Sobre código de justicia penal militar

Rango Ley
Publicación 1945-02-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 102. Recibida por el funcionario de instrucción o Juez, del Ministro de Guerra o del respectivo Comandante o Jefe de repartición, la denuncia de haberse cometido una falta de las enumeradas en el Titulo XIII, Libro Tercero de este Código, procede a iniciar la respectiva investigación, que debe perfeccionar dentro del término de diez días. Desde que sea llamado el sindicado, tiene derecho a nombrar su apoderado.

ARTICULO 103. Vencido el término de que trata el artículo anterior, y cuando las diligencias han sido adelantadas por el funcionario de instrucción, debe pasarlas al Juez, quien llegado el caso, puede ordenar la práctica de nuevas pruebas, las cuales deben llevarse a cabo dentro del término de cinco días.

ARTICULO 104. Vencidos los términos de que tratan los artículos anteriores, en su caso, el Juez debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno, y en su orden, al Fiscal, al Comandante o Jefe de repartición y al procesado o a su defensor.

ARTICULO 105. Surtidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Juez, sin. mas actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 106. La sentencia, si no es apelada, se consulta con el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General.

ARTICULO 107. Llegado el expediente al Comandante de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General, se fija, en lista por el término de dos días.

ARTICULO 108. Vencida la fijación en lista, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno y en su orden, al Jefe del Departamento Jurídico, al procesado y a su defensor.

ARTICULO 109. Vencidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, sin más actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 110. Contra la decisión anterior no cabe recurso alguno posterior.

ARTICULO 111. En las faltas, se necesita denuncia o comunicación del Comandante Superior de las Fuerzas Militares o del Jefe del Estado Mayor General, del respectivo Comandante o Jefe de Repartición, para iniciar la investigación.

ARTICULO 112. Cuando el funcionario de instrucción o el Juez encuentre indicios graves de haberse cometido la que se investiga, debe pedir la suspensión provisional del acusado a la autoridad correspondiente.

TITULO VII

Impedimentos y recusaciones.

ARTICULO 113. Las únicas causales de impedimento o recusación para Jueces, Fiscales y Magistrados, en los procesos militares, son las siguientes:

  • 1° Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o. segundo de afinidad, entre el Juez, el Fiscal o Magistrado y el procesado;
  • 2° Enemistad grave entre las mismas personas;
  • 3° Tener interés directo y personal o haber declarado come testigo en el proceso.

ARTICULO 114. De los impedimentos y recusaciones del Juez de derecho de primera instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los Vocales del Tribunal de primera instancia, conoce el respectivo Juez que los designe.

En los demás casos, conoce la autoridad que ha .hecho la respectiva designación.

En caso de que se declare justificado el impedimento o recusaci6n del Juez, Fiscal o Magistrado, se comunica a quien corresponde, si es el caso, para que nombre al que debe reemplazarlo.

TITULO VIII

Disposiciones generales.

ARTICULO 115. Los funcionarios de instrucción, Fiscales, Jueces y Magistrados de que trata este Código; deben ser nombrados del personal de Oficiales del servicio de Justicia Militar.

Inicialmente el Gobierno puede proveer dichos cargos:

  • a) Con los Oficiales en servicio active o de reserva que sean graduados en Derecho o licenciados en ciencias jurídico penales;
  • b) Con el personal de abogados titulados que actualmente desempeñan cargos jurídicos en el ramo de Guerra, prefiriendo los de mayor antigüedad y mejor calificados en el servicio, y
  • c) En defecto de lo anterior, con personal de abogados titulados.

PARAGRAFO. Los abogados civiles de que tratan los ordinales b) y c) que sean nombrados funcionarios de instrucción o Jueces de primera instancia, deben tener. las mismas; condiciones que se requieren para ser Juez de Circuito; los que sean nombrados Fiscales, o Magistrados del Tribunal Superior de que trata el artículo 21, deben acreditar las condiciones que exige la ley para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

ARTICULO 116. Puede el Gobierno designar un mismo Juez, un mismo Fiscal y un mismo funcionario de instrucción para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

Queda también autorizado el Gobierno para nombrar del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actúe en determinada investigación, así como también prescindir de los funcionarios de instrucci6n y adscribir sus atribuciones a los Jueces de primera instancia, cuando no sea estrictamente necesaria la creaci6n de los primeros.

ARTICULO 117. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, puede el Gobierno disponer que los sindicados o procesados por delitos o faltas, sean juzgados en otra zona territorial distinta de aquella en que se comete la infracción.

ARTICULO 118. Esta medida se toma por el Gobierno, de oficio, o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administraci6n de justicia, después, de averiguar por los medios que crea conducentes los motives del traslado, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, cuando se trate de delitos, o del Jefe del Departamento Jurídico, cuando se trate de faltas.

ARTICULO 119. También puede el Gobierno ordenar el traslado de que trata el artículo anterior, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia del inculpado.

ARTICULO 120. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el Juez o funcionario de instrucción, están obligados a aceptar y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad, por grave perjuicio del servicio, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

ARTICULO 121. Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General señalar la residencia de los Jueces, Fiscales y funcionarios de instrucción. La del personal de segunda instancia debe ser determinada por el Gobierno.

TITULO IX

De los Consejos de Guerra Verbales.

ARTICULO 122. En caso de guerra exterior o interior, conflicto armado o turbación total o parcial del orden público, se puede convocar, a juicio del Gobierno, Consejo o Consejos de Guerra Verbales encargados de juzgar a los militares o particulares sindicados de delitos previstos en este Código y según las reglas que a continuación se expresan.

PARAGRAFO. Los mismos Consejos de Guerra Verbales conocen también, de las infracciones de que trata el inciso anterior cometidas con anterioridad al estado de guerra, conflicto armado, o de turbación del orden público y que tengan relación con los hechos que dieron origen a esa situación.

ARTICULO 123. El Gobierno debe designar la autoridad militar encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales.

ARTICULO 124. La autoridad militar de que trata el artículo anterior, procede inmediatamente a detener al sindicado, si es el caso y si ya no lo está, y a designar tres Vocales militares de igual o superior grado al que tiene el acusado, para que integren el Consejo o Consejos de Guerra Verbales. También debe designar los Oficiales de cualquier grado para los cargos de Fiscal y Secretario, y el Juez a que se refiere el artículo 13, el cual interviene como asesor jurídico y dirige la investigación.

ARTICULO 125. Son aplicables a estos Consejos las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 65 de este Código.

ARTICULO 126. Instalado el Consejo de Guerra Verbal, en sesión privada bajo la presidencia del Vocal de mayor grado, se notifica al acusado el auto de convocatoria, se le hace saber que puede defenderse por sí o designar un defensor militar, y en caso contrario, o cuando no sea hallado, se le nombra defensor de oficio.

El cargo de defensor es de forzosa aceptación y puede recaer en un Oficial, en servicio activo de igual o inferior grado al que tiene el procesado.

ARTICULO 127. La autoridad militar que convoca el Consejo de Guerra Verbal, debe poner a disposición de éste todos los testigos que deben ser interrogados, los documentos pertinentes y la investigación previa, si se ha llevado a cabo.

ARTICULO 128. En el mismo acto y en sesión permanente, y con la asesoría jurídica del Juez de que trata el artículo 124, se procede a interrogar por separado a cada uno de los testigos en el número que sea necesario y cuando esta prueba sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.

También pueden interrogar a los testigos, el Fiscal, el defensor y los Vocales. Las declaraciones deben firmarse por el Presidente del Consejo, el declarante y el Secretario.

ARTICULO 129. Recibida indagatoria al acusado, si es hallado, o antes de esta diligencia, tanto el Fiscal como el acusado o su defensor, tienen derecho a solicitar pruebas las que se practican siempre que a juicio del asesor jurídico sean conducentes y puedan producirse inmediatamente.

ARTICULO 130. Practicadas las diligencias de que tratan los artículos anteriores, el asesor jurídico formula por escrito y entrega a cada uno de los Vocales" el siguiente cuestionario o cuestionarios:

"El acusado N. N. es responsable de los hechos:(aquí se determina el hecho o hechos materia de la investigación, especificando los elementos que lo constituyen sin darles denominación jurídica) ".

Si el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Código Penal común, se agrega el siguiente cuestionario: "¿A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N. se hallaba en estado de enajenación mental ; de intoxicación crónica ; o padecía grave anomalía psíquica ".

ARTICULO 131. Los Vocales deben contestar cada uno de los cuestionarios con un "Si" o un "No"; pero si estiman que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, deben manifestarlo así brevemente en la contestación.

ARTICULO 132. Mientras el Fiscal y el defensor o el acusado estudian el expediente, para lo cual se concede el término hasta de cuatro horas a cada uno, se suspende la sesión sin que puedan retirarse los Vocales del lugar donde ella se verifica.

ARTICULO 133. Vencidos los traslados, se reanuda la sesión y en seguida se concede la palabra por una sola vez y en su orden, al Fiscal, al acusado, si quiere hacer uso de ella y a su defensor.

ARTICULO 134. Terminadas las exposiciones, en sesión permanente, y en presencia únicamente del Juez, del Fiscal y. del defensor, los Vocales sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, proceden a dar su contestación firmada al pie del respectivo cuestionario o cuestionarios.

ARTICULO 135. A medida que cada uno de los Vocales haya concluido de contestar los cuestionarios, entrega su respuesta al Juez. Ni los demás Vocales, ni persona alguna puede conocerla antes.

ARTICULO 136. Con ningún pretexto puede interrumpirse o suspenderse la labor de los Vocales después del que hayan terminado las alegaciones de la audiencia.

ARTICULO 137. Cuando todos los Vocales hayan entregado al Juez sus respuestas, el resultado se consigna en una copia del cuestionario que se ha dejado al efecto y que deben firmar el Presidente del Consejo, los Vocales y el Secretario.

ARTICULO 138. Acto continué el asesor, en desarrollo del veredicto, procede a redactar el proyecto de sentencia que somete a la consideración del Consejo, el cual, una vez aprobado y firmado, constituye el fallo que se notifica inmediatamente a las partes.

ARTICULO 139. La sentencia es revisada, en apelación o consulta, por la autoridad militar que haya convocado el Consejo, la cual puede reformarla, o declarar injusto el veredicto cuando sea contrario a la evidencia de los hechos. En este último caso convoca a un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo.

El fallo de la autoridad militar no está sujeto a recursos posteriores.

LIBRO III

DE LAS INFRACCIONES MILITARES Y SUS PENAS

CAPITULO I

De las infracciones militares.

ARTICULO 140. Cometen infracción militar los militares en actividad y las civiles al servicio de las Fuerzas Militares, que violen las disposiciones del presente Código, en los términos establecidos por el mismo.

PARAGRAFO. Cuando medie concierto, la orden superior no exime de responsabilidad al inferior.

ARTICULO 141. Las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.

CAPITULO II

De las penas.

ARTICULO 142. Las penas principales son las siguientes:

Presidio.

Prisión.

Arresto.

Recargo en el tiempo de servicio.

Separación absoluta.

Separación temporal.

ARTICULO 143. La duración de las penas es la siguiente:

Presidio, de uno a treinta años.

Prisión, de seis meses a quince años.

Arresto, de dos meses a siete años.

Recargo en el tiempo de servicio, de tres meses a dos años.

Separación temporal, de dos meses a dos años.

ARTICULO 144. Las penas de presidio y prisión se cumplen en los establecimientos y en las condiciones previstas en el Código Penal común.

ARTICULO 145. Por regla general y salvo las excepciones consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicci6n de derechos y funciones públicas, y la pérdida o suspensión de la patria potestad.

La pena de presidio en todos los casos lleva consigo la degradación, y la de prisión, la separación absoluta de las Fuerzas Militares.

La pena de arresto lleva consigo la separación temporal de las Fuerzas Militares. Si excede de tres años, la separación es absoluta.

ARTICULO 146. Los condenados a la pena de prisión, en los casos de menor gravedad, pueden cumplirla en las secciones especiales que se organicen en los establecimientos comunes.

ARTICULO 147. Los condenados a la pena de arresto, la cumplen en los establecimientos que determine el juzgador militar.

ARTICULO 148. La pena de recargo en el servicio consiste en que el condenado continúe en filas, después de; vencido el término del servicio obligatorio.

ARTICULO 149. Son penas accesorias, cuando no se han establecido como principales:

La degradación.

La separación absoluta de las Fuerzas Militares.

La separación temporal de las Fuerzas Militares.

La interdicción de derechos y funciones públicas.

La pérdida o suspensión de la patria potestad; y La multa.

ARTICULO 150. La degradación consiste en la pérdida del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y demás honores y dignidades militares; en la incapacidad absoluta para servir en cualquiera de las Fuerzas Armadas y en la perdida de toda pensión, sueldo de retiro, recompensa o de cualquier otro derecho por servicios anteriores.

Al condenado a la pena de degradación se le despoja, ante tropas, del uniforme, insignias y condecoraciones militares en la forma, tiempo y lugar establecidos en los reglamentos militares.

ARTICULO 151. La separación absoluta de las Fuerzas Militares trae consigo la pérdida del grado, del sueldo de retiro, pensión o recompensa, derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y medallas militares.

ARTICULO 152. La separación temporal de las Fuerzas Militares se extiende hasta, una tercera parte más de la duración de la pena principal, después de cumplida ésta.

El condenado a esta pena no tiene derecho a sueldo mientras la cumple, ni a que el tiempo de la condena se le compute como parte cumplida del servicio para efecto alguno militar.

ARTICULO 153. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a las Fuerzas Armadas de la República.

Esta pena incapacita, asimismo, para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 154. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de diez pesos, ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

CAPITULO III

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad.

ARTICULO 155. Son circunstancias de mayor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y de las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:

  • a) Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público;
  • b) Cometer el delito delante de tropa formada;
  • c) Cometer el delito frente al enemigo, y
  • d) La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del actor o del ofendido.

ARTICULO 156. Son circunstancias de menor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y en las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:

  • a) La ejecución de actos distinguidos de valor antes o después de cometido el hecho, y
  • b) Tratándose de soldados, su ignorancia.

ARTICULO 157. Si al tiempo de cometer el hecho se halla el militar en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol, o cualquiera otra sustancia tóxica, o padece de grave anomalía psíquica, se le aplican las medidas de seguridad previstas en el Código Penal común.

TITULO II

De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

CAPITULO I

De la traición a la Patria.

ARTICULO 158. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado soberano, o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tienden directamente a esos fines, incurre en presidio de diez a treinta años.

ARTICULO 159. El que tome parte en actos de hostilidad contra la Patria, o se pone al servicio del enemigo, incurre en presidio de diez a veinticinco años.

ARTICULO 160. La pena es de veinte a treinta años de presidio, si a consecuencia de tales actos o servicios cae en poder del enemigo parte del territorio nacional, tropa, material de guerra, provisiones, o cualquiera otra especie de elementos indispensables a la defensa del Estado, o sufren derrota las armas colombianas.

ARTICULO 161. El que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tienden directamente a ese fin, incurre en presidio de diez a veinte años.

La pena es de veinte a treinta años de presidio, si efectivamente se produce la guerra o las hostilidades por parte del extranjero.

ARTICULO 162. El que revele, busque o recoja, por cualquier medio, directo o indirecto, los secretes políticos, diplomáticos o militares, documentos, dibujos, pianos o datos sobre material de guerra, fortificaciones, bases navales aéreas o fluviales, operaciones militares u otro cualquiera referente a la seguridad del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de trescientos a mil pesos.

La pena es de presidio de dos a ocho, si la revelación se hace al Gobierno de otro Estado, a sus agentes o nacionales. La pena es de presidio de diez a diez y seis años y de dos mil a cinco mil pesos de multa, si las revelaciones se hacen a un Estado, o a sus agentes, o nacionales, que se halle en guerra contra Colombia, o contra un país aliado de ésta.

Se aumentan las penas señaladas en este artículo, hasta en una tercera parte, si el responsable conoce los secretes en virtud de su carácter de funcionario, o los ha obtenido por fraude o violencia.

ARTICULO 163. Si los secretos, pianos, dibujos o documentos de que trata el artículo anterior son revelados por culpa de quien los conoce por razón de sus funciones oficiales, el responsable incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de trescientos a dos mil pesos.

ARTICULO 164. El que se concierte con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si es descubierto antes de comenzar su ejecución, incurre en prisión de uno a cinco años, y en multa de diez a mil pesos.

ARTICULO 165. El que se pone al servicio de una nación extranjera, de sus agentes o nacionales, con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de ciento a dos mil pesos.

ARTICULO 166. El que en guerra o conflicto armado internacional invite a sus compañeros de las Fuerzas Militares a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, incurre en presidio de dos a diez años, y en multa de ciento a dos mil pesos.

Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo, sobreviene efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena es de diez a veinticinco años de presidio.

ARTICULO 167. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se incorpore en fuerzas enemigas para luchar contra Colombia o sus aliados, incurre en presidio de diez a veinticinco años.

ARTICULO 168. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se compromete a no seguir combatiendo a favor de Colombia o de sus aliados, siempre que no medie causa justificativa, incurre en prisión de dos a diez años.

CAPITULO II

Del espionaje.

ARTICULO 169. El que se introduce de cualquier modo o en cualquier forma en las plazas, bases aéreas, navales o fluviales, cuarteles, vivaques, puestos "o establecimientos militares, nave aérea, fluvial o marítima, con el objeto de obtener pianos, informes, documentos o datos de cualquiera especie, que comprometan la seguridad de los expresados establecimientos o naves, o las operaciones militares, incurre en presidio de cinco a veinte años.

ARTICULO 170. El que en cualquier forma auxilie o preste ayuda anterior o posterior a la ejecución del delito, incurre en presidio de dos a ocho años.

CAPITULO III

De los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.

ARTICULO 171. El que comete cualquiera de los actos previstos en el capítulo anterior contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurre en las dos terceras partes de las penas respectivas.

ARTICULO 172. El que por actos hostiles provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los nacionales colombianos en sus personas o en sus bienes, incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a mil pesos.

Si de los procedimientos empleados resulta la guerra, la pena es de cinco a veinte años de presidio.

ARTICULO 173. El que viole las treguas o armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes de mar, tierra o aire, o los salvoconductos debidamente expedidos, queda sujeto a prisión de dos a seis años.

ARTICULO 174. La pena es de seis a doce años de presidio y de mil a cinco mil pesos de multa, si la revelación de los secretos de que trata el artículo 162, da lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.

ARTICULO 175. El que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurre en prisión de uno a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos.

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se ve la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se efectúa en guerra con el Estado limítrofe, la pena es de tres a diez años de prisión.

ARTICULO 176. El que impida o perturbe el cumplimiento de un tratado concluido por Colombia con otro Estado, incurre en prisión de seis meses a cinco años.

ARTICULO 177. El que ultraje o irrespete la bandera, o el escudo o demás insignias de la Patria, incurre en prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 178. Incurre en presidio de cinco a quince años:

  • 1° El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación, o comete depredaciones en ella, o ejerce violencia contra las personas que se hallen a bordo;
  • 2° El que yendo a bordo de una embarcación se apodere de ella, ya sea para saquearla, destinarla a la piratería, o entregarla a un pirata;
  • 3° El que por cuenta propia o ajena equipe un buque o embarcación destinado a la piratería, y
  • 4° El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.

ARTICULO 179. En la misma pena de que trata el artículo anterior incurre el que comete cualquiera de esos hechos a bordo de una nave aérea.

TITULO III

De los delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado.

CAPITULO I

De la rebelión.

ARTICULO 180. El que promueve, encabece o dirige un alzamiento en armas, con el propósito de derrocar; al Gobierno legítimo o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, incurre en presidio de seis a veinticinco años.

ARTICULO 181. El Oficial o Suboficial comprometido en la rebelión pero no como promotor, cabecilla o director, incurre en la pena del artículo anterior, disminuida hasta en dos terceras partas.

Para el soldado, en este caso, la pena es de seis meses a cuatro años de prisión.

CAPITULO II

De la sedición.

El que simplemente tome parte en la sedición, sin ser cabecilla, ni promotor, incurre en la misma pena reducida hasta en dos terceras partes.

CAPITULO III

De la asonada.

ARTICULO 183. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, o exigir de estas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injurien, ultrajen, o en general pretenden coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurren en prisión de uno a ocho años.

Los que acuden con armas, incurren en la misma pena aumentada hasta en dos terceras partes.

A los organizadores, inspiradores o dirigentes se les aumenta la pena señalada en los incisos anteriores, hasta en una tercera parte.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

ARTICULO 184. Los que se concierten para cometer los delitos de rebelión, sedición o asonada; si los proyectos criminosos son descubiertos antes de realizarse los actos de ejecución, incurren hasta en la mitad de las penas señaladas para cada uno de ellos en los capítulos precedentes.

ARTICULO 185. E] que seduce tropas o usurpe el mando de ellas, de un buque de guerra, nave aérea o puesto militar, o el que retiene ilegalmente el mando que se le ha confiado, con el propósito de cometer el delito de rebelión, sedición o asonada, queda sujeto a las sanciones fijadas para estos delitos, disminuidas hasta en dos terceras partes.

ARTICULO 186. El que en los cuarteles, fortalezas, vivaques, naves o bases aéreas, marítimas o fluviales, o cualesquiera establecimientos militares, ya de palabra o por escrito, abierta o subrepticiamente invite o provoque a los militares, directa o indirectamente, a la rebelión, sedición o asonada, les comunique instrucciones o les indique medios, para consumarlas, cuando el delito no llegue a efectuarse, incurre hasta en dos terceras partes de la pena correspondiente al respectivo delito.

ARTICULO 187. El que con conocimiento de causa no emplee todos los medios para impedir la consumación de alguno de l los delitos de que trata este Título, incurre hasta en dos terceras partes de las penas correspondientes a la respectiva infracción.

ARTICULO 188. Además, los que cometen cualquiera de los delitos de que trata este Capítulo, son responsables de las infracciones comunes que realicen durante el movimiento, como incendio, lesiones, homicidio, envenenamiento de aguas y, en general, de todo acto de ferocidad o barbarie.

TITULO IV

Disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores.

ARTICULO 189. El que tiene conocimiento de que se va a cometer alguno de los delitos de que tratan los dos Títulos anteriores y no dé cuenta inmediata a la autoridad, por consideraciones de amistad o compañerismo militar o por cualquiera otra causa, incurre en prisión de seis meses a dos años.

TITULO V

De los delitos contra la disciplina.

CAPITULO I

De la insubordinación.

ARTICULO 190. El que estando al servicio de las Fuerzas Militares recibe una orden del superior a quien le está subordinado, relativa al servicio, se niegue o resiste a cumplirla y asume actitudes violentas, incurre en prisión de uno a cinco años.

Si el delito se comete en virtud de concierto entre dos o más militares, la pena es de dos a siete años de prisión; si con armas, o enfrente de tropas armadas y para debelarlo se hace indispensable ocurrir a la fuerza, la pena es de tres a doce años de prisión; y si es en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público, o frente al enemigo, o en plaza bloqueada, buque, o nave aérea, la pena es de cuatro a veinte años de presidio.

CAPITULO II

De la desobediencia.

ARTICULO 191. El que fuera de los casos contemplados en el Capítulo anterior, no cumpla una orden del servicio, los reglamentos o las disposiciones de orden técnico, incurre en prisión de seis meses a tres años.

Si el hecho se comete por quien tiene el mando de tropa nave aérea, fluvial o marítima, la pena es de cuatro a diez años de prisión.

ARTICULO 192. Si por consecuencia de los hechos de que trata el artículo anterior, se produce accidente que ocasione perjuicios a las personas o a las cosas, incurre en presidio de dos a diez años y en multa de doscientos a dos mil pesos.

ARTICULO 193. El Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva, que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurre en prisión de seis meses a seis años.

Si se trata de soldados, la prisión es de seis meses a dos años.

ARTICULO 194. Si la renuencia a presentarse a la correspondiente autoridad, de conformidad con el artículo anterior, es para maniobras en tiempo de paz, la pena para el Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva es la de arresto de seis meses a dos años.

El soldado incurre en arresto de dos meses a un año.

CAPITULO III

Del ataque al superior.

ARTICULO 195. El que en asuntos del servicio o por razón de él, ataque por vía de hecho a un superior, sin producirle lesión, incurre en prisión de uno a cinco años.

Las consecuencias que puedan derivarse de tal ataque, como el homicidio o las lesiones, quedan sujetas a lo establecido en los Capítulos V y VI, de este Título.

ARTICULO 196. Si el delito de que trata el artículo anterior se comete en guerra o conflicto armado, o frente al enemigo, o en estado de sitio o turbación del orden público, la pena es de uno a diez años de presidio.

CAPITULO IV

Del ataque al inferior.

ARTICULO 197. El que en asuntos del servicio y con ocasión de él, sin causa justificativa ataque por vías de hecho a un inferior sin producirle lesión, incurre en prisión de seis meses a tres años.

Las consecuencias que puedan derivarse de tal ataque, como el homicidio las lesiones, quedan sujetas a lo establecido en los Capítulos V y VI, de este Título.

CAPITULO V

Del homicidio.

ARTICULO 198. El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar cause la muerte de otro, con intención de matar, está sujeto a la pena de ocho a veinte años de presidio.

ARTICULO 199. La pena es de quince a treinta años de presidio, si el homicidio se comete con premeditación acompañada de motives innobles; o con cualquier circunstancia que ponga a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento; o con sevicia.

ARTICULO 200. El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar y con el propósito de causar una lesión personal ocasione la muerte de otro, incurre en la sanción establecida en el artículo primero de este Capítulo, disminuida de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 201. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se produce sino por el concurso de un hecho subsiguiente dependiente de la actividad de la víctima, o de un tercero, la sanción de que tratan los artículos anteriores, puede ser disminuida hasta una tercera parte.

ARTICULO 202. El militar que con ocasión del servicio, o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar, cause la muerte de otro por culpa, en prisión de uno a seis años.

CAPITULO VI

De las lesiones personales.

ARTICULO 203. El militar que con ocasión del servicio o de funciones inherentes a su cargo o aprovechándose de su calidad de militar y sin intención de matar, cause a otro daño en el cuerpo o en la salud o perturbación psíquica, incurre en las sanciones de que tratan los artículos siguientes.

ARTICULO 204. Si la lesión produce enfermedad o incapacidad para trabajar, que no pase de quince días, la pena es de seis meses a dos años de arresto. Si la enfermedad o la incapacidad pasa de quince días, sin exceder de treinta, la pena es de uno a cuatro años de prisión.

Si la enfermedad o la incapacidad pasa de treinta días, la pena es de diez y ocho meses a seis años de prisión.

ARTICULO 205. Si la lesión produce desfiguración facial, o deformidad física o perturbación psíquica transitoria, la pena es de dos a siete años de prisión.

Si la desfiguración, o la deformidad, o la perturbación, psíquica son permanentes, la pena es de dos a ocho años de prisión.

ARTICULO 206. Si la lesión produce la perturbación funcional y transitoria de un órgano o miembro, la pena es de dos a siete años de presidio.

Si la perturbación funcional es permanente, la pena es de tres a nueve años de presidio.

ARTICULO 207. Si la lesión produce la pérdida de un órgano o miembro, la pena es de cuatro a doce años de presidio.

ARTICULO 208. El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capítulo, queda sujeto a, las sancionas respectivas disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad, y en lugar de la pena de prisión se aplica la de arresto y en vez de la de presidio la de prisión.

CAPITULO VII

Del abuso de autoridad, extralimitación de funciones y denegación de auxilios.

ARTICULO 209. El que sin causa legitima ordene o practique requisiciones, o las lleve a cabo omitiendo los requisitos legales, incurre en arresto de tres meses a tres años.

ARTICULO 210. El que indebidamente hace uso de la fuerza armada para fines distintos a los prescritos por las leyes o reglamentos militares, incurre en arresto de dos meses a dos años.

PARAGRAFO. El que abusando de sus funciones alguno de su libertad, incurre en prisión de seis dos años.

ARTICULO 211. El que con motivo del ejercicio de sus facultades disciplinarias emplee procedimientos de tortura o que sean nocivos para la salud del subordinado, incurre en arresto de dos meses a un año.

ARTICULO 212. El que omite, rehuse o retarde la ejecución de algún acto a que legalmente esté obligado o que en ejercicio de sus funciones, o so pretexto de ejercerlas, sin motivo legítimo, emplee o haga emplear atropello o violencias contra cualquier persona, incurre en .arresto de dos meses a dos años

ARTICULO 213. El que sin motivo legitimo tome un mando o lo retiene contra las órdenes de sus superioras, o imparte órdenes, o se atribuye funciones que no le corresponden, o no se le han confiado, incurre en prisión de seis meses a seis años.

En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena es de uno a ocho años de presidio:

ARTICULO 214. El que ejerciendo mando y requerido legítimamente por autoridad competente para un asunto relacionado con el orden público o social, niegue o retarde sin causa justificada el apoyo que se le solicite, incurre en prisión de seis meses a tres años.

TITULO VI

De los delitos contra el servicio.

CAPITULO I

Del abandono del puesto.

ARTICULO 215. El que estando de facción abandone su puesto, incurre en prisión de seis meses a dos años.

Si es en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se convierte en presidio de dos a diez años. Si quien comete este delito es el comandante del puesto se le impone prisión de dos a cinco años en el primer caso, y en el segundo, presidio de cinco a veinte años.

CAPITULO II

Del abandono del servicio.

ARTICULO 216. Abandona el servicio, e incurre en la pena de tres meses a un ano de arresto, el Oficial o Suboficial en cualquiera de los siguientes casos:

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