Sobre reforma social agraria
Articulo 97. El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera, la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formación de "unidad de acción rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las "unidades de acción rural" que llegaren a establecerse como consecuencia de los estudios previstos en el inciso precedente y sus relaciones con el cuerpo de usuarios.
Articulo 98. En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República le confiere el literal a) del artículo 2º del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las características de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.
El Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuento a que él dé Iugar para los créditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que, preste la caja en les regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria.
La Caja de Crédito Agrario queda, facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones prevista en el inciso anterior, y para Introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno, las reformas a que dé lugar la aplicación del mismo inciso.
Articulo 99. El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo, y transporte de productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos.
Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos reglamentar con aprobación del Gobierno, los préstamos a que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre él y las cooperativas para regular los sistemas de mercadeo y precios de sustentación.
El Banco de la República abrirá al Instituto Nacional de abastecimientos un tipo especial para el redescuento de los préstamos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Articulo 100. Para dar cumplimiento a la función que le señala el literal k) del artículo 3º de esta Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá, en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales.
El Instituto prestará a las Cooperativas asistencia técnica; gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.
Parágrafo. Las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria y la organización precooperativa de los usuarios en los servicios rurales, quedaran reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno.
CAPITULO XVIII. ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACIÓN CAMPESINA.
Artículo 101. En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA, funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de éste o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley. Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:
- El Secretario de Agricultura departamental o quien haga sus veces.
- Un (1) representante personal del Gobernador, Intendente o Comisario.
- El Jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.
- Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC-
- Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos
- FEDEGAN- - Dos (2) representantes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC-.
- Un (1) representante de la Federación Nacional Sindical Agropecuaria -FENSA-.
- Un (1) representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva región.
- Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional -FANAL-
- El Procurador Regional para Asuntos Agrarios.
- Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas -FESTRACOL-.
- Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana -ACC.
- Un (1) representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas -ANMUCIC-.
Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Regional, distintos de losrepresentantes del Gobierno, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 8º. de la presente Ley en lo relacionado con elComité Consultivo Nacional. LosComités Consultivos Regionales contarán con sendos representantes por cada departamento, intendencia o comisaría, comprendidos dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina regional del INCORA. El Comité Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de Agricultura que funcionen en la región.
Articulo 102. En cada Municipio un Comité integrado por el cura Párroco, el Agente de la Caja de Crédito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acción Comunal, actuará como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para solucionarlos.
El mismo Comité promoverá la organización de asociaciones campesinas y de cooperativas, conforme a lo que sobre el particular determine el decreto reglamentario.
CAPITULO XIX. DISPOSICIONES VARIAS.
Articulo 103. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
Articulo 104. El orden de prelación señalado por el ordinal 3º del artículo 55 y la forma de pago que a las superficies allí designadas corresponde, no se alterarán por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1º de septiembre de 1960 a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquier otra manera les puso término contra la voluntad de aquéllos.
Los contratos vigentes con pequeños arrendatarios o aparceros se entenderán automáticamente prorrogados a su vencimiento por el término necesario para completar cinco (5) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo tanto, no podrá el propietario antes de este término exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, la prórroga en él contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de condiciones de anormalidad en regiones donde el orden público hubiere sufrido graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya incurridoen alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el Código de Trabajo.
Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la declaración correspondiente.
Articulo 104BIS. Adicionado.
Articulo 105. El Comando General de las Fuerzas Militares tomará las medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria.
El mismo Comando acordará con el Instituto
- a) La manera como el personal de las Fuerzas Armadas haya de prestar su ayuda a la ejecución de la Reforma Agraria;
- b) La adjudicación de "unidades agrícolas familiares" a los miembros de dichas fuerzas que al terminar sus servicios desearen volver a las faenas del campo y carecieren de tierras propias en extensión suficiente;
- c) La organización de colonizaciones preferentemente destinadas al personal de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro.
Articulo 106. Derogado
Articulo 107. El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del personal técnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e intrernacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes.
Articulo 108. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importación no se produzcan en el país y en tal caso dichas importaciones estarán exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importación. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicarán en elDiario Oficial, sin cobro de derecho alguno.
Articulo 109. Derogado
Articulo 110. Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de los predios privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea pertinente.
Articulo 110 bis. Derogado
Articulo 111. Esta Ley regirá desde su sanción.
Articulo 112. Adicionado.
Articulo 113. Adicionado.
Articulo 114. Adicionado.
Articulo 115. Derogado.
Artículo 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones.
Artículo 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta.
Artículo 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.
Artículo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley.
Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitarias, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación será ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.
Artículo 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias:
Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y liquidación; número de socios; órganos representativos y de control; responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de éstos y requisitos para efectuarla.
Artículo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.
Articulo 124. Derogado.
Artículo 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros:
- a) Una sobre-tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) líquidos.
- b) Una sobre-tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o hereditaria, asignaciones y donaciones.
- c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
- d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva.
Articulo 126. Derogado.
Articulo 127. Derogado.
Articulo 128. Derogado.
Articulo 129. Derogado.
Articulo 130. Adicionado.
Articulo 131. Adicionado.
Articulo 132. Adicionado.
Articulo 133. Adicionado.
Articulo 134. Adicionado.
Articulo 135. Adicionado.
Articulo 136. Adicionado.
Articulo 137. Adicionado.
Articulo 138. Adicionado.
Articulo 139. Adicionado.
Articulo 140. Adicionado.
Articulo 141. Adicionado.
Articulo 142. Adicionado.
Articulo 143. Adicionado.
Articulo 144. Adicionado.
Articulo 145. Adicionado.
Articulo 146. Adicionado.
Articulo 147. Adicionado.
Articulo 148. Adicionado.
Articulo 149. Adicionado.
Articulo 150. Adicionado.
Articulo 151. Adicionado.
Articulo 152. Adicionado.
Articulo 153. Adicionado.
Dada en Bogotá, D. E., a veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
El Presidente del Senado,
Armando L. Fuentes.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Agustín Aljure.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Mejía Palacio.
El Ministro de Agricultura,
Hernán Toro Agudelo.
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