Historial de reformas

Sobre régimen de tierras

9 versiones · 1939-01-03
1973-03-28
LEY 200 DE 1936 — arts. 1, 6, 12
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — art. 6
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — art. 15
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — art. 1
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — art. 15
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — arts. 17, 23
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — art. 25
1970-01-02
LEY 200 DE 1936 — arts. 2, 3, 4 y 23 más

Cambios del 1970-01-02

@@ -5,14 +5,6 @@
**DECRETA:**
### **CAPÍTULO I**
##### Artículo 1. Modificado y aclarado por el artículo 3 de la Ley 201 de 1959.
**Artículo 1°.** Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación eco-nómica.
El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos, prueba de explotación económica, pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella.
La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia sea necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trata no haya continuidad, o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser, conjuntamente, de una extensión igual a la de la parte explotada, y se reputan poseídas conforme a este artículo.
##### **Artículo 2°.** Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior.
@@ -35,28 +27,6 @@
La hipoteca de que aquí se habla será por un término de cinco años, y en cuanto a intereses y sistema de amortización, se pactarán los que estén en uso para las ope-raciones bancarias de esta índole.
##### **Artículo 5°.** Las disposiciones de la presente ley se refieren exclusivamente a la propiedad territorial superficiaria, y no tienen aplicación ninguna respecto del subsuelo.
##### **Artículo 6°.** Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1' de esta ley, durante diez años continuos.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley.
La extinción del derecho de dominio no tendrá efecto en relación con los siguientes predios:
1°. Los que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hectáreas que constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario, y
2°. Derogado.
**Artículo 6°.** Extendido y Modificado por la Ley 100 de 1944.
**Artículo 6°.** Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1' de esta ley, durante diez años continuos.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley.
La extinción del derecho de dominio no tendrá efecto en relación con los siguientes predios:
1°. Los que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hectáreas que constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario, y
2°. Los pertenecientes a las personas absolutamente incapaces o a los menores adultos, cuando la adquisición haya sido hecha a título de herencia o legado, y mientras dure la incapacidad.
##### **Artículo 7°.** Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Las otras disposiciones de esta ley no se aplican a la propiedad urbana.
@@ -89,12 +59,6 @@
##### **Artículo 13.** Con el fin de evitar la destrucción de los bosques en donde predominen maderas aprovechables comercial o industrialmente, se autoriza al Gobierno para que, previo estudio técnico, a petición del interesado o de oficio, pueda señalar las extensiones de bosques de dominio privado que deban reservarse.
##### **Artículo 14.** Se reputan como terrenos cultivados aquellos en que se haga replantación de bosques, en los que prevalezcan maderas de construcción u otros productos forestales que se estén aprovechando comercial o industrialmente, y las plantaciones que constituyen los bosques nacionales, de acuerdo con las leyes, cualquiera que sea su extensión.
##### **Artículo 15.** Modificado por el Artículo 15 de la Ley 100 de 1944.
**Artículo 15.** Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos de Casanare, ni a los ejidos municipales.
**PARAGRAFO.** Los terrenos cedidos o adjudicados a los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos de educación o de beneficencia, quedarán sometidos a lo dispuesto en las leyes y decretos bajo los cuales se hizo la cesión y a las condiciones impuestas en la respectiva resolución.
### **CAPÍTULO II**
1970-01-02
LEY 200 DE 1936
versión original Texto en esta fecha