por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”
Artículo 45.Reserva solicitud investigación. El Incomex evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido entre la recepción de conformidad de la solicitud y antes de la apertura de la investigación, notificará al gobierno del país miembro exportador interesado, la presentación de la misma.
Artículo 46.Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición el Incomex encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá mediante resolución motivada, que se publicará al día siguiente de su expedición, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Si no se encuentra mérito para abrir la investigación, el Incomex así lo dispondrá, mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.
Artículo 47.Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 7 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el Incomex deberá remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre el caso a las partes interesadas que se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen o de exportación. A los demás interesados se les convocará durante el mismo término mediante aviso publicado por una solo vez en un diario de amplia circulación nacional, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
Las partes interesadas deberán devolver los formularios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte así como de una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en la investigación, dentro de los 40 días calendario siguientes, contados a partir de la fecha del envío de los mismo. Este plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, hasta por 10 días calendario adicionales en caso de solicitud debidamente justificada por parte de los interesados.
Las respuestas que envíen los productores o exportadores en el extranjero, deberán presentarse en idioma español, o en su defecto deberá allegarse traducción oficial. Igual exigencia se aplicará para los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación.
Artículo 48.Remisión solicitud investigación. Dentro de los 7 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, el Incomex remitirá a los productores extranjeros, a los exportadores que conozca y a las autoridades del país exportador, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios y la pondrá a disposición de las otras partes interesadas que lo soliciten, teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.
Parágrafo. En aquellos casos en que el número de exportadores de que se trate sea muy elevado, se remitirá el texto de la solicitud solamente a las autoridades del país miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.
Artículo 49.Determinación preliminar. Dentro de un plazo de 65 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, el Incomex deberá mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la apertura.
La resolución con la que adopta la determinación preliminar se publicará al día siguiente de su expedición en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Dentro de los 7 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, el Incomex podrá prorrogar, de oficio o a petición de parte interesada, hasta en un mes el plazo señalado para la determinación preliminar.
Parágrafo 1°. La documentación y la información recibida en los 15 días anteriores al vencimiento del término máximo para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.
Parágrafo 2°. Cuando el Incomex lo considere necesario, enviará nuevos cuestionarios con posterioridad a la determinación preliminar, dentro de los 7 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución con que adopte la determinación preliminar, las partes interesadas deberán responderlos dentro de un término improrrogable de los 45 días calendario, contados a partir de la fecha de envío de los mismos por el Incomex. La respuesta deberá acompañarse de los documentos y pruebas soporte así como de una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen.
Artículo 50.Práctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. El término para la práctica de pruebas vencerá dos meses después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.
Artículo 51.Visitas de verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener más elementos necesarios para la revisión o el examen, el Incomex podrá realizar las visitas de verificación que considere pertinentes.
Artículo 52.Audiencia entre intervinientes. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios. En su celebración, se tendrá en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. La convocatoria y celebración de las mismas no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
Para convocar su celebración el Incomex cuenta con 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la solicitud. La audiencia deberá llevarse a cabo en el término de un mes contado a partir del día siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o en que se haga la invitación de oficio por parte del Incomex.
Las partes interesadas tendrán derecho a presentar oralmente dentro de la diligencia, previa justificación, otras informaciones. El Incomex sólo tendrá en cuenta esta información y los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Artículo 53.Alegatos. Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán por una sola vez, la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y/o a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en ésta.
Artículo 54.Presentación del informe final. Dentro de un plazo de 3 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, el Incomex convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la investigación, obtenidos por este instituto, a fin de que el Comité conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por el Incomex hasta en un mes, cuando éste considere que circunstancias especiales lo ameritan.
Si el Comité de Prácticas Comerciales solicita al Incomex mayor información sobre los resultados de la investigación, podrá suspender la reunión por el tiempo que considere necesario.
Una vez producido el concepto del Comité de Prácticas Comerciales sobre los resultados de la investigación, el Incomex enviará, dentro de los tres días calendario siguientes, a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días calendario expresen por escrito al Comité sus comentarios al respecto. Dichos comentarios no podrán referirse a hechos o circunstancias no expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 53.
Las respuestas deberán remitirse a la Secretaría del Comité de Prácticas Comerciales,que deberá presentarlas al Comité junto con los comentarios respectivos del Incomex en un término de 10 días calendario, para que el Comité los evalúe y presente la recomendación final al Ministerio.
Artículo 55.Conclusión de la investigación. Dentro de los siete días calendario siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el inciso final del artículo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.
La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará al día siguiente de su expedición en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex. Dentro de los 7 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
Artículo 56.Terminación anticipada de la investigación. Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento entre otras razones, cuando el margen de “dumping” es de “mínimis”, o el volumen de las importaciones es insignificante.
Artículo 57.Plazo máximo de la investigación. Para realizar y dar por concluida la investigación, las autoridades dispondrán de un plazo máximo de 8 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acto que ordenó su apertura.
Artículo 58.Acceso al expediente. En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto y podrá solicitar la expedición de fotocopias de ellos, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 59.Reserva de documentos confidenciales. El Incomex al iniciar la actuación hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario, o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tales documentos recibirán tratamiento confidencial de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.
Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de petición de confidencialidad. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si el Incomex considera que los documentos aportados como confidenciales no revisten tal carácter, solicitará a quien los aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.
El carácter reservado de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.
La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes no confidenciales correspondientes, o no se levante la confidencialidad cuando el Incomex lo solicite, o no se expresen las razones por las cuales el aportante se abstiene de hacerlo, o cuando éstas no estén debidamente justificadas, se podrá no tomar en cuenta dentro de la investigación, la documentación aportada como confidencial a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
CAPITULO IX
Revisión y examen de los derechos “antidumping” definitivos y de la aceptación de las manifestaciones de intención
Artículo 60.Revisiones administrativas por cambio de circunstancias. El Incomex, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos “antidumping” definitivos o de la aceptación de las manifestaciones de intención, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.
En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.
Artículo 61.Objeto de la revisión. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir al Incomex que examine los márgenes de “dumping”, el valor normal y/o el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de la manifestación de intención.
Igualmente, las partes interesadas podrán pedir al Incomex que examine si es necesario mantener el derecho “antidumping” definitivo o la aceptación de la manifestación de intención para neutralizar los efectos negativos del “dumping” que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptación de la manifestación de intención.
Artículo 62.Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del presente decreto, todo derecho “antidumping” definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión si la misma hubiera abarcado tanto el “dumping” como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho “antidumping” impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del “dumping” que se pretendía corregir.
El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar dos meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, en este caso la petición deberá presentarse mínimo cuatro meses antes del vencimiento del quinto año.
Parágrafo. Los derechos del “antidumping” definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.
Artículo 63.Revisión de la aceptación de las manifestaciones de intención. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta las manifestaciones de intención.
Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante la manifestación de intención, el Ministerio de Comercio Exterior, dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si ésta se encuentra suspendida.
Artículo 64.Revisión para la determinación de derechos “antidumping” para nuevos exportadores y productores. El Incomex a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos “antidumping” definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de “dumping” que puedan corresponderle.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el exportador o productor del producto objeto de derechos “antidumping” definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestra que:
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- Tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación, el producto que fue objeto de una imposición de derechos “antidumping”, y
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- Tal exportador o productor no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos “antidumping” en Colombia.
El Incomex procederá a realizar un examen con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del “dumping” para tal exportador o productor.
El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.
Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos “antidumping” a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina si se establecen derechos “antidumping” definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de “dumping”. En caso positivo, los derechos “antidumping” podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.
Artículo 65.Requisitos comunes de las solicitudes a las que se refiere el presente capítulo. Las solicitudes de revisión a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex, o en sus Direcciones Regionales o Seccionales. En este último evento la solicitud se entenderá presentada dos días después de su radicación, término con el que cuentan las Direcciones Regionales o Seccionales para allegarla a la referida Subdirección del Incomex.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:
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- Identificación del solicitante.
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- Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
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- Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
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- Declaración de los efectos probables de la eliminación o modificación del derecho objeto de la revisión o del examen.
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- Argumentación que sustente el hecho de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del “dumping” y del daño.
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- Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
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- Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.
Parágrafo. En el caso de las revisiones establecidas en el artículo 64 del presente decreto la información requerida en los numerales 4 y 5 no será exigida por la autoridad.
No obstante deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.
Artículo 66.Requisitos adicionales de las solicitudes para la revisión administrativa por cambio de circunstancias. Además de los descritos en el artículo anterior, estas solicitudes deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
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- Demostración de la calidad de parte interesada en que se actúa.
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- Señalamiento y pruebas del cambio de circunstancias.
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- Relación de lo que se pretende que la autoridad revise: necesidad de mantener el derecho para neutralizar el “dumping” y/o evitar el daño.
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- Señalamiento del objetivo que se pretende con la revisión: modificación, supresión del derecho impuesto.
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- Argumentación que sustente el hecho de que la modificación del derecho daría lugar a la continuación o repetición del “dumping” y del daño.
Artículo 67.Requisitos adicionales de la solicitud para el examen quinquenal. Además de los descritos en el artículo 65 del presente decreto, estas solicitudes deberán cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:
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- Demostración de que la petición es presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
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- Señalamiento preciso del derecho “antidumping” que se pretende revisar.
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- Información contable y financiera, referida a producción, ventas, inventarios, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
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- Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto del derecho “antidumping”, desde la aplicación del derecho que se pretende revisar.
Artículo 68.Recibo de conformidad, evaluación de la solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos del recibo de conformidad y de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, incisos primero y segundo del artículo 44 y en el artículo 46 del presente decreto.
La existencia de mérito para iniciar una revisión o un examen, dependerá de que la solicitud sea oportuna, se haya presentado por quien tiene la legitimidad para hacerlo, esté debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas de los hechos que se pretendan hacer valer.
Artículo 69.Convocatoria para participar en la revisión o en el examen. La convocatoria para participar en la revisión o en el examen se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este decreto.
No obstante lo anterior, las partes interesadas dispondrán de un término de 2 meses contados a partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición a participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos solicite el Incomex. Igualmente, deberán allegar una declaración, acompañada de las pruebas que soporten sus afirmaciones, sobre los efectos probables de la eliminación del derecho que se revisa.
Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección General del Incomex podrá, mediante resolución motivada prorrogar este término por una sola vez, hasta por 15 días calendario. Esta prórroga se aplica para todos los que pretendan atender la convocatoria.
Artículo 70.Ausencia de participantes. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas, en los eventos en que el examen de que trata el artículo 62 del presente decreto se adelante de oficio, el Incomex ordenará el cierre de la investigación. En este caso el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de la convocatoria, ordenará mediante resolución motivada la eliminación del derecho impuesto.
La ausencia de participantes, tratándose de las revisiones a las que se refiere el artículo 60 del presente decreto, conllevará el cierre del procedimiento. En este evento el derecho definitivo y las manifestaciones de intención se mantendrán sin modificación.
Artículo 71.Cuestionarios, respuestas a cuestionarios y remisión de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, se regirán por lo dispuesto respectivamente en los artículo 47 y 48 del presente decreto.
No obstante lo anterior para las respuestas a los cuestionarios, las partes interesadas dispondrán de un término de 2 meses contados a partir de la fecha de su envío, para que devuelvan al Incomex los cuestionarios debidamente diligenciados de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del presente decreto.
Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección General del Incomex podrá, mediante resolución motivada prorrogar este término por una sola vez, hasta por 15 días calendario. Esta prórroga se aplica para todas las partes interesadas que deban responder los cuestionarios.
Artículo 72.Oportunidad de participar en los procedimientos. Vencidos los plazos para la respuesta a los cuestionarios, no podrán ser considerados como partes interesadas en el procedimiento quienes no hayan manifestado su interés. Lo anterior no obsta para que éstas presenten la información que consideren pertinente, la cual podrá ser tenida en cuenta por el Incomex.
Artículo 73.Práctica de pruebas. El Incomex, de oficio o por solicitud de parte interesada practicará las pruebas que considere útiles, necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos. El término para la práctica de pruebas vencerá dos meses después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios y de convocatoria a los interesados.
En cualquier momento y antes del inicio del plazo para alegatos, el Incomex podrá realizar las visitas de verificación de que trata el artículo 51 del presente decreto.
Artículo 74.Audiencias. En cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento del término de prácticas de pruebas, a solicitud de parte, se podrán realizar audiencias entre intervinientes de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 52 del presente decreto.
Artículo 75.Alegatos. Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán por una sola vez, la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y/o a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en ésta.
Artículo 76.Conclusiones de la revisión o el examen. Dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de pruebas, el Incomex, con base en las pruebas e información disponibles o con base en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en el presente capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado el Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes.
En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho “antidumping” definitivo o la aceptación de las manifestaciones de intención.
El Incomex, en el término señalado en este artículo convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen, para que el Comité conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por el Incomex hasta en un mes, cuando éste considere que circunstancias especiales así lo ameritan.
Artículo 77.De la determinación final. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 del presente decreto.
Artículo 78.Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo, se concluye que no se justifica mantener un derecho “antidumping” definitivo, el Ministerio de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Artículo 79.Devolución de los derechos “antidumping”. La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho “antidumping” definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y le dará traslado a dicha entidad para lo de su competencia.
Artículo 80.Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. En los procedimientos previstos en el presente capítulo deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales previstas en los artículos 58 y 59 del presente decreto.
CAPITULO X
Normas especiales aplicables a las revisiones por cambio de circunstancias y a los exámenes quinquenales
Artículo 81.Determinación de la probabilidad de que continúe o se reitere un daño importante. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el capítulo IX del presente decreto, el Incomex determinará si existe probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de una manifestación de intención provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible. Para tal fin considerará el volumen real o potencial de las importaciones, sus efectos sobre los precios y posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención sobre la rama de producción nacional si el derecho definitivo impuesto o la manifestación de intención aceptada fueran revocados.
El Incomex tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:
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- Las anteriores determinaciones sobre la existencia de daño, con inclusión del volumen, el efecto sobre los precios y la repercusión de las importaciones del producto, sobre la rama de producción nacional.
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- Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o las manifestaciones de intención en el estado de la rama de producción nacional, y
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- Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminadas las manifestaciones de intención.
Artículo 82.Volumen de las importaciones. Al evaluar el volumen probable de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención, en caso de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de las manifestaciones de intención, el Incomex examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos “antidumping”, sería significativo si el derecho impuesto se suprimiera o la manifestación de intención se diera por terminada, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en Colombia. En su análisis, el Incomex podrá tener en cuenta todos los factores económicos relevantes, incluyendo los siguientes:
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- Todo probable incremento de la capacidad de producción o de la capacidad existente de producción sin utilizar en el país exportador.
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- Las existencias actuales en el país exportador del producto objeto de derechos “antidumping” o de manifestación de intención, así como sus probables aumentos, y
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- Los inventarios de obstáculos a la importación del producto objeto de derechos “antidumping” o de manifestación de intención, a países distintos de Colombia.
Artículo 83.Precio. Al evaluar los probables efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la manifestación de intención si alguno de estos se revocara, el Incomex tendrá en cuenta la probabilidad de que las importaciones de tal producto entren a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales.
Artículo 84.Efectos sobre la rama de producción nacional. Al evaluar los efectos posibles de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención, en la rama de producción nacional si se suprimiera el derecho definitivo o diera por terminada la aceptación de la manifestación de intención, el Incomex tendrá en cuenta todos los factores económicos relevantes que es probable que incidan en el estado de la rama de producción nacional en Colombia, incluyendo, entre otros, los siguientes:
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- Los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad.
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- Los probables efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y
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- Los probables efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
El Incomex evaluará todos los factores económicos relevantes descritos en el presente artículo en el contexto del ciclo comercial y de las condiciones de competencia que distinguen a la rama de producción afectada.
Artículo 85.Base de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que el Incomex deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de las manifestaciones de intención, no lo obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad. Al formular esa determinación, el Incomex podrá tener en cuenta que los efectos de la supresión del derecho impuesto o la terminación de la aceptación de las manifestaciones de intención, puede que no sean inminentes, sino que sólo se manifiesten a lo largo de un período de tiempo más prolongado.
Artículo 86.Acumulación. En las revisiones y exámenes previstos en este decreto, el Incomex podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de las manifestaciones de intención, procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones siempre que se encuentren en la misma etapa procesal, si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.
Sin embargo el Incomex no podrá realizar la acumulación descrita en el inciso anterior cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.
Artículo 87.Determinación de la probalidad de continuación o reiteración de “Dumping”. Al realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, el Incomex determinará si existe la posibilidad de que la eliminación del derecho impuesto o la terminación de la aceptación de una manifestación de intención provoque la continuación o reiteración o de ventas del producto en cuestión a menos de su valor normal. Para tales efectos el Incomex tendrá en cuenta:
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- El promedio ponderado de márgenes de “dumping” determinado en la investigación y en los exámenes posteriores, si los hubiere, y
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- El volumen de importaciones del producto correspondiente al período anterior y al período posterior a la imposición de derechos “antidumping” o a la aceptación de manifestaciones de intención.
Artículo 88.Consideración de otros factores. Además de los factores señalados en este decreto, si existieren motivos fundados para ello, el Incomex también tendrá en cuenta otros factores tales como los precios, costos, mercados u otros hechos económicos, que considere relevantes, si los hubiere.
Artículo 89.Tratamiento de los márgenes nulos o de “minimis”. Los márgenes de “dumping” que sean de “minimis” no constituirán por sí solos elementos suficiente para que el Incomex determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de una manifestación de intención, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.
TITULO III
Aplicación de derechos “antidumping” a importaciones de países con los cuales Colombia no haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales sobre la materia.
CAPITULO UNICO
Artículo 90.Ambito de aplicación. Cuando se adelanten procedimientos para la determinación de la necesidad de aplicar derechos “antidumping” contra las importaciones de países con los cuales Colombia no haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigación correspondiente, así como para la imposición de tales medidas, se observarán las normas del presente decreto con las salvedades previstas en el presente título.
Artículo 91.Prueba de daño. En el evento de que Colombia no haya adquirido compromisos internacionales en materia de aplicación de derechos “antidumping” que lo obliguen a otorgar la prueba de daño, podrán aplicarse derechos “antidumping” con la sola comprobación de la existencia del “dumping”. Para estos efectos se considerará si en el país exportador o de origen se otorgaría la prueba del daño a las exportaciones colombianas.
El solicitante deberá aportar la información relacionada en el artículo 42 del presente decreto. Lo anterior para efectos de que el Incomex realice una evaluación del comportamiento de los aspectos contables y financieros de la rama de producción nacional solicitante con el objeto de ilustrar la decisión final del Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 92.Valor normal. Para efectos de determinar el valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente título, el Incomex podrá seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales o el precio de exportación de un producto similar a un tercer país, siempre y cuando sea representativo, o el precio calculado de un producto similar.
Artículo 93.Selección de ventas para el cálculo del valor normal. En la determinación del valor normal, el Incomex podrá apartarse de los criterios establecidos en el artículo 9 del presente decreto para la exclusión de las ventas en el país de origen o de exportación.
Artículo 94.Representatividad para la solicitud. Se considerará que una solicitud de investigación contra las importaciones de que trata este título, ha sido hecha por o en nombre de la rama de la producción nacional cuando sea presentada por productores nacionales que representen el 25% de la producción nacional del producto similar.
Artículo 95.Evaluación del mérito de la solicitud para la apertura de la investigación. La evaluación del mérito de las investigaciones de que trata el presente título se regirá por lo establecido en el artículo 44 del presente decreto.
No obstante lo anterior, el Incomex determinará la existencia de mérito para abrir una investigación de “dumping” siempre que:
-
- Compruebe que los peticionarios representan el 25% de la producción nacional del productor similar.
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- Determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del “dumping”.
Artículo 96.Apertura de la investigación e imposición de derechos. Cuando se ordene abrir investigación contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos comerciales para la aplicación de derechos “antidumping”, el Incomex de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del presente decreto podrá imponer derechos provisionales, en cualquier momento incluso en la resolución que decida la apertura. En este caso los cuestionarios del Incomex serán enviados con posterioridad a la imposición de los derechos provisionales.
Abierta la investigación, el Incomex pondrá a disposición de todas las partes interesadas los documentos no confidenciales, entre ellos los productores extranjeros, las autoridades del país exportador y los exportadores conocidos.
Artículo. 97.Aplicación y vigencia de derechos antidumping. Los derechos “antidumping” aplicados a las importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente título, se aplicarán por un período de cinco años, prorrogables por períodos iguales sucesivos a menos que, en cualquier momento a partir del vencimiento de su vigencia inicial, los exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto del derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo.
Las autoridades, en cualquier momento, siempre que cuenten con pruebas de que no hay lugar a mantener el derecho impuesto, podrán decidir su eliminación.
TITULO IV
Aplicación de derechos “Antidumping” a importaciones de países no miembros de la organización mundial del comercio-OMC., con los cuales Colombia haya suscrito tratados o acuerdos comerciales sobre la materia.
CAPITULO UNICO
Artículo 98.Ambito de aplicación. Cuando se adelanten procedimientos para determinar la necesidad de aplicar derechos “antidumping” contra las importaciones de países no miembros de la Organización Mundial del Comercio-OMC, con los cuales Colombia haya suscrito Tratados o Acuerdos Comerciales, en la investigación correspondiente, así como para la imposición de tales medidas, se observarán las normas previstas en el respectivo Tratado o Acuerdo.
Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, en el desarrollo de los procedimientos y en la aplicación de los derechos “antidumping” se observarán las disposiciones previstas en el Título III del presente decreto, en todo lo que sea pertinente.
TITULO V
Disposiciones comunes
Artículo 99.Adopción de decisiones. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas con base en la mejor información disponible.
Artículo 100.Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte del Incomex o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales o al Ministerio de Comercio Exterior, la División de Investigación de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incomex elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
Artículo 101.Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a “dumping” en el Incomex.
Artículo 102.Cooperación Interinstitucional. Si en el curso de un procedimiento administrativo, el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará, de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.
Artículo 103.Remisión de resoluciones. El Incomex remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos “antidumping” provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
Artículo 104.Correcciones de errores administrativos. El Incomex establecerá procedimientos para corregir los errores que aparezcan en las determinaciones definitivas, en un plazo razonable después de publicadas las resoluciones que las contengan. Tales procedimientos garantizarán a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus opiniones acerca de tales errores. Se entiende por “error administrativo” todo error de operación aritmética.
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