerpo.

Artículo 17. Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordó de las aeronaves militares.
Artículo 18. suboficiales Del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquéllos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las Fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 19. Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los Técnicos Professional o Tecnólogos Especializados que ostentem ele título correspondiente conforme a las normas de educación vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su especialidad en las Fuerzas Militares, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido los referidos títulos soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.
Artículo 20. Armas y Especialidades. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno determinará las armas y especialidades dentro de la respectiva clasificación general.
Artículo 21. Escalafón Militar. Es la lista de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo clasificados por arma, cuerpo, especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.
Artículo 22. División del Escalafón. El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.
Artículo 23. Escalafón Regular. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación o de las Unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.
Artículo 24. Escalafón Complementario. Es el conformado por aquéllos Oficiales y Suboficiales que, habiendo cumplido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al Escalafón Complementario.

Artículo 25. Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares.

Su permanencia en este escalafón no podrá ser inferior a dos (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.

Parágrafo. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada o por conducta deficiente.

Artículo 26. Cambio de Escalafón. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas Mayores y cargos administrativos.
Artículo 27. Cambio de Arma, Cuerpo, Especialidad o Fuerza. Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales basta el grado de Capitán o Teniente de Navío, y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambio de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.

Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de Fuerza, y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.

Artículo 28. Cambios por Incapacidad Física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza, para Oficiales y Suboficiales, respectivamente, el cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad, de aquéllos Oficiales y Suboficiales que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones adquiridas en el servicio y por causa o razón del mismo, que los incapaciten o invaliden en su respectiva Arma, Cuerpo o Especialidad.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales

Artículo 29. Ingreso y Ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

Parágrafo. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.

Artículo 30. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 35 del presente Estatuto.

Parágrafo. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casados, que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comanda de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el Artículo 37 de este decreto.

Artículo 31. Requisitos comuns para Ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.
Artículo 32. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 35 y 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea, y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.
Artículo 33. Obtención de Grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea, y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército, en los Cuerpos de Infantería de Marina, Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo en la Fuerza Aérea, de Marinero en la Armada, y de Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos al efecto, por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.

Parágrafo. 1° Exceptúense los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno en comisión, a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

Parágrafo 2° Los colombianos por nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares o adelantado estudios en escuelas militares de países amigos o con los cuales se tuviere tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares podrán ingresar a las Fuerzas Militares Colombianas, previo el llenó de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.

Parágrafo 3° Podrán ingresar al curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial Honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

Artículo 34. Procedencia de Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío, de Suboficiales hasta el grado de Sargento Viceprimero, que ostenten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares a juicio del Comando General de las mismas, y de los profesionales civiles al ser vicio del Ramo de Defensa, que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
Artículo 35. Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria, que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, con una duración no menor de seis (6) meses, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1° Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2° Los títulos profesionales expedidos por Facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad Estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 36. Procedencia de Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, que acrediten los títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea utilizable en la respectiva Fuerza, a juicio del Comando de la misma y de civiles al servicio del Ramo de Defensa que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.
Artículo 37. Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles con título de Técnicos Profesional o Tecnólogo Especializado que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse con el grado de Cabo Primero en el Ejército y la Fuerza Aérea o Suboficial Tercero en la Armada.

Parágrafo. El escalafonamiento de las personas a que se refiere este artículo requerirá en todos los casos de la aprobación del Comando de la Fuerza respectiva.

Artículo 38. Aspirantes a Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de Alumnos, durante su permanencia en las Escuelas de Formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.
Artículo 39. Selección de Suboficiales. Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
Artículo 40. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de Planta respectivo y con sujeción a las precedencias resultantes de la Clasificación, en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
Artículo 41. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de Junio y Diciembre; Los de los Suboficial en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.
Artículo 42. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al inmediatamente superior.
  • I. OFICIALES.

Subteniente o Teniente de Corbeta 3 años

Teniente o Teniente de Fraga 4 años

Capitán o Teniente de Navío5 años

Mayor o Capitán de Corbeta5 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años

Coronel o Capitán de Navío5 años

Brigadier General o Contralmirante4 años

Mayor General o Vicealmirante 4 años

  • II. SUBOFICIALES.

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto3 años

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico

Tercero4 años

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial

Técnico Segundo 5 años

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5 años

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe5 años

Artículo 43. Tiempos mininos de mando de tropas en el Ejército. Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de mando de tropas:
  • a) Subteniente: Un año y medio (1 1/2) como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente
  • b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.
  • c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o de Unidad Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
  • d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Unidad Técnica o Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Táctica, o de Escuela de Capacitación Militar o de Unidad Técnica tipo Batallón, o de Fuerza de Tarea Táctica.
  • e) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad Táctica 0 Especial o de Fuerza de Tarea Táctica, o de Escuela, o como Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa o de Comando Operativo.
  • f) Coronel: Un (1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa o como Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Comando Operativo, o como Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes o Segundo Comandante de Comando Unificado o Comandante de Comando Específico.
Artículo 44. Comando de Oficiales del Cuerpo Logístico en el Ejército. Para el ascenso de los Oficiales del Cuero Logístico en el Ejército, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota:
  • a) Subteniente y Teniente: Un año y medio (1 ½) como Comandante de Pelotón o Sección de Unidades de Apoyo de Servicios para el Combate, o en Unidades Tácticas e Institutos de Formación de Capacitación Militar.
  • b) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental de Apoyo de Servicios para el Combate o de Instituto de Formación o Militar, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
  • c) Mayor: Un (1) año como Segundo Comandante de Unidad de Apoyo de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Comandante de Unidad Técnica o Especial.
  • d) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad de apoyo de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar
  • e) Coronel: Un (1) año como miembro de Estado mayor del Ejército o del Estado Mayor Conjunto, o como Comandante de Unidad Especial, o como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Brigada Logística, o como Subintendente del Ejército, o como Gerente del Fondo Rotatorio, o como Jefe de Servicio Técnico, o Como titular de cargos técnicos o administrativos que correspondam a só jerarquia.
Artículo 45 -. Unidades Técnicas y Especiales. Las Unidades Técnicas y Especiales, serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 46. -Tiempo de embarco o de mando. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado así:
  • a) Teniente de Corbeta 1 año
  • b) Teniente de Fragata 1 año
  • c) Teniente de Navío 1 año
  • d) Capitán de Corbeta 1 año
  • e) Capitán de Fragata 1 año

Parágrafo 1° Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco los Capitanes de fragata en la especialidad de Ingeniería Naval.

Parágrafo 2° Cuando por circunstancias especiales, los Oficiales de la Aviación Naval no puedan cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado, hasta el de Capitán de Corbeta inclusive.

Parágrafo 3° Los Oficiales del Cuerpo cíe Infantería de Marina, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una Unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército, en cada grado y hasta el de Teniente Coronel inclusive, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha fuerza.

Artículo 47. Mando de Oficiales del Cuerpo Logístico en la Armada Nacional. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en la Armada Nacional, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota;
  • a) Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
  • b) Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
  • c) Teniente de Navio: dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o como Jefe de Sección em um Instituto Descentralizado; o un (1) año como Jefe de Sección de Unidades Administrativas o de Asesoría em la Secretaría General del Ministério de Defensa o Comando General de las Fuerzas Miltares.
  • d) Capitán de Corbeta: um (1) año como Jefe Departamento N4 del Estado Mayor de Fuerza Naval, o como Jefe de Sección del Departamento M4 del Estado Mayor de la Armada Nacional, o como Jefe de División del Instituto Descentralizado, o como Jefe de División de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o como Gerente de Regional de Instituto Descentralizado.
  • e) Capitán de Fragata: Dos (2) años com Jefe de Dirección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o um (1) año como Gerente o Director de Instituto Descentralizado, o como Jefe de Unidad Asesora, Administrativa o Logística de la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares, o como Decano de la Facultad de Administración Marítima de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla".
  • f) Capitán de Navio: um (1) año como Comandante de Base Naval o Fluvial, o como Jefe Departamento M4 del Estado Mayor de la Armada Nacional, o como miembro del Estado Mayor Conjunto, o como Director de uma de las Direcciones del Estado Mayor Especial del Comando de la Armada Nacional.
Artículo 48. Los Oficiales de la Armada de los Cuerpos Ejecutivo, Infantería de Marina y Logístico en los Grados de Capitán de navío o Coronel, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en dichos grados un tiempo mínimo de un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos, o encargos que dentro de la organización de la Institución correspondan a Oficiales de mayor graduación.

CUERPO EJECUTIVO.

Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.

Comandante de Base Naval.

Comandante de Base de Entrenamiento Naval.

Comandante Comando Específico.

Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.

Subdirector Escuela Naval de Cadetes.

Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.

Comandante de División, Flotilla o Escuadrón.

Comandante Escuadrón Aeronaval.

Comandante de Unidad Mayor.

Director Técnico.

Jefe de Astillero Naval.

Director del Centro de Investigaciones Hidrográficas y Oceanográficas

CUERPO DE INFANTERIA DE MARINA.

Segundo Comandante o Jefe de Estado Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina.

Comandante de Unidad Operativa o Comando Operativo.

Segundo Comandante o Jefe de Estado Mayor de Unidad o Comando Operativo.

Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.

Los Oficiales de Infantería de Marina también cumplirán con este requisito, cuando desempeñen cualquiera de los cargos previstos para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.

CUERPO LOGISTICO.

-Comandante Base Naval.

-Comandante Base Entrenamiento Naval.

-Subdirector Escuela Naval de Cadetes.

-Director hospital Naval.

-Director General del Fondo Rotatorio de la Armada.

-Director Técnico.

-Miembro del Estado Mayor Naval o del Estado Mayor Conjunto.

Parágrafo. Para ascender a Contralmirante los Capitanes de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval es requisito que hayan sido Comandantes de Buques de Mar, desde Capitán de Fragata en adelante, por un lapso mínimo de un (1). Año.

Artículo 49. Tiempo de Mando y Horas de Vuelo en la Fuerza Aérea. Para el ascenso de los oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea se exige un mínimo de horas de vuelo o tiempo de mando en cada grado así:
  • a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o 300 horas de vuelo como tripulante.

b)Teniente: dos (2) años como Comandante de Elemento o 300 horas de vuelo como piloto o Especialista según su clasificación.

  • c) Capitán: dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o 375 horas de vuelo como piloto o Especialista, según su clasificación.
  • d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de Escuadrón o de Grupo y 300 horas de vuelo como Piloto o Especialista según su clasificación.

e)Teniente Corone1: Un (1) año como Comandante de Escuadrón o Grupo, Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Director de Jefaturas del Cuartel General, o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea, o Jefe del Departamento Fuerza Aérea de la

Escuela Superior de Guerra, y 250 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación.

  • f) Coronel: Un año (1) como Jefe de Jefatura, o Director de las Jefaturas, o Jefe de Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea o Director de Escuelas de Formación o Instituto de Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, o Segundo Comandante de Comando Aéreo, y 200 horas de vuelo como piloto o Especialista, según su clasificación.

Parágrafo 1°.Las horas de vuelo que se exigen en el presente artículo para cada grado no se podrán adicionar, en ningún porcentaje, al tiempo de mando ni viceversa para complementar el requisito de mando o vuelo.

Parágrafo 2°.Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomarán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de Vuelo en SATENA, en los cargos y equivalencias siguientes:

Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.

Subgerente. Equivalente a Segundo Comandante de Comando Aéreo.

Jefe de División: Equivalente a Comandante de Grupo.

Jefe de Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.

Jefe de Grupo: Equivalente Comandante de Escuadrilla.

Parágrafo 3°.Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de Vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión de servicio.

Parágrafo 4°. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán prestar en Unidades Terrestres de las Fuerza que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido, en este Artículo, para los oficiales de Vuelo.

Artículo 50. Mando de Oficiales del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, se requiere acreditar el desemprñ0 de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota:
  • a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.
  • b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de elemento o de Escuadrilla Logística.
  • c) Capitán: Dos (2) años como Comandante Escuadrilla o de Escuadrón Logístico; o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística.
  • d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico; o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa o Logística; o como Jefe de Sección en las Direcciones del cuartel Generan de la Fuerza Aérea; o como titular de cargos técnicos que correspondan a su jerarquía en los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
  • e) Teniente Coronel: Un (1) alío como Comandante de Grupo Logístico o como Jefe de las Direcciones del Cuartel General de 1a Fuerza Aérea; o como titular de cargos técnicos que correspondan a su jerarquía en los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
  • f) Coronel: Un (1) año como Comandante o Segundo Comandante de Comando Aéreo Logístico; o como Jefe de las Direcciones del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o como miembro del Estado Mayor de le Fuerza Aérea o del Estado Mayor Conjunto; o como Gerente de Instituto Descentralizado adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 51. Facultad para determinar cargos y tiempos mínimos. El Gobierno determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
Artículo 52. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:
  • a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito.
  • b) Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.
  • c) Cuando los Ofíciales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.

Parágrafo. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la sarna de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

Artículo 53. Restricción para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las Especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.
  • a) Ejército: Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.
  • b) Armada: Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe del Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.

c)Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.

Parágrafo. No obstante lo establecido en el presente Artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval cuando éstas sólo tengan dentro de su Organización Unidades Fluviales.

Artículo 54. Cursos de Capacitación. Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor a Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Los Oficiales de las Armas del Ejército; los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

Artículo 55. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este Artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 56. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Militar", en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.
Artículo 57. Cursos de Oficiales y Suboficiales extranjeros. A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.
Artículo 58. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que éste Estatuto determina.

Parágrafo. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 59. Ascenso a Brigadier General o Contralmirante. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el Titulo de Oficial de Estado Mayor y, además, que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 60. Ascensos de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
Artículo 61. Sistema de Calificación en los Cursos. En todos los cursos que trata el presente Estatuto, con excepción del de "Altos Estudios Militares", el sistema de calificación será numérico, según Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 62. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
  • a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado.
  • b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.
  • c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
  • d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

Artículo 63. Estudios de Formación Profesional. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada fuerza para incrementar su preparación.

Parágrafo. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación realicen en el exterior, serán válidos para acreditar la especialidad de combate.

Artículo 64. Exámenes de Habilitación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren uno o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

Parágrafo. El derecho que se consagra en este Artículo no regirá para el curso de Estado Mayor.

Artículo 65. Aprobación de Grados. Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.
Artículo 66. Certificación de Grados. Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo diploma.

Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.

Artículo 67. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
Artículo 68. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de Reglamentación por parte del Gobierno.

TITULO III

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS,

COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS

CAPITULO I

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS

Artículo 69. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

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