Sobre código de justicia penal militar
El Congreso de Colombia
decreta:
LIBRO I
DE LA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA MILITAR
TITULO I
Disposiciones preliminares.
ARTICULO 1°. El Código de Justicia Penal Militar comprende:
- 1° Organizaci6n de la justicia militar;
- 2° Procedimiento;
- 3° Infracciones.
ARTICULO 2°. Son aplicables a la materia de que trata el presente Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a su texto expreso, los preceptos del Código Penal común en su aparte general, disposiciones Preliminares, en lo relativo al delito, responsabilidad, concurso de delitos y reincidencia, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, penas, medidas de seguridad, ejecución de las sentencias y extinción de la acción y condena,
Asimismo son aplicables las disposiciones. Que adicionen y reformen el Código Penal común en relación con las materias anteriores.
ARTICULO 3°. Las providencias dictadas por los funcionarios militares en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere el presente Código tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.
ARTICULO 4°. Las diligencias o investigaciones adelantas por la autoridad militar o la civil, conservan su valor legal cualquiera que sea la que, en definitiva, asuma su conocimiento.
TITULO II
CAPITULO I
De la jurisdicción y competencia.
ARTICULO 5° La jurisdicción militar se ejerce exclusivamente por las entidades y funcionarios que a continuación se expresan:
- 1° Corte Suprema de Justicia.
- 2° Tribunales Superiores Militares.
- 3° Tribunales Militares de primera instancia.4° Jueces Militares.
- 4° Comandante Superior de las Fuerzas Militares o Jefe del Estado Mayor General.
ARTICULO 6°. La competencia de las entidades y funcionarios para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, del hecho y del lugar en que éste se comete.
ARTICULO 7°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de los siguientes asuntos:
- 1° Por razón de la calidad del agente:
- a) Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las Fuerzas Militares, según las leyes y decretos orgánicos de esta;
- b) Contra los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Militares;
- c) Contra los particulares que en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, cometen algunos de los delitos señalados en este Código;
- d) Contra los prisioneros de guerra;
- e) Contra los espías en tiempo de guerra o conflicto armado exterior;
- f) Contra los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en la reserva o en retiro temporal, según los artículos 193 y 194, de este Código.
- 2° por razón del hecho:
- a) Contra los militares en servicio activo que cometen alguno de los delitos o faltas establecidas en el presente Código;
- b) Contra los militares en servicio activo que cometen delito común en tiempo de guerra o conflicto armado, o turbación del orden público, si en los respectivos lugares no están funcionando, normalmente, las autoridades del orden judicial.
En este caso, si la autoridad militar no puede ocuparse en el juzgamiento de los sindicados, el Comandante militar los debe mantener en seguridad hasta ponerlos a disposición del funcionario competente;
- c) Contra los militares y particulares que cometen delito militar o común en territorio extranjero invadido;
- d) Contra los particulares sindicados de hechos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la, dignidad de la Nación o que afecten el régimen constitucional o la seguridad interior del Estado;
- 3° Por razón del lugar:
De las infracciones que se cometen dentro del territorio o jurisdicción militar respectivo, según las reglas establecidas en este Código.
ARTICULO 8° Si un mismo agente comete delito y falta en distintas zonas territoriales, conoce de esas infracciones el respectivo Juez donde ellas se han cometido.
ARTICULO 9° Cuando se trate de infracciones cometidas, conjuntamente, por agentes sometidos a la jurisdicción militar y por particulares que no lo estén, debe sacarse copia de lo conducente y enviarse a los funcionarios competentes de la justicia ordinaria, para el juzgamiento de los últimos y salvo las excepciones establecidas en este Código.
PARAGRAFO. Cuando la pena no este señalada en el Código Penal común, se impone la correspondiente prevista en este Código,
ARTICULO 10. Si un mismo agente comete a la vez infracciones militares y comunes, que no tengan relaciones de conexidad, cuya investigación se adelante en un mismo proceso, o en procesos separados, la autoridad militar conoce de las primeras y la ordinaria de las segundas, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En este caso, la respectiva autoridad debe remitir a la otra, copia de las diligencias correspondientes.
ARTICULO 11. Las competencias de jurisdicción que ocurran entre autoridades militares y civiles, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), y las que se susciten entre Jueces militares, las decide el Tribunal Superior Militar.
ARTICULO 12. Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria.
CAPITULO II
De los Jueces Militares.
ARTICULO 13. En cada Brigada o unidad operativa del Ejército terrestre, en las Fuerzas Aéreas y en la Armada Nacional, debe haber un Juez permanente con residencia en el respectivo Comando Superior, que conoce, en primera instancia, de las infracciones militares, en armonía con lo prescrito en este Código.
CAPITULO III
De los Tribunales Militares de primera instancia.
ARTICULO 14. El Tribunal Militar de que trata el presente capitulo se compone de tres Oficiales o Suboficiales (Vocales) de igual o superior grado y antigüedad al que tenga el procesado, elegidos a la suerte por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título Tercero del Libro Segundo de este Código
ARTICULO 15. El Comandante de cada unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, detalle formar una lista, por orden jerárquico y de antigüedad, de los Oficiales y Suboficiales de todas las armas que a ella pertenecen, la cual debe remitir al Juez respectivo, con la novedades de personal que se van operando
ARTICULO 16. Si el Comandante no cumpla con la anterior obligación, el Juez debe solicitar el envío de tal lista, para mantenerla fijada en la Secretaria de su despacho.
ARTICULO 17. Cuando en la respectiva unidad operativa Fuerza Aérea o Armada Nacional falten Oficiales o Suboficiales de los grados y antigüedad necesarios para integrar el Tribunal, el Juez de primera instancia debe dirigirse al Ministro de Guerra para que le envié la lista del personal en servicio active, de esos grados, de otra u otras reparticiones, y con ellos forma o completa, según el case, la lista de acuerdo con la cual debe llevarse a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo 59 de este Código.
ARTICULO 18. Cuando en el personal del servicio activo no se halle el suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Ministro de Guerra, a petición del Juez, debe enviar a este la lista de los Oficiales y Suboficiales retirados normalmente, y que a su juicio pueden formar parte de los Tribunales, para los efectos del artículo 59 de este Código.
ARTICULO 19. En los juicios contra procesados que no tienen grado militar, el Tribunal se sortea de toda la lista de que trata el artículo 59, atendiendo a la categoría del acusado.
ARTICULO 20. Los miembros de los Tribunales Militares de que trata este capítulo, actúan como Jueces de hecho en los procesos en que deben intervenir.
CAPITULO IV
De los Tribunales Superiores Militares.
ARTICULO 21. El Tribunal Militar de que trata este capitulo se compone de tres magistrados militares, de los cuales uno por lo menos debe ser abogado graduado y de carácter permanente. Los otros dos se designan para cada caso por el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o, en su defecto, por el Jefe del Estado Mayor General y por sorteo, de la lista de Oficiales de grado igual o superior al que tenga el acusado, enviada por el Ministerio de Guerra, bien sea, que pertenezcan a la misma guarnición de aquel o a una distinta.
Cuando el Cuerpo de Oficiales de Justicia Militar disponga de personal suficiente, el Tribunal de que trata este artículo debe integrarse con Oficiales de dicho Cuerpo y en forma permanente.
ARTICULO 22. El Gobierno queda autorizado para aumentar los Tribunales de que trata el artículo anterior con sus correspondientes Fiscales, cuando así lo exijan las conveniencias de la Justicia Militar.
ARTICULO 23. Corresponde a los Tribunales Superiores Militares:
- a) Conocer en apelación o consulta de los autos y sentencias que por hechos delictuosos pronuncien los Jueces de primera instancia, y
- b) Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces militares.
CAPITULO V
De la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 24. La Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de casación y revisión, según los términos prescritos en los artículos 90 a 101 inclusive de este Código, y de la colisión de competencias entre los Jueces Militares y los ordinarios.
CAPITULO VI
Del Comandante Superior de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 25. Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares, o en su defecto, el Jefe del Estado Mayor General conocer, por apelación o consulta, de las providencias que por faltas pronuncien en primera instancia los Jueces militares. Igualmente tiene las demás atribuciones que este Código le señale.
CAPITULO VII
De los funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar.
ARTICULO 26. Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar:
- 1° Los funcionarios de instrucción;
- 2° Los Fiscales;
- 3° Los Comandantes de unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, y
- 4° El Comandante Superior de las Fuerzas Militares y, en su defecto el Jefe del Estado Mayor General.
ARTICULO 27. En cada Brigada o unidad operativa y en, las Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, debe haber un funcionario de instrucción y un fiscal, permanentes. El Tribunal Militar de que trata el artículo 21 de este Código tiene un fiscal de carácter permanente que debe ser abogado graduado. El Juez de que trata el artículo 13 también tiene carácter de funcionario de instrucción.
ARTICULO 28. El Gobierno puede nombrar un mismo funcionario de instrucción y un mismo fiscal, para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, así como también designar una misma persona que tenga el doble carácter de juez y de funcionario de instrucción en cada Brigada o unidad operativa. Puede también elegir del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actué en determinada investigación.
ARTICULO 29. Las funciones y atribuciones de los funcionarios de que trata este capítulo, son las señaladas especialmente en este Código y las demás que, en sus respectivos casos, estén enumeradas en el Código de Procedimiento Penal común.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO I
Del sumario.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO 30. Todas las disposiciones del Código de Procedimiento; Penal (Ley 94 de 1938), y de las leyes que lo adicionen y reformen, son aplicables a las actuaciones y juicios de carácter militar, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y - no se opongan a las especiales consignadas en este código.
ARTICULO 31. El sumario es reservado; en su instrucción no pueden intervenir sino el Fiscal, el funcionario de instrucción, el Juez de la causa, y sus Secretarios, el procesado y su apoderado.
Ningún otro empleado público, con excepción del Procurador General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que han incurrido, por infracciones penales, o irregularidades cometidas en la misma.
ARTICULO 32. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario debe dar cuenta inmediatamente después de su iniciación, al Ministro de Guerra y al respectivo Comandante de, la unidad operativa, o de las Fuerzas Aéreas o Armada Nacional.
ARTICULO 33. El funcionario de instrucción puede solicitar de las demás autoridades, tanto civiles como militares, la colaboraci6n necesaria, como exámenes de laboratorio, dactilóscopos, psiquiatras, médicos legistas, grafó1ogos, etc., para el mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 34. El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los veinte días siguientes a su iniciación; este plazo se aumenta hasta cuarenta días cuando se investiguen varios delitos, o cuando sean dos o más los procesados:
CAPITULO II
Iniciación del sumario.
ARTICULO 35. Cuando el funcionario de instrucción recibe denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal común dicta auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resuelve abrir la investigaci6n correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes, de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, cuando sea el caso, y solicita copia de los documentos que acrediten la calidad del militar sindicado.
ARTICULO 36. Cuando el delito se comete en lugar distinto del en que reside el Juez o funcionario de instrucci6n y mientras, este avoca el conocimiento, puede iniciar las primeras diligencias informativas el Oficial que designe el respectivo Comandante del cuerpo, unidad operativa o destacamento, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
CAPITULO III
Captura y detención preventiva.
ARTICULO 37. Efectuada la captura del procesado, y si es el caso de detenerlo, el funcionario instructor debe dar por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al Comandante del cuerpo o establecimiento militar correspondiente, la orden para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresa el motive de la detención, con citación de la fecha del auto que la ordena, y si el detenido debe estar incomunicado, se indica la hora en que se ha efectuado la comparecencia o la captura, y la hora en que la incomunicación debe cesar.
El Comandante del cuerpo que recibe a un detenido sin la orden expresada, la debe reclamar dentro del término de doce horas, y si pasadas otras doce no recibe dicha orden, lo debe poner en libertad, bajo la responsabilidad del, funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir orden, el Comandante del cuerpo no pone en libertad al detenido, incurre en responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de este Código.
ARTICULO 38. Los sindicados no pueden ser detenidos mientras no hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 39. El delito de deserción da lugar a detención preventiva.
ARTICULO 40. El tiempo que el sindicado ha permanecido prisión preventiva, se computa como parte cumplida de la pena
Se exceptúa de esta regla a los condenados por el delito deserción, cuando la pena es la de recargo en el servicio.
CAPITULO IV
Libertad del procesado.
ARTICULO 41. No se puede conceder excarcelaci6n a los sindicados por deserción o por infracciones que tienen señalada pena de presidio o de prisión. Por consiguiente, el funcionario de instrucción o el Juez debe suspender la detención provisional del sindicado, de oficio o a solicitud de este o del Fiscal, cuando se trate de infracciones distintas de la deserción o que tengan señalada otra pena. En los casos en que se concede excarcelación, el funcionario de instrucción o el Juez debe exigir al procesado la promesa de presentarse periódicamente en los días que le señale o todas las veces que sea necesaria su comparecen, con las demás garantías que a su juicio estime indispensables.
La violación de las obligaciones que en el inciso anterior imponen al sindicado, da lugar a revocarle la excarcelación.
ARTICULO 42. Siempre que en algún sumario aparezca como sindicado de delito común un militar en servicio activo, y se dicte contra él auto de detención, el funcionario de instrucción o el Juez debe dar aviso a las autoridades correspondientes, para que lo suspendan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y lo mantengan detenido y a su disposici6n dentro del cuartel o establecimiento militar. En cualquier estado del proceso en que se suspenda la detención provisional, el funcionario de instrucción o el Juez debe avisarlo a la correspondiente autoridad militar que la haga cesar.
ARTICULO 43. Los que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por delito común o militar, tienen derecho a la mitad de su sueldo, hasta la ejecutoria de la sentencia, si esta es condenatoria; si es absolutoria les debe se les debe reintegrar la parte descontada.
ARTICULO 44. Asimismo se debe poner en libertad al procesado mediante caución, cuando vencido el término de noventa días, contados desde aquel en que está detenido, no solo ha dictado auto de proceder, aunque la infracción que se investigue sea de las que no admiten excarcelación.
ARTICULO 45. El Juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurre en multa de diez a trescientos pesos que le impone el respectivo superior, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
TITULO II
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