Historial de reformas

por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

18 versiones · 2009-07-30
2025-07-17
LEY 1341 DE 2009 — art. 35
2025-07-15
LEY 1341 DE 2009 — art. 23
2024-08-08
LEY 1341 DE 2009 — arts. 2, 10
2023-05-19
LEY 1341 DE 2009 — art. 35
2023-05-18
LEY 1341 DE 2009 — arts. 13, 36

Cambios del 2023-05-18

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**Parágrafo:** Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.
##### **Artículo 13.** Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
##### ***Artículo 13.Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.*** La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 90% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales, como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberán ajustarse a la normatividad presupuestal. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestados por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación económica se regirá por las normas especiales pertinentes. Particularmente, los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las excepciones y exenciones actualmente aplicables en materia de contraprestaciones.
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**Parágrafo 2°.** El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá entregar anualmente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, un informe específico sobre las contraprestaciones económicas que hayan autorizado en virtud de las obligaciones de hacer previstas en el inciso segundo del presente artículo, con la justificación y valoración de la mencionada decisión.
**Artículo 13.***Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.* La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.
##### **Artículo 14. *Inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.*** No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:
- 1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.
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**Parágrafo 2°.** Agenda de inversión. Anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará durante quince (15) días calendario el proyecto de agenda de inversión con los planes, programas y proyectos planeados para la siguiente vigencia presupuestal. Todos los comentarios que se reciban frente al proyecto de agenda de inversión durante el plazo de publicación deberán ser objeto de respuesta.
##### **Artículo 36.** Contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.
##### ***Artículo 36.Contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.*** Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.
El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado.
**Parágrafo.** El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado.
El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos.
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**Parágrafo transitorio dos.** Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago, dejará de ser aplicable si posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, durante los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentación que definirá, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. Durante el periodo de exención, deberán presentar declaraciones informativas. Esta exención se hará por una única vez. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
**Artículo 36.***Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.* Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.
El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.
**Parágrafo.** El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
**Parágrafo transitorio tercero.** Las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023, tengan entre uno (1) y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional y que no se hayan incorporado en el Registro Único de TIC, según lo indicado en el artículo 15 de la presente ley, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica de que trata el presente artículo, por el término de cinco (5) años, contados desde la fecha en la cual queden incorporados en el Registro Único de TIC. Para acceder a la excepción de que trata este parágrafo, la persona proveedora del servicio, deberá quedar incorporada en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de reglamentación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Quienes sean beneficiados con la excepción de que trata el presente parágrafo, no les aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, por una única vez. La excepción en el pago dejará de ser aplicable si posterior a la aprobación, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Parágrafo transitorio cuarto. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista que, a 31 de diciembre de 2023 tengan por lo menos un (1) acceso y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de. la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago dejará de ser aplicable si los proveedores beneficiarios llegan a ser contratantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. Esta exención se hará por una única vez y no cobijará a operadores que ya hayan sido beneficiarios de exenciones en el pago de contraprestación de manera previa a la entrada en Vigencia de la presente ley. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del presente artículo, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
##### **Artículo 37**. ***Otros recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.*** Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
2021-07-29
LEY 1341 DE 2009 — arts. 2, 10
2021-07-28
LEY 1341 DE 2009 — arts. 8, 24, 31, 38
2019-07-25
LEY 1341 DE 2009 — arts. 13, 24, 36
2019-07-24
LEY 1341 DE 2009 — arts. 1, 4, 6 y 19 más
2015-06-09
LEY 1341 DE 2009 — arts. 12, 20, 22
2015-06-08
LEY 1341 DE 2009 — arts. 58, 65
2011-11-03
LEY 1341 DE 2009 — art. 18
2011-11-02
LEY 1341 DE 2009 — arts. 28, 29
2011-06-15
LEY 1341 DE 2009 — arts. 57, 69
2011-03-30
LEY 1341 DE 2009 — art. 8
2010-05-27
LEY 1341 DE 2009 — art. 11
2010-05-26
LEY 1341 DE 2009 — art. 72
2009-07-30
LEY 1341 DE 2009
versión original Texto en esta fecha