por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 de febrero de 1978 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos

Rango Ley
Publicación 1981-02-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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1) A todo buque que transporte sustancias nocivas liquidas y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973).

2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la total responsabilidad del certificado.

3) a), EI Gobierno de una Parte puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo expedir o autorizar la expedición a ese buque de Un certificado de conformidad con el presente Anexo.

  • b) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y otra del informe de inspección.
  • c) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido en virtud del párrafo 1) de la presente Regla.
  • d) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.

4) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el Apéndice V del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el ingles, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.

Regla 12

Duración del certificado

1) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración, este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2) y 4) de esta regla.

2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.

3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.

4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.

5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales prescritos por este Anexo, sin la aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento, o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.

6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esta Regla.

7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un. plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia de informe de inspección correspondiente.

Regla 13

Prescripciones para reducir a un mínimo la contaminador accidental

1) Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel sujetas a las prescripciones del presente Anexo estarán proyectados, construidos, equipados y explotados con miras a reducir a un mínimo las descargas involuntarias de tales sustancias en el mar.

2) A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, los Gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones detalladas relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de tales buques.

3) Respecto a los buques tanque químicos, las prescripciones mencionadas en el párrafo 2) de esta Regla contendrán por lo menos todas las disposiciones previstas en el Código para la construcción y equipo de los buques que transporten productos químicos peligrosos a granel aprobado por la Asamblea, de la organización mediante Resolución A. 212 (VII), con las enmiendas que pueda determinar la organización, siempre que estas enmiendas del Código sean adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 16 del presente Convenio en lo referente a procedimientos de enmienda a un apéndice de un Anexo.

APENDICE I

Pautas para determinar las categorías de las sustancias nocivas líquidas

Categoría A

Sustancias biocumulables y que pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana; o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de ippm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores de perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

Categoría B

Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3 definido por. TLm igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

Categoría C

Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10, pero menor de 100 ppm), así como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm cuando se da particular importancia á otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

Categoría D

Sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm). o que forman depósitos en el fondo del mar con una demanda biológica de oxigeno (DBo) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 menor de 5 mg/kg; o que causan un menoscabo moderado en los alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor o sus características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las playas; o que son moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 igual o mayor de 5 mg/kg y menor de 50 mg./kg con ligero menoscabo de los alicientes recreativos del medio marino.

Otras sustancias líquidas (a los efectos de la Regla 4 del presente Anexo)

Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores Categorías A, B, C, y D.

APENDICE II

Lista de sustancias nocivas líquidas transportadas

granel

Categoría de

contaminación

que regirá para Concentración

las descargas residual

No. en régimen (porcentaje de peso)

SUSTANCIA ONU operativo

(Regla 3 (Regla 5 (Regla 5

del 1) del 7) del

Anexo II) Anexo II) Anexo II)

I II III IV

Fuerza de Dentro de

las zonas las zonas

especiales especiales

Aceite de alcanfor 1130 B

Acetaldehido 1189 C

Acetato de etilo 1173 D

Acetato de 2-etoxietilo* 1172 D

Acetato de iso-amilo 1104 C

Acetato de iso-butilo 1124 D

Acetato de metilo 1231 D

Acetato de n-ambito 1104 C

Acetato de n-butilo 1123 D

Acetato de n-propilo* 1276 C

Acetato de vinilo 1301 C

Acetona 1090 D

Acencianhidrina 1541 A 0.1 0.05

Acido acético 1842 C

Acido acrilico* ------ C

Acido butirico ------ B

Acido citrico (10,-25%) ------ D

Acido clorhídrico 1789 D

Acido cloroacétieo 1750 C

Acido clorosulfónico 1764 C

Acido cresilico 2022 A 0.1 0.05

Acido fluorhídrico (4O%

en solución acuosa) 1790 B

Acido fórmico, 1779 D

Acido iosfórico 1805 D'

Acido nítrico al. 90% 2031

/2032 C

Acido heptanóico*

Acido láctico ------ D

Acido oxálico (10.-25%) ------ D

Acido propiónico 1848 D

Acido sulfúrico 1830

/1831

/1832 C

Acidos naftenicos* ------ A 0.1 0.05

Acrilato de 2-etilhexilo* ------ D

Acrilato de. etilo . 1917 D

Acrilato de iso-butiló ------ D

Acrilato de metilo 1919 C

Acrilato de n-butilo. ------ ...D

Acrilonitrilo 1093 B

Acroleina 1092 A 0.1 0.05

Adiponitrilo ------ D

Alcohol alínco 1098 B

Alcohol bencilico ------ D'

Alcohol 2-etilhexilico. ------ C

Alcohol furfurilico ------ C

Alcohol iso-butílico.1212 D

Alcohol metilamílico ------ D

Alcohol n-amílico_ ------ D

Alcohol nonílico* ------ C

Alcohol n-propilico 1274 D

Aldehido iso-butirico 2045 C

Aldehido n-hutirico 1129 B

Alumbre (solución al

15% ) ------ D

Aminoetiletanolamina'

(Hidroxietil-etilendiamina)* ------ D

Amoníaco (al 20% en

solución acuosa) 1005 B

Anhidrido acético 1715 C

Anhídrido ftálico (licuado) ------ C

Anhidrido propiónico 1848 D

Anilina 1547 C

Benceno 1114 C

Bicromato sódico (solución). ------ C

Butilenglicoles ------ D

Butirato de butilo* ------ B.

Ciclohexano . 1145 C

Ciclohexano iso-propilico ------ D

Ciclohexanol ------ D

Ciclohexanona 1915 D

Ciclohexilamina ------ D

p-cimeno.

(iso-propiltolueno)* 2046 D

Clorhidrinas (brutas)* ------ D

Cloroformo 1888 B

Cloropreno* 1991 C

p-clorotolueno ------ B

Cloruro de acetilo 1717 C

Cloruro de alilo 1100 C

Cloruro de bencilo 1738 B

Cloruro de metileno 1593 B

Cloruro de Yinilideno* 1303 B

Creosota 1334 A 0.1 0.05

Cresoles 2076 A 0.1 0.05

Crotonaldehido 1143 B

Cumeno 1918 C

Decahidronaftaleno

(Decalina) 1147 D

Decano* ------ D

Diacetonalcohol* 1148 D

Dibromuro de etileno 1605 B

Diclorobencenos 1591 A 0.1 0.05

Dicloroetano 1184 B

Dicioropropano

Dicloropropeno mezcla

(fumigante para el

suelo DD) 2047 B

Dietilamina 1154 C

Dietilbenceno (mezcla

de isómeros) 2049 C

Dietilcentona (3 Pentanona) 1156 D

Dietilentriamina 2079 C

Difenilo-óxido de difenilo,

mezclas* ------ D

Di-iso-butil-cetona 1157 D

Di-iso-butileno* 2050 D

Di-iso-propanól-amina ------ C'

Di-iso-propilamina 1158 C

Dimetilamina (al 40%

en solución-acuosá 1160 C

Dimetiletanolamina (2-

. Dimetilaminoetanol)* 2051 C

Dimetilformamida ------ D

1,4 Dioxano 1165 C

Dodecilbenceno ------ C

Epiclorhidrina. 2023 B

Estireno monómero 2055 C

Eter dibencilico* ------ C

Eter dicloroetilico. 1916 B

Eter dietilico 1156 D

Eter di-iso-propílico* 1159 D

Eter monoetilico del

dietilenglicol i ------ C

Eter monoelitico del

etilenglicol (Meti I

"cellosolve") ------ C

Etilamilcetona ------ C

Etilbenceno 1175 C

Etileicloexano ------ D

Etilencianhidrina. ------ D

Etilenclorihidrina (2

cloroetanol)* 1135 D

Etilendiamina 1604 C

2-etil-3-propilacroleína* ------ B

Fenol. 1671 B

Formaldehido (solución

37-50%) 1198 C

Fosfato de tritolilo (fosfato

de tricresilo)* ------ B

Fósforo (elemental) 1338 A 0.01 0.05

Hexametilendiamina* 1783 C

Hidróxldo cálcico (solución) ------ D

Hidóxido sódico 1824 C

Isoforona ------ D

Iso-octano* ------ D

Iso-pentano ------ D

Isopreno 1218 D

Iso-propilamina 1221 C

Lactato de etilo~ 1192 D

Metacrilato de butilo ------ D

Metacrilato de iso-butilo ------ D

Metacri!ato de metilo 1247 D

2-Metil 5-etilpiridina* ------ B

a-Metilestireno ------ D

2-Metilpenteno ------ D

Monoclorobenceno 1134 B

Monoetanolamina ------ D

Monoisopropanolamina ------ C

Monoisopropilamina ------ C

Monometiletanolamina ------ C

Mononitrobenceno ------ C

Morfolina* 2054 C

Naftaleno (licuado) 1334 A 0.1 0.05

2-Nitropropano ------ D

o-Nitrotolueno 1664 C

Nonilfenol ------ C

n-octanol ------ C

Nonifenol ------ C

n-obtanol ------ C

Oleum 1831 C

oxido de mesitilo* 1229 C

Pentacloroetano 1669 B

Pentacloroienato sodico

(solución) ------ C

n-Pentano 1265 C

Percloroetileno

(Tetracloroetileno) 1897 B

Peróxido de hidrógeno

(mas del 60%) : 2015 C

Piridina 1282 B

Potasa caustica (Hidróxido

potásico) 1814 C

ß-Propiolactona* ------ B

n-Propilamina 1277 C

Propionaldehido 1275 D

Sebo ------ D

Sulfonato de alquilbenceno

(cadena recta)

(cadena ramificada ------ C

Sulfuro de Carbono 1131 A 0.01 0.005

Tetracloruro de carbono 1846 B

Tetracloruro de silicio 1818 D'

Tetracloruro de titanio ------ D

Tetratilplomo . 1649 A 0.1 0.005

Tetrahidrofurano ------ D

Tetrahidronaftaleno 1540 C

Tetrametilbenceno ------ D

Tetrametilplomo 1649 A 0.1 0.05

Tolueno 1294 C

Tolueno diisocianato* 2078 B'

Trementino (madera) 1299 B

Tricloroetano ------ C

Tricloroetileno 1710 B

Trietanolanina ------ D

Trietilamina 1296 C

Trimetilbenceno* ------ C

Xileno (mezcla de isómero) 1307 C


El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta lista y que se necesita más información para completar la evaluación de la peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos,

APENDICE III

Lista de otras sustancias líquidas transportadas a granel

Aceite de coco Dipropilenglicol

Aceite de hígado de bacalao Eter dibutilico

Aceite de oliva Etilenglicol

Aceite de ricino Glicerina

Acetato de iso-propilo n-Heptano

Acetato de metilamilo Hepteno (mezcla de Isómero)

Acetonitrilo (cianuro de n-Hexano

metilo)

Agua Leche

Alcohol n-butílico Ligroina

Alcohol n-decilico Melaza

Alcohol etílico Metiletilcetona 2-butanona)

Alcohol iso-decílico Oxido de propileno

Alcohol iso-propilico Polipropilenglicol

Alcohol metílico Propilenglicol

Alcohol octidecílico Propileno tetrámero

Alcohol ter-amílico Propileno trímero

Alcoholes grasos (C12-C20) Sorbitol

Azufre líquido Tridecanol

Butirolactona Trietilenglicol

Cloruro cálcico (solución) Trietilentetramina

Dietanolamina Tripropilenglicol

Dietilengiicol Vino

Dipenteno Zumos cítricos

APENDICE IV

Libro Registro de Carga para buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel

Nombre del buque ..............................................................................................

Capacidad de carga de cada tanque en metros cúbicos ............................................

........................................................................................................................

Viaje de................................................a............................................................

  • a) Embarque de cargamento
    1. Fecha y lugar de carga
    1. Nombre y categoría del (los) cargamento (s)
    1. Identidad del (los) tanque (s) cargado (s)
  • b) Trasvase de cargamento
    1. Fecha del trasvase
    1. Identidad del (de los) tanque (s) i) De
  • ii) A
    1. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanques (s) mencionado (s) en 5 i)
    1. Si no, indíquese qué cantidad queda
  • c) Desembarque del cargamento
    1. Fecha y lugar de desembarque de cargamento
    1. Identidad del (los) tanque (s) descargado (s)
    1. ¿Se vació (vaciaron) el(los) tanque(s)
    1. Si no, indíquese qué cantidad queda en el (los) tanque (s)
    1. ¿Ha (n) de limpiarse el (los) tanque (s)
    1. Cantidad trasvasada al tanque de decantación
    1. Identidad del tanque de decantación.

............................................................................................... Firma del capitán

  • d) lastrado de los tanques de carga
    1. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)
    1. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado
  • e) Limpieza de los tanques de carga

Sustancias de la Categoría A

    1. Identidad del (los) tanque (s) limpiado (s)
    1. Fecha y lugar de limpieza
    1. Método (s) de limpieza
    1. Emplazamiento de la instalación receptora utilizada
    1. Concentración del efluente al cesar la descarga en la instalación receptora
    1. Cantidad que queda en el tanque
    1. Procedimiento de limpieza final y cantidad de agua introducida en el tanque
    1. Fecha y lugar de descarga en el mar
    1. Procedimiento y equipo utilizados para la descarga en el mar

Sustancias de las Categorías B, C y D

    1. Procedimiento de lavado utilizado
    1. Cantidad de agua utilizada
    1. Fecha y lugar de descarga en el mar
    1. Procedimiento y equipo utilizado para la descarga

en el mar

f)Trasvase de agua de lastre contaminada

    1. Identidad del (de los) tanque (s)
    1. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar
    1. Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar
    1. Velocidad (es;) del buque durante la descarga

............................................................................................... Firma del capitán

    1. Cantidad descargada en el mar
    1. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (los) tanque (s) de decantación [identificar el (los) tanque (s) de decantación]
    1. Fecha y puerto de descarga en instalaciones receptoras en tierra (de ser esto aplicable)
  • g) Trasvase desde tanques de decantación/eliminación de
    1. Identidad de (los) tanque (s) de decantación 38. Cantidad eliminada de cada tanque
    1. Método de eliminación de residuos:
  • a) en instalaciones receptoras
  • b) Mezclados con la carga c) trasvasados a otro (s) tanque (s)

[identificar el (los) tanque (s)]

  • d) otros métodos
    1. Fecha y puerto de eliminación de residuos
  • h) Descargas accidentales o excepcionales
    1. Fecha y hora del suceso
    1. Lugar o situación del buque en el momento del suceso
    1. Cantidad aproximada, nombre y categoría de la sustancia
    1. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales

............................................................................................... Firma del capitán

APENDICE V

Modelo de Certificado

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL (1973)

Nota: En el caso de un buque-tanque químico este Certificado irá acompañado por el Certificado exigido en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3) del Anexa II del Convenio) (sello oficial)

Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973, con la autorización del Gobierno de......................

..........................................................................................................................

(nombre oficial completo del país)

por.....................................................................................................................

(titulo oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)

Nombre del Señal distinta Puerto de Arqueo

buque (número o letra) matrícula bruto

CERTIFICO

    1. Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 10 del Anexo II del Convenio.
    1. Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto, la construcción y el equipo del buque 80 n suficientes para reducir a un mínimo las descargas involuntarias de sustancias nocivas liquidas en el mar.
    1. Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio, la Administración ha aprobado, las siguientes disposiciones y procedimientos:

.........................................................................................................................

(sigue en la (s) hoja (s) firmada (s) y fechada (s)

que se adjunta (n)

.........................................................................................................................

Este Certificado tiene validez hasta.........................................................................

a reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de......................................................................................................................

Expedido en.........................................................................................................

(lugar de expedición del Certificado)

...........................................19..........................................................................

(firma del funcionario debidamente

autorizado que expida el Certificado)

(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad

expedidora)

Visitas intermedias

Certifico que la vista intermedia prescrita en la Regla 10 1) c) del Anexo II de Convenio se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado Convenio.

Firmado ........................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ...........................................................................................

Fecha............................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)

Firmado ........................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ...........................................................................................

Fecha............................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)

De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12 2) y 4) del Anexo II del Colavenio se prorroga la validez del presente Certificado hasta

........................................................................................................................

Firmado ........................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ...........................................................................................

Fecha............................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)

Regla 1

Ambito de aplicación

1) A menos que se disponga expresamente otra cosa las Reglas del presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.

2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.

3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado. documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.

4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.

Regla 2

Embalaje

Los embalajes, contenedores, tanques portátiles, camiones cisterna y vagones-tanque serán de tipo idóneo para que habida cuenta de su contenido. especifico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.

Regla 3

Marcado y etiquetado

Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para completar esta identificación se podrán emplear otros medios, como por ejemplo el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.

Regla 4

Documentación

1) En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).

2) Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración dé que el cargamento cuyo transporte se solicita si debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.

3) Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.

4) En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas por el Convenio Internacional vigente para la seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente Anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos; se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.

Regla 5

Estiba

Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.

Regla 6

Limitaciones cuantitativas.

Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo buque. Al terminar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las propiedades intrínsecas de cada sustancia.

Regla 7

Excepciones

1) La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.

2) A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para, reglamentar la expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de las personas a bordo.

Regla 8

Notificación

En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el Gobierno de una Parte en el Convenio, el capitán o el propietario del buque, o su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar o descargar tales sustancias con 24 horas por lo menos de antelación

Regla 1

Definiciones

A los efectos de este Anexo:

1) Por "buque nuevo" se entiende:

  • a) un buque cuyo contrato de construcción se, formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este Anexo o posteriormente; o
  • b) un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de este Anexo.

2) Por "buque existente" se entiende un buque que no es un buque nuevo.

3) Por "aguas sucias" se entiende:

  • a) desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC;
  • b) desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.)
  • c) desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
  • d) otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidos.

4) Por "tanque de retención" se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

5) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad: con el derecho internacional con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio "de la tierra más próxima" significará a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08' Este, hasta un punto de latitud 10º 36' Sur, longitud 141º 55' Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00' Sur, longitud 142º 00' Este; y luego sucesivamente, a:

latitud 9º 10' Sur, longitud 143º 52' Este

latitud 9º 00' Sur, longitud 144º 30' Este

latitud 13º 00' Sur, longitud 144º 00' Este

latitud 15º 00' Sur, longitud 146º 00' Este

latitud 18º 00' Sur, longitud 147º 00' Este

latitud 21º 00' Sur, longitud 153º 00' Este

y, finalmente, desde esta posición, hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42' Sur, longitud 153º 15' Este. .

Regla 2

Ambito de aplicación

Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:

  • a) i) los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas,
  • ii) los buques nuevos cuyo arqueto bruto sea menor de 200 toneladas que, estén autorizados para transportar más de 10 personas;
  • iii) los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de la personas; y a
  • b) i) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo;
  • ii) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y a
  • iii) los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.

Regla 3

Visitas

1) Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, será objeto de las visitas que se especifican a continuación:

  • a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 4 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar que:
  • i) si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo elaborados por la Organización:
  • ii) si el buque esta dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dicha instalación es de un tipo homologado por la Administración;
  • iii) si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho tanque tiene capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo del mismo y, otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido; y que
  • iv) el buque está dotado de un conducto que corla hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que dicho conducto está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo prescrito en la Regla 11 del presente Anexo.

Esta visita permitirá asegurarse de que los equipos e instalaciones, así como su distribución y los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.

  • b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración pero que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que los equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado por las Reglas 7-2) ó 4) del presente Anexo, el Intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.

2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.

3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados, a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.

4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta Regla, no se podrá realizar ningún cambio de, importancia en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales, inspeccionados, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.

Regla 4

Expedición de certificados

1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3 del presente Anexo, se le expedirá un certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973).

2) Tal certificado, será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del certificado.

Regla 5

Expedición del certificado por otro gobierno

1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un certificado internacional de prevención de la contaminación, por aguas sucias (1973) de conformidad con el presente Anexo.

2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita una copia del certificado y otra del informe de inspección.

3) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.

4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.

Regla 6

Modelo del certificado

El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el Apéndice del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas,

Regla 7

Validez del certificado

1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) de esta Regla.

2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo. pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado. Esa prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo

3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.

4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.

5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración,

6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7) de esta Regla.

7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo abanderamiento, el gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque derecho, a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del certificado que llevaba el buques antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección correspondiente.

Regla 8

Descarga de aguas, sucias

1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema homologado por la Administración, de acuerdo con la Regla 3 1) a), o a distancia mayor de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta navegando a velocidad o menor dé 4 nudos Dicho régimen de descarga será aprobado por la Administración basándose en normas elaboradas por la Organización; o
  • b) que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias que haya sido certificada por la Administración en el sentido de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en la Regla 3 1) a) i) de presente Anexo, y i) que se consignen en el certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de los ensayos a que fue sometida la instalación, ii) que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes; o
  • c) que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado.

2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.

Regla 9

Excepciones

La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:

  • a) a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar;
  • b) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.

Regla 10

Instalaciones de recepción

1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la organización, para que esta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuadas,

Regla 11

Conexión universal a tierra

Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustaran a las indicadas en la siguiente tabla:

DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA

CONEXIONES DE DESCARGA.

Descripción Dimensión

Diámetro exterior 210 milímetros

Diámetro interior De acuerdo con el diámetro

exterior del conducto

Diámetro de círculo de

pernos 170 milímetros

Ranuras en la brida 4 agujeros de 18 milímetros

de diámetro equidistantemente

colocados en

el circulo de pernos del

diámetro citado y prolongados

hasta la periferia

de la brida por una ranura

de 18 milímetros de

ancho

Espesor de la brida 16 milímetros

Pernos y tuercas:

cantidad y diámetro 4 de 16 mm. de diámetro

y de longitud adecuada

La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 10 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm².

Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el diámetro-interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros.

APENDICE DEL ANEXO IV

Modelo del Certificado

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)

Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de

.........................................................................................................................

(nombre oficial completo del país)

por....................................................................................................................

(Titulo oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones, del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973).

No. de persona

que el buque

Nombre Señal distinta Puerto de Arqueo está autorizado

del buque (número o letra) matrícula bruto a transportar

Buque nuevo/existente*

Fecha del contrato de construcción.....................................................................

Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga de construcción ......................................................................................................................

Fecha de entrega .............................................................................................


  • Táchese la designación que no corresponda.

CERTIFICO:

1) Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas sucias/un desmenuzador/un tanque de retención y conducto de descarga conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la Regla 3 1) a) del Anexo IV del Convenio según se indica a continuación:

  • a) *Descripción de la instalación para el tratamiento de aguas sucias:

Tipo de instalación ...............................................................................................

Nombre del fabricante ..........................................................................................

La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de efluentes:**

  • b) *Descripción del desmenuzador:

Tipo de desmenuzador .......................................................................................

Nombre de fabricante ........................................................................................

Calidad de las aguas sucias después de la desinfección ..........................................

  • c) *Descripción de los equipos del tanque de retención:

Capacidad total del tanque de retención ..........................................................mº

Emplazamiento.................................................................................................

  • d) Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción provisto de conexión universal tierra.

2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 3 del Anexo IV del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo IV del citado Convenio.


  • Táchese según Proceda

** Se indicarán los parámetros correspondientes

Este Certificado tiene validez hasta .........................................................................

Expedido en ........................................................................................................

(lugar de expedición del Certificado)

..............................19 .......................................................................................

(firma del funcionario que expida el Certificado.)

(Sello o estampilla, según proceda, de la autoridad

expedidoral

De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta

.........................................................................................................................

Firmado ..................................................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar ...................................................................................................

Fecha ...................................................................................................

(Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad

Regla 1

Definiciones

A los, efectos del presente Anexo:

1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquier porciones del mismo-, así como los residuos resultantes de las faenas domesticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente Convenio.

2) "Tierra más próxima". La expresión, "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho: internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08' Este, hasta un punto de latitud 10º 35' Sur, longitud 141º 55' Este; desde allí a un punto de latitud 10º 00' Sur, longitud' 142º 00' Este; y luego sucesivamente, a:

latitud 9º 10' Sur, longitud 143º 52' Este

latitud 9º 00' Sur, longitud 144º 30' Este

latitud 13º 00'' Sur, longitud 144º 00' Este

latitud 15º 00' Sur, longitud 146º 00' Este,

latitud 18º 00' Sur, longitud 147º 00' Esté

Latitud 21º 00' Sur, longitud 153º 00' Este'

y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42' Sur, longitud 153º 15' Este.

3) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que,. por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su trafico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.

Regla 2

Ambito de aplicación

Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.

Regla 3

Descarga de basuras fuera de las zonas especiales

1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:

  • a) se prohibe echar al mar toda materia plástica, incluidas sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura,
  • b) las basuras indicadas a continuación. se echarán tan lejos como sea posible de la tierra mas próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
  • i) 25 millas marinas cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;
  • ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel trapos, vidrios, metales, botellas, loza domestica y cualquier

otro desecho, por el estilo.

  • c) las basuras indicadas en el inciso ii) Del apartado b) de La presente Regla podrán ser echadas al Mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

Regla 4

Prescripciones especiales para la eliminación de basuras

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohibe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 580 metros de distancia de las mismas.

2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

Regla 5

Eliminación de basuras en las zonas especiales

1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, ' el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los golfos", según se definen

continuación:

  • a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41º N y el limite occidental en el meridiano 5º 36' W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
  • b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57 44º 8 N.
  • c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.
  • d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodromica entre Ras si Ane (12º 8 5 N, 43º 19' 6 E') y Husn Murad (12º 40' 4 N, 43º 30 2 E).
  • e) Por "zona de los golfos", se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30' N, 53º 48' E) y Ras al Fasteh (25º 0.4' N 61º 25' E).

2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:

  • a) Se prohibe echar al mar:
  • i) toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y
  • ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje.
  • b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintos prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

  • a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.
  • b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado al de esta Regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.
  • c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regia.

Regla 6

Excepciones

Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

  • a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;
  • b) el derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;
  • c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

Regla 7

Instalaciones y servicios de recepción

1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Los Gobiernos de las Partes notificaran a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados. ,

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá D.E., septiembre 1978.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores

Diego Uribe Vargas.

Es el texto certificado de la "Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, del cual reposa copia en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E.

Artículo segundo.Apruébase el "Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para Prevenir la Contaminación por buques, 1973, firmado en Londres el 17 de febrero de 1978 y autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que el Convenio Internacional para Prevenir la contaminación por los buques, 1973, puede contribuir decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminación ocasionada por los buques, Considerando que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, especialmente por los buques tanque, Considerando que es, preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea posible las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que figuran en el Anexo I del mencionado Convenio, Considerando que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese Convenio hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas técnicos Considerando que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973, Convienen:

ARTICULO I

Obligaciones generales

    1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones de:
  • a) el presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquel; y
  • b) el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado "el Convenio"), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
    1. Las disposiciones del convenio y del presente Protocolo se leerán e interpretarán conjuntamente como un instrumento único.
    1. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una renferencia al Anexo.
ARTICULO II

Aplicación del Anexo II del Convenio

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del Convenio, las Partes en el presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las disposiciones del Anexo II del Convenio durante un período de tres años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más largo que ese, que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado "el Comité") de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización"),
    1. Durante el período estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni tendrán derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las referencias a las Partes en el Convenio no incluirán a las Partes en el presente Protocolo en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
ARTICULO III

Comunicación de información

Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el siguiente:

"Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidos que estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

    1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1º de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
  • a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
  • b) firma a reserva de ratificación aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
  • c) adhesión
    1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.
ARTICULO V

Entrada en vigor

    1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha da que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marino mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo.
    1. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.
    1. Todo instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo de conformidad con el artículo 16 del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.
Artículo VI

Emniendas

Los procedimientos enunciados en el artículo 16 del Convenio respecto de enmiendas a los artículos, a un Anexo y a un Apéndice de un Anexo del Convenio se aplicarán respectivamente a las enmiendas a los artículos, al Anexo y a un Apéndice del Anexo del presente Protocolo,

ARTICULO VII

Denuncia

    1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un: Parte en el presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización, 3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, de la notificación, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la notificación.
ARTICULO VIII

Depositario

    1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el Depositario") . 2. El Depositario: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo a se hayan adherido al mismo, de: i) cada nueva firma y cada nuevo deposito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan. ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto: . iv) toda decisión que se haya tomado de conformidad con el Artículo II 1) del presente Protocolo; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor el depositario remitirá un ejemplar autentico certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, italiano, y japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO I

REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Regla 1

Definiciones

Párrafos 1) a 7) . Sin modificaciones.

Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:

8) a) Por "transformación importante" se entenderá toda transformación de un buque existente:

  • i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o
  • ii) que haga que cambie el tipo del buque; o
  • iii) que se efectúe en opinión de la Administración, con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque; o
  • iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera el buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente.
  • b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de dicho Anexo.

Párrafos g) a 22) Sin modificaciones.

Se sustituye el texto actual: de' párrafo 23) por el siguiente:

23) Por "peso del buque vacio", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajero, tripulante., ni efectos de unos y otros.

Párrafos 24) y 25). Sin modificaciones.

Se añaden los párrafos siguientes, al texto actual:

26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente Regla, a los efectos de las Reglas 13, 13B, 13E y 13 5) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá:

  • a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979, o
  • b) en ausencia de un contrato de construcción un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1 de enero de 1980; o
  • c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o
  • d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:
  • i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o
  • ii) respecto de la cuál, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o
  • iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982, si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente Regla a los efectos de la Regla 13 1) del presente Anexo.

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla a los efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, y 18 6) del presente Anexo, por "petrolero existentes se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla

28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:

  • a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados.
  • b) crudos á los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos.

30) por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.

Reglas 2 y 3. Sin modificaciones.

Regla 4

Se sustituye el texto actual de Ia Regla 4 por el siguiente:

Reconocimientos e inspecciones

1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

  • a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas. los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque, en la medida en, que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;
  • b) reconocimientos periódicos, a Intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que garanticen que la estructura, el equipo, los, sistemas, los accesorios, la disposición estructura y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;
  • c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargue de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento Intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.

2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.

3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

  • b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el periodo de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa.
  • c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b) del presente párrafo facultará cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
  • i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y
  • ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo se informe a sus funcionarios. d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictamen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades compententes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños qué pueda ocasionarle.

  • e) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.
  • a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
  • b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, no se efectuará ningún cambiaren la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipo o accesorios.
  • c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector, del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.

Reglas 5, 6 y 7.

En el texto actual de cada una de estas reglas suprímase la indicación "(1973)" referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.

Regla 8

Duración del certificado

Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:

1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de que cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en la Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no exceda de dicho período especificado.

2) Un certificado perderá, su validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural los materiales prescritos sin previa autorización de la Administración excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipo o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo.

3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de esta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente.

Reglas 9 a 12. Sin modificaciones.

Regla 13

Se sustituye el texto actual de la Regla 13 por los textos de las Reglas siguientes:

Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos

A reserva de las disposiciones de las Reglas 13C y 13D de presente Anexo, todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente Regla.

Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas.

1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinara de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viales en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo: por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) o 4) de la presente Regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitiera en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los caladas y asiento del buque:

  • a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:

dm = 2.0 + 0.02 L;

  • b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal corno se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a 0.015 L y
  • c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la (s) hélice (s).

3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de }a Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

4) Cuando se trate de petroleros nuevos pura crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevara únicamente en los tanques de carga si estos han sido lavados con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración.

6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga. La Administración se obligará a hacer que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior. A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente Regla.

Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas.

7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8)- y 9) de la presente Regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 B del presente Anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos.

9) En vez de ir provisto de tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8) de la presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo, durante el periodo siguiente:

  • a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petrolelos para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y
  • b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas.

Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas.

10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello, operara con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo.

Petroleros considerados como petroleros de lastre separado.

11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos 1). 7) o 10) de la presente Regla, podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) o en el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda

Regla 13A

Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) o 10) de la Regla 13 del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla 13 del presente Anexo.

2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración, Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 14, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la organización.

3) Todo petrolero que opere con tanques dedicadas a lastre limpio estará equipado con un hidrocarburómetro aprobada por la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización para hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté descargando. El hidrocarburómetro se instalará a lo más tardar cuando, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita programada a el petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.

4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpia se le proveerá de:

  • a) un manual de operaciones de las tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos operacionales. Este manual, que necesitará ser Juzgado satisfactorio por la Administración contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el manual será actualizado en consecuencia y
  • b) un suplemento del Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento 1 del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.

  • Véase la recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros, adoptado por la organización mediante Resolución A. 393 (X).

Regla 13B

Prescripciones para el lavado con crudos

1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deberá cumplir con lo prescrito en la presente Regla.

2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre Seguridad de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.

4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones meteorológicas, previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.

5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá de:

  • a) un manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de lavado con crudos, el manual será actualizado en consecuencia; y
  • b) un suplemento del Libro Registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento 2 del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro Registro de Hidrocarburos.

Regla 13C

Petroleros existentes destinados a determinados tráficos

1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, los párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:

  • a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Protocolo; o
  • b) puertas o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo cuando:
  • i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas especiales definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo o
  • ii) el viaje se realice enteramente dentro de los otros limites designados por la Organización.

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