Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1984-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 258
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Artículo 139. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.
Artículo 140. Separación Temporal. Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o a prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
Artículo 141. Prestaciones en caso de separación. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determine en el Capitulo III, Título V de este Estatuto.

TITULO V

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERT, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO

CAPITULO I

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

Artículo 142. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 143. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1° Igualmente tendrán tales derechos los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando defiendan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2º Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este Artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 3°Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 4. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistencias a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

Artículo 144. Licencia por maternidad y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo tienen derecho, en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Artículo 145. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 146. Anticipo de cesantía. A los Ofíciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación, o liberación de ésta.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

Artículo 147. Vacaciones. A partir de la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por carta año cumplido de servicio continuo.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de este Estatuto.

Artículo 148. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 130 de este decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 149. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 70 y 73 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Artículo 150. Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del Escalafón complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.

CAPITULO II

PRESTACIONES POR RETIRO

Artículo 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes. Partidas, así:
  • a) CESANTIA Y DEMAS PRESTACIONES UNITARIAS, sobre:

Sueldo básico.

Prima de actividad en, los porcentajes previstos en este Estatuto.

Prima de antigüedad.

Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

Doceava parte de la prima de navidad.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

Subsidio familiar.

  • b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre:

Sueldo básico.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

Prima de antigüedad.

Prima de Estado Mayor, en las condiciones. Indicadas en este Estatuto.

Doceava parte de la prima de navidad.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia,

Subsidio. Familiar, liquidado conforme a 1o dispuesto en e1 artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Artículo 152. Computo Prima de atividade. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:

Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)

Para. Individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

Artículo 153. Modificación partida subsidio familiar. A partir de la vigencia de este decreto, la partida de subsidio familiar de que se retiró o haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones pensiones a que se refiere el literal b) del Artículo 151 de este decreto, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependan económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la Reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 154. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía iguala un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 151, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas igualmente conforme al artículo 151 de este decreto.
Artículo 155. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad psicofísica, o por capacidad profesional, o por inasistencia al servicio por mas de diez (10) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 151 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1° La asignación de retiro de los oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 151, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2° Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicios, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Artículo 156. Tres meses de Alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años e servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuaran dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 170 de este decreto, devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal periodo se considerara con de servicio activo, para efectos prestacionales.
Artículo 157. Prestaciones por Retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este decreto serán correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en situaciones especiales a que se refiere este Artículo se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios

Artículo 158. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes sicofísicos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cazase la novedad.

  • a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
  • b) Al oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y Condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.
Artículo 159. Liquidación de prestaciones de Oficiales Generales y Almirantes. Las prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de General y Almirante, serán liquidadas así:

Sueldo básico: será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia

Las partidas y porcentajes correspondientes, señalados en los artículos 151 y 155 de este estatuto.

Artículo 160. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

Parágrafo. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) 0 más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este decreto.

Artículo 162. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:
  • a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.
  • b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
  • c) El tiempo de servicio como oficial o. Suboficial.

Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la. Vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servidores del Estado.

Parágrafo 2° Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 163. Tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de: la Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
Artículo 164. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 162 de este decreto.
Artículo 165. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones militares y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Artículo 166. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las. Fuerzas Militares,
Artículo 167. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro de y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e Invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Artículo 168. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1° Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que sean Inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 169. Mesada pensional de navidad para militares con asignación. De retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada deba pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III

PRESTACIONES POR SEPARACION

Artículo 170. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 171. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Durante dicho tiempo lo militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.

Artículo 172. Muerte del separado. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halla separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA

Artículo 173. Disminución de la Capacidad psicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica de la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el Tesoro Público los pague.
  • a) una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 151y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento, siempre y cuando no se les haya indemnizado en la forma prevista en el artículo 148 de ese decreto.
  • b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondas en el momento del retiro.
  • c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 151 de este Estatuto de acuerdo a lo siguiente:

El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad psicofísica

El setenta y cinco por ciento de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)

Parágrafo 1° Si la disminución de la capacidad fuera consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2° Si la disminución de la capacidad fuera consecuencia de heridas recibidas en combate o en accidente ocurrido durante este o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del Orden Público interno, la indemnización a que se refiere el lateral a) del presente artículo se pagara doble.

Artículo 174. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y Permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
  • a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento de partidas señaladas en el literal b) del artículo 151 de este decreto, pagadero por el Tesoro Público
  • b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indeterminación que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el Reglamento respectivo
  • c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren consecuencias de hechos ocurridos en el servicio, y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b) de este Artículo se aumentará en la mitad.

Artículo 175. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencias de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones
  • b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el Reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
  • c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
  • d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto Ley 1836 de 1979.
Artículo 176. Incapacidad adquirida por violación de Reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la Ley o de los Reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.

CAPITULO V

PRESTACIONES POR MUERTE

Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.
  • b) Si no hubiere conyugue sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de Ley.
  • c) Si no hubiere hijos, el conyugue sobreviviente lleva toda la prestación.
  • d) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugues, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Artículo 178. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la Entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
Artículo 179. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido; en ningún caso los gastos e inhumación, podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares fallecieren en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá el gasto de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de este hubiere lugar al transporte para la inhumación en el País, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo el Ministerio de Defensa pagará los pasajes de regreso del conyugue e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de qué trata el artículo 90 del presente Estatuto.

Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad d veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente de1 Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente.

La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1° A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto No.3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base al Decreto de 612 de 1977 .

Parágrafo 2°las hijas célibes del personal de que trate el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Parágrafo 3° Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION I

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
Artículo 182. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 183. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 del presente Estatuto.
  • b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
  • c) Si el Oficial o Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 184. Investigación Administrativa. En los casos de muerte previstos en los artículos 181, 182 y 183 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo.

El Ministerio de Defensa Nacional queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas.

Artículo 185. Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente o misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 186. Servicios médico-asistenciales a familiares de fallecidos. EI cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.

Parágrafo 1° Igualmente tienen derecho los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes, hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables para la Prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.

SECCION II

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO

Artículo 187. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en éste Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante.

Asimismo, el cónyuge e hijos legítimos del causante hasta la edad de veintiún (21) o veinte cuatro (24) años si fueren estudiantes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

CAPITULO VI

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

Artículo 188. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con Reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de servicios.

Artículo 189. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes. que le correspondan.

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 190. Sanciones por injustificada desaparición. Si el oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte sí fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VI

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

CAPITULO I

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES

Artículo 191. Clasificación de las reservas de Oficiales. Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:
  • a) Reserva de Primera Clase.
  • b) Reserva de Segunda Clase.
Artículo 192. Reserva de Primera Clase. La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida. Por:
  • a) Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.
  • b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva.
  • c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.
  • d) Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
  • e) Los Oficiales mercantes que se hayan graduado como Tesoreros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", que hayan obtenido el grado de Teniente de Corbeta de la Reserva Naval.
  • f) Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH), que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
  • g) Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 193. Reserva de Segunda Clase. La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.

CAPITULO II

DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES

Artículo 194. Clasificación reserva Suboficiales. La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
  • a) Reserva de Primera Clase
  • b) Reserva de Segunda Clase.
Artículo 195. Reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército. La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas:
  • a) Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro.
  • b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva.
  • c) Los ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva.
  • d) Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficiales de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 196. Reserva de Segunda Clase de Suboficiales del Ejército. La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo, siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.

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