por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994

Rango Ley
Publicación 1990-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 330
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Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.

Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.

Artículo 8-17: Prórroga.

Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

Capítulo IX

Prácticas desleales de comercio internacional

Artículo 9-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.

resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.

Artículo 9-02: Subsidios a la exportación.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el Capítulo V, sección A.

Artículo 9-03: Cuotas compensatorias.

La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

Artículo 9-04: Márgenes mínimos.

Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos.

Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones.

La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:

Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados.

Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este Capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-08: Aclaratorias.

Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias.

En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 9-10: Revisión.

Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias.

Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 9-12: Acceso al expediente.

Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.

Artículo 9-13: Envío de copias.

Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-14: Reuniones de información.

Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas.

Artículo 9-16: Publicación.

Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes.

La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales.

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.

Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento.

Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.

Artículo 9-22: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este Capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.

Capítulo X

Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 10-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

comercio de servicios: la prestación de un servicio:

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;

medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por:

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación.

Artículo 10-03: Transparencia.

Artículo 10-04: Trato nacional.

Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida.

Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Artículo 10-07: Consolidación de las medidas.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

Artículo 10-09: Liberación futura.

A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 10-07, párrafos 3 al 5 , y un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias.

La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.

Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global.

Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los Artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Artículo 10-12 Procedimientos.

A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los Artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los Artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.

Artículo 10-13 Cooperación técnica.

Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados.

Artículo 10-15: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.

Anexo 1 al Artículo 10-02

Servicios profesionales

Anexo 2 al Artículo 10-02

Transportes

Capítulo XI

Telecomunicaciones

Artículo 11-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.

red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada.

servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 11-02: Principios generales.

Artículo 11-03: Ambito de aplicación.

Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso.

Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.

Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización.

Artículo 11-07: Monopolios.

Artículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

Artículo 11-09: Cooperación técnica.

Artículo 11-10: Transparencia.

Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

Artículo 11-11: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo:

Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado.

Artículo 11-13: Otras disposiciones.

Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del rea de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.

Capítulo XII

Servicios financieros

Artículo 12-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.

institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.

inversión:

No se entenderá por inversión:

inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.

inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.

medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.

organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación.

Artículo 12-03: Organismos autoregulados.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.

Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.

Artículo 12-06: Trato nacional.

Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.

Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.

Artículo 12-09: Excepciones.

Artículo 12-10: Transparencia.

Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros.

Artículo 12-12: Consultas.

Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección.

Artículo 12-15: Elaboración de reservas.

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este Artículo.

Artículo 12-17: Transferencias.

Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.

Artículo 12-19. Solución de controversias entre las Partes.

Artículos 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte.

Anexo al Artículo 12-16.

A partir del primero de enero del año 2000 el Artículo 12-16 quedará como sigue:

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Capítulo XIII

Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 13-01: Definiciones.

Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.

certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al Artículo 13-04.

Artículo 13-02: Principios generales.

Las disposiciones de este Capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este Capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13-03: Obligaciones generales.

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