Historial de reformas
por la cual se declara de urgente necesidad y utilidad pública la terminación de una carretera entre el Departamento del Valle y la Intendencia del Chocó, se dan unas autorizaciones al Poder Ejecutivo y se reforma y adiciona la Ley 65 de 1917
3 versiones
· 1929-08-16
2021-03-02
LEY 1 DE 1929 — arts. 1, 2, 3 y 4 más
Cambios del 2021-03-02
@@ -4,25 +4,19 @@
**DECRETA:**
##### **Artículo 1.°** Declárase de urgente necesidad y utilidad pública la terminación de la carretera que partiendo del **Paradero Bolívar**, sobre el ferrocarril del Pacífico, pasando por la población de Bolívar (V.), penetra a la región Chocoana en la Providencia del San Juan, en la Intendencia del Chocó.
##### **Artículo 1.°** Derogado
##### **Artículo 2.°** Queda autorizado el Gobierno Nacional para que contrate con el Departamento del Valle, en las condiciones más convenientes para obtener la rápida efectividad de la terminación de la carretera que partiendo del **Paradero Bolívar**, sobre el ferrocarril del Pacífico, pasando por la población de Bolívar (V.), va a Negria e Istmina, en la Intendencia del Chocó. El contrato que el Gobierno celebre de acuerdo con esta Ley, no necesita la ulterior aprobación del Congreso. Queda autorizado el Departamento del Valle para invertir en la construcción de la expresada carretera las sumas que sean necesarias, las cuales le serán pagadas por la Nación oportunamente.
##### **Artículo 2.°** Derogado
Si en cualquier tiempo el Gobierno contratare algún empréstito para carreteras, excepción hecha del autorizado por la Ley 106 de 1927, se incluirá precisamente en este empréstito la carretera de que habla este artículo, de acuerdo con el valor y magnitud de la obra.
##### **Artículo 3.°** Derogado
##### **Artículo 3.°** Los contratos que el Gobierno celebre para el cumplimiento de esta Ley sólo necesitarán de la aprobación del Consejo de Ministros y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
##### **Artículo 4.°** Derogado
La partida destinada para la vía de que tratan los artículos 1° y 2° de esta Ley, se incluirá forzosamente en la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1929. Si así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos administrativos extraordinarios que fueren necesarios para darle el respectivo cumplimiento a esta Ley.
##### **Artículo 5.°** Derogado
##### **Artículo 4.°** Considérase parte integrante de la carretera central del Valle del Cauca el sector de carretera de que hablan los artículos 1°, 2° y 3° de esta Ley, que une el Valle del Cauca con la Intendencia del Chocó.
##### **Artículo 6.°** Derogado
##### **Artículo 5.°** Refórmase y adiciónase así la Ley 65 de 1917.
##### **Artículo 6.°** Destinase de la reserva hecha de los terrenos de la Nación, al Departamento del Valle, veinte mil (20.000) hectáreas de los comprendidos en la Cordillera Occidental, a uno y otro lado de la carretera al mar que se construye en ese Departamento, las que se dedicaran exclusivamente a la industria agrícola en lotes de veinticinco y cincuenta hectáreas, para cada uno de los que deseen laborar esas tierras, bien sean esos colonos nacionales o extranjeros.
El Gobierno Nacional nombrará, a costa del Tesoro Nacional, el ingeniero que debe hacer la mensura del globo de los terrenos citados en este artículo, quien levantará el plano respectivo y lo remitirá al Ministerio de Industrias para su aprobación. Copia de esta resolución y del plano respectivo serán registrados en la Oficina de Registro del Circuito de Cali, para efectos ulteriores.
##### **Artículo 7.°** Esta Ley rige desde su sanción.
##### **Artículo 7.°** Derogado
**Dado en Bogotá a seis de agosto de mil novecientos veintinueve.**
1970-01-02
LEY 1 DE 1929
1970-01-02
LEY 1 DE 1929
versión original
Texto en esta fecha