Por el cual se aprueba el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales
| a. | Intervención o procedimiento quirúrgico, es el tratamiento manual o instrumental, total o parcial de enfermedades o accidentes. |
|---|---|
| b. | Tratamiento quirúrgico, es el conjunto de medios médico-quirúrgicos que se ponen en práctica para la curación o alivio de enfermedades o accidentes. |
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| c. | Pasos o tiempos quirúrgicos, son las etapas sucesivas y ordenadas de un mismo acto quirúrgico. |
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| d. | Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una intervención quirúrgica. |
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| e. | La vía de acceso para toda intervención quirúrgica se considera como parte integral del procedimiento principal y no da derecho al reconocimiento de valores adicionales. |
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| f. | Intervenciones múltiples, son las practicadas al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos. |
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| g. | Intervención repetida, es la que se efectúa por más de una vez en fechas diferentes, por la misma patología, con igual o similar procedimiento y por el mismo u otro cirujano. |
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| h. | Tratamiento repetido por diferentes procedimientos quirúrgicos, es el que se efectúa en un paciente por la misma patología en fechas diferentes y por distintos procedimientos quirúrgicos. |
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| i. | Intervención complementaria, es la que hace parte o complementa un mismo tratamiento quirúrgico. |
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| j. | Tratamiento quirúrgico integral, es el que se efectúa en varios actos hasta su terminación y comprende las siguientes etapas: |
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| k. | Exploración quirúrgica, es la intervención que se practica con base diagnóstica y que tiende a resolver o aclarar un diagnóstico y/o tratamiento. |
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| l. | Revisión post-quirúrgica, es la intervención que tiende a corregir fallas funcionales, de técnica quirúrgica o por complicación post-operatoria. |
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| II. | Grupos quirúrgicos especiales, son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución, de recursos, instrumental altamente tecnificado y de un equipo humano muy especializado. |
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DE LAS JUNTAS MEDICAS O QUIRURGICAS
Artículo 71. Las intervenciones quirúrgicas y los procedimientos médicos electivos que deban ser practicados a los beneficiario del Instituto, en sus instalaciones propias o en los servicios contratados, deberán someterse al dictamen de un nivel decisorio denominado "Juntas Médico-Quirúrgicas ", que determinarán la conducta a seguir en cada caso. Estas juntas según su constitución y finalidad se llamarán "Juntas Médicas o Juntas Quirúrgicas.
Artículo 72. Constitución de las juntas: toda junta médica o quirúrgica, estará constituida por un mínimo de tres profesionales, dos de los cuales deben ser especialistas en el caso a estudiar y un tercero especialista en medicina interna.
Artículo 73. Las juntas médicas o quirúrgicas operarán en los centros de atención básica, en donde se disponga del recurso de especialistas, centros de atención intermedia y de alta especialidad del Instituto y en los servicios hospitalarios contratados.
Parágrafo. Habrán tantas juntas médicas o quirúrgicas cuantas sean necesarias, según el nivel de complejidad o el flujo de decisiones a tomar.
Artículo 74. Nombramiento de las juntas médicas o quirúrgicas: en los centros de atención del Instituto, las juntas médicas o quirúrgicas serán nombradas por el director del centro, con el visto bueno del subgerente de servicios de salud en las seccionales A. y del jefe de la división de servicios de salud en las seccionales B.
En las unidades programáticas de naturaleza especial, en donde sean necesarias las juntas médicas o quirúrgicas, serán nombradas por el jefe del departamento de salud.
Artículo 75. Funciones de las juntas médicas o quirúrgicas: las juntas médicas o quirúrgicas tendrán las siguientes funciones:
| 1. | Determinar dentro de su nivel de complejidad, cuáles procedimientos deben ser sometidos a estudio de la junta. |
|---|---|
| 2. | Estudiar detenidamente el caso presentado, investigando los antecedentes del paciente, los datos de la historia clínica y el informe de remisión. |
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| 3. | Ordenar los estudios de laboratorio que sean necesarios, para definir el diagnóstico. |
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| 4. | Dictaminar la conducta a seguir. |
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| 5. | Evaluar los casos quirúrgicos que por solicitud de autoridad competente sean requeridos para investigaciones científicas y legales. |
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Parágrafo. Los métodos de trabajo, los parámetros a seguir y el funcionamiento en general de las juntas médicas o quirúrgicas, serán objeto de reglamentación por la subdirección de servicios de salud.
Artículo 76. Los beneficiarios que deban ser sometidos a procedimientos médicos o quirúrgicos de alta especialidad, definidos en el artículo 44 de este Acuerdo, deberán ser estudiados por la
respectiva junta médica o quirúrgica de la Unidad Programática InstitucionaI.
Artículo 77. Todo paciente candidato para el tratamiento de "Diálisis Renal Crónica debe ser estudiado sin excepción por la junta médica de la U.P.I. en las seccionales A. y por una junta ad-hoc en las seccionales B
Parágrafo. Estas juntas evaluarán al paciente, decidirán sobre el tipo y periodicidad del procedimiento, harán la remisión del paciente y fijarán los controles y evaluaciones que crean convenientes.
Artículo 78. Cuando un beneficiario del instituto, es hospitalizado para estudio y tratamiento en los servicios de alta especialidad contratados y deba ser sometido a un procedimiento médico o quirúrgico, las juntas médicas o quirúrgicas de la institución a contrato, podrán decidir sobre la conducta a seguir con el paciente, siempre y cuando en esta decisión participe un médico del Instituto con delegación específica para esta actividad.
Artículo 79. Se exceptúan del estudio por parte de las juntas médicas o quirúrgicas, únicamente los siguientes pacientes:
| a. | Los casos de urgencia definidos en el artículo 25 del Decreto 007 de 1980 como "afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata". |
|---|---|
| b. | Los que a juicio de las juntas médicas o quirúrgicas por su simplicidad no deban someterse a este trámite. |
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Artículo 80. Los pacientes remitidos con dictamen de las juntas médicas o quirúrgicas del instituto, a una institución a contrato podrán ser estudiados nuevamente por la junta de la institución que recibe el paciente.
Artículo 81. Cuando se presentare disparidad de criterios en cuanto a la conducta a seguir entre las decisiones de las juntas médicas o quirúrgicas del instituto y de las instituciones a contrato, el caso deberá ser revisado y decidido por dos especialistas calificados nombrados cada uno por la respectiva institución.
Artículo 82. Las decisiones de las juntas médicas o quirúrgicas del instituto deberán ser diligenciadas por escrito y firmadas por todos los integrantes de la misma. Los conceptos iniciales serán objeto de reserva y sólo se comunicará al paciente o a sus familiares la decisión definitiva.
Artículo 83. De las reuniones periódicas de las juntas deberá quedar constancia por escrito, en actas que serán enviadas al director del centro de atención. Copia de las mismas deberá reposar en un archivo de la respectiva junta.
Artículo 84. Los médicos funcionarios de seguridad social que formen parte de las juntas médicas o quirúrgicas, desarrollarán sus labores dentro de su horario de trabajo normal. Para tal fin el director del centro de atención balanceará el tiempo de la jornada diaria, entre sus labores específicas y las dedicadas a la junta.
Artículo 85. Los médicos funcionarios de seguridad social no recibirán honorarios adicionales por sus labores dentro de las juntas médicas o quirúrgicas.
Artículo 86. El Instituto no reconocerá honorarios a los profesionales o instituciones a contrato por concepto de juntas médicas o quirúrgicas, salvo en los casos que sean convocados por el subgerente de servicios de salud de las seccionales A o el jefe de la división de servicios de salud de las seccionales B.
DE LAS NORMAS GENERALES Y QUIRURGICAS
Artículo 87. De las intervenciones o procedimientos practicados a los beneficiarios del ISS, deberá quedar constancia en la hoja quirúrgica, que diligenciará el cirujano principal y copia de este documento quedará en la historia clínica del beneficiario.
Artículo 88. En las intervenciones en que se extirpen o extraigan órganos y tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen anatomopatológico y el estudio de éste se incluirá en la historia clínica del paciente.
Artículo 89. Los procedimientos de diagnóstico y tratamiento se clasificarán por aquel de mayor complejidad practicado en el mismo acto.
Artículo 90. Los tratamientos quirúrgicos integrales a que se refiere el artículo 70, ordinal j., del presente Acuerdo, se pagarán a su culminación y en el acto final se detallarán las fechas de las intervenciones realizadas,
Parágrafo 1° En los tratamientos quirúrgicos integrales no habrá reconocimiento de pago, para los actos subsecuentes ni acto final.
Parágrafo 2° En tratamientos de más de 6 meses, se podrán efectuar pagos parciales, previa la autorización de la autoridad científica del ISS.
Artículo 91. La extracción de cuerpos extraños se pagará como tal, cuando su resultado sea positivo y se especifique en la descripción quirúrgica, indicando la naturaleza, localización y procedimientos empleados en su extracción. Cuando sea negativo se pagará como una exploración acorde con el tipo de intervención practicada.
Artículo 92. Las suturas simples en partes blandas concomitantes con lesiones mayores, se considerarán parte integrante del tratamiento quirúrgico de la lesión.
Artículo 93. Las suturas por heridas múltiples simples, se reconocerán como un acto quirúrgico dentro de las siguientes regiones anatómicas: cabeza y cuello; miembros superiores y tórax; abdomen; miembros inferiores.
Artículo 94. Las intervenciones con fin diagnóstico, solo se pagarán por separado cuando no hagan parte del mismo acto quirúrgico.
Artículo 95. Cuando en una misma región operatoria, se presenten intervenciones sobre órganos o regiones definidas como interno y externo, superior e inferior, anterior y posterior, por una misma patología, se toma como un solo acto quirúrgico y se paga por la intervención mayor.
Artículo 96. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales marcados con dos asteriscos en la clasificación, se reconocerá el 100% por la primera y el 50% por la contralateral, ya sea que se practique en uno o dos actos quirúrgicos diferentes, taso en el cual se anulará la segunda tarjeta quirúrgica y se aplicará el 150% de la tarifa.
Artículo 97. Las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales marcados con un asterisco en la clasificación, se reconocerán en el 100% cada una, ya sea que se practiquen en uno o en dos actos quirúrgicos.
Artículo 98. Las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales que aparecen sin asterisco en la clasificación se reconocerán como una sola.
Artículo 99. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto, por un cirujano, en la misma región operatoria y por igual o diferente patología, únicamente se reconocerá el 100% de la tarifa correspondiente a la intervención mayor.
Artículo .100. Las intervenciones múltiples practicadas por un cirujano en diferentes regiones operatorias, se reconocerán en él 100% de la intervención mayor, más el 50% de la intervención menor o igual a la primera.
Artículo 101. Las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto, por dos o más cirujanos, de diferente especialidad en la misma región operatoria, se reconocerá el 100% para cada cirujano principal que intervenga en el acto, siempre y cuando las intervenciones quirúrgicas sean diferentes.
Si la intervención no es diferente, el 100% del valor de la, misma se distribuirá proporcionalmente entre los cirujanos especialistas principales que intervengan.
Artículo 102. En las intervenciones múltiples practicadas en varios actos por dos o más cirujanos de diferente especialidad, se reconocerá eI 100% para cada uno de los cirujanos que practique los diferentes actos quirúrgicos.
Artículo 103. Las exploraciones quirúrgicas, se pagarán según el tipo de intervención mayor practicada.
Artículo 104. Las reintervenciones quirúrgicas o las revisiones postquirúrgicas por complicaciones resultantes del acto quirúrgico inicial, en las intervenciones clasificadas en Grupos I a XII, no dan lugar a pago adicional de honorarios de cirujano, cuando la intervención inicial haya sido practicada en la misma institución contratista por el mismo o diferente cirujano. Solo se reconocerá el valor correspondiente a honorarios de anestesia, derechos de sala y material de sutura y curación.
Artículo 105. La consulta prequirúrgica y los controles post-operatorios intra-hospitalarios y ambulatorios, no causan derecho al reconocimiento de honorarios distintos a los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del paciente y la finalización de su incapacidad, considerándose como límite máximo de éstas el de treinta días. Así mismo, en los procedimientos obstétricos, la tarifa de honorarios incluye: dos controles médicos pre-parto y los controles post-partó intra-hospitalarios y ambulatorios necesarios hasta la recuperación de la paciente.
Parágrafo. Si hubíese necesidad de controles rutinarios por la misma causa en un lapso mayor, el Instituto pagará los derechos que por tal motivo se causen, para lo cual se requerirá de una nueva orden de remisión.
Artículo 106. La interconsulta para concepto, solamente se pagará, cuando no genere acto o procedimiento quirúrgico, ni sea inherente al mismo o cuando sea practicado por médico diferente al cirujano.
Artículo 107. Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación médica, causará derecho a pago de interconsulta; así mismo se reconocerá interconsulta, cuando cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna ginecoobstetricia o siquiatría, presente cuadro quirúrgico.
Artículo 108. Las intervenciones complementarias de que trata el artículo 70, ordinal i, del presente Acuerdo, no dan lugar a reconocimiento de honorarios adicionales por considerarse parte integral del tratamiento, excepción hecha del tratamiento quirúrgico de las quemaduras.
Parágrafo. El tratamiento quirúrgico de las quemaduras, se reconocerá como sigue:
a.Tratamiento inicial que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada.
b.Los procedimientos posteriores que se realizan bajo anestesia general se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas. Tales procedimientos son: cirugías plásticas reparadoras, injertos, abrasiones y trasplantes.
Artículo 109. Cuando haya lugar a repetir una intervención sobre el mismo órgano por la misma patología, como en los casos de: reconstrucción de vías biliares, vías urinarias y fracturas, entre otras, el reconocimiento y pago de la misma queda supeditado a orden previa expedida por la autoridad médica competente del Instituto.
Artículo 110. El ISS reconocerá honorarios por concepto de ayudantías quirúrgicas en la proporción establecida en el literal "c" del artículo 46 de este Acuerdo. Los valores allí establecidos se reconocerán para las intervenciones quirúrgicas clasificadas del grupo VII (séptimo) en adelante, incluyendo los Grupos Especiales, siempre y cuando a juicio médico la ayudantía se justifique y que en el control de la cuenta médica se pueda demostrar que efectivamente se causó.
Artículo 111. En los tratamientos ortopédicos para corrección con yesos, de luxación de cadera y malformaciones a nivel de pie, siempre y cuando sean de origen congénito, el Instituto pagará al especialista por cada uno de los cambios de yeso subsiguientes al procedimiento inicial, la cantidad de un mil setecientos sesenta pesos ($1.760) moneda corriente.
Artículo 112. En los casos, en que el instituto contrate un número de estancias mensuales fijas, no se podrá reconocer el pago de estancias adicionales, mientras no se superen los índices ocupacionales normales de la institución.
Artículo 113. Defínese como cirugía plástica o reparadora la que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar o restaurar la función de los mismos, o, para evitar alteraciones orgánicas o funcionales en otros órganos relacionados entre sí. Se excluye por lo tanto la cirugía estética o cosmética destinada a alterar o mejorar la apariencia física; el Instituto no podrá autorizar o reconocer valor alguno, por intervenciones o procedimientos que a juicio de las autoridades médicas se considere como cirugía estética o cosmética.
Artículo 114. Defínese como optometría la disciplina dirigida a evaluar los defectos visuales atribuibles a problemas de refracción y a procurar su corrección mediante la formulación de lentes.
El examen de optometría se pagará según el valor determinado en el artículo 29 de este Acuerdo.
Artículo 115. Defínese como ortóptica el tratamiento de los problemas funcionales de la visión binocular, en toda edad.
Artículo 116 , Defínese como pleóptica el tratamiento de la "ambliopia" (agudeza visual deficiente sin causa orgánica que la justifique). Este tratamiento se realiza únicamente en niños.
Artículo 117 Los exámenes y tratamientos de ortóptica y pleóptica se encuentran especificados en el artículo 29 de este Acuerdo. Los valores allí establecidos se reconocerán únicamente a los profesionales con título académico de "ortoptistas" o a los optómetras cuya preparación universitaria demuestre que están capacitados para realizar los exámenes y tratamientos de ortóptica y pleóptica.
Artículo 118. La fototerapia del recién nacido se encuentra incluida en la estancia del niño, sea en el servicio de pediatría o en el de obstetricia. Por consiguiente el Instituto no reconocerá ningún valor adicional por este tratamiento. Tampoco reconocerá suma alguna por la fototerapia del recién nacido que se practique en forma ambulatoria.
Artículo 119. La utilización del equipo de Rayos L.A.S.E.R. en los procedimientos quirúrgicos están comprendidos dentro de los derechos de sala determinados en el artículo 47 de este Acuerdo. Por consiguiente, el Instituto no reconocerá valor adicional alguno por la utilización de este instrumento.
Artículo 120. En los procedimientos de biopsias y endoscopias, descritos en los artículos 18 y 19 del Capítulo I, de este Acuerdo, las tarifas correspondientes a los grupos allí determinados, son los únicos valores que el Instituto reconoce como honorarios profesionales, incluida la utilización del equipo propio para la práctica del procedimiento.
Parágrafo. En la práctica de algunos de estos procedimientos el Instituto reconoce adicionalmente derechos de sala, según lo dispone el artículo 50 de este Acuerdo.
Artículo 121. En todos los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento establecidos en el Capítulo II, de los artículos 20 a 38 inclusive, las tarifas allí determinadas son los valores máximos que el Instituto reconoce como honorarios profesionales, incluido el uso del equipo correspondiente para la práctica completa del examen o procedimiento y el informe escrito del profesional.
Artículo 122. Bajo ninguna circunstancia podrá el Instituto realizar o autorizar la práctica de procedimientos médicos o quirúrgicos o de apoyo diagnóstico o terapéutico, de tipo experimental, en los cuales exista evidencia o presunción científica de que a causa de ellos, se crean, aumentan o prolongan los riesgos para la salud del paciente, o exista duda razonable sobre su bondad o eficiencia.
Parágrafo. El juicio para evaluar las caracterísicas de los procedimientos descritos en este artículo, será responsabilidad de las autoridades médicas competentes del Instituto y de las juntas médicas o quirúrgicas ad-hoc. Si es necesario se consultarán los comités ético-científicos seccional y nacional.
Artículo 123. Los materiales de sutura y curación, drogas de sala, agentes y gases anestésicos, a que se refiere el artículo 53 de este Acuerdo, corresponden en su totalidad a los que pudiere demandar cualquier intervención quirúrgica y por este concepto el Instituto, solamente reconocerá los valores allí establecidos, cualquiera que sea su clase, contenido y volumen.
1 Parágrafo. Se entiende, que las drogas de sala, agentes y gases anestésicos a los que se refiere el artículo 53 de este Acuerdo, son el Conjunto de medicamentos, soluciones y gases que se utilizan específicamente para el proceso normal de la anestesia, comprendido éste, desde la premedicación y la inducción, hasta la recuperación de la conciencia y la normalización de los signos vitales del paciente.
Artículo 124. Defínase como urgencias, las afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata. Bajo esta definición, el Instituto considerará el reconocimiento del pago o del reembolso a que haya lugar, de las urgencias que se atiendan por fuera de los servicios propios o contratados, en las siguientes circunstancias:
a. Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible que por su naturaleza cause pérdida de la conciencia y por lo tanto incapacidad de señalar su condición de beneficiario, a las personas que lo trasladen a un centro asistencial. Se presume que cuando esta afección ocurre en el domicilio o en el sitio de trabajo, esta causal no es válida, ya que tanto en el hogar como en la empresa, debe existir pleno conocimiento de la calidad de beneficiario del paciente.
b. Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible, para quien haya solicitado los servicios médicos en los centros asitenciales propios o contratados del Instituto y éstos no hayan tenido disponibilidad de recurso médico u hospitalario en forma oportuna. Esta causal debe ser certificada por el coordinador del centro de atención o el director del centro hospitalario o en su defecto, por el médico responsable del servicio.
- c. Afección médica o quirúrgica, súbita, grave e imprevisible, acaecida y atendida en localidades en donde el Instituto no posee servicios médicos propios o contratados.
Parágrafo 1° Los servicios médicos que se presten bajo la denominación de urgencias, sin sujeción a la definición y circunstancias descritas en este artículo, no serán materia de reconocimiento alguno por parte del ISS.
Parágrafo 2° En los casos anteriores, la calificación de la urgencia será evaluada por la autoridad médica competente del Instituto, quien juzgará, si es procedente o no su reconocimiento. Las autoridades médicas competentes del Instituto serán: los subgerentes de servicios de salud en las seccionales A.; los jefes de división de servicios de salud en las seccionales B. y los jefes de departamento médico en las unidades programáticas de naturaleza especial. El subdirector de servicios de salud, será consultado únicamente como recurso de apelación.
Parágrafo 3° La maternidad no se considera como un riesgo imprevisible y por lo tanto el Instituto no reconocerá gastos ocasionados por la atención de partos a domicilios o en instituciones con las cuales el ISS no tenga contratado este tipo de servicio.
Artículo 125. Cuando la urgencia diere lugar a hospitalización y ésta se efectuare en servicios diferentes a los propios o contratados por el Instituto, el paciente, sus familiares o allegados, deberán dar aviso a la autoridad médica competente del ISS dentro de los dos días siguientes al de la hospitalización. La autoridad médica competente del Instituto, estudiará el caso y decidirá su
manejo, sea autorizando su permanencia en la institución en donde se encuentre hospitalizado el paciente u ordenando su traslado a un servicio, propio o contratado por el ISS . Si el paciente, sus familiares o el patrono, no dan el aviso, o se oponen a su traslado, el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y económica. En caso de presentarse esta negativa, la autoridad médica competente del ISS, procederá a diligenciar un acta firmada ante testigos, de esta situación.
Artículo 126. El trámite para el estudio y reconocimiento de los gastos de urgencia a la entidad que prestó el servicio, o el reembolso de los mismos al beneficiario, se hará según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 007 de 1980. Cumplido este requisito, la autoridad médica del Instituto, otorgará o negará el reconocimiento de los gastos. El Nivel Nacional solo será consultado como recurso de apelación.
Artículo 127. Cuando un beneficiario, decida "motu propio" ser atendido por un médico particular, o contravenga órdenes de los médicos al servicio del Instituto, u ocupe servicios hospitalarios o de apoyo diagnóstico, o apoyo terapéutico, sin la debida autorización escrita de autoridad médica competente del ISS, no tendrá derecho a ningún reconocimiento por concepto de cuentas ocasionadas por estos servicios y el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y económica. Se exceptúan de esta disposición los casos de urgencia dentro del país y los casos fortuitos acaecidos en el exterior y reglamentados en este Acuerdo.
Artículo 128. Para los efectos de la aplicación del artículo 12 Decreto-ley 1650 de 1977, se definen la circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, de la siguiente manera:
a. Considérase como circunstancia de fuerza mayor la determinada por la carencia en el país de los recursos científicos y tecnológicos para la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos. El ISS tramitará las remisiones al exterior con instituciones de salud que funcionen en otros países, cuando la eficacia de estos recursos, esté científicamente acreditada y de cuya aplicación se espere un beneficio significativo para la salud del paciente.
b. Caso fortuito es el ocasionado por la atención médica de urgencias prestada por instituciones de salud a los beneficiarios que se encuentren transitoriamente en otro país y que sufran lesiones accidentales o episodios de enfermedad grave o de carácter agudo, de acuerdo con el régimen prestacional vigente.
Parágrafo 1° La legalización de los pagos efectuados en el exterior y su reconocimiento en circunstancias de fuerza mayor, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Acuerdo 158 de 1980, emanado de la Junta Administradora del ISS.
Parágrafo 2° La legalización de los pagos y su reconocimiento, en los casos fortuitos atendidos en el exterior, se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Acuerdo 158 de 1980, emanado de la Junta Administradora del ISS.
Artículo 129. Considérase también circunstancia de fuerza mayor, la determinada por la carencia en los servicios propios y contratados del Instituto en el país, de los recursos científicos y terapéuticos, y que éstos existan en instituciones no vinculadas contractualmente con el ISS.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios autorizados previamente por la autoridad competente del Instituto, en circunstancias de fuerza mayor dentro del país, se hará por resolución motivada del ordenador del gasto, previa presentación de los siguientes documentos:
a. Certificación expedida por la autoridad competente del ISS;
b. Resumen de los servicios prestados al beneficiario, con los resultados de los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento que se hayan practicado;
- c. Relación valorizada de cada uno de los servicios prestados al beneficiario, con la verificación de éste o de sus parientes, cuando el beneficiario no lo pudiere hacer.
Artículo 130. Los gastos médicos en circunstancias de urgencia, fuerza mayor y caso fortuito, serán reconocidos por el Instituto así:
a. Los ocasionados en caso de urgencia, fuerza mayor dentro del país y caso fortuito atendido en el exterior, de acuerdo con las normas y valores del Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas del ISS, vigente a la fecha en que fueron causados.
b. Los ocasionados por fuerza mayor en el exterior, por el valor de las facturas de los servicios estrictamente médicos, de la Institución o de la persona que prestó el servicio.
Parágrafo. El Instituto no reconocerá los gastos causados en el exterior, por pacientes que aleguen fuerza mayor y que no hayan sido previamente autorizados, acorde con los reglamentos vigentes.
Artículo 131. El Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas legales, administrativas y fiscales vigentes, implantará dentro de su sistema de información, las formas estadísticas, los requisitos y los trámites que se deben llenar para el reconocimiento y pago de toda cuenta por concepto de compra de servicios de salud. A esta norma deben someterse las entidades y personas que vendan servicios de salud al Instituto, y en los respectivos contratos, deberá pactarse el sometimiento a la misma.
Artículo 132. Toda cuenta por concepto de servicios de salud contratados, que conlleve una intervención o procedimiento quirúrgico y obstétrico a un beneficiario del Instituto, debe cumplir con el requisito mínimo indispensable para su trámite del diligenciamiento de la epicrisis médica, quirúrgica u obstétrica, aprobada por el Instituto dentro de las formas estadísticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 133. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto reglamentario 007 de 1980, el Instituto no reconocerá valores adicionales cuando las intervenciones, procedimientos, exámenes y actividades contempladas en este Acuerdo, se ejecuten en horas nocturnas, dominicales y festivos.
Artículo 134. cuando se trate de la compra de servicios para exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, altamente especializados, y que por sus características particulares sean prestados por el Ministerio de Salud directamente o a través de sus institutos adscritos, podrán pactarse, bajo condiciones excepcionales, valores diferentes a los establecidos en este Manual, previo concepto de la Junta Administradora del ISS.
Parágrafo. Para la determinación de los costos de los procedimientos arriba anotados, los institutos contratantes deberán tener como referencia las disposiciones legales vigentes para cada uno de ellos y, los estudios de costos aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 135. En los contratos de atención médica y odontológica a grupo de población y la atención de nivel intermedio que esta población requiera, el ISS podrá pactar con los servicios seccionales de salud o con los hospitales regionales y locales adscritos al Sistema Nacional de Salud, una suma mensual global que involucre los costos estimados por algunos conceptos asociados a la atención específica, como por ejemplo: los servicios profesionales de anestesiólogo y de ayudante quirúrgico, derechos de sala de cirugía y materiales de sutura y curación, asociados a la intervención quirúrgica; el cuidado médico intrahospitalario del especialista tratante en pacientes no quirúrgicos ni obstétricos, asociados a la estancia.
Parágrafo 1° En los contratos de que trata este artículo, la suma mensual global que se pacte por conceptos asociados, no podrá sobrepasar el valor del mismo servicio, aplicando a cada uno de los componentes las tarifas establecidas en el Manual.
Parágrafo 2° En estos contratos debe estipularse claramente los componentes de cada uno de los paquetes médico-quirúrgicos u obstétricos que se pacten y la obligación de evaluar semestralmente lo efectivamente causado, con el objeto de que se hagan los ajustes respectivos para el período siguiente.
Artículo 136. Si durante la vigencia del Manual surgen procedimientos médico-quirúrgicos producto del avance tecnológico científicamente reconocidos, la dirección del Instituto previa evaluación por parte de la sub-dirección de servicios de salud, podrá ordenar su práctica en la institución que cuente con el recurso indispensable. El valor de la atención integral, por configurar un caso de fuerza mayor y no tener tarifa específica en el Manual, se reconocerá a las tarifas oficiales de la institución; los honorarios profesionales solo se reconocerán hasta por un cincuenta por ciento (50%) sobre la tarifa establecida en el Manual para la intervención de la respectiva especialidad clasificada en el grupo más alto.
Artículo 137. El presente Acuerdo rige por el término de un (1) año, contado a partir del 1° de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente de la Junta,
(Fdo.) Martha Fernández de Soto
Marina Camacho de Samper»
Artículo segundo. De conformidad con lo preceptuado por el Decreto reglamentario 07 de 1980, la contratación de servicios de salud que celebre el Instituto de Seguros Sociales, se efectuará por contratación directa y debe sujetarse estrictamente al procedimiento establecido en el mencionado Decreto.
Artículo tercero. Cuando se presten servicios de salud a beneficiarios del ISS en seccionales o unidades programáticas locales diferentes a la que aportan, el cruce de cuentas se hará de conformidad con las normas y tarifas previstas en el Manual de Definiciones Contenidos y Tarifas.
Artículo cuarto. Cuando excepcionalmente el Instituto de Seguros Sociales, se vea precisado a prestar servicios de salud a personas naturales o jurídicas, no amparadas por el régimen de seguros sociales obligatorios o en cumplimiento de los convenios celebrados con gobiernos o instituciones de previsión social de otros países, el cobro de dichos servicios se hará conforme a los estipulado en el Manual de Definiciones Contenidos y Tarifas.
Artículo quinto. En las unidades programáticas de naturaleza especial, cuando la sub-dirección de servicios de salud establezca que circunstancias excepcionales de orden socioeconómico, hacen más onerosa la prestación de servicios de salud por parte de instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, la junta administradora podrá, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros de Salud, autorizar durante la vigencia de este Decreto, incrementos adicionales sobre las tarifas estipuladas en el Manual, sin que éstos, en ningún caso, puedan exceder de un veinticinco por ciento (25%).
Parágrafo primero. En los contratos de prestación de servicios personales de salud, que el Instituto requiera celebrar en la unidades programáticas de naturaleza especial, para la atención de consulta médica ambulatoria e intra-hospitalaria, la Junta Administradora cuando se presenten las circunstancias previstas en este artículo, podrá, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros de Salud, autorizar incrementos adicionales a las tarifas estipuladas en el artículo 63 del Manual, aprobado mediante este Decreto. Estos incrementos podrán efectuarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor establecido.
Parágrafo segundo. En caso de que por disposición del Gobierno Nacional, la estructura orgánica de las unidades programáticas de naturaleza especial existentes, se modifique a Seccional Tipo B, los incrementos considerados en este artículo seguirán aplicándose.
Artículo sexto. El Instituto de Seguros Sociales para efectuar el estudio técnico y de costos, necesario para la revisión anual del Manual, puede consultar cualquiera de las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud.
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición: por regular íntegramente la materia sustituye los Decretos 1982 de 1983, 1331 y 3167 de 1984.
Comuníquese, publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Salazar Chávez
El Ministro de Salud,
Rafael de Zubiría Gómez
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