por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994

Rango Ley
Publicación 1990-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Reservas Permanentes

Anexo 8 al Artículo 15-02

Notas generales

Anexo al Artículo 15-09

Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación

Sección A - Calificación de proveedores.

El Artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no aplican a Colombia y Venezuela.

Sección B - Invitación a participar.

Sección C - Procedimientos de licitación selectiva.

El Artículo 15-12 no aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a aplicar las disciplinas del Artículo 15-12.

Sección D - Plazos para la licitación y entrega.

El Artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no aplican a Colombia y Venezuela.

Sección E - Bases de licitación.

Sección F - Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

Sección G - Licitación restringida.

Anexo al Artículo 15-11

Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el Artículo 15-11 "Invitación a participar"

Lista de Colombia:

Lista de México:

Lista de Venezuela:

Anexo al Artículo 15-17

Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación.

El Artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.

Anexo 1 al Artículo 15-20

Suministro de información.

Anexo 2 al Artículo 15-20

Publicaciones para medidas de acuerdo con el Artículo 15-20 "Suministro de información"

Lista de Colombia:

Lista de México:

Lista de Venezuela:

Capítulo XVI

Política en materia de empresas del Estado

Artículo 16-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.

empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.

según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.

trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado.

Artículo 16-03: Comités.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes Comités:

Capítulo XVII

Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 17-01: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

inversión: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:

Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:

inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte:

Artículo 17-02: Ambito de aplicación.

Artículo 17-03: Trato nacional y trato de nación más favorecida.

Artículo 17-04: Requisitos de desempeño

Artículo 17-05: Empleo y dirección empresarial.

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 17-06: Elaboración de reservas.

Artículo 17-07: Transferencias.

Esas transferencias incluyen:

Artículo 17-08: Expropiación y compensación

Artículo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de información.

Artículo 17-10: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 17-11: Denegación de beneficios.

Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 17-12: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.

Artículo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente

Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 17-14: Promoción de inversiones e intercambio de información.

Artículo 17-15: Doble tributación.

Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Artículo 17-16: Objetivo y ámbito de aplicación.

Artículo 17-17: Supuestos para la interposición de una reclamación.

Artículo 17-18: Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje.

Artículo 17-19: Acumulación de procedimientos.

Artículo 17-20: Derecho aplicable.

Artículo 17-21: Laudo definitivo.

Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.

La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.

Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo.

Artículo 17-24: Exclusiones.

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del Artículo 17-02, párrafo 4, ni la decisión que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte.

Anexo al Artículo 17-08

Anexo al Artículo 17-16

Reglas de procedimiento

Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos:

Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.

El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el Artículo 17-19 de este Capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto.

Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio de CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:

Regla 6: Acumulación de procedimientos

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere el presente párrafo.

Regla 7: Comunicación.

La Parte contendiente hará llegar a las otras Partes:

Regla 8: Participación de una Parte.

Previa comunicación a las partes contendientes, una Parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este Capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Regla 9: Documentación.

Regla 10: Sede del procedimiento arbitral.

Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este Capítulo, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.

Regla 11: Interpretación de los anexos de reservas y excepciones.

Regla 12: Medidas provisionales o cautelares.

El tribunal constituido conforme a la sección B de este Capítulo podrá adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los derechos de las partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este Tratado.

Regla 13: Definitividad y ejecución del laudo.

Regla 14: Disposiciones generales.

Capítulo XVIII

Propiedad intelectual

Sección A - Disposiciones generales.

Artículo 18-01: Principios básicos.

Sección B - Derecho de autor y derechos conexos.

Artículo 18-02: Principios básicos.

Artículo 18-03: Categoría de obras.

Artículo 18-04: Contenido de los derechos de autor.

Artículo 18-05: Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 18-06: Fonogramas.

Artículo 18-07: Derechos de los organismos de radiodifusión.

Sección C - Propiedad industrial.

Artículo 18-08: Materia objeto de protección de marcas.

Artículo 18-09: Derechos conferidos por las marcas.

Artículo 18-10: Marcas notoriamente conocidas.

Artículo 18-11: Signos no registrables como marcas.

Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.

Artículo 18-12: Publicación de la solicitud o del registro de marcas.

En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.

Artículo 18-13: Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas.

Artículo 18-14: Duración de la protección de marcas.

El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.

Artículo 18-15: Licencias y cesión de marcas.

Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.

Artículo 18-16: Protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Artículo 18-17: Protección de los secretos industriales.

Artículo 18-18: Información no considerada como secreto industrial.

Artículo 18-19: Soporte del secreto industrial.

La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 18-20: Vigencia de la protección del secreto industrial.

La protección otorgada conforme al Artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 18-21: Obligaciones del usuario de un secreto industrial.

Artículo 18-22: Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.

Artículo 18-23: Protección a las obtenciones vegetales.

De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).

Sección D - Transferencia de tecnología.

Artículo 18-24: Promoción de la transferencia de tecnología.

Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia.

Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 18-25: Aplicación de las garantías existentes.

Este Capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las leyes en general.

Artículo 18-26: Principios orientadores.

Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.

Artículo 18-27: Garantías esenciales del procedimiento.

Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:

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