por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994
| Capítulo 90 | Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía de Medida, Control de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos | Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía de Medida, Control de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos |
|---|---|---|
| Nota 1: | Para efectos de este Capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. | Para efectos de este Capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
| Nota 2: | El origen de los bienes del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las Máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas Máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del Capítulo 90. | El origen de los bienes del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las Máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas Máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del Capítulo 90. |
| Nota 3: | La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12: | La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12: |
| a) | Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; | Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| b) | Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; | Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; |
| c) | Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); | Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); |
| d) | Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; | Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; |
| e) | Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o | Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o |
| f) | Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. | Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
| 9001.10-9001.90 | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida. |
| 90.02 | Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.11-9003.19 | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.90 | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. |
| 90.04 | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9005.10-9005.80 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. |
| 9005.90 | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida. |
| 9006.10-9006.69 | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9006.91-9006.99 | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. |
| 9007.11-9007.19 | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.21-9007.29 | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.91 | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida. |
| 9007.92 | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.10-9008.40 | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.90 | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida. |
| 9009.11 | Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9009.12 | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa. | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa. |
| 9009.21-9009.30 | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida. | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida. |
| 9009.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del Capítulo 90 es originario. | Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del Capítulo 90 es originario. |
| 9009.90 | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida. |
| 9010.10-9010.30 | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9010.90 | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida. |
| 9011.10-9011.80 | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9011.90 | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. |
| 9012.10 | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9012.90 | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. |
| 9013.10-9013.80 | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9013.90 | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. |
| 9014.10-9014.80 | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9014.90 | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida. |
| 9015.10-9015.80 | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9015.90 | Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.16 | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. |
| 9017.10-9017.80 | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9017.90 | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. |
| 9018.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb. | Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb. |
| 9018.11 | Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.19.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb. | Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb. |
| 9018.19 | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.20-9018.50 | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26 o fracción venezolana 9018.90.bb. | Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26 o fracción venezolana 9018.90.bb. |
| 9018.90 | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.19-90.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.11 | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa; o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa; o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.199022.21 | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90.bb; o un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90.bb; o un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.29-9022.30 | Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.90 | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.23 | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. |
| 9024.10-9024.80 | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9024.90 | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida. |
| 9025.11-9025.80 | Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9025.90 | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. |
| 9026.10-9026.80 | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9026.90 | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida. |
| 9027.10-9027.80 | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9027.90 | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida. |
| 9028.10-9028.30 | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9028.90 | Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. |
| 9029.10-9029.20 | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9029.90 | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida. |
| 9030.10 | Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.20-9030.39 | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90.aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90.aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.40-9030.89 | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.90 | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida. |
| 9031.10-9031.80 | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9031.90 | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida. |
| 9032.10-9032.89 | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9032.90 | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida. | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida. |
| 90.33 | Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. | Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 91 | Relojería | Relojería |
| 91.01-91.07 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 91.08-91.10 | 91.08-91.10 | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 9111.10-9111.80 | 9111.10-9111.80 | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9111.90 | 9111.90 | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida. |
| 9112.10-9112.80 | 9112.10-9112.80 | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9112.90 | 9112.90 | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida. |
| 91.13-91.14 | 91.13-91.14 | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 92 | Capítulo 92 | Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos |
| 92.01-92.08 | 92.01-92.08 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 92.09 | 92.09 | Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. |
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)
| Capítulo 93 | armas y Municiones sus Partes y Accesorios |
|---|---|
| 93.01-93.04 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 93.05 | Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. |
| 93.06-93.07 | Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro Capítulo. |
Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)
| Capítulo 94 | Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otras Partidas; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras, Luminosas, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas |
|---|---|
| 9401.10-9401.80 | Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9401.90 | Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida. |
| 94.02 | Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro Capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9403.10-9403.809403.90 | Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. |
| 9404.10-9404.30 | Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro Capítulo. |
| 9404.90 | Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.10-9405.60 | Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.91-9405.99 | Un cambio a la subpartida 9405.91, a 9405.99 de cualquier otra partida. |
| 94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 95 | Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deportes; sus Partes y Accesorios |
| 95.01 | Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro Capítulo. |
| 9502.10 | Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro Capítulo; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9502.91-9502.99 | Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro Capítulo. |
| 95.03-95.05 | Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro Capítulo. |
| 9506.11-9506.29 | Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro Capítulo. |
| 9506.31 | Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.32 | Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro Capítulo. |
| 9506.39.01 | Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.39 | Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro Capítulo. |
| 9506.40-9506.99 | Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro Capítulo. |
| 95.07-95.08 | Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro Capítulo. |
| Capítulo 96 | Manufacturas Diversas |
| 96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro Capítulo. |
| 96.05 | Se aplicará lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo de Reglas de Origen. |
| 9606.10 | Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro Capítulo. |
| 9606.21-9606.29 | Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9606.30 | Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida. |
| 9607.11-9607.19 | Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro Capítulo. |
| 9607.20 | Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida. |
| 9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9608.50 | Se aplicará lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo de Reglas de Origen. |
| 9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida. |
| 96.09-96.12 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro Capítulo. |
| 9613.10-9613.80 | Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro Capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9613.90 | Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida. |
| 9614.10 | Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro Capítulo. |
| 9614.20 | Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90. |
| 9614.90 | Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro Capítulo. |
| 96.15-96.18 | Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro Capítulo. |
Sección XXI
Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad (Capítulo 97)
| Capítulo 97 | Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad |
|---|---|
| 97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro Capítulo. |
Nuevas fracciones arancelarias
| Mexicana | Colombiana | Venezolana | Venezolana |
|---|---|---|---|
| 1901.90.03 | 1901.90.90 | 1901.90.90 | Preparación a base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso. |
| 2008.11.01 | 2008.11.10 | 2008.11.10 | Cacahuates (maníes) sin cáscara. |
| 2009.80.xx | 2009.80.xx | 2009.80.xx | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2101.10.01 | 2101.10.00 | 2101.10.00 | Café instantáneo, sin aromatizar. |
| 2208.10.01 | 2208.10.00 | 2208.10.00 | Extractos y concentrados |
| 2208.20.01 | 2208.20.20 | 2208.20.20 | Cognac. |
| 2208.30.xx | 2208.30.00 | 2208.30.00 | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2208.50.01 | 2208.50.00 | 2208.50.00 | "GIN" y ginebra. |
| 2208.90.01 | 2208.90.30 | 2208.90.30 | Vodka. |
| 2208.90.xx | 2208.90.xx | 2208.90.xx | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2905.22.03 | 2905.22.aa | 2905.22.aa | Linalol. |
| 3906.90.02 | 3906.90.aa | 3906.90.aa | Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros. |
| 5402.43.01 | 5402.43.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. |
| 5402.52.02 | 5402.52.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. |
| 5407.60.02 | 5407.60.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro. |
| 7304.41.02 | 7304.41.cc | 7304.41.vv | De diámetro exterior inferior a 19 mm. |
| 7321.11.02 | 7321.11.aa | 7321.11.aa | Estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
| 7321.90.05 | 7321.90.aa | 7321.90.aa | Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.06 | 7321.90.bb | 7321.90.bb | Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.07 | 7321.90.cc | 7321.90.cc | Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 8415.90.01 | 8415.90.aa | 8415.90.aa | Gabinetes o sus partes componentes. |
| 8418.99.12 | 8418.99.aa | 8418.99.aa | Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. |
| 8421.91.02 | 8421.91.aa | 8421.91.aa | Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. |
| 8421.91.03 | 8421.91.bb | 8421.91.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. |
| 8422.90.05 | 8422.90.aa | 8422.90.aa | Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de Máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua. |
| 8422.90.06 | 8422.90.bb | 8422.90.bb | Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11. |
| 8450.90.01 | 8450.90.aa | 8450.90.aa | Tinas y emsambles de tinas. |
| 8450.90.02 | 8450.90.bb | 8450.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20. |
| 8451.90.01 | 8451.90.aa | 8451.90.aa | Cámaras de secado y otras partes de las Máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29. |
| 8451.90.02 | 8451.90.bb | 8451.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29 |
| 8466.93.04 | 8466.93.aa | 8466.93.aa | Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8466.94.02 | 8466.94.aa | 8466.94.aa | Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8471.92.03 | 8471.92.aa | 8471.92.aa | Impresora laser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
| 8471.92.04 | 8471.92.bb | 8471.92.bb | Impresoras de barra luminosa electrónica. |
| 8471.92.05 | 8471.92.cc | 8471.92.cc | Impresoras por inyección de tinta. |
| 8471.92.06 | 8471.92.dd | 8471.92.dd | Impresoras por transferencia térmica. |
| 8471.92.07 | 8471.92.ee | 8471.92.ee | Impresoras ionográficas |
| 8471.92.08 | 8471.92.ff | 8471.92.ff | Las demás impresoras láser |
| 8471.99.01 | 8471.99.aa | 8471.99.aa | Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04 |
| 8471.99.02 | 8471.99.bb | 8471.99.bb | Fuentes de alimentación estabilizada. |
| 8471.99.03 | 8471.99.cc | 8471.99.cc | Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en Máquinas procesadoras de datos. |
| 8473.30.03 | 8473.30.bb | 8473.30.bb | Circuitos modulares. |
| 8482.99.03 | 8482.99.aa | 8482.99.aa | Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01 |
| 8503.00.01 | 8503.00.aa | 8503.00.aa | Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1,000 kilogramos excepto para motores de trolebús. |
| 8503.00.05 | 8503.00.bb | 8503.00.bb | Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01. |
| 8508.90.01 | 8508.90.aa | 8508.90.aa | Carcazas. |
| 8509.90.02 | 8509.90.aa | 8509.90.aa | Carcazas. |
| 8516.60.02 | 8516.60.aa | 8516.60.aa | Hornos, estufas y cocinetas. |
| 8516.90.03 | 8516.90.hh | 8516.90.hh | Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector. |
| 8516.90.07 | 8516.90.aa | 8516.90.aa | Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33. |
| 8516.90.08 | 8516.90.bb | 8516.90.bb | Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40. |
| 8516.90.09 | 8516.90.cc | 8516.90.cc | Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. |
| 8516.90.10 | 8516.90.dd | 8516.90.dd | Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50. |
| 8516.90.11 | 8516.90.ee | 8516.90.ee | Cámara de cocción reconocibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar. |
| 8516.90.12 | 8516.90.ff | 8516.90.ff | Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02. |
| 8516.90.13 | 8516.90.gg | 8516.90.gg | Ensambles de puertas re conocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento. |
| 8517.30.aa | 8517.30.90.aa | 8517.30.90.10 | Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación. |
| 8517.40.03 | 8517.40.bb | 8517.40.bb | Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora. |
| 8517.90.10 | 8517.90.aa | 8517.90.aa | Reconocibles como concebidas exclusivamente para las Máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del Capítulo 85. |
| 8517.90.12.AA | 8517.90.aa | 8517.90.aa | Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos. |
| 8517.90.13.AA | 8517.90.bb | 8517.90.bb | Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos. |
| 8517.90.15.AA | 8517.90.ee | 8517.90.ee | Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa |
| 8522.90.14.AA | 8522.90.aa | 8522.90.aa | Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 85.21. |
| 8525.30.03 | 8525.30.aa | 8525.30.aa | Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
| 8528.20.AA | 8528.20.AA | 8528.20.00.10 | Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos. |
| 8529.90.16.AA | 8529.90.aa | 8529.90.aa | Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA. |
| 8529.90.18 | 8529.90.cc | 8529.90.cc | Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del Capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16. |
| 8536.30.05 | 8536.30.aa | 8536.30.aa | Protectores de sobrecarga para motores. |
| 8536.90.07 | 8536.90.aa | 8536.90.aa | Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos) con potencia nominal hasta 200 C.P. |
| 8536.90.27 | 8536.90.bb | 8536.90.bb | Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P. |
| 8537.10.05 | 8537.10.aa | 8537.10.aa | Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50, y 85.16. |
| 8538.90.12 | 8538.90.aa | 8538.90.aa | Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles |
| 8538.90.13 | 8538.90.bb | 8538.90.bb | Circuitos modulares. |
| 8538.90.14 | 8538.90.cc | 8538.90.cc | Partes moldeadas. |
| 8540.91.03 | 8540.91.aa | 8540.91.aa | Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara. |
| 8543.80.20 | 8543.80.aa | 8543.80.aa | Amplificadores de microondas. |
| 8543.90.01 | 8543.90.aa | 8543.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9009.90.02 | 9009.90.aa | 9009.90.aa | Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 90. |
| 9009.90.99 | 9009.90.bb | 9009.90.bb | Los demás. |
| 9018.11.01 | 9018.11.aa | 9018.11.aa | Electrocardiógrafos. |
| 9018.11.02 | 9018.11.bb | 9018.11.bb | Circuitos modulares. |
| 9018.19.16 | 9018.19.aa | 9018.19.aa | Sistemas de monitoreo de pacientes. |
| 9018.19.17 | 9018.19.bb | 9018.19.bb | Circuitos modulares para módulos de parámetros. |
| 9018.90.25 | 9018.90.aa | 9018.90.aa | Detectores electrónicos de preñez. |
| 9018.90.26 | 9018.90.bb | 9018.90.bb | Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25. |
| 9022.90.04 | 9022.90.aa | 9022.90.aa | Unidades generadores de radiación. |
| 9022.90.05 | 9022.90.bb | 9022.90.bb | Cañones para emisión de radiación. |
| 9030.90.02 | 9030.90.aa | 9030.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9506.39.01 | ---------- | ---------- | Palos individuales de golf. |
Anexo al Artículo 6-17
A partir del 1º de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
Anexo al Artículo 6-19
Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A - Colombia y México
-
- Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el Artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:
- a) los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:
- i) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
- ii) los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
- iii) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; y
- iv) los bienes textiles clasificados en los Capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
- b) los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el Artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y deberán cumplir con un requisito de contenido regional no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-04.
-
- Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B - México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C - Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.
Anexo al Artículo 6-21
-
- Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al Artículo 6-03 para ese bien:
2833.23
2835.39
2839.11
2839.19
2909.49
2917.19
2917.31
2917.34
2918.90
2920.90
2923.90
2930.90
3402.13
38.19
3823.90
3905.11
3905.19
3906.10
3907.20
3907.50
3907.60
3907.91
3907.99
3909.30
3909.40
74.07
74.10
7408.19
76.06
85.44
-
- En relación a un bien clasificado en los Capítulos 50 a 63, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 6-21, son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al Artículo 6-03 para ese bien:
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
Capítulo VII
Procedimientos aduanales
Artículo 7-01: Definiciones.
-
- Se incorporan a este Capítulo las definiciones del Capítulo VI.
-
- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al Artículo 3-04.
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.
-
- El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este Artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
-
- Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
-
- En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este Artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2.
-
- La autoridad de la Parte exportadora:
- a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
- b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y
- c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
-
- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
-
- Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
- a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
- b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
- c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
-
- Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.
-
- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.
-
- La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
-
- Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
-
- Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto.
-
- Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
Artículo 7-05: Excepciones.
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros contables.
-
- Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
- a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
- b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
- c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
-
- Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación.
-
- Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.
-
- Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este Artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora.
-
- Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
- a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o
- b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
-
- Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
-
- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
-
- La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.
-
- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
-
- La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:
- a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;
- b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
- c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
- d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
- e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
- f) el fundamento legal de la visita de verificación.
-
- Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.
-
- Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.
-
- Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
-
- La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
-
- Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo VI.
-
- Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.
-
- La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
-
- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.
-
- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.
Artículo 7-08: Revisión e impugnación.
-
- Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:
- a) llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del Artículo 7-07; o
- b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al Artículo 7-10.
-
- Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 7-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 7-10: Criterios anticipados.
-
- Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del Capítulo VI.
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- Los criterios anticipados versarán sobre:
- a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
- b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI;
- c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al Artículo 6-03 del Capítulo VI; o
- d) otros asuntos que las Partes convengan.
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- Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan:
- a) una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;
- b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
- c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita; y
- d) la obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
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- Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6.
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- Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
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- El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos:
- a) cuando contenga o se haya fundado en algún error:
- i) de hecho;
- ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;
- iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
- b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este Tratado;
- c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y
- d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.
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- Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
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- Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si:
- a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
- b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
- c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.
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- Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.
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- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
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- Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo.
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- La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales.
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- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.
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- Corresponderá al Grupo de Trabajo:
- a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
- i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;
- ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen;
- iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
- iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen; y
- v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.
- b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
Capítulo VIII
Salvaguardias
Artículo 8-01: Definiciones.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al Artículo XIX del GATT.
producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%.
Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.
Sección A - Medidas bilaterales.
Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:
- a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
- b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;
- c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;
- d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.
Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.
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- Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
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- Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el Artículo 8-14.
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- Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptará medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
Sección B - Medidas globales
Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida.
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- Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
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- Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;
- b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.
La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.
Sección C - Procedimiento
Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.
La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este Capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 8-09: Investigación.
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- Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.
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- La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
- a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;
- b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;
- c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 8-10: Determinación del daño.
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.
Artículo 8-11: Efecto de otros factores.
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.
Artículo 8-12: Publicación y comunicación.
La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.
Artículo 8-13: Contenido de la comunicación.
La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el Artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:
- a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;
- b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;
- c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;
- d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;
- e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo; y
- f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este Capítulo.
Artículo 8-14: Consultas previas.
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- Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este Capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este Capítulo.
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- Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1.
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- La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.
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- El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.
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- Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.
Artículo 8-15: Información confidencial.
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