por la cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Montreux, Suiza, el 12 de noviembre de 1965, su Protocolo final y Protocolos adicionales

Rango Ley
Publicación 1974-02-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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410 Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".

411 Telefonía: Sistema de telecomunicaciones para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

412 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

413 Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

414 Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

415 Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes.

416 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.

417 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

418 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

419 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

420 Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:

  • Jefe de un Estado; - Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno;
  • Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluído en un grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;
  • Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;
  • Comandantes en jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;
  • Agentes diplomáticos o consulares;
  • Secretario General de las Naciones Unidas; jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
  • Corte Internacional de Justicia de La Haya.

421 Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionadas.

422 Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:

  • a) Las administraciones;
  • b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
  • c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas;
  • d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión, por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.

423 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

ANEXO 3

(Véase el artículo 28).

ARBITRAJE

501 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.

502 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos.

503 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.

504 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.

505 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.

506 6. Cuando en la diferencia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 504 y 505.

507 7. Los dos árbitros así asignados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 503 de este anexo, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.

508 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único.

509 9. El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento que deberá seguirse.

510 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.

511 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.

512 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros.

PARTE I.

Disposiciones generales relativas a las conferencias.

CAPITULO I .

Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya gobierno invitante.

601 1. El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.

602 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.

603 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse, ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.

604 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.

605 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o propuestas de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica, a que envien observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.

606 5. Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante, un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.

607 6. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.

608 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:

  • a) A las delegaciones definidas en el número 408 del anexo 2 al Convenio;

609 b) A los observadores de las Naciones Unidas, y

610 c) A los observadores de las instituciones especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 605.

CAPITULO 2.

Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya gobierno invitante.

611 1. (1) Lo dispuesto en los números 601 a 606 se aplica a las conferencias administrativas.

612 (2) No obstante, el plazo límite para el envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses.

613 (3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.

614 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.

615 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

616 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.

617 3. Se admitirá en las conferencias administrativas:

  • a) A las delegaciones definidas en el número 408 del anexo 2 al Convenio;

618 b) A los observadores de las Naciones Unidas;

619 c) A los observadores de las instituciones especializadas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 605;

620 d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 614 a 616;

621 e) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependan, y 622 f) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 607.

CAPITULO 3.

Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin gobierno invitante.

623 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

CAPITULO 4.

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias.

624 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.

625 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los reglamentos, deberá contener una referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser objeto de revisión. Los motivos que justifiquen la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.

626 3. El Secretario General enviará las proposiciones a todos los Miembros y Miembros asociados, a medida que las vaya recibiendo.

627 4. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de las asambleas plenarias de los comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros y Miembros asociados, con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones la Secretaría General ni las secretarías especializadas.

CAPITULO 5.

Credenciales de las delegaciones para las conferencia

628 1. La delegación enviada por un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 629 a 636.

629 2. (1) Las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores.

630 (2) Las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del, Gobierno, por el Ministro de Relaciones Exteriores, o por el ministro competente en la materia de que trate la conferencia.

631 (3) A reserva de confirmación, con anterioridad a la firma de las actas finales por una de las autoridades mencionadas en los números 629 o 630, según el caso, las delegaciones podrán estar acreditadas provisionalmente por el jefe de la misión diplomática del país interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en el país de la sede de la Unión, las delegaciones podrán también estar acreditadas provisionalmente por el jefe de la delegación permanente del país considerado ante la Oficina Europea de las Naciones Unidas.

632 (4) Toda delegación que represente a un territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al Convenio, en virtud de su artículo 21, deberá estar acreditada por un instrumento firmado por el Secretario General de las Naciones Unidas.

633 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las autoridades mencionadas en los números 629 a 632 precedentes y responden a uno de los criterios siguientes:

634 - Si confieren plenos poderes a la delegación;

635 - Si autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones;

636 - Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, los poderes necesarios para firmar las actas finales.

637 4 (1) Las delegaciones, cuyas credenciales reconozca en regla el pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro considerado y firmar las actas finales.

638 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya rectificado.

639 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que el pleno de la conferencia especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto de dicho país miembro mientras el pleno de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.

640 6. Como norma general, los países Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poderes para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 629 o 630, según el caso.

641 7. Una delegación con derecho a voto podrá otorgar a otra delegación con derecho a voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará así oportunamente y por escrito al Presidente de la conferencia.

642 8. Ninguna delegación podrá tener por poder más de un voto, en aplicación de lo dispuesto en los números 640 y 641.

643 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para poner en claro las credenciales, hagan el Presidente o la secretaría de la conferencia.

CAPITULO 6.

Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.

644 1. Los Miembros o Miembros asociados de la Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la conferencia.

645 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados, y rogará a los Miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.

646 3. Cuando la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama circular.

647 4. (1) Cuando la proposición aceptada se refiera a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.

648 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.

649 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros y Miembros asociados que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.

650 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del capítulo 3.

651 6. (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos en litigio.

652 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76.

653 7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.

CAPITULO 7.

Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a petición de Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.

654 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo 6 sólo a los Miembros y Miembros asociados de la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Miembros y Miembros asociados de la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la misma.

CAPITULO 8.

Disposiciones comunes a todas las conferencias.- Cambio de lugar o de fecha de una conferencia.

655 1. Las disposiciones de los Capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros y Miembros asociados de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 76, se haya pronunciado en su favor.

656 2. Todo Miembro o Miembro asociado que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros asociados.

657 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 645, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

CAPITULO 9.

Reglamento interno de las conferencias.

ARTICULO 1

Orden de colocación.

658 En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.

ARTICULO 2

Inauguración de la conferencia.

659 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.

660 (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 661 y 662.

661 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante. 662 (2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el jefe de delegación de edad más avanzada.

663 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.

664 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 659.

665 4. En la primera sesión plenaria se procederá, asimismo:

  • a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;

666 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;

667 c) A la constitución de la secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del gobierno invitante.

ARTICULO 3

Atribuciones del Presidente de la conferencia.

668 1. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.

669 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.

670 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.

671 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.

ARTICULO 4

Institución de comisiones.

672 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.

      1. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.

ARTICULO 5

Comisión de control del presupuesto.

674 1. La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante de su país.

675 2. Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, en su vista, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.

676 3. La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicará lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o reunión.

677 4. Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria, será transmitido al Secretario General, con las observaciones del pleno a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.

ARTICULO 6

Composición de las comisiones.

678 1. Conferencias de plenipotenciarios. Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 609 y 610 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

679 2. Conferencias administrativas. Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y Miembros asociados y con los observadores y representantes previstos en los números 618 a 621 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

ARTICULO 7

Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.

680 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.

ARTICULO 8

Convocación de las sesiones.

681 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.

ARTICULO 9

Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.

    1. La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de ]a conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de este reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.

ARTICULO 10

Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.

683 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de ésta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.

684 2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.

685 3. El Presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes acelerar el curso de los debates.

686 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.

687 5. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 683.

688 (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.

689 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 683, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.

690 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.

ARTICULO 11

Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.

691 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, sí en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.

692 2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida.

ARTICULO 12

Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.

    1. Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar por que se estudie.

ARTICULO 13

Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.

694 1. Quórum. Las votaciones en sesión plenaria solo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.

695 2. Orden de las deliberaciones.

(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen.

696 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

697 3. Mociones y cuestiones de orden.

(1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.

698 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.

699 4. Prioridad de las mociones, y cuestiones de orden. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 697 y 698, será la siguiente:

  • a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente reglamento;

700 b) Suspensión de la sesión;

701 c) Levantamiento de la sesión;

702 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión; 703 e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;

704 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente. 705 5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones. En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.

706 6. Moción de aplazamiento del debate. Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.

707 7. Moción de cierre del debate. Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción 708 8. Limitación de las intervenciones.

(1) La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

709 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

710 (3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el Presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.

711 9. Clausura de la lista de oradores.

(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del pleno, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

712 (2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.

713 10. Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.

714 11. Retiro y reposición de mociones. El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya cualquier otra delegación.

ARTICULO 14

Derecho de voto.

715 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

716 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del Reglamento General.

ARTICULO 15

Votación.

717 1. Definición de mayoría.

(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

718 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

719 (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.

720 (4) A los efectos de este reglamento, se considerarán "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

721 2. No participación en una votación. Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 694 ni como que se han abstenido desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 723.

722 3. Mayoría especial. Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 1 del Convenio.

723 4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento. Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones. 724 5. Procedimientos de votación.

(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 727:

  • a) Por regla general, a mano alzada;
  • b) Nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran.

726 (2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los Miembros representados.

727 6. Votación secreta. La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

728 7. Prohibición de interrumpir una votación. Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizará. 729 8. Fundamentos del voto. Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto. 730 9. Votación por partes.

(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si el pleno lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

731 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.

732 10. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.

(1) Cuando existan dos o más proposiciones, sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resolviera adoptar otro orden distinto.

733 (2) Concluída cada votación, el pleno decidirá si se vota también o no sobre la siguiente proposición.

734 11. Enmiendas.

(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.

735 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.

736 (3) Ninguna propuesta de modificación que el pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.

737 12. Votación de las enmiendas.

(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.

738 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación, en primer término, la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.

739 (3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.

740 (4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.

ARTICULO 16

Comisiones y subcomisiones. -Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.

741 1. El Presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al Presidente de la Conferencia.

742 2. Las normas de deliberación instituidas en el artículo 13 para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.

743 3. Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso previsto en el número 722.

ARTICULO 17

Reservas.

744 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

745 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza, que impedirá que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.

ARTICULO 18

Actas de las sesiones plenarias.

746 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.

747 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.

748 3.(1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.

749 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaria de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

750 4. La facultad conferida en el número 749 en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.

ARTICULO 19

Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.

751 1. (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiarán sesión por sesión en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.

752 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 749.

753 (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.

754 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.

ARTICULO 20

Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.

755 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se rnanifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.

756 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

757 2. (1) El acta de la última sesión plenaria será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.

758 (2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo Presidente.

ARTICULO 21

Comisión de redacción.

759 1. Los textos del Convenio, de los reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.

760 2. La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.

ARTICULO 22

Numeración.

761 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.

762 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción.

ARTICULO 23

Aprobación definitiva.

    1. Los textos del Convenio, de los reglamentos y demás actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.

ARTICULO 24

Firma.

    1. Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes definidos en el capítulo 5 del Reglamento General, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.

ARTICULO 25

Comunicados de prensa.

    1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.

ARTICULO 26

Franquicia.

    1. Durante la conferencia los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaria de la Unión enviado a la conferencia, tendrá derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas de que se trate.

PARTE II.

Comités Consultivos Internacionales.

CAPITULO 10.

Disposiciones generales.

    1. Las disposiciones de esta parte II del Reglamento General completan el artículo 14 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.

CAPITULO 11.

Condiciones para la participación.

768 1. (1) Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:

  • a) Las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;

769 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante y con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos comités; sin embargo, no podrá participar en nombre del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, a menos que este Miembro o Miembro asociado comunique en cada caso particular al Comité Consultivo Internacional interesado que está autorizada para ello.

770 (2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.

771 2. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

772 (2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre su aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del comité consultivo interesado el resultado de la consulta.

773 3. (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos, siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.

774 (2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.

775 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización internacional y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo Internacional tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al expirar un período de un año contado a partir del día de la recepción de la notificación por el Secretario General.

CAPITULO 12.

Atribuciones de la Asamblea Plenaria.

    1. La Asamblea Plenaria:
  • a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;

777 b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 190 y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios;

778 c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;

779 d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse;

780 e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;

781 f) Aprobará una estimación de las necesidades financieras del comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, que será sometida a la consideración del Consejo de Administración;

782 g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio y en esta Parte II del Reglamento General.

CAPITULO 13.

Reuniones de la Asamblea Plenaria.

783 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente cada tres años en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.

784 2. El lugar y la fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria, o uno de los dos solamente, podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.

785 3. En cada una de sus reuniones, la Asamblea Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrado en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.

786 4. La secretaría especializada del comité se encargará de la secretaria de la Asamblea Plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la Secretaría General.

CAPITULO 14.

Idiomas y derecho de voto en la sesiones de la Asamblea Plenaria.

787 1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en el artículo 17 del Convenio.

788 (2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales, estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.

789 2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los comités consultivos son aquellos a que se refieren los números 13 y 250. No obstante, cuando un país Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 769.

CAPITULO 15.

Constitución de las comisiones de estudio.

790 1. La Asamblea Plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 771 y 772, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del Comité Consultivo de que se trate.

791 2. Además, y a reserva de lo dispuesto en los números 773 y 774, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio.

792 3. La Asamblea Plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea Plenaria, el relator principal adjunto le sustituirá en su cargo y la comisión de estudio, en el curso de su próxima reunión, elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto. También elegirá un nuevo relator principal adjunto en el caso de que, durante el mismo periodo, el relator principal adjunto se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus funciones.

CAPITULO 16.

Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.

793 1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.

794 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.

795 (2) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.

796 3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencias prolongadas, el Director de un comité consultivo, de acuerdo con los relatores principales de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.

797 4. El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria; se puede solamente renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea Plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.

CAPITULO 17.

Funciones del Director.- Secretaría especializada.

798 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio; será responsable de la organización de la labor del comité consultivo.

799 (2) Tendrá la responsabilidad de los documentos del comité.

800 (3) Dispondrá de una secretaría constituida con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del comité.

801 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los comités consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario General.

802 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaria, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución.

803 3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.

804 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un informe sobre las actividades del comité desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.

805 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.

806 6. El Director someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su comité consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General quien la someterá al Consejo de Administración.

807 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de su presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del comité para el año siguiente.

808 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de las disposiciones del Convenio.

CAPITULO 18.

Proposiciones para las conferencias administrativas.

809 1. De conformidad con el número 191, las Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los reglamentos mencionados en el número 203.

810 2. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 627.

CAPITULO 19.

Relaciones de los comités consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.

811 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los comités consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.

812 (2) Los Directores de los comités consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los comités consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendación serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada comité consultivo.

813 2. Cuando se invite a uno de los comités consultivos a una reunión del otro comité consultivo o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 156 para que designe un representante, con carácter consultivo.

814 3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un comité consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el Director del otro comité consultivo, o sus representantes. En caso necesario, un comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones, a título consultivo, a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas.

PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Montreux, 1965)

En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):

I

De Afganistán:

La Delegación del Real Gobierno de Afganistán en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva al pago de los gastos de la Unión, y de tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).

II

De Argelia (República Argelina Democrática y Popular):

La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara que su Gobierno se reserva el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones u originar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

III

De Argelia (República Argelina Democrática y Popular) del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Siria, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez:

Las delegaciones de los países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) carecen de validez con relación al Miembro que figura en el anexo 1 del mismo con el nombre de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento:

IV

De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), de la República Federal del Camerún, de la República Centroafricana de la República Democratica del Congo, de la República del Congo (Brazzaville), de la República de la Costa de Marfil, de la República de Dahomey, de Etiopía, de la República Gabonesa, de Ghana, de la República de Guinea, de la República del Alto Volta, de Kenya, de la República de Liberia, de Malaui, de la República Malgache, de la República del Malí, del Reino de Marruecos, de la República Islámica de Mauritania, de la República de Niger, de la República Federal de Nigeria, de Uganda, de la República Arabe Unida, de la República Somalí, de la República Ruandesa, de la República del Senegal, de Sierra Leona, de la República del Sudán, de la República Unida de Tanzania, de la República del Chad, de la República Togolesa, de Túnez y de la República de Zambia:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), así como la ulterior ratificación del mismo por sus respectivos Gobiernos, no implica en ningún caso el reconocimiento del Gobierno actual de la República Sudafricana por esos Estados ni obligación alguna respecto de dicho Gobierno.

V

De la República Argentina:

La Delegación Argentina declara: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el anexo 1. Dicho anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto de territorios a las "Islas Falkland y Dependencias" y "Territorios Antárticos Británicos". La Delegación Argentina deja constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur e Islas Georgias del Sur, cuya ocupación detenta el Reino Unido en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino quien reafirma los imprescriptibles derechos de la República Argentina y declara que estos territorios y las tierras incluidas en el sector Antártico argentino no constituyen colonia o posesión de Nación alguna sino que son parte integrante del territorio argentino. En cuanto a la nomenclatura utilizada en dicho documento para denominar a las Islas Malvinas, la Delegación Argentina estima oportuno recordar la decisión del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales, el que, al aprobar por consenso general el informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas, con fecha 13 de noviembre de 1964, decidió por mayoría de votos que la palabra Malvinas figure junto al nombre de Falkland en todos los documentos del Comité Especial, habiéndose propuesto que dicho temperamento fuera adoptado para toda la documentación de las Naciones Unidas. La precedente declaración debe considerarse asimismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus anexos.

VI

De la República Argentina, de Bolivia, del Brasil, de Chile, de la República de Colombia, de Costa Rica, del Ecuador, de Guatemala, de México, de Nicaragua, de Panamá, de Paraguay, del Perú y de la República de Venezuela:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran que en las conferencias y reuniones regionales no aceptan el principio de participación, con derecho de voto, de los Miembros de la Unión que no pertenezcan a la región interesada.

VII

De la Federación de Australia, de Malaui, de Malta, de Nueva Zelandia, del Reino de los Países Bajos, de la República de Filipinas, de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de Trinidad y Tobago:

Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.

VIII

De Austria, de Bélgica, de Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, de Suecia y de la Confederación Suiza:

En lo que respecta al artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en nombre de sus administraciones al firmar los reglamentos enumerados en el artículo 15.

IX

De Bélgica:

Al firmar este Convenio, la Delegación de Bélgica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta las consecuencias de las reservas que puedan entrañar un aumento de la parte contributiva de Bélgica para el pago de los gastos de la Unión.

X

De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus Gobiernos:

    1. Que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) de reconocer las credenciales de los representantes de Chang-Kai-Chek para tomar parte en la Conferencia y firmar las actas finales en nombre de China, es ilegal, puesto que los representantes legales de China en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como en otras organizaciones internacionales, sólo pueden ser representantes designados por el Gobierno de la República Popular de China;
    1. Que las autoridades de Saigón no representan de hecho a Viet-Nam del Sur y no pueden, pues, expresarse en nombre suyo en la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, la firma de las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios por los representantes de dichas autoridades, o la adhesión a dichas actas, en nombre de Viet-Nam del Sur, carece de toda legalidad; 3. Que al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas dejan abierta la cuestión de su aceptación del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).

XI

De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que consideran absolutamente injustificada y desprovista de valor jurídico la pretensión de los representantes de Corea del Sur de expresarse en el seno de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en nombre de toda Corea, ya que el régimen fantoche de Corea del Sur no representa, ni puede representar, al pueblo coreano.

XII

De la Unión de Birmania:

La Delegación de la Unión de Birmania, al firmar el presente Convenio reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países ocasionen un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XIII

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República Socialista Checoeslovaca:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos se reservan el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones en su totalidad o en parte.

XIV

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República Socialista Checoeslovaca:

Las Delegaciones de los países mencionados consideran ilegal y nula la firma en nombre de China, por los representantes de Chang-Kai-Chek, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreaux, 1965), porque los únicos representantes legales de China con derecho a firmar acuerdos internacionales en nombre de China son los nombrados por el Gobierno central de la República Popular China.

Al propio tiempo, las delegaciones de los países mencionados declaran que, en vista de la situación en el territorio de Viet-Nam del Sur y de los "Acuerdos de Ginebra", sus respectivos Gobiernos no pueden considerar que el Gobierno de Saigón representa los intereses del pueblo de Viet-Nam del Sur.

XV

De la República Federal del Camerún:

La Delegación de la República Federal del Camerún en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio, pudieran poner en peligro el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones. El Gobierno de la República Federal del Camerún tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos en la presente Conferencia que origine un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

XVI

De Canadá:

Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no se considera obligado por el Reglamento Telefónico, pero si reconoce las obligaciones derivadas de los demás reglamentos administrativos, excepto cuando ha formulado reservas expresas en los mismos.

XVII

De Chile:

La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus anexos, reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o referencias a "territorios antárticos" como dependencias de cualquier Estado, dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al sector antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos imprescriptibles.

XVIII

De China:

La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), como en Atlantic City, Buenos Aires y Ginebra, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o sus anexos, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula y sin efecto. Respecto a esos Miembros, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ni de los Protocolos con él relacionados.

XIX

De la República de Chipre:

La Delegación de Chipre declara que el Gobierno de la República de Chipre no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que se derive de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965).

XX

De la República de Colombia y España:

Las Delegaciones de Colombia y de España declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.

XXI

De la República de Corea:

Lo mismo que en las Conferencias anteriores, desde la admisión de Corea en la Unión, la Delegación de la República de Corea declara que es la única que representa legítimamente a toda Corea y ha sido reconocida como tal por la presente Conferencia. Toda declaración o reserva formulada por cualquier Miembro de la Unión en relación con este Convenio, que sea incompatible con esta posición de la República de Corea, es ilegal y, por lo tanto, nula.

XXII

De Costa Rica:

La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva para su Gobierno el derecho a aceptar o a rechazar las consecuencias de toda reserva que puedan formular otros gobiernos y originen un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión, o puedan causar perjuicios a sus servicios de telecomunicaciones.

XXIII

De la República de la Costa de Marfil:

La Delegación de la República de la Costa de Marfil declara que reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos y que puedan entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

XXIV

De Cuba:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa, hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refieren el número 203 y subsiguientes (artículo 15) del presente Convenio.

XXV

De Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia y de la República Popular de Polonia:

Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos de adoptar cuantas medidas consideren oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países originen un aumento de sus partes contributivas para el pago de los gastos de la Unión o de que ciertos Miembros de la Unión no participen como les corresponde en el pago de esos gastos.

XXVI

De la República de Dahomey:

La Delegación de la República de Dahomey reserva para su Gobierno el derecho:

    1. De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
    1. De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros o Miembros asociados no observen las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).

XXVII

De Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, de Noruega y de Suecia:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XXVIII

De los Estados Unidos de América:

Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).

XXIX

De Etiopía:

La Delegación de Etiopía declara que se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaclones.

XXX

De Grecia:

La Delegación Helénica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. Reserva también para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman la parte que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), de sus anexos o de los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países pueden perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

XXXI

De la República de Guinea y de la República del Malí:

Las Delegaciones de la República de Guinea y de la República del Malí se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos a adoptar cuantas medidas estimen útiles para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir algunas de las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o en el de que las reservas de esos países puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

XXXII

De la República de India:

    1. Al firmar las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia.
    1. La Delegación de la República de India declara que la firma del Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no, determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráfico y Telefónico de Ginebra (1958), mencionados en el artículo 15 del presente Convenio.
    1. La Delegación de la República de India reserva asimismo para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los reglamentos enumerados en el artículo 15 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los reglamentos mencionados.

XXXIII

De la República de Indonesia:

    1. La Delegación de la República de Indonesia declara que la firma por su parte y la posible ratificación ulterior por su Gobierno del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), no deben considerarse que entrañan el reconocimiento por la República de Indonesia del Gobierno de la "Federación de Malasia", de "China" y de otros países que no reconoce la República de Indonesia.
    1. La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno de tomar cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

XXXIV

De Irán:

La Delegación de Irán se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

XXXV

Del Estado de Israel:

Dado que las declaraciones hechas por los Gobiernos de Argelia (República Argelina Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Siria, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, están en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y carecen, en consecuencia, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel declara que rechaza abiertamente tales declaraciones y que las considerará sin valor alguno en lo que concierne a los derechos y deberes de cualquier país Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El Gobierno de Israel hará valer, en todo caso, el derecho que tiene a sus intereses si los Gobiernos de Argelia (República Algelina Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano del Reino de Marruecos, de la República Arabe Siria, de la República Arabe Unida de la República del Sudán y de Túnez dejaran de cumplir cualquiera de los artículos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

XXXVI

De Italia:

La Delegación de Italia reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman su parte en los gastos de la Unión o dejen de cumplir de otro modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

XXXVII

De Jamaica:

La Delegación de Jamaica, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Teleccmunicaciones (Montreux, 1965) o sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica.

XXXVIII

De Kenya:

La Delegación de Kenya reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

XXXIX

De la República de Liberia:

La Delegación de Liberia se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o si las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

XL

De Malasia:

La Delegación de Malasia declara que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).

XLI

De la República Islámica de Mauritania:

A lfiramr el Convenio, la Delegación de la República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del presente Convenio, y de no aceptar ninguna reserva formulada por otros gobiernos que puedan originar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

XLII

De Nepal:

La Delegación del Reino de Nepal so reserva el derecho de su Gobierno de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus intereses de telecomunicaciones.

XLIII

De la República Federal de Nigeria:

Al firmar el presente Convenio, la Delegación de la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los servicios de telecomunicaciones de la República Federal de Nigeria.

XLIV

De Uganda:

La Delegación de Uganda reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos anexos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

XLV

De Pakistán:

El Gobierno de Pakistán declara que al firmar el presente Convenio se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda tener la no adhesión de cualquier otro País Miembro de la Unión a las disposiciones del Convenio o de los reglamentos anexos al mismo.

XLVI

De Panamá:

La Delegación de la República de Panamá a la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), declara que el Gobierno de la República de Panamá no acepta ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia sobre todo aspecto relativo a las finanzas de la Unión.

XLVII

De Perú:

La Delegación del Perú reserva, para su Gobierno, el derecho de: 1. Adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir en algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o sus anexos o Protocolos adjuntos, o de que las reservas por ellos formuladas entrañen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión, o perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones del Perú, y 2. Aceptar o no todas o algunas de las disposiciones de los reglamentos administrativos mencionados en el artículo 15 del Convenio.

XLVIII

De la República de Filipinas:

Dado que las reservas hechas por ciertos países podrían afectar a los servicios de telecomunicación de la República de Filipinas, la Delegación de la República de Filipinas, al firmar el presente Convenio en nombre de su Gobierno, se reserva formalmente el derecho de aceptar o rechazar todas o algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráfico y Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y que forman parte del mismo.

XLIX

De Portugal:

La Delegación de Portugal en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965), considerando: a) Que la Resolución número 46 adoptada por la Conferencia se refiere a asuntos de carácter exclusivamente político y totalmente fuera del marco de la Unión, y b) Que esa Resolución se ha adoptado sin que la Conferencia se haya pronunciado, de conformidad con el número 611 del Reglamento General anexo al Convenio de Ginebra (1959), sobre la cuestión de competencia planteada por escrito por la Delegación de Portugal (acta de la séptima sesión plenaria, de 21 de septiembre de 1965, documento número 158), declara en nombre de su Gobierno que, al firmar el Convenio, considera ilegal y, por ende, inexistente la 3 Resolución número 46.

L

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de Su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión denominado "Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) el 9 de diciembre de 1961 y que se denomina de la misma manera en el anexo I al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965). La Delegación del Reino Unido tampoco puede aceptar el punto de vista expresado por la Delegación argentina de que se emplee el nombre "(Malvinas)" junto al de "islas Falkland y sus Dependencias". La decisión de agregar "(Malvinas)" después de esta denominación se relaciona sólo con los documentos del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales y no ha sido aceptada por las Naciones Unidas para todos los documentos. En consecuencia, esta decisión no afecta de ninguna manera al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y a sus anexos ni a cualquiera otros documentos publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En lo concerniente a la declaración de la Delegación argentina respecto de la soberanía sobre el Territorio Antártico Británico, la Delegación del Reino Unido señala a la atención del Gobierno argentino el artículo IV del Tratado del Antártico del que son parte el Gobierno argentino y el Gobierno del Reino Unido.

LI

De la República Ruandesa:

La Delegación de la República Ruandesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas que se formulen puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

LII

De la República del Senegal:

La Delegación de la República del Senegal declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la presente Conferencia, que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

Además, la República del Senegal se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses si las reservas formuladas por otros países o la inobservancia del Convenio pueden perjudicar la buena marcha de su servicio de telecomunicaciones.

LIII

De Sierra Leona:

La Delegación de Sierra Leona declara que el Gobierno de Sierra Leona se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

LIV

De Singapur:

Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux 1965), la Delegación del Gobierno de Singapur declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no cumpla las disposiciones de este Convenio, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicaciones u originen un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

LV

De la República Somalí:

La Delegación de la República Somalí reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

LVI

De la República del Sudán:

La Delegación de la República del Sudán reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otro país deje de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones u originen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión .

LVII

De la Confederación Suiza:

Siendo el respeto del derecho un principio constante de la política de la Confederación Suiza, su delegación declara que no puede aceptar las Resoluciones números 44, 45 y 46 por creerlas contrarias a los artículos 2 y 4 del Convenio. Al adoptar esta posición, la Delegación suiza no se pronuncia sobre el fondo de las citadas resoluciones, sino que estima que las divergencias de tipo político deben dejarse por principio, estrictamente al margen de las instituciones técnicas.

LVIII

De la República Unida de Tanzania:

La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los anexos y reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.

LIX

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