Sobre reforma social agraria

Rango Ley
Publicación 1961-12-20
Última actualización 2016-12-19
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 41
Historial de reformas JSON API

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación, que no será susceptible de suspensión provisional, no procederá ninguna acción contencioso- administrativa, pero podrá impugnarse su legalidad dentro del proceso de expropiación de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece.

    1. DEMANDA DE EXPROPIACION. Ejecutoriada la resolución de expropiación y dentro de los 3 meses siguientes el Incora presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble.

Si el Incora no presentare la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, deberá reiniciar el procedimiento de negociación directa.

A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la Ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación así como copias auténticas de la resolución expedida por la Junta Directiva del Incora, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley, del dictamen del avalúo comercial del predio, practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y de los documentos que acrediten haberse surtido la etapa de negociación directa, y en ella se determinará la porción excluible en caso de que el demandado se allane a las pretensiones de la demanda y haga uso del derecho de exclusión.

Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar y un plano elaborado por el Incora del globo de mayor extensión dentro del cual se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.

En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79; 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

    1. ADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es competente rechazará IN LIMINE la demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el tribunal, examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:

  • a) En los eventos previstos por los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en el término de 5 días, y si así no lo hiciere la rechazará y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
  • b) En el caso previsto por el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento de expropiación de lo dispuesto por el artículo 403 del citado estatuto procesal.

Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición.

    1. NOTIFICACION Y TRASLADO. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2º del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien, objeto de la expropiación en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.

El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el Incora, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso, y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del misma tribunal.

Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán proponer los incidentes de excepción previa, e impugnación de que trata la presente Ley, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

De la demanda se dará traslado al demandado por 10 días para que proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente Ley.

    1. EXCEPCIONES. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 11 del presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad, o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el Incora al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.

No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias tratan los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen la excepción previa a que se refiere el numeral 3 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar sentencia podrá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.

En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el inciso 2º del numeral 8 del presente artículo, y si el Incora subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado, en caso contrario la rechazará.

    1. ALLANAMIENTO. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del traslado de la demanda, podrá solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las reglas de la presente Ley.

En tal caso el tribunal reconocerá al solicitante el derecho de exclusión sobre la porción del predio indicada en la demanda y dictará de plano sentencia, en que decretará la expropiación del resto del inmueble, sin condena en costas al demandado.

    1. ENTREGA ANTICIPADA CON EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El Incora, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o social y la pronta y cumplida ejecución de los programas a que se refieren los numerales 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 54 de la presente Ley, previa calificación de las mismas por la Junta Directiva del Instituto, podrá solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al Incora del inmueble cuya expropiación se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en la etapa de negociación directa, y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.

Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mínimos mensuales, el Incora deberá acreditar la consignación a órdenes del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.

Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2º del numeral 14 del presente artículo, a menos que el Incora lo haya hecho en la demanda.

    1. IMPUGNACION. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el Capítulo 1º del Título 11 del Libro 2º del Código de ProcedimientoCivil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar su legalidad, invocando contra la resolución que la decretó las causales de nulidad establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.

Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causal de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.

No será admisible y el tribunal rechazará de plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.

    1. PRUEBAS. En el incidente de impugnación el tribunal rechazará IN LIMINE toda prueba que no tienda, directa e inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva.

El término probatorio será de 10 días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación, únicamente podrá ser prorrogado por 10 días más para la práctica de pruebas decretadas de oficio.

Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la vacancia del cargo.

    1. TRANSLADO PARA ALEGAR. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.

Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de 3 días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de 10 días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el proyecto de sentencia.

    1. REGISTRO DEL PROYECTO. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para registrar el proyecto sin que el magistrado sustanciador lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco días registre el proyecto de sentencia.
    1. SENTENCIA. Registrado el proyecto de sentencia, el tribunal dispondrá de 20 días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictar sentencia.

En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del Incora para que dentro de los 20 días siguientes, reinicie la actuación, a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello fuere posible.

El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre la excepción previa de que trata el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere sido propuesta.

Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el término para decidir, el tribunal dictará sentencia, y si ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos "erga omnes" y el tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta del magistrado sustanciador, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionado con vacancia del cargo, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia.

    1. RECURSOS. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso Administrativo.

La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el devolutivo.

El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido, pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo.

El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no precederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación.

    1. ENTREGA ANTICIPADA ANTES DEL AVALUO. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega anticipada del inmueble al Incora, cuando el Instituto lo haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50%, o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización.

No serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal podrá, a solicitud del Incora o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el traslado de maquinaria, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.

    1. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.

Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda, los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores, a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación.

En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

    1. INDEMNIZACION. Para determinar el monto de la indemnización, el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demando por todo concepto.
    1. RESTITUCION DEL INMUEBLE. Si el tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.

En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el tribunal declarará al Incora incurso en "vía de hecho" y lo condenará IN GENERE a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de garantía que el Incora hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Capítulo 2º del Título 14 del Libro 2º del Código de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso Administrativo; pero los titulares de derechos reconocidos y favorecidos por la condena en abstracto, dispondrán de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga, para presentar la liquidación.

Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el Incora, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndiose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión durante 5 años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

    1. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OTROS PERJUICIOS. Sin perjuicio de la eficacia de la expropiación, cualquier prestación indemnizatoria adicional que se pretenda reclamar por el propietario del predio y que no corresponda al valor comercial del bien expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la restitución del inmueble o de la venta forzosa por imposibilidad de su restitución conforme a las reglas precedentes, podrá demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. De esta acción conocerá el mismo tribunal que haya tramitado el proceso de expropiación y en caso de que ordene indemnizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación final el valor de la indemnización pagada por razón de la expropiación.
    1. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3º y demás normas del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las normas del CódigoContencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el procedimientoaplicable.

Artículo 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a las siguientes reglas:

  • a) Los propietarios que hagan uso del derecho de exclusión, según las disposiciones y procedimientos de la presente Ley, conservarán el derecho de dominio pleno sobre las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan reservado en la etapa de negociación directa o que le sean reconocidas en caso de allanamiento de la demanda dentro del proceso de expropiación.
  • b) Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación adquirirán la propiedad sobre el inmueble por adjudicación administrativa, sujeta dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación, a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

Parágrafo. En ningún caso un solo titular, por sí o por interpuesta persona, podrá ejercer el derecho de dominio, ni la posesión o tenencia, a ningún título, de más de dos Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación. La violación de esta prohibición dará lugar a la declaratoria de caducidad de las adjudicaciones. Esta limitación no se extiende a las porciones de un predio que correspondan al área sobre la cual se ha ejercido el derecho de exclusión.

Articulo 60. La expropiación de las tierras se llevará a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porción que haya de retenecer para sí el propietario y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 61. Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, las pagará de la siguiente manera:

  • a) El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.
  • b) El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala progresiva que a continuación se indica:
    1. Hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al INCORA.
    1. Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.
    1. Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos mensuales se pagará una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.

Parágrafo 1º. Sobre los saldos del precio o de la indemnización, de que trata el literal b) de este artículo, se reconocerá un interés anual equivalente al 80% del incremento porcentual de índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores, a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.

Parágrafo 2º. Las obligaciones por capital e intereses a cargo del Instituto, de que trata el literal b) del presente artículo, gozarán de la garantía de la Nación, y podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos valores, que serán libremente negociables pero no podrán ser expedidos por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios, y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos por los intermediarios financieros, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento que dichas entidades otorguen para el establecimiento y ampliación de actividades o empresas agropecuarias o agroindustriales. Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por el pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública, de que trata la presente Ley, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios. Los títulos de deber que expida el INCORA deberán ser entregados al propietario enajenante a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrega del inmueble al Instituto, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable con destitución, el funcionario responsable del retardo u omisión.

Parágrafo 3º. En caso de que entre el INCORA y el propietario de un inmueble rural, adquirido o expropiado para la ejecución de programas de reforma agraria se acordare la enajenación voluntaria de la maquinaria, equipos e implementos productivos vinculados a la explotación del predio, el precio de dichos elementos no podrá exceder del avalúo practicado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". La Junta Directiva del Instituto reglamentará los procedimientos, términos y condiciones de las compras de que trata este parágrafo.

Articulo 61 Bis. Derogado.

Articulo 62. Derogado

Articulo 63. Derogado

Artículo 64. Derogado

Articulo 65. Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías.

La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará un registro especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas. Cualquier traspaso de acciones deberá serle comunicado por las compañías dentro de los ocho (8) días posteriores a su realización.

Si de la confrontación hecha sobre los registros de accionistas apareciere que las mismas personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o más compañías anónimas propietarias de fundos, la Superintendencia dará aviso de ello al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria e iniciará a solicitud de éste o de oficio, una investigación administrativa para establecer si por ese medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si ese fuese el caso, los fundos de propiedad de tales sociedades se considerarán como uno solo para los efectos de su adquisición por el Instituto.

Se entiende que una persona tiene el control de una compañía anónima para los efectos de este artículo, cuando dispone de la propiedad o de la administración legal de un 40% de sus acciones.

Articulo 66. Se considera que una sociedad, extranjera de cualquier índole que sea, tiene, tiene negocios de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios rurales.

En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el Exterior, que se hallen en el caso contemplado por el inciso precedente, deberán cumplir con todas las formalidades que para las sociedades anónimas con negocios permanentes en Colombia prescriben las disposiciones legales vigentes.

Las sociedades de personas constituidas en el Exterior y que posean en el país predios rústicos, deberán protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente en la respectiva Cámara de Comercio. También deberán mantener en el país un apoderado permanente, cuyo nombre registrarán en la misma Cámara de Comercio. La omisión de esta formalidad será sancionada con recargos en el impuesto predial, que señalará el Decreto reglamentario.

Para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de esta Ley, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) de dicho artículo.

Articulo 67. El lnstituto para entrar en posesión de las tierras que adquiera aguardará a que se lleve a cabo la recolección de las cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.

Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda más los intereses pendientes se distribuirán entre las partes del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda.

Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a que la deuda que quede a cargo de éste se cubra en las mismas condiciones que el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. Se declara de interés social la adquisición de los créditos aquí contemplada.

Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiación.

Es entendido que el acreedor tendrá derecho, en cualquier tiempo, a obtener que el monto del crédito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre éstas pesare un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal.

Parágrafo 2º. Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este artículo.

CAPITULO XII. ADECUACIÓN DE TIERRAS AL CULTIVO. DISTRITOS DE RIEGO.

(DEROGADO POR: ART. 39 LEY 41 DE 1993)

Artículo 68

En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3o. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica.

Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento:

Inciso 1º. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º. de la presente Ley,el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a formas productivas de explotación eficiente y obtener la modificación de la estructura de la propiedad rústica. Las entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten las mencionadas obras, estarán en la obligación, so pena de incurrir sus representantes legales o directores en causal de mala conducta, de informar al INCORA sobre los programas de adecuación de tierras que hayan adelantado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o de los que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo. La Junta Directiva del INCORA podrá determinar en qué zonas se adelantarán programas de adecuación de tierras sin que se requiera modificación de la estructura agraria. No podrán ser sujetos de planes de adecuación de tierras con destino a labores agrícolas o ganaderas, las ciénagas y zonas pantanosas aledañas, susceptibles de aprovechamiento en cultivos intensivos o extensivos de peces, crustáceos o moluscos asociados a la zoocría de especies propias de estos ecosistemas.

    1. El Instituto, o la correspondiente entidad delegatoria procederá luego a adquirir, por compraventa voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará, ante todo, aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido para una explotación económica por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada ley establece.

Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito.

    1. Podrán adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados para que el Instituto no tome posesión de las tierra sino a medida que éstas vayan recibiendo efectivamente los beneficios de las obras. Por regla general se preferirá la celebración de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que resultare indispensable.
    1. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y se recargará con un veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo, incrementado con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que ordena practicar el artículo 69.

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente y en los certificados sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a. de 1968, artículo 19).

Articulo 69. Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por él cobijadas, se procederá a realizar un nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo será la base para el reparto de la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente.

Artículo 70.

Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra el numeral 2º del Artículo 68 cubrirán el precio de las que adquieran pagando, en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió de Bonos Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase computados a su valor nominal.

Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal o en efectivo en los plazos que señale el respectivo reglamento.

Parágrafo. Los propietarios a que se refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con estas se buscan, a juicio del Instituto.

Articulo 71. Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley.

El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.

Artículo 72.

Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2o. del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o. del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presente Ley. Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación, conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley.

El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en distritos de riego construídos o que se construyan por el Instituto o por entidades delegatorias. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere.

Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán obligados a acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación, inicie la ejecución de dicho plan.

Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley.

Articulo 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes.

Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los mismos para los Distritos de Riego, auncuando pertenezcan a predios no comprendidos dentro de éstos.

La adquisición de predios con obras de adecuación de las que trata el artículo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI.

CAPITULO XIII. BONOS AGRARIOS. FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS.

Articulo 74.

Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y los siguientes.

Se emitirán dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.00), en Bonos de la Clase "A" y hasta seiscientos millones ($ 600.000.000.00) en Bonos de la clase "B".

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una; la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenara por el Gobierno conforme a las solicitudes, que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) cada una.

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste.

Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).

Articulo 75. Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características.

Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo de amortización de 15 años.

Clase B. Intereses del 2% anual. Plazo de amortización de 25 años.

Los intereses se pagarán por trimestres vencidos; los Bonos se amortizarán por el sistema del fondo acumulativo de amortización gradual en 60.y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la clase a que correspondan, y a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisión, por medio de sorteos a la par nominal. Tanto el capital como los intereses estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales.

Articulo 76. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Formarán parte del contrato de fideicomiso, como obligaciones del Gobierno en relación con los Bonos, las disposiciones de la presente Ley que a ellos conciernen.

Paragrafo. No se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contemple el ordinal 1º del artículo 14 lo que haya de erogar por razón del servicio de los Bonos Agrarios.

Artículo 77 .

El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaciones de los bonos de la clase "A" para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego, regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase "A" y las cantidades que por concepto de los mismos debe recibir del Estado.

Articulo 78. Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68.

Los Bonos Agrarios de la clase B serán también recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3º del artículo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporción correspondiente.

Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las cuotas que deban cubrir al Instituto.

Con el objeto de falicitar a los parcelarios el pago de las cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizará un fondo rotatorio que utilizará para la compra de Bonos en mercado abierto, y venderá tales Bonos a sus deudores por el valor promedio de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.

Los Bonos que el Institutos reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras tierras.

Articulo 79. Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el artículo 16 de la presente Ley podrán también hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en que él delegue sus funciones.

Cuando se hayan delegado las funciones de adquirir y parcelar tierras de propiedad privada, o de realizar concentraciones parcelarias, las entidades que reciban la delegación actuarán como apoderadas del Instituto para el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisición de tierras dentro de los límites que el mismo Instituto haya señalado.

CAPITULO XIV. PARCELACIONES.

Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes:

  • a) A construír unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción.
  • b) A realizar concentraciones parcelarias;
  • c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria a agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamiento locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo;
  • d) A ampliar la zona urbana municipal.

El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos.

Parágrafo. Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares.

Artículo 81. Las "Unidades Agrícolas Familiares" que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:

1º. Adquisición de la propiedad por Adjudicación Administrativa: Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida por el Gerente General del INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación del predio a formas asociativas de producción, y las causales de caducidad del derecho que se constituye. La adjudicación se entenderá perfeccionada con el acto de notificación de la resolución de adjudicación, en que se incluya la aceptación expresa por parte del adjudictario de las disposiciones contenidas en ella, con la entrega material del inmueble y con la protocolización de la resolución adjudicatoria en una notaria y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En la resolución de adjudicación se indicará el precio, plazo, intereses y los sistemas de amortización del bien adjudicado. Así mismo, se establecerá la facultad para el adjudicatario de pagar el monto del capital de la deuda en bonos agrarios de acuerdo con el artículo 78 de la presente Ley.

2º. Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria: El adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar podrá transferir por acto entre vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las disposiciones de la presente Ley. En caso de fallecimiento del adjudicatario de una Unidad AgrícolaFamiliar, que no hubiere cancelado al INCORA la totalidad del precio de adquisición del predio, el juez que conozca del respectivo proceso de sucesión, adjudicará en común y proindiviso el derecho de dominio sobre el inmueble, a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que deconformidad con la Ley tengan derecho. Para todos los efectos se considera la Unidad Agrícola Familiar como una especie que no admite división material. En consecuencia, son absolutamente nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar sin previa autorización del INCORA conforme a los procedimientos establecidos por el artículo 51 de la presente ley. El INCORA, en todo caso, podrá optar por readquirir la parcela si consigna, con la aceptación de todos los herederos, el valor comercial del inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso de sucesión sobre la suma depositada.

3º. Caducidad: El Instituto declarará la caducidad de la adjudicación por incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación. La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. El Instituto pagará las sumas de que trata el presente inciso así:

  • Un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación, y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto.
  • Sobre los saldos a su cargo, el Instituto reconocerá los intereses previstos para el pago de tierras en el artículo 61 de la presente Ley. Contra la resolución de caducidad sólo procederá el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago tendrá derecho a que se declare sin efectos si, dentro de los 15 días posteriores a su ejecutoria, cancela al Instituto el monto de las sumas vencidas. Cuando se declare la caducidad de la resolución de adjudicación, el Instituto podrá exigir la restitución de la parcela de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para solicitar el lanzamiento, al INCORA le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecución, dentro de un plazo comprendido entre los 15 días posteriores a su ejecutoria y los tres meses siguientes.

4a. Seguro: Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio. Parágrafo. Para los efectos previstos por el artículo 94 de esta Ley, en relación con los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena, se entenderá que la propiedad pertenece a la comunidad indígena respectiva. En consecuencia, queda prohibida la enajenación o cesión a cualquier título del derecho de propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar y de la posesión o tenencia a favor de terceros que no pertenezcan a la parcialidad indígena. La transferencia del derecho sobre una parcela, por acto entre vivos o por causa de muerte, será decidido por el cabildo de la parcialidad indígena conforme a las normas especiales que le son aplicables para su gobierno autónomo, previa información al INCORA sobre la respectiva transferencia o cesión.

Artículo 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona. El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley. Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las mejoras que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición de la respectiva parcela.

Artículo 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año. No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.

Articulo 84.

El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

La División de los Resguardos Indígenas será adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta con el Ministerio de Gobierno.

El Gobierno dentro de sus facultades reglamentarias señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958.

Los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para cada caso dictará el Instituto.

Queda en estos términos modificada la Ley 81 de 1958.

Articulo 85. Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.

CAPITULO XV. PARCELACIONES VOLUNTARIAS.

Articulo 86.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que faliciten la formación de unidades de explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que sea posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación.

La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes, estarán sujetos a la aprobación del Instituto.

Las reglas señaladas por los artículos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan.

Se dará preferencia para la adquisición de las tierras objeto de parcelación voluntaria a los empresarios agrícolas que hayan venido ejerciendo su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas y a los profesionales de la agronomía y la veterinaria.

Los establecimientos bancarios podrán otorgar créditos para las compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este artículo, en las condiciones previstas por el artículo 30, literal a) y concordantes de la Ley 26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada operación.

De esta facilidad podrán, igualmente, hacer uso los adquirentes de tierras que se parcelen por personas o entidades particulares conforme a prospectos previamente aprobados por el Instituto.

CAPITULO XVI. MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS.

Articulo 87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material.

No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada.

En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente.

Articulo 88. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

  • a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
  • b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;
  • c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas " conforme a la definición contenida en el artículo 50;
  • d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella, siempre que:

    1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
    1. En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura la aprobación dada por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades en las cuales el instituto delegue esa función, al contrato, o al proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado.

Articulo 89. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine.

A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus " que hayan venido habitando en el fundo en cuestión y derivando de este su sustento.

Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el Registro de Instrumentos Público; y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.

El Juez podrá, previa audiencia de los interesados a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla.

Articulo 90. Con el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevará a cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes:

En lo posible, las concentraciones parcelarias deberán crear " unidades agrícolas familiares " con las características definidas en la presente Ley.

Artículo 91. Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos, o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos.

Articulo 92. Lo dispuesto en los artículos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias.

Articulo 93. El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario reforestar tales superficies, podrá aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras.

Las reglas del artículo anterior se aplicarán en lo pertinente a esta clase de operaciones.

Articulo 94. El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones, y realización de las actividades de que tratan los literales h), i), j), l) ll),m), p) y q) del mismo artículo 3º de la Ley citada, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido.

Las funciones de que tratan los artículos 95 y 96 de la presente Ley se cumplirán también en las parcialidades indígenas por el Instituto y éste fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.

El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras en beneficios de los grupos o tribus indígenas que no los posean.

Parágrafo 1º. Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que éstos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades.

Parágrafo 2º. Créase el "Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.

CAPITULO XVII. SERVICIOS RURALES.

Articulo 95. En desarrollo de la función que le señala el ordinal j) del artículo 3º de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y en las regiones de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica, económica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y la de su personal y organización.

Excepcionalmente organizará de manera directa esos servicios mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias condiciones.

La coordinación de los servicios de asistencia se hará, en lo posible, por medio del sistema de las "unidades de acción rural" que se contempla más adelante.

Articulo 96. El lntituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios:

  • a) Los destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y animales de labor;
  • b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios:
  • c) El de silos y almacenamiento;
  • d) El de comisariatos;
  • e) Los que faciliten el mejoramiento de las viviendas rurales.

Podrá igualmente promover o establecer pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas y granjas de demostración y capacitación con escuelas completamente anexas.

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