Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 70. Haberes Comisiones Exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 71. Asignaciones mensuales y Primas para Oficiales y Suboficiales Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales y de insignia.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.
Artículo 72. Anticipo de haberes por comisión al Exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.
Artículo 73. Remuneraciones Especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 93 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1° A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:
- a) Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 93.
- b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
Parágrafo 2° Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
Artículo 74. Subsidio de Alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 81 del presente Estatuto.
Artículo 75. Subsidio Familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
- a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
- b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%,) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de Octubre de tales1969, estuvieren disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) , ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 76. Extinción del Subsidio Familiar. El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos a cargo.
Artículo 77 Disminución del Subsidio Familiar. Disminuye por razón de los hijos así:
- a) Por muerte
- b) Por matrimonio
- e) Por independencia económica
- d) Por haber llegado a la edad de 21 años.
Parágrafo. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años, y los hijos inválidos absolutos cuando éstos dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Artículo 78. Descuento Subsidio Familiar. La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 79. Prohibición pago doble Subsidio Familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si esta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.
Parágrafo. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por ésta última.
Artículo 80. Prima dé Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 81. Partida de Alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.
Parágrafo. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares. El Ministerio de Defensa reglamentará el reconocimiento partida.
Artículo 82. Prima de Alojamiento en el Exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán Derecho mientras cumpla la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Cuando se suministre vivienda fiscal en el país donde se cumpla la comisión, el monto de la prima se pagará a la entidad de vivienda fiscal correspondiente.
Artículo 83. Prima de Antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%,); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
Artículo 84. Prima de Bucería. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredité como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual, así:
- a) Buzo maestro 6%
- b) Buzo de Primera Clase 5%
- c) Buzo de Segunda Clase4%
El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Artículo 85. Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el Artículo 98 de este Estatuto.
Artículo 86. Prima de Comandos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de comando especial terrestre en el Ejército, comando anfibio o de selva en la Armada y comando especial aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de elles, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 87. Prima de Especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.
Parágrafo. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esa prima se les continuará pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Artículo 88. Prima de Estado Mayor. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de "Oficial de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (200%) del sueldo básico.
Artículo 89. Prima de Gastos de Representación. Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia. de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Parágrafo. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 90. Prima de Instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella.
Parágrafo 1° Los Oficiales o Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2° Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de, cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 91. Prima de Instructor de Pilotaje. Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de instructor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 92. Prima de Navidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
Parágrafo 1° Cuando los oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte, por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Parágrafo 2° Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 93. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo
Básico correspondiente a su grado.
FARAGRAFO 1° El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 2° Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público.
Artículo 94. Prima para Oficiales Técnicos. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 95. Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.
Artículo 96. Prima de Salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
Parágrafo 1° Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde itrio de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.
Parágrafo 2° El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo, con concepto de la sanidad militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido sin necesidad de efectuar salto alguno.
Artículo 97. Prima de Sevicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince.(15) primeros días del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1° A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
Parágrafo 2° Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en loa haberes devengados en el último mes.
Artículo 98. Prima de Submarinista. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten su servicio a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de Submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
Artículo 99. Prima de Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8° del decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
Parágrafo 1°Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2°De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Parágrafo 3° La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Artículo 100. Prima de Vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos dé la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%), por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada. Cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.
Para los efectos de que trata este artículo, se computarán doble las horas voladas en aeronaves de turbo reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.
Artículo 101. Dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los Oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contralmirante y Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
Artículo 102. Dotación Especial. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de Palacio y en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva. Fuerza.
Artículo 103. Equipos de Intendencia. El Ministerio de Defensa Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.
CAPITULO II
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES,
LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS
Artículo 104. Destinación. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al Escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar a fin de que preste sus servicios en ella, u ocupe cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.
Licencia: Es el acta de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
Artículo 105. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican así:
- a) Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
- b) Comisiones Permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.
- c) Comisiones dentro del país, que pueden ser:
1) En el Ramo de Defensa.
2) En otras entidades.
- d) Comisiones en el exterior, que pueden ser:
1) Diplomáticas.
2) De estudios.
3) Administrativas.
4) De tratamiento médico.
Parágrafo. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 106. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán en la siguiente forma:
- a) Por Decreto del Gobierno:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia
En todos los casos.
2) Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
3) Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
4) Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes de su sede.
5) Comisiones dentro del país mayores' de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.
6) Comisiones para Oficiales superiores en la Administración Pública o en Entidades Oficiales o Privadas.
- b) Por Resolución Ministerial:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.
2) Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) días.
3) Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.
4) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90).
5) Comisiones en el país para Oficiales superiores en reparticiones militares, cuando excedan de noventa (90) días.
6) Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
- c) Por Orden Administrativa del Comando General y de los Comandos de Fuerza:
1) Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.
2) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.
3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.
4) Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
- d) Por Orden del Día de los Comandos: de Unidad Operativa:
Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.
Artículo 107. Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan
En el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida Decreto Ejecutivo encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 108. Prórroga de Comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo .que exceda los limites señalados en el artículo 106 de este decreto, dicha prorroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 109 Pasajes por traslado o destinación. Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de 21 años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho tenga los pasajes correspondientes para el cónyuge y los hijos legítimos menores de 21 años que dependan económicamente de él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 110. Pasajes para familiares por comisión menor de noventa (90) días. Cuando se trate de Comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 111. Viáticos y pasajes. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1° Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de
Viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, sí fuere del caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
Parágrafo 2° Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 3° Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 112. Viáticos en comisiones colectivas transitorias. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 70 de este Estatuto.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
Artículo 113. De las comisiones colectivas especiales. Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento, o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de Unidades Terrestres, Navales o Aéreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
Artículo 114. Alumnos Extranjeros. Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
Artículo 115. Licencia. El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 116. Licencia Especial. El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad militar.
Artículo 117. Agregados. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ser designados como Agregados Militares, Navalhes o Aéreos, necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.
Artículo 118. Adjuntos. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ser designados como Adjuntos Militares, Navales o Aéreos, para desempeñarse como Auxiliares de los respectivos agregados.
Artículo 119. Secretaria de las Agregadurías. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que ostenten el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ser designados como Secretarios de las Agregadurías Militares.
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION
Artículo 120. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares; ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por Disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
Parágrafo 1° Durante el tiempo de la suspensión, el oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.
Parágrafo 2º Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 121. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en los eventos de
Sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 122. Utilización del personal suspendido. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de Repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o
Dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
CAPITULO II
DEL RETIRO
Artículo 123. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Artículo 124. Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
- a) Retiro Temporal con pase a la reserva.
1) Por solicitud propia.
2) Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.
3) Por llamamiento. A calificar servicios.
4) Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
5) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
6) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
7) Por incapacidad profesional.
8) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
- b) Retiro absoluto.
1) Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2) Por conducta deficiente.
3) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 125. Solicitud de retiró. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del. Servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 126 de este decreto.
Artículo 126. Retiro. Generales y Almirantes. Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al Numeral 1° del Artículo 120 de la Constitución Política.
Artículo 127. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 137 de este decreto.
Artículo 128. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
- a) OFICIALES.
Subteniente o Teniente de Corbeta .30 años
Teniente o Teniente de Fragata 35 años
Capitán o Teniente de Navío .40 años
Mayor o Capitán de Corbeta 45 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata.50 años
Coronel o Capitán de Navío .55 años
Brigadier General o Contralmirante 58 años
Mayor General o Vicealmirante .61 años
General o Almirante .65 años
- b) SUBOFICIALES.
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto .30 años
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero .35 años
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 40 años
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 45 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 50 años
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 55 años
Para los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 129. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este decreto.
Artículo 130. Excepción a los artículos anteriores. No obstante lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de este Estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquéllos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 131. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por Incapacidad Profesional por:
- a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten.
- b) Ser clasificados como "pésimos o incompetentes" de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo escalafonados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que no opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha del escalafonamiento, serán retirados par la causal a que se refiere este Artículo.
Artículo 132. Retiro por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio da la acción penal correspondiente.
Artículo 133. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Estatuto, por incapacidad absoluta o permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación militar.
Artículo 134. Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:
- a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.
- b) Cuando, en cualquier tiempo y dentro de un mismo año, hayan acumulado el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.
Artículo 135 Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.
Artículo l36. Reajuste de sueldo de retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos circo (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente Artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 137. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencias de la seguridad Nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.
El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cincuenta mil ($ 50.000.) a doscientos cincuenta mil ($ 250.000.) pesos moneda legal por cada Oficial o Suboficial.
Artículo 138. Antigüedad en el momento del llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
CAPITULO III
DE LA SEPARACION
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