Historial de reformas
Por la cual se adiciona y reforma la 61 de 1886
6 versiones
· 1887-08-14
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — art. 56
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 9, 21
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 1, 2, 3 y 49 más
Cambios del 1970-01-02
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Atribuciones de la Corte Suprema
##### **Art. 1º.** Corresponde a la Corte Suprema conocer en última instancia de los juicios de expropiación o enajenación forzosa de que trata el artículo 32 de la Constitución, cuando la expropiación interese a un Departamento ó á la Nación.
##### **Art. 2º.** Igualmente corresponde a la Corte Suprema conocer en última instancia de los recursos que se interpongan en los juicios que se susciten entre particulares y los Gobiernos de los Departamentos.
En los términos de esté artículo y del anterior quedan reformados los incisos 2º y 3º, Sección 2ª del artículo 21 de la ley 61 de 1886.
##### **Artículo 1.** Derogado.
##### **Artículo 2.** Derogado
## TITULO II
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Magistrados de los Tribunales
##### **Art. 3º.** Los Magistrados de los Tribunales asistirán diariamente al Despacho por el espacio de cuatro horas cada año, las que deberán prorrogarse hasta por seis cuando fuere necesario.
##### **Art. 4º.** No podrán ser a la vez Magistrados de un mismo Tribunal los parientes dentro de segundo grado de consanguinidad ó afinidad.
Cuando ocurra esté caso y alguno de los nombrados Magistrados no renuncie ó se excuse, subsistirá el nombramiento del de mayor edad, y el otro u otros se tendrán por no elegidos.
##### **Art. 5º.** Es aplicable a los Magistrados de los Tribunales, en cuanto la naturaleza del caso lo permita y mientras no haya disposición especial que sea contraria, lo dispuesto respecto a los Magistrados de la Corte Suprema en el titulo VIII, "Disposiciones varias," libro I del Código Judicial adoptado, y en título III, capítulo I de la ley 61 de 1886, sobre personal de la Corte Suprema.
##### ****Artículo** 3.** Derogado
##### **Artículo 4.** Derogado.
##### **Artículo 5.** Derogado.
### *Capítulo II*
Conjueces de los Tribunales
##### **Art. 6º.** En los primeros quince días del mes de Enero de cada año formará cada Tribunal en Sala de acuerdo una lista de veinte individuos que sean vecinos del mismo lugar en que reside el Tribunal, de entre los cuales se sortearán los conjueces en los casos en que sea necesario conforme a la ley.
##### **Art. 7º.** Son aplicables a los Conjueces y al Presidente de cada Tribunal, respectivamente, las disposiciones relativas á los Conjueces de la Corte Suprema y al Presidente de ésta, consignadas en el Código Judicial adoptado.
##### ****Artículo** 6.** Derogado.
##### ****Artículo** 7.** Derogado.
### *Capitulo III*
Atribuciones de los Tribunales
##### **Art. 8º.** Las funciones y deberes de los Tribunales son:
1ª. Nombrar los empleados subalternos de los Tribunales; removerlos cuando los estimen conveniente; oír y decidir sus excusas y renuncias y concederles, con justa causa, licencia para separarse del ejercicio de sus funciones, disponiendo de lo necesario para que no entorpezca el despacho;
2ª. Formar los reglamentos necesarios para el régimen del Tribunal y aprobar los de las secretarías;
3ª. Dirimir las competencias que se susciten sobre jurisdicción, siempre que la competencia no sea de las que deben dirimir los Jueces de Circuito o la Corte Suprema;
4ª. Conocer por apelación o consulta de la nulidad de los actos que expidan los Consejos municipales, cuando sean contarios a la Constitución o leyes de la Nación o a las respectivas ordenanzas departamentales;
5ª. Conocer de las apelaciones de los autos que dicten los Jueces de Circuito en asuntos de jurisdicción voluntaria;
6ª. Conocer en segunda instancia de las causas de responsabilidad de que conocen en la primera los Jueces de Circuito, contra los funcionarios o empleados públicos creados por la Constitución o por la ley, y cuyo conocimiento no esté atribuido, por la misma Constitución o ley posterior, a la Corte Suprema exclusivamente, ó á los Tribunales en segunda instancia;
7ª. Conocer de la demás causas criminales que les dirijan los Jueces de Circuito a los Jueces Superiores de Distrito, a virtud de los recursos de nulidad, apelación o consulta, conforme a la ley;
8ª. Conocer en segunda instancia y sea cual fuere la cuantía, de las controversias que se susciten sobre ó á causa de los contratos que celebren los Gobernadores de los Departamentos, por sí ó por sus Agentes, de orden especial de los mismos Gobernadores;
9ª. Conocer en primera instancia de los juicios de expropiación o enajenación forzosa de que trata el artículo 32 de la Constitución, en todos los casos en que la expropiación interese a un Departamento o a la Nación; y en segunda instancia, de los mismos juicios de expropiación en que no tengan interés el Departamento ó la Nación. En el primer caso se consultará la sentencia con la Corte Suprema de Justicia;
- 10. Conocer en segunda instancia de todos los asuntos contenciosos que se susciten con relación á los privilegios ó concesiones otorgadas por las Asambleas departamentales, en uso de la facultad que les confiere el artículo 185 de la Constitución:
- 11. Conocer en segunda instancia de todas las demás causas civiles que se remitan a los Tribunales en apelación ó consulta, conforme á la ley, por los Jueces de Circuito o por los empleados que ejercen jurisdicción coactiva;
- 12. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenaciones de costas que se hayan hecho por los mismos Tribunales;
- 13. Finalmente, los Tribunales de Distrito judicial ejercerán, en cuanto lo permita la naturaleza del caso, las atribuciones conferidas á la Corte Suprema en el Código Judicial adoptado, en las reformas 4ª, 5ª Y 6ª y de la 8ª á la 48 de la ley 46 de 1876, y en la reformas 3ª, 4ª y 5ª de la 7ª á la 17 de la ley 53 de 1882; en tanto que ninguna de tales atribuciones se haya asignado expresa y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, en la Constitución, en la ley 61 de 1886, o en alguna de las leyes posteriores a esta última.
##### **Artículo 8.** Derogado.
##### **Artículo 9.** Derogado.
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*Modo de conocer los Tribunales en los negocios de su competencia.*
##### **Art. 10.** De los negocios que corresponden a los Tribunales, según el artículo anterior, conocerán de la manera siguiente:
En sala de Acuerdo, en los negocios designados con los números 1º, 3º y 4º.
En el caso de los números 3º y 4º sustanciará el negocio y presentará el proyecto de resolución el Magistrado a quien se haya repartido aquél.
De igual manera se procederá en los casos análogos.
##### **Art. 11.** De los negocios designados con los números 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º 12 conocerán los Tribunales en Sala de tres Magistrados, correspondiendo a un solo Magistrado la sustentación del negocio.
##### **Art. 12.** Se hace extensivo a los Tribunales de Distrito lo dispuesto en el titulo III, capitulo III de la ley 61 de 1886, sobre el modo de ejercer la Corte sus atribuciones, con la modificación relativa al número de Magistrados que deben conocer.
##### **Art. 13.** Lo dispuesto en los artículos anteriores de esté capitulo será aplicable cuando no haya disposición especial en contrario, posterior a la Constitución.
##### **Artículo 10.** Derogado
##### **Artículo 11.** Derogado.
##### **Artículo 12.** Derogado.
##### **Artículo 13.** Derogado.
### *Capítulo V*
Presidentes y Vicepresidentes de los Tribunales Superiores
##### **Art. 14.** Las funciones del Presidente y Vicepresidente de los Tribunales serán, en cuanto la naturaleza del caso lo permita, las mismas que en la ley 61 de 1886 se asignan al Presidente y Vicepresidente de la Corte.
##### **Artículo 14.** Derogado.
### *Capítulo VI*
Secretario y demás Empleados de los Tribunales
##### **Art. 15.** Los deberes de los secretarios y demás empleados de los Tribunales serán, con las modificaciones que la naturaleza del caso requiera, las mismas que en el Código Judicial adoptado se asignan al Secretario y demás empleados subalternos de la corte.
##### **Artículo 15.** Derogado.
## TITULO III
JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
##### **Art. 16.** Los Jueces superiores de Distrito, además de los delitos cuyo conocimiento les está atribuido en el artículo 102 de la ley 61 de 1886, conocerán de los mencionados en los articulas 520 a 555 del Código Penal adoptado y en todos ellos, de la manera como se dispone en el título III de la ley 57 de 1887.
##### **Artículo 16.** Derogado.
## TITULO IV
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##### **Art. 17.** En cada Distrito Judicial habrá tantos Juzgados de Circuito en los ramos de lo civil y lo criminal, cuantos hay en la actualidad, y con el mismo personal que hoy tienen.
##### **Art. 18.** Suprímase el Juzgado 2º del Circuito de Sincelejo en el Departamento de Bolívar.
Los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esté juzgado, pasarán al conocimiento del Juzgado 1º, el cual continuará funcionando como Juzgado único de dicho Circuito.
##### **Artículo 18**. Derogado.
##### **Art. 19.** Establécese un nuevo Juzgado de Circuito, con residencia en el Distrito de Magangué (Departamento de Bolívar), que conocerá de lo civil y de lo criminal y con jurisdicción en todos los Distritos que componían la antigua provincia del mismo nombre.
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- 27. Formar el reglamento del Juzgado y de la Secretaría;
##### **Art. 22.** En los circuitos judiciales en donde hubiere dos o más Jueces de Circuito en el ramo de lo civil, ó dos ó más el de lo criminal, se repartirán todos los días los negocios entre ellos, debiendo hacerse el repartimiento en cada Juzgado durante una misma semana.
##### **Art. 23.** En los casos en que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito en asuntos civiles o criminales, concederán para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito los recursos que se interpongan respecto de sus providencias, y al mismo Tribunal remitirán en consulta sus decisiones en los casos que la ley ordene; a menos que en la Constitución o en la ley expedida con posterioridad a ésta, se disponga expresamente otra cosa.
##### **Art. 24.** Las funciones judiciales asignadas en los libros segundo y tercero del Código Judicial adoptado a los Jueces nacionales de primera instancia y a los perfectos de los Territorios, las ejercerán los jueces del Circuito en lo que no se oponga a ninguna de las leyes expedidas con posterioridad a la Constitución
##### **Artículo 22**. Derogado.
##### **Artículo 23.** Derogado.
##### **Artículo 24.** Derogado.
## TITULO V
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JUECES MUNICIPALES
##### **Art. 33.** Autorizase a los Concejos municipales para crear, cuando lo estimen conveniente, un Juez municipal auxiliar que conozca única y privativamente de las demandas ordinarias y de las ejecutivas, entre particulares, cuya cuantía no exceda de veinte pesos ($20).
Dicho Juez puede ser comisionado por los Jueces del mismo Distrito municipal para practicar las diligencias judiciales de que trata el artículo 73 de la ley 57 de 1887.
El período del mencionado Juez concluirá al mismo tiempo que el de los otros Jueces municipales, que será para todos un año contado desde el 1º de Enero, de manera que los jueces que se nombren, a virtud de la autorización que precede, lo serán por el tiempo que aun falta del período en curso.
##### **Art. 34.** Son atribuciones de los Jueces municipales:
- 1º Conocer definitivamente de las demandas civiles ordinarias y ejecutivas, entre particulares, que no pasen de veinte pesos ($20), sin otro recurso que el de queja;
- 2º Conocer en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria cuando sean de menor cuantía;
- 3º Conocer en primera instancia de los juicios por demandas de menor cuantía, en consonancia con lo dispuesto en los números 11, 12 y 13 del artículo 21;
- 4º Practicar a prevención con los Jueces de Circuito, las demás diligencias judiciales en que no haya oposición de parte y que no se hayan atribuido a otra autoridad por la ley; y
- 5º Hacer comparecer ante sí y recibir sus declaraciones a los testigos cuyos testimonios se soliciten.
##### **Art. 35.** Los Jueces municipales, además de los delitos mencionados en el artículo 118 de la ley 61 de 1886, conocerán en el ramo de lo criminal:
1º. De las causas criminales por hurtos cuyo importe no exceda de veinte pesos ($20);
2º. De las causas criminales por estafa o engaño, en los casos de los artículos 646, 647 y 648 de Código Penal adoptado, cuando la cantidad o cosa en que consista el engaño exceda de veinte pesos ($20); y
3º. De las causas criminales por abuso de confianza, en el caso del artículo 657 del Código Penal adoptado, cuando la cantidad no exceda de veinte pesos ($20).
##### **Art. 36.** En los casos en que conocen en primera instancia los Jueces municipales en asuntos civiles ó criminales, concederán para ante el respectivo Juez de Circuito los recursos que se interpongan respecto de sus providencias, y al mismo Juez de Circuito remitirán en consulta sus decisiones, en los casos en que la ley ordena; a menos que en la Constitución o en la ley expedida con posterioridad a ésta, se disponga expresamente otra cosa.
##### **Art. 37.** Las funciones judiciales asignadas en los libros II y III del Código Judicial adoptado a los Corregidores, las ejercerán los Jueces municipales, en lo que no se oponga a ninguna de las leyes expedidas con posterioridad a la Constitución.
##### **Artículo 33.** Derogado.
##### **Artículo 34.** Derogado.
##### **Artículo 35.** Derogado**.**
##### **Artículo 36.** Derogado.
##### **Artículo 37.** Derogado.
## TITULO VII
Jurisdicción y competencia
##### **Art. 38.** La jurisdicción es contenciosa cuando se ejerza en asuntos en que hay contradicción o controversia que se decide por una sentencia.
Es voluntaria la jurisdicción cuando se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituyen controversia.
##### **Artículo 38.** Derogado.
## TITULO VIII
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Preliminares
##### **Art. 39.** Los funcionarios del Ministerio público serán nombrados por el Presidente de la República, quien puede removerlos libremente, conforme a la atribución 3ª del artículo 119 de la Constitución.
##### **Art. 40.** El Ministerio público se ha ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno por el Procurador general de la Nación, por los Fiscales de los Juzgados Superiores, por los Fiscales de los Juzgados de Circuito y por los Personeros municipales.
##### **Artículo 39.**Derogado.
##### **Artículo 40.** Derogado.
### *Capítulo II*
Cámara de Representantes
##### **Art. 41.** La Cámara de Representantes, en ejercicio del Ministerio público tiene las atribuciones siguientes:
1ª. Iniciar la formación de las leyes que organicen el Ministerio público de conformidad con la atribución 2ª del artículo 102 de la Constitución;
2ª. Acusar a los funcionarios de que trata el inciso 4º del mencionado artículo 102 de la Constitución;
3ª. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador de la Nación, o por particulares contra los funcionarios a quienes se refiere el inciso 5º. del mismo artículo 102, y si prestaren mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado.
##### **Artículo 40.** Derogado.
### *Capitulo III*
Procurador general de la Nación
##### **Art. 42.** Para suplir las faltas absolutas o temporales del Procurador general de la Nación, el Presidente de la República nombrará, anualmente, por orden numérico de 1º y 2º, dos suplentes.
Cuando la falta del Procurador general fuere absoluta, y ocurriere en el primero o segundo año de su período, el Presidente de la República hará nueva elección para el resto del mismo período.
##### **Art. 43.** En los casos de falta absoluta o temporal del Procurador general de la Nación, y que ocurra del mismo modo en los suplentes; o siempre que el Procurador y los suplentes tengan impedimento para intervenir en algún negocio determinado, el Presidente de la República nombrará un Procurador interino. En el caso de impedimento, el Procurador interino conocerá únicamente en el negocio ó negocios determinados que ocurran.
##### **Art. 44.** Las Funciones del Procurador general se extienden a toda la Nación, y en consecuencia los demás funcionarios del Ministerio público, mencionados en el artículo 40, cumplirán las ordenes que aquél les comunique, y practicarán las diligencias que les cometa en ejercicio de sus atribuciones legales; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.
##### **Art. 45.** Son funciones del Procurador general de la Nación:
1ª. Dar a la Cámara de Representantes los denuncios y quejas a que haya lugar contra los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema por infracción de la Constitución o de las leyes, conforme al inciso 5º. artículo 102 de la Constitución.
2ª. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
3ª. Llevar la voz de la Nación en todos los asuntos que interesen a ésta y de que conoce la Corte Suprema e intervenir en ellos según las reglas de procedimiento establecidas en el Código Judicial y leyes posteriores a éste. Se exceptúan los nombramientos, renuncias, excusas o licencias de empleados que corresponde hacer admitir o conceder a la Corte;
4ª. Promover por si, o requerir al respectivo Agente inferior del Ministerio público para que promueva la formación de causa, cuando tenga noticia de que se ha cometido algún delito o culpa cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema en primera o segunda instancia, y siempre que deba procederse de oficio;
5ª. Promover o hacer que se promuevan todas las demandas que sean necesarias en defensa de los derechos e intereses de la Nación;
6ª. Defender los mismos derechos e intereses ante la corte Suprema en todo juicio que se promueva contra la Nación en que esta deba figurar;
7ª. Exigir de los funcionarios del Ministerio Público los informes o datos que estime convenientes, y dictar, en vista de ellos, providencias eficaces para dar impulso a la administración de justicia, en los asuntos que interesen a la Nación;
8ª Dar cada año, en el mes de Junio, al Presidente de la República un informe detallado sobre el curso de la administración de justicia en general y especialmente sobre los asuntos de carácter nacional; sin perjuicio de dar el mismo informe en todos los casos que el Gobierno lo solicite;
9ª Asistir a los remates y ventas públicas que se hagan en la capital de la República en que tenga interés la Hacienda nacional y promover lo conveniente para evitar los fraudes;
- 10. Solicitar, ante cualesquiera funcionarios la practica de las diligencias que estime necesarias, para la averiguación o comprobación de algún hecho que interese a la República, pudiendo presenciar el acto e interrogar, de palabra o por escrito, a los testigos que hayan de declarar; y
- 11. Las demás funciones que la Constitución o las leyes le atribuyan.
##### **Artículo 42.** Derogado.
##### **Artículo 43.** Derogado.
##### **Artículo 44.** Derogado.
##### **Artículo 45.** Derogado.
### *Capitulo IV*
Fiscales de los Tribunales Superiores
##### **Art. 46.** Son funciones y deberes de los Fiscales de los Tribunales Superiores:
1ª. Llevar la voz del Ministerio público en todos los negocios que se refieran a rentas, bienes y derechos de la Nación, del respectivo Departamento o de un Distrito municipal y de los cuales conozcan los Tribunales Superiores conforme al Código Judicial o leyes posteriores a éste.
En consecuencia promoverán ante el mismo Tribunal si fuere competente, las correspondientes acciones relativas a dichos bienes, rentas o intereses y defenderán los mismos bienes, rentas e intereses en todo juicio que se siga contra la Nación el Departamento o un Distrito municipal ante el respectivo Tribunal;
2ª. Acusar ante el Tribunal Superior, en su caso, a los empleados o funcionarios públicos por delitos o culpas cuyo conocimiento les esté atribuido a los mismos Tribunales y llevar la voz fiscal en las causas que se sigan por tales acusaciones;
3º. Llevar la voz en todos los asuntos de que conozca el Tribunal, y en que deba intervenir el Ministerio público, conforme al Código Judicial y leyes posteriores al mismo Código, y según las reglas de procedimiento establecidas;
4º. Promover por si o requerir al respectivo agente inferior del Ministerio público para que promueva la formación de causa cuando tenga noticia de que se ha cometido algún delito o culpa cuyo conocimiento corresponde al mismo Tribunal o a la corte Suprema y siempre que deba procederse de oficio;
5º. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio del respectivo Distrito judicial, desempeñen cumplidamente sus deberes; y dar los denuncios oportunos a la Corte Suprema, cuando sea á ésta á quien corresponda conocer de la causa contra alguno de los referidos funcionarios;
6º. Intervenir en la práctica de las diligencias y comisiones judiciales que el Senado o la Corte Suprema cometan à los Tribunales Superiores.
7º. Dar cada año, en el mes de mayo, al Procurador general de la Nación un informe detallado sobre el curso de la administración de justicia, en el respectivo Distrito judicial, y especialmente sobre los asuntos de carácter nacional.
Esté informe comprenderá la estadística judicial del año anterior y será acompañado de cuadros del personal del Tribunal Superior y del Ministerio público; del movimiento del sumarios y causas, tanto civiles como criminales, con la debida separación, y conforme a los modelos que forma el Gobierno;
8º. Dar al Procurador general los informes, datos, o noticias que él les pida, ò que ellos crean convenientes darle, para el más cumplido desempeño en las funciones atribuidas á aquel funcionario;
9º. Oír las reclamaciones que les dirijan sobre retardo en el curso de los negocios judiciales que se siguen ante los Jueces superiores y de Circuito, y promover lo necesario para que se exija la responsabilidad á los funcionarios morosos;
- 10. Asistir á los remates y ventas públicas que se verifiquen en la capital del Departamento, cuando en tales remates o ventas tenga interés la Hacienda de la República, y promover lo conveniente para evitar los fraudes;
- 11. Solicitar ante cualesquiera funcionarios la práctica de las diligencias que estime necesarias para la averiguación o comprobación de algún hecho que interese a la República, pudiendo presenciar el acto e interrogar de palabra o por escrito a los testigos que hallan de declarar;
- 12. Promover ante la Asamblea Departamental, el Gobernador del Departamento y el Tribunal Superior la expedición de aquellos actos que estime convenientes;
- 13. Promover ante el Gobernador del Departamento la suspensión de las ordenanzas departamentales que no deban correr por razón de incompetencia, infracción de leyes o violación de derechos de tercero, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 195 de la Constitución;
- 14. Solicitar ante el Gobernador del Departamento la suspensión de los actos de las Municipalidades y la revocatoria de los alcaldes, por motivos de incompetencia ó ilegalidad, de acuerdo con el inciso 8º del artículo 195 de la Constitución;
- 15. Imponer multas hasta de veinticinco pesos ($25) a los fiscales de los Juzgados Superiores o de Circuito que no les remitan los datos que les previenen las leyes, o que él les pida con la debida oportunidad;
- 16. Llevar un registro en que anoten los sumarios que se inicien o reciban y en que se dicta fallo en el Juzgado Superior del Distrito, el cual formarán con los avisos que les remita el Fiscal del mismo Juzgado Superior;
- 17. Levar para cada Circuito por separado un registro en que anoten los sumarios que se inician o reciban, y en que se dicta fallo en el Juzgado respectivo, los cuales formarán con los avisos que les remitan los fiscales de los Juzgados de Circuito; y
- 18º Los demás que les atribuyan la Constitución y las leyes.
##### **Artículo 46.** Derogado.
### *Capitulo V.*
Fiscales de los Juzgados Superiores.
##### **Art. 47.** Las funciones y deberes de los Fiscales de los Juzgados Superiores, son:
1ª. Llevar la voz del Ministerio público en todos los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido a los Jueces Superiores de Distrito; debiendo, al intervenir en ellos, ajustarse a las reglas de procedimiento establecidas por la ley;
2ª. Intervenir en la practica de las diligencias y comisiones Judiciales que el Senado, ó la Corte Suprema ó el Tribunal, cometan a los Juzgados Superiores; y dar la Procurador general de la Nación los informes de que tratan la parte primera del inciso 7º y el 8º del artículo 45;
3ª Ejercer ante el mismo Juzgado Superior la atribución señalada a los Fiscales de los Tribunales Superiores en el inciso 11 del artículo 46;
4ª. Remitir al Fiscal del Tribunal Superior, semanalmente, un cuadro demostrativo de los sumarios que inicien o reciban, y otro de los en que se dicte fallo en el Juzgado Superior del Distrito, arreglándose a los modelos que le envíe el Fiscal del Tribunal;
5ª. Remitir cada cuatro meses al Fiscal del Tribunal Superior una relación de las causas criminales despachadas y pendientes en el Juzgado Superior, y de reos prófugos, con la debida separación y conforme a los modelos que les reparta el mismo Fiscal del Tribunal;
6ª. Imponer multas hasta de veinticinco pesos ($25) a los Fiscales que no les remitan los datos que les previenen las leyes o ellos les pidan con la debida oportunidad; y
7ª. Las demás funciones que les atribuyan la Constitución o las leyes.
##### **Artículo 47.** Derogado.
### *Capítulo VI*.
Fiscales de los Juzgados de Circuito
##### **Art. 48.** Son funciones y deberes de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:
1ª. Ejercer, en su caso, las funciones y llenar del deberes señalados a los Fiscales de los Tribunales en los incisos 1º, 2º 3º 4º y 11 del artículo 46 y 2º del artículo 47, gestionando ante los Jueces de los respectivos Circuitos; y los señalados a los mismos funcionarios en los incisos 4º y 5º del citado artículo 47;
2ª. Cuidar de que todos los funcionarios Públicos al servicio del respectivo Circuito Judicial, desempeñen cumplidamente sus deberes; y dar los denuncios oportunos al Tribunal Superior, cuando sea a esté a quien corresponda conocer de la causa contra alguno de los requeridos funcionarios;
3ª. Oír las reclamaciones que se les dirijan sobre el retardo en el curso de los negocios judiciales que se siguen ante los jueces municipales. y promover lo necesario para que se exija la responsabilidad a los funcionarios morosos;
4ª. Asistir a los remates y ventas públicas que se verifiquen en la cabecera del respectivo Circuito judicial, cuando en tales remates o ventas tenga interés la Hacienda de la República, y promover lo conveniente para evitar el fraude; y
5ª Las demás que les atribuyan la Constitución y las leyes.
##### **Artículo 48.** Derogado.
### *Capítulo VII*
Personeros municipales
##### **Art. 49.** Las funciones y deberes de estos funcionarios, son:
1ª. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios no contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y de que conozcan los Jueces municipales;
2ª. Llevar la voz en todos los asuntos de que conozcan los Jueces municipales, y en que deba intervenir el Ministerio público conforme al Código Judicial y leyes posteriores a éste, y según las reglas de procedimiento establecidas;
3ª. Promover por si o disponer lo necesario para que se promueva la formación de causa cuando tenga noticia de que se ha cometido algún delito o culpa, y siempre que deba procederse de oficio;
4ª Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio del respectivo Distrito municipal desempeñen cumplidamente sus deberes; y dar los denuncios oportunos a los Jueces del Circuito, cuando sean a estos a quienes corresponda conocer de la causa contra alguno de los referidos funcionarios;
5ª. Intervenir en la práctica de las diligencias y comisiones judiciales que por cualquiera autoridad se cometan a los Jueces municipales;
6ª. Dar cada año en el mes de abril, al respectivo Fiscal del Tribunal Superior, un informe detallado sobre el curso de la administración de justicia en el respectivo Distrito municipal, especialmente sobre los asuntos de carácter nacional;
7ª. Oír las reclamaciones que se le dirijan sobre el retardo en el curso de los negocios judiciales que se sigan ante los Jueces Municipales, y promover lo necesario para que se exija la responsabilidad a los funcionarios morosos;
8ª. Solicitar, ante el Juez Municipal respectivo, la práctica de las diligencias que estimen necesarias para la averiguación o comprobación de alguno hecho que le interese a la República, pudiendo presenciar el acto, e interrogar de palabra o por escrito a los testigos de que hallan de declarar; y
9ª. Las demás que se le atribuyan a la Constitución y las leyes.
##### **Artículo 49.** Derogado.
## TITULO IX
DISPOCIONES VARIAS
##### **Art. 50.** El período de los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales, será de dos años, contados desde el 1° de Septiembre de 1886 para los de la Corte y desde el 1° de Febrero de 1887 para los de los Tribunales.
##### **Artículo 50.** Derogado.
##### **Art. 51.** Corresponde al Gobierno declarar la vacante de los puestos de Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales, además de los casos determinados en el Art. 7° de la ley 61 de 1886, cuando habiendo transcurrido el termino máximo de la licencia que, según los casos previstos en dicha ley, se les puede conceder, no se presenten a ejercer su destino; salvo el caso de enfermedad o de inconveniente imprevisto que se lo impida a juicio del Gobierno.
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##### **Art. 54.** Autorizase al Gobierno para que, previo dictamen del Gobernador del Departamento del Cauca, disponga en los territorios de que trata el artículo anterior la formación de los Circuitos judiciales y Distritos municipales que juzgue necesarios .
##### **Art. 55.** Autorizase también al Gobierno para que, mientras se expide la ley de división territorial, establezca, de conformidad con el artículo 182 de la Constitución, la división interna de los antiguos Territorios nacionales, que fueron incorporados en las Secciones a que primitivamente pertenecían, por el inciso final del artículo 4° de la Constitución; y para que, del mismo modo, determine en su caso, a que circunscripciones territoriales corresponden las nuevas entidades, para el servicio administrativo.
##### **Artículo 55.** Derogado.
##### **Art. 56.** En los Distritos Judiciales o Circuitos donde hubiere dos ó más Fiscales de Juzgado Superior o de Juzgado de Circuito, el Fiscal del respectivo Tribunal Superior determinara el Juzgado o Juzgados en que deba ejercer sus funciones cada Fiscal, y en consecuencia no se repartirán entre los Fiscales los asuntos que cursen en los diferentes Juzgados.
##### **Art. 57.** Ninguno de los empleados del Ministerio Público necesita ser requerido para ejercer los actos e instruir las acciones civiles o criminales que sean de su competencia, y serán responsables por omisión, negligencia o retardo en el cumplimiento de sus deberes.
##### **Art. 58.** El Procurador general de la Nación y los demás funcionarios del Ministerio público, pueden recusar Magistrados y Jueces, y prorrogarles Jurisdicción en los casos que la ley conceda esté derecho a las partes.
##### **Art. 59.** El Procurador General de la Nación y demás funcionarios del Ministerio público no son recusables en ningún caso.
Pero si ellos, sus ascendientes o descendientes, sus consortes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, estuvieren directa y personalmente interesados en la causa en que interviene, lo pondrán ellos en noticia de la Corte Suprema o del Tribunal o Juez que conoce de la causa para que los declare impedidos y separados del proceso , debiendo éste pasar al respectivo suplente del Procurador o Fiscal impedido, o el Procurador o Fiscal interino que se nombre cuando los suplentes estén igualmente impedidos.
##### **Art. 60.** Si el Procurador o funcionario del Ministerio público en quien concurrieren algunas de las expresadas causas de impedimento, no cumpliere con el deber de ponerlo en conocimiento del respectivo Juez o Tribunal, la parte contraria tiene el derecho de hacerlo.
##### **Art. 61.** Los empleados del Ministerio Público alegaran por escrito o de palabra, en el lugar que le corresponda, según las gestionen que hagan como actores o reos, y se les podrá acusar rebeldía, y aun a premiarles por el Magistrado o Juez respectivo, con multas hasta de veinticinco pesos ($25).
##### **Art. 62.** El Procurador General de la Nación tomara posesión ante el Presidente de la República, y los demás empleados del Ministerio Público ante la primera autoridad política del lugar de su residencia.
##### **Art. 63.** Si pasados tres meses desde el día determinado para la posesión, el Procurador o cualquiera otro de los funcionarios del Ministerio público no se hubiere posesionado, la autoridad ante quien deba posesionarse declarara vacante del destino, con la constancia de haber transcurrido el término expresado, y la prueba de haber comunicado el nombramiento al nombrado.
##### **Art. 64.** Del mismo modo que el Procurador y demás Agentes principales del Ministerio público, tomaran posesión los respectivos suplentes, cuando entren a ejercer el empleo, por falta o impedimento de aquél.
##### **Art. 65.** El Gobierno podrá conceder licencia al Procurador general, a los suplentes de éste, y a los demás funcionarios del Ministerio público hasta por noventa días en un año.
##### **Art. 66.** El Procurador General podrá conceder licencias, hasta por noventa días en un año, a los empleados subalternos de la Procuraduría
##### **Art. 67.** Las funciones del Procurador general de la Nación son incompatibles con las de cualquier otro destino nacional.
##### **Art. 68.** Todos los empleados a cuyo cargo esté la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, a cualquiera de los empleados del Ministerio público cuantas noticias, informes y copias les pidan directamente, no necesitándose para ello de resolución de autoridad alguna .
##### **Art. 69.** Los empleados del Ministerio público no podrán transigir los pleitos en que intervenga. Tampoco podrán desistir de las acciones civiles que hubieren promovido, sino cuando el Gobierno legalmente autorizado haya transigido con la parte contraria; y en los pleitos que hubieren promovido sobre la nulidad de contratos celebrados por el Gobierno y que hubieren sido posteriormente ratificados por alguna ley.
**Artículo. 70.** Derogase los artículos 99, 111, 117,119,130 y 134 de la ley 61 de 1886, el inciso 2° del artículo 116 de la misma ley y los artículos 118 y de 125 a 141 inclusive del Código Judicial .
##### **Artículo 57.** Derogado.
##### **Artículo 58.** Derogado.
##### **Artículo 59.** Derogado.
##### **Artículo 60.** Derogado.
##### **Artículo 61.** Derogado.
##### **Artículo 62.** Derogado.
##### **Artículo 63.** Derogado.
##### **Artículo 64.** Derogado.
##### **Artículo 65.** Derogado.
##### **Artículo 66.** Derogado.
##### **Artículo 67.** Derogado.
##### **Artículo 68.** Derogado.
##### **Artículo 69.** Derogado.
**Artículo. 70. Derogado**
**Dada en Bogotá, á tres de agosto de mil ochocientos ochenta y siete.**
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 9, 21
1970-01-02
LEY 143 DE 1887 — arts. 17, 19, 20 y 12 más
1970-01-02
LEY 143 DE 1887
versión original
Texto en esta fecha