Historial de reformas
"por la cual se aprueba la Enmienda del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica"
3 versiones
· 1969-12-29
2021-03-02
LEY 21 DE 1969
Cambios del 2021-03-02
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DECRETA:
##### Artículo único.Apruébase la Enmienda al Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a los usos civiles de energía atómica, que a la letra dice:
##### **Artículo único. Derogado.**
"Convenio sobre la enmienda al tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica".
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- j) "Material Nuclear Especial" significa 1) plutonio, uranio enriquecido en el isótopo 233 o en el isótopo 235, y cualquier otro material que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine que es material nuclear especial; o 2) cualquier material enriquecido artificialmente por cualquiera de los anteriores.
##### Artículo segundo. El parágrafo A del artículo III del Convenio de Cooperación quedará así:
##### Artículo segundo. Derogado.
"A. Con sujeción a las disposiciones del artículo lI, las Partes del presente Convenio intercambiarán información en los siguientes campos:
##### **Artículo tercero.** Derogado.
1) Diseño, construcción, operación y uso de reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor;
##### **Artículo cuarto. A.** Derogado.
2) El uso de isótopos radioactivos y de material de fuente, de material nuclear especial y de material derivado en investigación física y biológica, medicina, agricultura e industria, y
##### **Artículo quinto.** Derogado.
3) Problemas sanitarios y de seguridad relacionados con lo anterior"
##### **Artículo sexto**. Derogado.
##### Artículo tercero. Los artículos IV y IX del Convenio de Cooperación se enmiendan suprimiendo las palabras "organización internacional" y sustituyéndolas por las de "grupo de naciones".
##### **Artículo séptimo.** Derogado.
##### Artículo cuarto. A. El parágrafo C del artículo IV del Convenio de Cooperación, se enmienda de la siguiente manera:
##### **Artículo octavo.** Derogado.
"La Comisión" podrá a su discreción o mediante previo requerimiento, convertir todo o parte del material nuclear disponible, en uranio enriquecido al 20% de peso en el isótopo U-235, cuando razones de orden económico o técnico justifiquen su conversión en uso de reactores de investigación y materiales para la prueba y experimento de los mismos, capaces de operar cada uno con carga de combustible de ocho (8) kilogramos del isótopo U-235 contenido en dicho uranio.
B. El parágrafo D del artículo 4 del Convenio de Cooperación se suprime en su totalidad y los parágrafos E, F, G y H se encabezan nuevamente con las letras D, E, F y G, respectivamente.
##### Artículo quinto. Las referencias a los párrafos E, F y G, del artículo IV del Convenio de Cooperación en los artículos IV y VIII del Convenio de Cooperación son cambiadas, por los parágrafos D, E, y F.
##### Artículo sexto. El artículo VII del Convenio de Cooperación queda así:
"Con relación a los temas de intercambio de información, convenidos en el artículo III, queda entendido que podrán hacerse arreglos entre cualquiera de las dos Partes o Personas autorizadas bajo su jurisdicción, para el traspaso de materiales, incluyendo material nuclear especial equipo y artefactos, para la prestacion de servicios. Dichos arreglos deberan estar sujetos:
- a) Al artículo II
- b) A las limitaciones aplicables a transacciones entre las partes de acuerdo con el artículo IV y
- c) A las leyes, reglamentos, políticas y requisitos de licencias aplicables de las Partes.
##### Artículo séptimo. El artículo X del Convenio de Cooperación quedará así:
"A El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, reconociendo la conveniencia de hacer uso de los medios y servicios de la Agencia Internacional de Energía Atómica, convienen que a la Agencia se le solicitará oportunamente que asuma la responsabilidad en la aplicación de salvaguardiar a los materiales y medios sujetos a ella de acuerdo a lo estipulado en este Convenio. Se contempla así mismo que los arreglos necesarios se efectuarán sin modificaciones de este Convenio, mediante Convenio negociado entre las partes y la Agencia, el cual podrá incluír disposiciones para la suspensión de los derechos de salvaguardia, concedidos a la Comisión por el Artículo VIII de este Convenio, durante el tiempo y hasta el punto en que dichas salvaguardias de la Agencia se apliquen a los materiales y medios ya referidos.
B. En caso de que las partes no lleguen a un convenio satisfactorio sobre los términos del arreglo trilateral contemplado en el parágrafo A de este artículo, cualquiera de los dos podrá, mediante notificación, dar por terminado el Convenio. En caso de terminarse el Convenio por cualquiera de las dos partes el Gobierno de la República de Colombia, deberá previo requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, devolver a éste todo el material nuclear especial recibido, de conformidad a este Convenio y que se encuentre todavía en su poder o en el de personas bajo su jurisdicción. El Gobierno de los Estados Unidos de América compensará al Gobierno de la República de Colombia por dicho material, así devuelto, a la tarifa de precios de la Comisión entonces vigente en el interior del país".
##### Artículo octavo. El parágrafo A del artículo XI del Convenio de Cooperación quedará enmendado de la siguiente manera:
"A. Este Convenio entrará en vigor en la fecha que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno la notificación escrita respectiva de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales para el efecto de entrada en vigencia de dicho Convenio el cual permanecerá vigente durante un tiempo de catorce años.
##### Artículo noveno. Esta enmienda entrará en vigencia en la fecha en que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno notificación escrita de haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor de dicha enmienda y que permanecerá vigente durante el período del Convenio de Cooperación, enmendado por la presente.
##### **Artículo noveno.** Derogado.
**En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado esta enmienda.**
1970-01-02
LEY 21 DE 1969 — art. 19
1970-01-02
LEY 21 DE 1969
versión original
Texto en esta fecha