Historial de reformas
Por la cual se adiciona y reforma la 61 de 1886
6 versiones
· 1887-08-14
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — art. 56
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 9, 21
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 1, 2, 3 y 49 más
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 9, 21
Cambios del 1970-01-02
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- 13. Finalmente, los Tribunales de Distrito judicial ejercerán, en cuanto lo permita la naturaleza del caso, las atribuciones conferidas á la Corte Suprema en el Código Judicial adoptado, en las reformas 4ª, 5ª Y 6ª y de la 8ª á la 48 de la ley 46 de 1876, y en la reformas 3ª, 4ª y 5ª de la 7ª á la 17 de la ley 53 de 1882; en tanto que ninguna de tales atribuciones se haya asignado expresa y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, en la Constitución, en la ley 61 de 1886, o en alguna de las leyes posteriores a esta última.
##### **Artículo 9.** Derogado.
**Art. 9º** Corresponde también a los Tribunales Superiores de Distrito el nombramiento de los jueces municipales respectivos, teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución. El período de duración de estos jueces será de un año contado desde el 1º de Enero de cada año.
### Capitulo IV
*Modo de conocer los Tribunales en los negocios de su competencia.*
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Atribuciones de los Jueces de Circuito
##### **Artículo 21.** Derogado.
**Art. 21.** Las atribuciones y deberes de los Jueces de Circuito son:
1º. Conocer en primera instancia de todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes, rentas o cualquiera otros derechos de la Hacienda de la República;
2º. Conocer en primera instancia de toda reclamación contra el Gobierno de la República para cuya decisión sean aplicables las estipulaciones de los tratados públicos ó las prescripciones del derecho internacional;
3º. Consultar con la Corte Suprema de Justicia las sentencias pronunciadas contra la Hacienda de la República;
4º. Consultar con el respectivo Tribunal Superior las sentencias pronunciadas contra el tesoro del Departamento o de un Distrito municipal, en los casos en que conozcan en primera instancia;
5º. Conocer en primera instancia, y sea cual fuere la cuantía, de todas las controversias que se susciten sobre ó á causa de los contratos que celebre el Gobierno del Departamento, por sí o por sus agentes, de orden especial del mismo Gobierno;
6º. Conocer en primera instancia de todos los asuntos contenciosos que se susciten con relación á los privilegios ó concesiones que se otorguen por las Asambleas departamentales;
7º. Conocer en primera instancia sobre la nulidad de los actos que expidan los Concejos municipales, cuando sean contrarios a la Constitución o leyes de la Nación, ó á las respectivas Ordenanzas departamentales;
8º. Conocer en primera instancia los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando sean de mayor cuantía, y en aquellos en que no pueda fijarse cuantía por la naturaleza del negocio, y que no estén asignados unos ú otros a otra autoridad por la ley;
9º. Conocer en primera instancia de los siguientes juicios, sin consideración a la cuantía: 1º. sobre concurso de acreedores; 2º. sobre sucesión por causa de muerte; 3º. sobre cuentas; 4º. sobre bienes vacantes y mostrencos; 5º. sobre divorcio y nulidad del matrimonio; 6º. sobre alimentos; 7º. sobre capellanías; 8º. sobre expropiaciones ó enajenaciones forzosas de que trata el artículo 32 de la Constitución, en los casos en que la expropiación no interese al Departamento ni á la Nación; y 9º. sobre minas, conforme al Código de la materia;
10º. Conocer privativamente en primera instancia: 1º. sobre la emancipación de los hijos; 2º. sobre habilitación de edad; 3º. sobre nombramiento y remoción de guardadores; 4º. sobre interdicción judicial; y 5º. sobre intervención judicial en la administración de los guardares;
- 11. Conocer en primera instancia de los juicios civiles ordinarios de mayor cuantía, sobre intereses particulares;
- 12. Conocer en primera instancia de los juicios ejecutivos, de los posesorios, de los que versen sobre divisores de bienes comunes, sobre obra nueva y sobre obra vieja, en los casos en que estos juicios sean de mayor cuantía;
- 13. Conocer en primera instancia de los juicios sumarios en general, cuando sean de mayor cuantía y en los de la misma clase en que por la naturaleza del negocio no pueda fijarse cuantía;
- 14. Conocer en segunda instancia de las causas civiles de menor cuantía que les remitan en apelación o consulta los Jueces municipales;
- 15. Practicar, á prevención con los Jueces municipales, las demás diligencias judiciales en que no haya oposición de parte y que no se hayan atribuido a otra autoridad por la ley;
- 16. Conocer en primera instancia de todos los asuntos judiciales civiles, cuyo conocimiento no esté atribuido expresamente a otra autoridad por la ley;
- 17. Conocer en primera instancia de las causas criminales por delitos y culpas cometidos contra las personas de los Senadores y Representantes, mientras gozan de inmunidad, del Presidente y del Vicepresidente de la República, de los Ministros del Despacho, de los Consejeros de Estado, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador general de la Nación;
- 18. Decretar la suspensión y conocer en primera instancia de las causas criminales que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen á los empleados y funcionarios públicos de cualquiera clase que sean, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otra autoridad por la ley;
- 19. Conocer en primera instancia de las causas por delitos comunes en los casos en que su conocimiento no esté expresamente atribuido a otra autoridad por la ley;
- 20. Conocer en segunda instancia de las causas criminales en que hayan conocido en primera los Jueces municipales, y que les remitan en apelación o consulta conforme a la ley;
- 21. Dirimir las competencias que se susciten entre dos Jueces municipales del mismo Circuito; y en caso que correspondan á Circuitos distintos los Jueces en competencia, decidir las que hayan promovido los Jueces de su Circuito;
- 22. Dar los informes que les pidan las autoridades ó Corporaciones públicas, y exigir los que crean necesarios para la recta y cumplida administración de justicia;
- 23. Hacer comparecer ante si y tomar sus declaraciones á los testigos cuyos testimonios se soliciten;
- 24. Aprobar o improbar las tasaciones de costas que haga el Secretario cuando tenga facultad para ello, y oír y resolver las reclamaciones que sobre lo mismo hagan las partes;
- 25. Auxiliar los exhortos y despachos que les dirijan la Corte Suprema, los Tribunales y demás Juzgados para la práctica de alguna diligencia judicial;
- 26. Nombrar y remover libremente los subalternos del mismo Juzgado, oír y decidir sus excusas y renuncias, y concederles licencias para separarse del ejercicio de sus funciones, disponiendo lo conveniente para que no se entorpezca ni se atrase el despacho de los negocios;
- 27. Formar el reglamento del Juzgado y de la Secretaría;
##### **Art. 22.** En los circuitos judiciales en donde hubiere dos o más Jueces de Circuito en el ramo de lo civil, ó dos ó más el de lo criminal, se repartirán todos los días los negocios entre ellos, debiendo hacerse el repartimiento en cada Juzgado durante una misma semana.
##### **Art. 23.** En los casos en que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito en asuntos civiles o criminales, concederán para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito los recursos que se interpongan respecto de sus providencias, y al mismo Tribunal remitirán en consulta sus decisiones en los casos que la ley ordene; a menos que en la Constitución o en la ley expedida con posterioridad a ésta, se disponga expresamente otra cosa.
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 17, 19, 20 y 12 más
1970-01-02
LEY 143 DE 1887
versión original
Texto en esta fecha