Sobre código de justicia penal militar

Rango Ley
Publicación 1945-02-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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  • 1° Cuando sin causa justificativa abandone los deberes propios de su cargo durante diez días o más
  • 2° Cuando no se presente al respectivo superior vencidos días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos o la orden superior.
  • 3° Cuando no se presente a quien corresponde después de vencidos los diez días siguientes a la fecha de expedición del plazo de una licencia;
  • 4° Cuando no se presente al superior después de vencidos diez días siguientes a la fecha en que tuvo, noticia de habérsele cancelado la licencia, y
  • 5° Cuando no ocupe el puesto para que ha sido destinado, vencidos los diez días siguientes a la expiración del; plazo establecido por los reglamentos o por el superior para ocuparlo.

CAPITULO III

De la deserción.

ARTICULO 217. El soldado que abandone el servicio por más de diez días, o que dentro del mismo término no se presenta al superior respectivo vencida la licencia que se le ha otorgado, incurre en recargo en el tiempo de servicio, de un mes a dos años.

PARAGRAFO. En caso de reincidencia, se impone, arresto de dos meses a un año.

ARTICULO 218. Si los hechos anteriores se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, o de turbación del orden público, la pena es de seis meses a tres años de prisión

ARTICULO 219. El Oficial, Suboficial o particular, que ayude o encubre cualquiera de los hechos delictuosos de que trata este Capítulo, incurre en arresto de un mes a. tres años.

CAPITULO IV

De los delitos del centinela.

ARTICULO 220. El centinela que abandone su puesto por cualquier causa, contraviene o falte a su consigna, se embriague, duerme, o se deje relevar por quien no le corresponde, sufre la pena de seis meses a dos años de arresto. Si de cualquiera de los hechos previstos en el inciso anterior resultan perjuicios o trastornos, la pena es de uno a cuatro años de prisión.

Si alguna de las infracciones de que trata este artículo se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena es de dos a seis años de prisión, y si es frente al enemigo o a los rebeldes, la pena es de dos a diez años de presidio.

CAPITULO V

De la infidencia o violación de secretos.

ARTICULO 221. El que de cualquier modo revele actos, secretos, órdenes, consignas, correspondiente militar o documentos concernientes al servicio, cuya divulgación no esté autorizada por el Gobierno, el Ministerio de Guerra, los Jefes o superiores de la respectiva dependencia, siempre que el hecho no constituya un delito más grave, incurre en arresto de seis meses a tres años.

PARAGRAFO. El que coopere en estos hechos incurre hasta en una tercera parte de la sanción anterior.

Si se trata de un particular, es juzgado por la justicia ordinaria.

ARTICULO 222. En tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.

CAPITULO VI

De la inutilización voluntaria.

ARTICULO 223. El que por sí mismo o por medio de otra persona se mutile, lesione o de cualquier otro modo se inutilice para el cumplimiento de sus deberes militares o con el fin de obtener su retiro de las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a dos años.

ARTICULO 224. Al que coopere en los hechos anteriores, se le impone hasta una tercera parte de las sanciones prescritas en el artículo anterior.

Si se trata de un particular, es juzgado por la justicia ordinaria.

ARTICULO 225. En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.

CAPITULO VII

De los ataques al centinela.

ARTICULO 226. El que insulte u ofende gravemente al centinela, incurre en arresto de dos meses a dos años.

Si median, además, vías de hecho, se impone prisión de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Las consecuencias que resulten del ataque, como el homicidio o las lesiones, quedan sujetas a las penas establecidas en el Capítulo correspondiente.

Si el delito de que trata el inciso primero de este artículo es cometido por un particular, queda sujeto a la justicia, ordinaria.

ARTICULO 227. En caso de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena de que trata el artículo anterior se aumenta hasta el doble, y la de arresto se convierte en prisión

CAPITULO VIII

De la falsa alarma.

ARTICULO 228. El que difunde falsa alarma que trae o puede traer confusión o desorden en las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a tres años. Si es en tiempo de guerra o conflicto armado, o de turbación del orden público, la pena es de uno a seis años de prisión.

ARTICULO 229. Si debido a la difusión de la falsa alarma se relaja la moral de las tropas y por ello sufren quebranto o derrota las armas colombianas o las de sus aliados, la pena es de diez a veinte años de presidio.

ARTICULO 230. En las mismas penas de que tratan los artículos anteriores, según el caso, incurre el que con el fin de servir intereses distintos a los legítimos de la defensa nacional o del interés público, difunde de cualquier modo falsas alarmas que pueden dar por resultado perjuicios para el país o para las Fuerzas Militares.

ARTICULO 231. Si alguno de los delitos de que trata el artículo anterior es cometido por particulares, su juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria.

TITULO VII

De los delitos contra el honor militar.

CAPITULO I

De la cobardía.

ARTICULO 232. El que en combate o en presencia del enemigo, o en caso de turbación del orden público, huye o excita a otros a la fuga, o hace demostraciones de pánico que contagie a las tropas, incurre en presidio de tres a diez años.

ARTICULO 233. El que en combate o en presencia del enemigo entregue, deje tomar elementos de guerra o se retire, capitule, rinde la fuerza, plaza, buque, nave aérea, puesto o punto fortificado cuyo mando tiene, sin ser obligado por fuerzas incontrastablemente superiores en número, armamento o posición, siempre que los hechos no constituyan un delito más grave, incurre en presidio de tres a catorce años.

ARTICULO 234. Si el inculpado de que trata el artículo anterior vuelve a la acción y ejecuta actos destacados de valor, se le disminuye la pena hasta en dos terceras partes, si de su obrar no se han derivado perjuicios, y hasta una tercera parte, si éstos se han causado.

ARTICULO 235. El superior que por temor a un peligro personal o por eludir la responsabilidad que le corresponde por razón de sus funciones, no tome las medidas necesarias para que se impongan a sus subalternos las sanciones a que haya lugar, sufre la pena de dos meses a un año de arresto.

CAPITULO II

De la calumnia e injuria.

ARTICULO 236. El que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento hace a otro imputación falsa sobre un hecho personal y concrete relacionado con sus deberes y honra profesionales, de suerte que por la naturaleza de la imputación se le expone a la animadversión, desprecio de las Fuerzas Militares, del Gobierno o del público, incurre en arresto de seis meses a tres años.

ARTICULO 237. El que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento ataque el honor, la reputación o la dignidad de otro, en materias relacionadas con el servicio, incurre en arresto de dos meses a dos años.

Si la falsa imputación o la injuria de que trata este capítulo se hace por medio de la prensa o de publicaciones o de manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante reunión o asamblea públicas, o por medio de cinematógrafo o de radiodifusora, se aumenta la pena señalada en estas disposiciones hasta en la mitad.

ARTICULO 238. Queda exento de las sanciones establecidas para la calumnia, el que pruebe la exactitud de las imputaciones.

CAPITULO III

De las capitulaciones indebidas.

ARTICULO 239. El comandante militar que hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, se rinde al enemigo o entregue por medio de capitulaciones la plaza o fuerte militar, sin agotar los medios de defensa de que dispone, o sin hacer todo lo que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria, incurre en presidio de diez a veinte años.

ARTICULO 240. El que en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior adhiere a la capitulación, aunque lo haga por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y el que en cualquier capitulación comprenda tropas, plazas de guerra o puestos fortificados o guarnecidos, que no se hallen bajo sus órdenes o que estándolo no han quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasione la capitulación, incurre en presidio de cuatro a diez y seis años.

ARTICULO 241. Si los actos a que se refieren los dos artículos anteriores se cumplen con los rebeldes, la pena de presidio de tres a diez años, en el primer caso, y de dos a ocho, en el segundo.

CAPITULO IV

De la negligencia, omisión e impericia.

ARTICULO 242. El que no adopte todas las medidas militares necesarias o no reclame los auxilios que le son indispensables, estando en peligro de ser atacado, incurre en. Prisión de uno a cinco años.

Si por consecuencia del hecho anterior resultan perjuicios para las armas de la República, la pena es de dos a diez años de presidio.

ARTICULO 243. El que por negligencia, omisión o impericia se deje sorprender en su propia guardia, puesto, plaza, buque, nave aérea, base naval, fluvial o aérea, incurre por ese solo hecho en prisión de dos a ocho años.

Si por consecuencia del hecho de que trata el inciso anterior resultan perjuicios para las armas de la República, la pena es de tres a doce años de presidio.

ARTICULO 244. El que pudiendo, atacar o combatir al enemigo no lo hace, incurre en prisión de uno a seis años.

ARTICULO 245. El que no preste auxilio a una fuerza comprometida con el enemigo, pudiendo hacerlo, incurre en la misma pena del artículo anterior.

ARTICULO 246. El comandante militar que con mando de tropa, buque o nave aérea y sin causa justificativa, no ordene o suspende la persecución del enemigo en retirada, incurre en prisión de uno a seis años.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

ARTICULO 247. El que obligue a un prisionero a combatir contra su bandera, lo ultraje o le niegue alimentos o auxilios indispensables para su vida o salud, incurre en arresto de seis meses a dos años.

ARTICULO 248. El que despoje de sus vestidos u otros efectos a un enfermo o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos, incurre en prisión de seis meses a tres años.

Si al cometer el despojo se causan lesiones o la muerte, se impone la pena que para tales delitos queda establecida en este Código.

ARTICULO 249. El que sin necesidad imperiosa militar ataque o bombardee hospitales, puestos de socorro, claramente señalados; templos, bibliotecas, acueductos, museos, archivos, obras de arte o ciudades abiertas, incurre en prisión de seis meses a tres años.

TITULO VIII

De la fuga y evasión de los prisioneros.

ARTICULO 250. El que apoye o facilite la evasión de un prisionero, incurre en prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurren los encargados de su custodia. Si la evasión se comete por descuido o negligencia, la pena anterior se reduce a la mitad.

ARTICULO 251. El que se fugue estando legalmente detenido por imputársele la comisión de en delito, incurre en arresto de seis meses a dos años.

La sanción se aumenta de una tercera parte a la mitad, si la fuga se efectúa empleando violencia contra las personas o las cosas.

ARTICULO 252. El que apoye o facilite la fuga de un detenido, incurre en prisión de seis meses a dos años.

Si la fuga se lleva a cabo por descuido o negligencia de los encargados de su custodia, la pena de que trata el artículo anterior se reduce hasta en la mitad.

TITULO IX

De los delitos contra la propiedad.

CAPITULO I

De la devastación.

ARTICULO 253. El que solo o en compañía de otro u otros, destruye, aniquile o asuele alguna población o campo, comarcas, edificios, servicios de utilidad común, etc., no siendo, por necesidad, en tiempo de guerra o conflicto armado, incurre en presidio de uno a diez años y en multas hasta de dos mil pesos.

Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena es de dos a quince años de presidio y multa hasta de cinco mil pesos.

CAPITULO II

Del saqueo.

ARTICULO 254. Los que en número de dos o más se apoderen por la fuerza, en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, de todo o parte de los bienes que están a su alcance, incurren en presidio de uno a seis años, siempre que el hecho no esté previsto como delito de mayor gravedad.

CAPITULO III

De las exacciones y de la extorsión.

ARTICULO 255. El que abusando de su cargo y por medio de violencias o amenazas a las personas o a las cosas, y con el fin de obtener para sí o para otro provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar o depositar y poner a su disposición cosas, dineros o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurre en prisión de seis meses a tres años.

En igual sanción incurre el que con los mismos medios y fines obligue a otro a suscribir a su favor o a favor de terceros, documentos u obligaciones de crédito.

ARTICULO 256. El que sin estar autorizado para ello establece contribuciones o impuestos, incurre en la misma pena de que trata el artículo anterior.

TITULO X

Delitos contra la administración militar y contra los intereses del Estado.

CAPITULO I

De la malversación.

ARTICULO 257. El que por razón de su cargo tiene la administración o custodia de los caudales u otros efectos de las Fuerzas Militares, y en cualquier forma hace uso indebido de ellos, incurre en arresto de seis meses a cuatro años, siempre que tales sumas o efectos se reintegren antes de que se abra la investigación criminal correspondiente.

Si después de iniciada la investigación criminal y antes de que se dicte sentencia de primera instancia reintegra el responsable todo o parte de lo sustraído o apropiado, se le impone la sanción de que trata el artículo siguiente, disminuida hasta en la mitad.

ARTICULO 258. Si no se lleva .a cabo el reintegro, se impone prisión de uno a seis años cuando el valor de lo sustraído o apropiado no pase de seis mil pesos, y de cuatro a quince años de presidio cuando es mayor.

ARTICULO 259. El que por culpa de lugar a que se extravíen o pierdan los caudales, efectos o elementos que administre o custodie, incurre en arresto de tres meses a dos años.

CAPITULO II

Del hurto.

ARTICULO 260. El que sustrae armas, municiones u otros elementos de guerra, incurre en prisión de uno a seis años.

ARTICULO 261. Si la sustracción es de víveres, medicinas, semovientes, equipo, vestuario u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, se incurre en arresto de dos meses a seis años.

La pena es de prisión de seis meses a seis años, si de la sustracción de los elementos de que trata el inciso anterior, resultan perjuicios para la salud de las tropas.

ARTICULO 262. Las penas establecidas en los dos artículos anteriores se aumentan hasta el doble y se convierten en presidio, si la cuantía de lo hurtado sube de diez mil pesos, o si la sustracción se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público.

CAPITULO III

Del robo

ARTICULO 263 El que por medio de violencia a las personas o las cosas, o con amenazas se apodere de armas, municiones u otros elementos o las cosas o con amenazas se apodere de armas, municiones u otros elementos de guerra, incurre en presidio de dos a diez años.

Cuando la cuantía de lo sustraído sube de cinco mil pesos incurre en presidio de cuatro a quince años.

ARTICULO 264. Si la sustracción de que trata el artículo anterior se lleva a cabo en víveres, medicinas, semovientes, equipo, vestuario u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, se incurre al presidio de uno a cuatro años.

La pena es dos a ocho años si de la sustracción resultan perjuicios para la salud de las tropas.

Si la cuantía de lo sustraído sube de seis mil pesos, la pena es de cuatro a quince años.

ARTICULO 265. Las penas de que tratan los artículos anteriores se aumentan hasta en una tercera parte, si el delito se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público y siempre que el hecho no constituya una infracción más grave.

CAPITULO IV

De la destrucción, inutilización o adulteración.

ARTICULO 266. El que sin causa justificada destruye o inutilice o perjudique gravemente por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, duque, base, nave maestranza, o cualquier otro establecimiento al servicio de las fuerzas armadas, incurre en presidio de seis a veinte años.

ARTICULO 267. El que fuera de los casos de que trata el artículo anterior, destruye o inutilice por cualquier medio y con ánimo de causar daño a las Fuerzas Militares, armas municiones y en general elementos destinados al uso y servicio de aquellas, incurre en prisión de dos a ocho años.

ARTICULO 268. Cuando los anteriores delitos se cometen por culpa, las penas establecidas para ellos se distribuyen hasta la mitad.

ARTICULO 269. El que adultere medicamentos, artículos o sustancias alimenticias destinadas a las Fuerzas Militares, o los distribuye a sabiendas de su adulteración, incurre en prisión de uno a cuatro años.

En tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.

Si del hecho anterior resultan consecuencias nocivas para la salud, se aplican según el caso, las penas de que tratan los Capítulos correspondientes.

CAPITULO V

Del sabotaje.

ARTICULO 270. El que por cualquier medio entrabe, impide o hace imposible que los transportes de tropas o elementos de guerra lleguen oportunamente a su destino militar, o que las fábricas del Gobierno o de particulares provean de material a las Fuerzas Militares, paralicen o interrumpan sus trabajos, o que las bases aéreas, navales o fluviales, puertos, buques, aviones, material motorizado o instalaciones presten normalmente sus servicios o en general, el que en cualquier forma perjudique el abastecimiento de los elementos propios o afines para el servicio de las Fuerzas Militares, incurre en presidio de dos a quince años.

ARTICULO 271. Si el delito de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble.

CAPITULO VI

De la estafa.

ARTICULO 272. El que en ejercicio de sus funciones militares, o con ocasión de ellas, y por medio de artificios o engaños, obtiene un provecho ilícito, en perjuicio de los intereses del Estado o de las Fuerzas Militares, incurre en prisión de seis meses a seis años y en multa hasta de quinientos pesos.

ARTICULO 273. La pena establecido en el artículo anterior se aumenta hasta el doble, si la cuantía de lo estafado es superior a diez mil pesos.

TITULO XI

De la falsedad.

ARTICULO 274. Incurre en presidio, de uno a siete años, el que en relación con documentos de carácter militar;

  • 1° Contra hace o finge letra, firma o rúbrica;
  • 2° Hace aparecer en un acto una persona que no ha intervenido en él;
  • 3° Atribuye a la persona que ha intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que ha hecho;
  • 4° Falte a la verdad en la relación de los hechos;
  • 5° Altere las fechas verdaderas;
  • 6° Hace en un documento verdadero cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido;
  • 7° De copia o certificado, en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en el cosa diversa de la que contiene el verdadero original.
  • 8° Intercale cualquier documento, a sabiendas de que es falso, en registro, archives o libros oficiales;
  • 9° Fabrique documentos falsos, o suprima u oculte un documento verdadero.

ARTICULO 275. El que a sabiendas hace uso con el propósito de lucrarse u obtener beneficio personal o de terceros, o de perjudicar a terceros, o a los intereses de las Fuerzas Militares, o del Estado, de un documento falso, de los enumerados en el artículo anterior, incurre en la sanción en e1 establecida, disminuida hasta en una tercera parte.

ARTICULO 276. El que falsifique los sellos de las oficinas militares, hace uso a sabiendas de esos sellos falsificados, o use de los legítimos con intención fraudulenta, incurre en presidio de uno a seis años.

ARTICULO 277. Los Oficiales de Sanidad que en ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, certifiquen falsamente acerca de hechos que deben probarse mediante dicha certificación, incurren en prisión de seis meses a cinco años.

TITULO XII

Del duelo.

ARTICULO 278. Los que por razón del servicio se baten en duelo, incurren en prisión de seis meses a dos años, si no resultan lesiones; si se causan éstas, la pena es de uno a cuatro años de prisión, y si resulta la muerte, la pena es de dos años a seis de prisión.

ARTICULO 279. A los que se baten sin intervención de padrinos o al combatiente que falte, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, se le imponen las sanciones ordinarias de que tratan los artículos correspondientes.

ARTICULO 280. Los que intervienen como padrinos, incurren en arresto de seis meses a dos años.

TITULO XIII

De las faltas.

CAPITULO I

Faltas sancionadas con separación temporal de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 281. Incurre en separación temporal de dos meses a dos años:

  • 1° El que por descuido, negligencia o falta de previsión, cause perjuicio en los elementos de la defensa nacional que le estén confiados, siempre que el hecho no constituya infracción de mayor gravedad;
  • 2° El que cobre en beneficio personal o de terceros, por transporte de personas, o de carga, en naves aéreas, marítimas o fluviales.

ARTICULO 282. Incurre en separación temporal, de dos a y ocho meses:

  • 1° El Oficial o Suboficial que se embriague en público tres o más veces dentro del término de tres meses;
  • 2° El Oficial que se reúne, dentro de cualquier establecimiento militar o fuera de e1, a tomar bebidas embriagantes con Suboficiales o soldados, o el que tolere o permite a las subalternos el abuso de bebidas embriagantes, o juegos prohibidos por las leyes, o por decretos o reglamentos militares;
  • 3° El Oficial o Suboficial que se embriague, una sola vez, con grave daño para el servicio, o con escándalo público, dentro o fuera de los establecimientos militares.

ARTICULO 283. Incurre en separación temporal de dos a diez y seis meses, el Oficial o Suboficial que comete alguno de los siguientes hechos:

  • 1° Presentar por escrito o de cualquier otro modo ante las autoridades o entidades civiles o militares, reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de sus superiores, fuera de los casos autorizados por la ley, o los reglamentos militares;
  • 2° Usar en provecho propio, fuera de los casos comprendidas en el Titulo "De los delitos contra la propiedad", de este Código, elementos o materiales del servicio exclusivo de las Fuerzas Militares, siempre que no esté debidamente autorizado;
  • 3° Utilizar en propio beneficio el personal de la institución, no estando autorizado por los reglamentos militares;
  • 4° Prolongar indebidamente la detención o no cumplir o retardar la liberación.

ARTICULO 284. Incurre en separación temporal, de un mes a un año, el Oficial o Suboficial que comete alguno de los siguientes hechos, siempre que no estén previstos como delitos:

  • 1° Atacar por vías de hecho a un inferior, fuera del servicio;
  • 2° Usar sin la debida autorización naves aéreas, fluviales o marítimas;
  • 3° Abusar manifiestamente de las atribuciones que le son propias, privando a otro militar de su libertad, y
  • 4° Transportar sin la debida autorizaci6n, en naves aéreas, marítimas o fluviales, personas o cosas.

ARTICULO 285. Incurre en separación temporal de dos a seis meses, el Oficial o Suboficial que empeñe o venda equipo, vestuario u otras prendas militares de uso personal.

ARTICULO 286. Incurre en separación temporal de uno a .seis meses el Oficial o Suboficial que comete cualquiera de los hechos siguientes:

  • 1° Abandonar el servicio de que trata el Capítulo "Abandono del servicio", de este Código, durante un tiempo mayor de dos días y menor de diez;
  • 2° Proponer a otro u otros militares o particulares el desobedecimiento de órdenes del servicio, cuando la propuesta no es aceptada;
  • 3° Concurrir los Oficiales con tropa a sitios de prostituci6n;
  • 4° Valerse de artificios para no cumplir o demorar lo obtenido a crédito, o recibir préstamos de la tropa, y
  • 5° Usar indebidamente uniformes, condecoraciones o insignias militares que no les corresponden, con perjuicio de la jerarquía militar, la disciplina o los particulares.

ARTICULO 287. Incurre en separación temporal de uno a tres meses el Oficial o Suboficial que provoque a duelo a otro militar, por causa o razón del servicio.

CAPITULO II

Faltas sancionadas con separaci6n absoluta de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 288. Incurre en separación absoluta el Oficial o Suboficial que comete cualquiera de los siguientes hechos:

  • 1° Proponer a otro u otros militar y o particulares, actos de rebelión, sedición o insubordinación, cuando la propuesta no es aceptada;
  • 2° Ejecutar dentro de cualquier establecimiento militar actos sexuales o preparatorios de éstos;
  • 3° Embriagarse habitualmente o formar parte de una tripulación aérea hallándose en estado de embriaguez;
  • 4° Usar habitualmente drogas heroicas;
  • 5° Observar conducta depravada o de libertinaje;
  • 6° Despojarse públicamente, y con demostraciones de menosprecio, del uniforme, insignias y con decoraciones del Estado;
  • 7° Hacer figurar en los informes, libros, listas, o documentos militares de cualquier clase, en beneficio propio o de terceros, mayor o menor número de personal, asignaciones, jornales o sueldos, ganados, equipo, elementos de guerra o de cualquiera otra clase, siempre que el hecho no esté previsto como delito;
  • 8° Ejercer el comercio clandestino de mercancías, investido de funciones militares o con ocasión de ellas, o negociar en cualquier forma en artículos, con violación de los reglamentos sobre control, con fraude a las rentas nacionales, sin perjuicio de las sanciones que consignen las disposiciones de orden fiscal;
  • 9° Ejecutar vuelos, con violación de órdenes o reglamentos, sobre lugares o zonas prohibidas, o efectuar maniobras que entrañen peligros para las personas, las propiedades o las naves;
    1. Lanzar dentro o fuera de la República expresiones despectivas, injuriosas o difamatorias para el buen nombre y dignidad de la Nación, de las altas autoridades del Poder Público o de las Fuerzas Militares;
    1. Provocar o dar lugar a accidente aéreo, marítimo o fluvial, por descuido, negligencia, impericia o falta de previsión siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad;
    1. Concurrir a reuniones públicas o privadas con el objeto de turbar la tranquilidad o el orden público o social siempre que el hecho no esté previsto como delito;
    1. El Oficial o Suboficial que hace propaganda política dentro de los establecimientos militares, clubes, o en cualquiera otro lugar público, o asiste a reuniones políticas;
    1. Reunirse o fomentar reuniones militares con el propósito de oponerse o entrabar las órdenes o actos del Gobierno o de los superiores, siempre que el hecho no esté previsto como delito.

CAPITULO III

De la reincidencia en las faltas.

ARTICULO 289. El Oficial o Suboficial que, después de haber sido condenado a la pena de separación temporal, comete nuevamente una de las faltas de que trata el Capítulo I de este Título, incurre en separación absoluta.

ARTICULO 290. El Oficial o Suboficial que dentro del término de un ano es condenado cuatro o más veces a la pena disciplinaria de arresto y es nuevamente sancionado con la misma, incurre en separación temporal de dos meses a un año.

ARTICULO 291. El Oficial o Suboficial que, después de haber sido condenado a la pena de separación temporal, en el caso del artículo anterior, es nuevamente condenado a la pena disciplinaria de arresto, por cuatro o más veces, ocurre en separación absoluta.

TITULO XIV

Disposiciones finales.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 292. La presente Ley rige desde su sanción y deroga la Ley 84 de 1931 (Código de Justicia Penal Militar) y las demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias, y. sustituye el Decreto legislativo número 2180 de 1944.

ARTICULO 293. Los sumarios y juicios pendientes ante las autoridades militares, al entrar en vigencia esta Ley, continúan rigiéndose por las disposiciones penales y procedimentales anteriores.

Dada en Bogotá a siete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, SADY GONZALEZ B.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO BONILLA GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo-Bogotá, febrero 19 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, Antonio ROCHA-El Ministro de Guerra, Domingo ESPINEL.

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