Historial de reformas
Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
14 versiones
· 1887-08-28
2012-07-11
LEY 153 DE 1887 — art. 40
2000-01-25
LEY 153 DE 1887 — art. 12
1976-01-18
LEY 153 DE 1887 — art. 52
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — arts. 53, 54, 56 y 9 más
Cambios del 1970-01-02
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- 3. PATRIA POTESTAD.
##### **ART 53.** La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.
- 4. HIJOS NATURALES.
##### **ART 54.** Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.
##### **Artículo 53.** Derogado.
##### **Artículo 54.** Derogado.
##### **ART 55.** El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.
##### **ART 56.** El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.
##### **Artículo 56.** Derogado.
##### **ART 57.** El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.
##### **ART 58.** El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.
3a. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.
4a. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tál por sentencia ejecutoriada.
5a. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley.
- 5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
##### **ART 59.** Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes.
Con respecto al padre ó á la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.
##### **Artículo 58.** Derogado.
##### **Artículo 59.** Derogado.
##### **ART 60.** Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.
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- 6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.
##### **ART 66.** El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.
##### **ART 67.** Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.
Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial.
##### **Artículo 66.** Derogado.
##### **Artículo 67**. Derogado.
##### **ART 68.** Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.
##### **ART 69.** Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
##### **ART 70.** No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes.
##### **ART 71.** Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia.
No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley.
##### **ART 72.** Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.
##### **Artículo 70.** Derogado.
##### **Artículo 71.** Derogado.
##### **Artículo 72.** Derogado.
##### **ART 73.** Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.
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La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.
##### **ART 74.** El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.
No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada.
##### **Artículo 74.** Derogado.
##### **ART 75.** Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
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Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.
##### **ART 86.** Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.
##### **Artículo 86.** Derogado.
##### **ART 87.** A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — art. 273
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — art. 6
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — art. 10
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — arts. 315, 316
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — art. 240
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — art. 10
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — arts. 237, 245
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — arts. 27, 80
1970-01-02
LEY 153 DE 1887 — arts. 1, 2, 3 y 299 más
1970-01-02
LEY 153 DE 1887
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Texto en esta fecha