Sobre establecimientos bancarios

Rango Ley
Publicación 1923-08-06
Última actualización 1989-10-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 134
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Artículo 60. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de un establecimiento bancario y resuelto liquidar sus negocios, dará aviso de ello a todas las personas que tengan reclamaciones que hacer valer contra ese establecimiento, para que las presenten con sus comprobantes en el término de ocho meses, a contar de la fecha de dicho aviso, y en el lugar que se determine, con expresión de la fecha final para la presentación de dichos comprobantes. Dispondrá que tal aviso se envíe por correo a todas las personas cuyos nombres aparezcan como acreedores en los libros del establecimiento. Ordenará también que el aviso se inserte semanalmente en el periódico o periódicos que él designe, durante tres meses consecutivos, debiendo hacerse la primera publicación por lo menos noventa días antes del último fijado en dicho aviso para la exhibición de tales comprobantes. Después de la fecha señalada en aquel aviso como término final de la presentación de los comprobantes, el Superintendente no tendrá facultad para aceptar ninguna de tales reclamaciones.

Artículo 61. El Superintendente hará por duplicado una lista completa de todas las reclamaciones debidamente presentadas, y especificará en ella el nombre del reclamante, la naturaleza del reclamo y el monto de éste. Dentro de Treinta días después de la última fecha fijada en el aviso dado a los acreedores para la presentación de las pruebas, el Superintendente archivará un ejemplar de la lista en su oficina y dispondrá que se protocolice otro en la Notaria del Circuito donde esté situada al oficina principal del establecimiento bancario.

Artículo 62. Dentro del término de sesenta días, contados desde la última fecha fijada en el aviso para que los acreedores presenten sus comprobantes, podrán hacerse valer por cualquier interesado objeciones a una reclamación debidamente presentada, las cuales se entregarán al Superintendente escritas y firmadas por su autor. A menos que el Superintendente rechace cualquier reclamación que se le haya presentado, deberá, dentro del término se sesenta días, después de expedido el que se señaló para presentar tal objeción, solicitar de la autoridad judicial competente, previo aviso dado al objetante, una orden de aquélla para el Superintendente relativa a la decisión que deba tomarse sobre dicha reclamación. La misma autoridad podrá entonces resolver tales objeciones.

Artículo 63. Derogado.

Cuando haya expirado el plazo dentro del cual el Superintendente debe aceptar o rechazar una reclamación, y en cualquier tiempo dentro de los seis meses siguientes, un reclamante cuyo reclamo haya sido presentado debidamente y no haya sido aceptado, podrá iniciar y adelantar acción civil contra el establecimiento bancario.

No podrá adelantarse ninguna acción contra un establecimiento bancario mientras el Superintendente se halle en posesión de los negocios de aquél, a menos que se haya iniciado dentro del período que se señala en el inciso anterior. En todas las acciones o diligencias judiciales que se inicien contra un establecimiento bancario, mientras el Superintendente se halle en posesión del activo y negocios de aquél, el demandante deberá alegar y probar que el reclamo motivo de la acción civil fue debidamente presentado, que han transcurrido sesenta días desde la expiración del plazo concedido para presentar tal reclamación y que este no ha sido aceptado.

Artículo 65. No podrá embargarse ninguna propiedad o activo del establecimiento bancario por causa de la iniciación de un juicio contra éste, después de que el Superintendente haya tomado posesión de sus haberes y negocios y mientras continúe en tal posesión.

Artículo 66. "Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.

Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.

Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931).

Artículo 67. Derogado.

Artículo 68. Cuando los accionistas estén obligados a cubrir una parte no pagada del capital de las acciones que posean en el establecimiento bancario, de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley, si el Superintendente encuentra que, según el examen de los negocios de éste, el valor razonable de su activo no es suficiente para pagar totalmente a los acreedores, podrá obligar a dichos accionistas a cubrir total o parcialmente la parte no pagada del valor de las acciones que posean, siempre que el Superintendente haya tomado posesión de los bienes y negocios de la casa bancaria, que haya notificado debidamente a los acreedores para que presenten los comprobantes de sus reclamaciones y haya pasado el último día para hacer valer estas.

En este caso, el Superintendente hará la exigencia por escrito a dichos accionistas y ordenará que le sea remitida a aquéllos, por correo, a la última dirección de éstos que figure en el libro mayor de acciones del establecimiento bancario, o si allí no figuraren, a su dirección más conocida. En esta exigencia constará el monto total fijado por el Superintendente para todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponda a cada accionista por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y el monto total de la suma fijada para todas las acciones de tales accionistas. En tal diligencia es expresará también la fecha, no anterior a sesenta días, a contar de la del aviso correspondiente, para que los accionistas paguen la suma requerida por el Superintendente de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley. En caso de que algún accionista deje de pagar la cantidad exigida dentro del término fijado en dicho aviso, el Superintendente podrá proceder ejecutivamente contra los accionistas del morosos, ya en su solo nombre o asociado a otros accionistas del establecimiento, para obtener el pago de las sumas no cubiertas, con intereses del 8 por 100 anual, a contar de la fecha en que debió hacerse el pago según el referido aviso. En caso de procedimiento judicial constituirá suficiente prueba de los hechos y prestara mérito ejecutivo, la relación escrita del Superintendente, firmada y sellada por él, en que haga constar su determinación de hacer efectiva la parte no pagada del valor de las acciones suscritas o una cuota de ella, el valor del activo del establecimiento y la deuda que a cargo de éste haya resultado del examen correspondiente.

Artículo 69. Todos los títulos de acciones de banco que se emitan en lo futuro, serán nominativos. Los accionistas de cualquier establecimiento bancario que hayan traspasado sus acciones o registrado la cesión de ellas dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de la suspensión de pagos de dicho establecimiento, o con conocimiento de tal suspensión de pagos, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieran hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios; pero está disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos en cuyos nombres se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la mencionada suspensión de pagos.

Artículo 70. Mientras el Superintendente se halle en posesión del activo y negocios del establecimiento bancario, podrá en cualquier tiempo, dentro de los seis años siguientes a la iniciación del procedimiento judicial, promover y adelantar en su nombre cualesquiera acciones que tenga el establecimiento bancario, sus accionistas o acreedores, contra los directores, gerentes o funcionarios de éste.

Artículo 71. El Superintendente Bancario puede autorizar a los establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia, para establecer y mantener una o más de las siguientes secciones, con todos los derechos y facultades concedidos en los respectivos artículos de esta Ley:

  • a) Sección bancaria, para la ejecución de negocios bancarios comerciales.
  • b) Sección fiduciaria, para actuar como albacea, administrador, fideicomisario, etc.
  • c) Sección de ahorros, para recibir e invertir pequeñas economías.
  • d) Sección hipotecaria para hacer préstamos sobre hipotecas y obtener fondos por causa de éstas, en parte mediante la emisión de cédulas.

Artículo 72. Prohíbese a los establecimientos de crédito que en cualquier forma expresen su capital suscrito sin que al mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado.

Las sucursales de establecimientos bancarios extranjeros no podrán exhibir el capital y reservas de la casa matriz, sin expresar a la vez el capital y las reservas destinadas a la sucursal o sucursales de Colombia.

Artículo 73. n cada capital de Departamento habrá una Junta de Revisión compuesta de tres miembros: uno de ellos será el Ministro del Ramo, en la capital de la República, o el respectivo Gobernador del Departamento en las demás capitales seccionales; otro será designado, junto con dos suplentes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial residente en la capital del Departamento, para un período de un año; el tercero y sus dos suplentes serán elegidos, para igual período, por la Cámara de Comercio del Departamento respectivo.

A esta Junta corresponde decidir de las apelaciones que los interesados interpongan por resoluciones del Superintendente o sus Delegados, en los casos de los artículos 35, 47, e incisos 3º a 6º del artículo 48. El establecimiento bancario que estime infundada la providencia del Superintendente a que las disposiciones enumeradas se refieren, podrá apelar ante esa Junta de Revisión, que deberá examinar si el procedimiento del Superintendente se ajusta o no a esta Ley; si en los diez días siguientes a la fecha de la apelación la Junta no falla, se entenderá a que la resolución del Superintendente ha sido aprobada, y entonces se hará efectiva; si el fallo fuere contrario a la resolución del Superintendente, se prescindirá del procedimiento.

No podrá conocer de una apelación el miembro de la Junta que tenga nexos como accionista o deudor con el apelante.

Cada miembro de la Junta devengará diez pesos ($ 10) de emolumentos por sesión, que se pagarán de los fondos de la sección bancaria.

Artículo 74. El superintendente rendirá un informe anual al Ministro del Tesoro, el cual contendrá:

    1. Un resumen del estado y situación de todo establecimiento bancario que deba rendirle informe, y del cual se haya recibido éste en el año anterior, según aparezca en las distintas fechas a que este informe se refiere, con un extracto de el monto del capital y reservas que conste en el informe, el monto total de sus depósitos y otros pasivos y el monto total de sus recursos, con expresión de la cuantía de las reservas en caja que tenga cada establecimiento bancario a tiempo de dar el informe, debiendo indicarse por separado lo que tengan en oro amonedado y en barras, los depósitos en el Banco de la República, y toda otra información respecto de dicho establecimiento que estime conveniente.
    1. Una relación de todos los establecimientos bancarios autorizados por el Superintendente para emprender negocios el año anterior, con sus nombres y lugares donde funcionen, las fechas en que sus actas de organización se anotaron como aprobadas, la fecha en que se expidieron los respectivos certificados de autorización, y los nombres de los establecimientos que iniciaron sus negocios durante el año.
    1. Una relación de los establecimientos bancarios cuyos negocios han quedado terminados durante el año, voluntaria o forzosamente, con expresión del monto de su activo, de los depósitos y otras obligaciones, según el último informe presentado por aquéllos, de los depósitos no reclamados o no cubiertos y de los intereses y dividendos que el Superintendente tenga en su poder por cuenta de cada uno de ellos.
    1. Una relación del monto de intereses devengados por los depósitos no reclamados, dividendos e intereses que estén en su poder de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
    1. Los nombres y remuneraciones de los delegados, oficiales, inspectores, agentes especiales y otras personas empleadas por él y el monto total de los gastos de su departamento durante el año fiscal anterior, las sumas apropiadas por el Congreso para dichos gastos en el año expresado, y el monto si lo hubiere, de la suma que no se haya reembolsado al Tesoro Público en la fecha del informe.
    1. Una relación de los honorarios recaudados de los establecimientos bancarios sometidos a su supervigilancia, y también de las multas y penas que puedan haber sido percibidas por conducto de esa oficina.
    1. Una relación de los tipos mensuales del cambio entre las ciudades de Colombia y otros centros importantes del Exterior, con expresión del tipo más bajo, del más alto y del promedio mensual.
    1. Cualesquiera modificaciones a esta Ley que a su juicio puedan ser convenientes.

Artículo 75. Es bien entendido que el Superintendente y sus Delegados quedan sometidos al derecho común por cualquier abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones o de denegación de justicia en las mismas.

Artículo 76. "Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial.

Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidación." (Modificado según Art 7 ley 57 de 1931).

CAPITULO III. Bancos Comerciales

Artículo 77. Cinco o más personas pueden formar una sociedad conocida con el nombre de banco comercial, cuando hayan sido autorizadas para ello por el Superintendente bancario, como se establece en el artículo 28 de esta Ley. Tales personas deberán extender y firmar un acta de organización por duplicado, en la cual deberán expresar:

    1. El nombre que debe llevar el banco.
    1. El lugar donde estará situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere, que deben abrirse cuando el banco empiece sus negocios.
    1. Los nombres y el lugar de residencia de los otorgantes, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos.
    1. El número de directores del banco, que no será menor de cinco ni mayor de diez, y los nombres de los otorgantes, que podrán ser los directores hasta la primera reunión de los accionistas para elegir directores.
    1. Las facultades que se reserve la Asamblea General de Accionistas.
    1. El nombre, apellido y domicilio del Gerente o representante legal de la sociedad y el nombre, apellido y domicilio de los suplentes de éste, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma sociedad.
    1. El monto de su capital y el número de acciones en que esta dividido.

El capital pagado y el fondo de reserva del banco, ambos saneados, no podrán ser menores de las siguientes cantidades:

$ 50,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población no exceda de 20,000 habitantes.

$ 100,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población sea mayor de 20,000 habitantes y no exceda de 35,000.

$ 200,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población sea mayor de 35,000 Habitantes y no pase de 50,000.

$ 400,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, y cuya principal sucursal en el país, si se trata de un banco extranjero, esté situada en un lugar cuya población exceda de 50,000 habitantes.

Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de más población que aquella en que esté situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deberá tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requerirían si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.

Artículo 79. A tiempo de extender la referida acta de organización, los otorgantes firmarán un aviso de su intención de organizar dicho banco, en que se expresarán sus nombres, el nombre del proyectado establecimiento y el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo según el acta de organización. El original de dicho aviso se presentará en la oficina del Superintendente Bancario dentro de veinte días después de firmado, y una copia de él será publicada por lo menos una vez por semana, por cuatro semanas consecutivas, en un periódico designado por el Superintendente, como se establece en el artículo 25 de esta Ley. Tal publicación deberá empezarse dentro de treinta días después de designado el periódico. Por lo menos quince días antes de que se presente el acta de organización de la oficina del Superintendente, para su examen, se enviará una copia del aviso a cada establecimiento bancario que este organizado y haga negocios en la ciudad o aldea designada como lugar de los negocios del proyectado establecimiento, envío que se hará por correo.

Artículo 80. Después de transcurridos por lo menos veintiocho días de la fecha de la primera publicación del referido aviso, y dentro de treinta días después de efectuada la última publicación de éste, se remitirá el acta de organización por duplicado al Superintendente Bancario, junto con declaraciones juradas o cualquiera otra prueba satisfactoria de que se ha hecho la publicación del aviso y se ha enviado éste a las personas indicadas en el artículo anterior.

    1. Cuando por lo menos la mitad de su capital haya sido pagada en dinero y se haya suscrito un testimonio jurado por dos de sus principales empleados, en que conste haberse hecho aquel pago, testimonio que se protocolizará en la Notaria del Circuito donde esté situada la oficina principal del banco., y una copia de él se archivará en la oficina del Superintendente.
    1. Cuando se haya hecho en manos del Superintendente el depósito requerido por el artículo 84 de esta Ley.
    1. Cuando el Superintendente haya expedido en debida forma el certificado de autorización mencionado en el artículo 29 de esta Ley.

Artículo 82. "El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante, podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o el Superintendente, si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.

El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara así: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en el inciso anterior." (Modificado según Art 9 Ley 57 de 1931).

Artículo 83. Cuando un establecimiento bancario que se halle en liquidación no tenga activo suficiente para cubrir todas sus obligaciones con el público y para hacer los gastos de liquidación, los accionistas estarán obligados a pagar al establecimiento la parte del valor a la par no cubierto de las acciones que cada uno de ellos posea.

El Superintendente hará efectiva esta obligación en el forma prescrita en el artículo 68 de esta Ley.

Artículo 84. Todo establecimiento bancario mantendrá en depósito, en poder del Superintendente, en calidad de prenda y como garantía de que cumplirá las disposiciones de esta Ley, valores de primera clase, que devenguen intereses, a satisfacción del Superintendente, hasta por la suma de dos mil pesos, si el capital y las reservas de la institución son de cien mil pesos o menos, y hasta por cinco mil pesos, si su capital y reservas pasan de cien mil pesos. Estos valores se consignarán a nombre del Superintendente como fideicomiso a favor del respectivo establecimiento bancario.

Artículo 85. "Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:

  • 1º Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
  • 2º Recibir depósitos;
  • 3º Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
  • 4º Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;
  • 5º Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;
  • 6º Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
  • 7º Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
  • 8º Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
  • 9º Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.

10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;

11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito. Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;

12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente Bancario;

13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente;

14 Organizar y mantener secciones hipotecarias, y emitir por medio de estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.

15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;

16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:

  • a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
  • b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;
  • c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.

Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años." (Modificado según Art 10 ley 57 de 1931).

Artículo 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones:

    1. No podrán prestar, directa ni indirectamente, a ningún individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación o entidad política, una cantidad que exceda a la décima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:

"a) Cuando el total de las obligaciones, del individuo o. entidad prestataria a favor del establecimiento, bancario; iguale y no exceda al veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de éste: 1° Si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados, de buena fe sobre valores. actualmente existentes, o sobre documentos comerciales, o de negocios poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna; y 2° Cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10%) sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías reales que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por Ciento (25%) más que el monto de las obligaciones así .garantizadas.

  • b) Al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones a favor de éste de cualquier sociedad o compañía colectiva de que aquél sea miembro, y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad o compañía. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compañía colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los préstamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compañía. Al computar las obligaciones totales de una corporación a favor de un establecimiento bancario, se incluirán todos los préstamos hechos en beneficio de tal corporación.
    1. No harán préstamos a plazos mayores de un año; pero podrán prestar, por períodos que no excedan de dos años, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus depósitos a término, con exclusión de los que se hagan en su sección de ahorros, siempre que los préstamos estén asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.
    1. No podrá el establecimiento bancario tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un año, contado desde la organización del ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.
    1. No podrá hacer empréstitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes raíces, en los siguientes casos:
  • a) Si tales bienes raíces están sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad así asegurada, con inclusión de todas las hipotecas, embargos o gravámenes anteriores, pasa de las dos terceras partes del avalúo dado a la finca en concepto de una comisión de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.
  • b) Si el total del préstamo del banco sobre propiedades raíces excede o excederá en virtud del nuevo préstamo, del treinta por ciento (30 por 100) de su activo total; esta limitación no es aplicable a préstamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los capítulos 5º y 6º de esta Ley.
  • c) Las limitaciones y restricciones contenidas en este artículo no se oponen a la aceptación de seguridades sobre bienes raíces, para garantizar el pago de una deuda previamente contraída de buena fe.
    1. No podrá el establecimiento bancario hacer ningún préstamo o descuento con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de este artículo, pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo o de la compra.
    1. Tampoco podrá dicho establecimiento a sabiendas prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo.
    1. No podrá el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un préstamo, directa ni directamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobación escrita de la mayoría de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resolución adoptada por mayoría de votos de la Junta, sin contar el del Director a quien se hace el préstamo. Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayoría de las acciones de cualquier otra corporación, el préstamo a ésta será considerado para los efectos de este inciso como préstamo a aquél. Cualquier establecimiento bancario o empleado de éste que viole esta disposición, será castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del préstamo.
    1. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de prestamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podrán continuar poseyéndolos por un período que no exceda de tres años, a contar de la vigencia de esta Ley, y no podrán hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.
    1. Todo banco que sea accionista del de la República puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquél, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título de tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado.

Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a mas del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación.

Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a más de su capital pagado y sus reservas.

Artículo 87. Todo establecimiento bancario conformará sus métodos de contabilidad y sus constancias a las órdenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el artículo 47 de esta Ley. Todo Establecimiento bancario que rehuse o descuide obedecer tal orden, después de un aviso del Superintendente en que se le dé una tregua razonable para ello, estará sujeto a una multa de cien pesos por cada día de renuncia o descuido.

Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.

Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia." (Modificado según Art 11 ley 57 dfe 1931)

Artículo 89. Todo establecimiento bancario deberá formar un fondo, que se conocerá con el nombre de fondo de reserva, el cual será creado o aumentado por medio de contribución de los accionistas o por el traspaso de utilidades indivisas.

Este fondo de reserva no podrá ser reducido a menos del veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado del establecimiento bancario, sino para atender a pérdidas en exceso de utilidades no repartidas.

Artículo 90. Cuando las utilidades liquidas de un establecimiento bancario hayan sido fijadas al cerrarse un período de dividendo, si su fondo de reserva no es igual al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado, la décima parte de tales utilidades líquidas se acreditará al fondo de reserva, o dando de allí en adelante, menos del diez por ciento (10 por 100) que sea necesario para que tal fondo de reserva iguale al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado. Los Directores de un establecimiento bancario pueden declarar anualmente, semestralmente o por trimestres, pero no con más de frecuencia, los dividendos que juzguen apropiados según el saldo de las utilidades líquidas, después de haber trasladado al fondo de reserva la cantidad requerida en este artículo, de tales utilidades o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas. Ningún establecimiento bancario podrá acreditar o pagar dividendos a sus accionistas, hasta tanto que haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que debe tener sobre los depósitos.

Artículo 91. Todo director de un establecimiento bancario nacional, con excepción de los del Banco de la República, deberá ser accionista de dicho establecimiento y poseer en él, por derecho propio, acciones por el valor requerido, en los Estatutos; si algún Director, después de su elección, empeñare, comprometiere o enajenare las acciones expresadas, su puesto será declarado vacante por el Superintendente y no podrá ser reelegido para tal cargo durante un año, a contar de la fecha de la siguiente Asamblea General.

Artículo 92. Todo Director, una vez nombrado o elegido, prestará juramento, por el cual se obligue, mientras esté en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ningunas de las disposiciones legales a él aplicables. Declarará también es dueño de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los estatutos, que figuren en su nombre en los libros del establecimiento, y que tales acciones no están hipotecadas ni gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de reelección, declarará que las referidas acciones no estaban empeñadas o dadas en garantía de deudas durante el anterior período. Tal juramento será rendido por el Director ante un funcionario oficial autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicará al Superintendente Bancario.

Artículo 93. Los Directores deberán permanecer en su puesto hasta la próxima reunión anual de accionistas y mientras los sucesores de ellos sean elegidos y declarados hábiles, salvo que antes de esto sean aquellos removidos o inhabilitados.

Artículo 94. "A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido." (Modificado según art 12 ley 57 de 1931).

Artículo 95. Dentro de quince días después de la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas, los Directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán Presidente de su seno, Vicepresidente y los demás empleados requeridos por los Estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los Estatutos del respectivo banco.

Artículo 96. Los Directores de todo establecimientos bancario tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes. La Junta Directiva designará, mediante una resolución consignada en las actas, uno o más empleados encargados de preparar y someter a cada Director en cada reunión ordinaria de la Junta, o a una comisión de ésta de no menos de tres miembros, una relación escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de todos los descuentos, préstamos u otros anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes, y prórrogas hechas desde la última reunión ordinario de la Junta, con expresión de la garantía de tales deudas en la fecha de la reunión en que aquella relación se presente. El empleado o empleados encargados de la relación pueden omitir en ella descuentos, préstamos o anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes y prórrogas por menos de quinientos pesos ($ 500). Tal relación debe contener también una lista del conjunto de los préstamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y créditos flotantes de cada individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación u otra persona cuyas obligaciones para con el banco hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($ 500) o más desde la última reunión ordinaria de la Junta, con una descripción de las seguridades de tales deudas en poder del banco, a la fecha de la reunión en que la relación se presente. Copia de tal relación, junto con la lista de directores presentes a la reunión y autenticada bajo juramento por el oficial u oficiales encargados de preparar y someter aquella relación, será enlegajada en los archivos del establecimiento un día después de la reunión y será prueba de lo contenido en ella.

Artículo 97. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente Bancario o por sus delegados a un banco o a cualquier empleado suyo, relacionada con el examen o investigación que haga en la sección bancaria o que contenga sugestiones o indicaciones respecto del manejo de los negocios del banco, será sometida por el empleado que la reciba a la Junta Directiva, en su primera reunión, y debidamente anotada en las actas.

Artículo 98. Cuando el Superintendente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 24 de esta Ley, haya fijado una contribución pagadera por cualquier establecimiento bancario, y lo haya notificado debidamente a éste, con indicación de la suma exigida, esta suma vendrá a ser una obligación de dicho establecimiento, el cual deberá pagarla al Superintendente.

Artículo 99. Todo establecimiento bancario debe conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito, por un período no menor de seis años desde la fecha del último asiento.

Artículo 100. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República, los bancos nacionales, hipotecarios o extranjeros, u otra corporación debidamente autorizada por el Superintendente Bancario para hacer negocios de esta clase en la República, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial o de corporación, y otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, no podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de corporación, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de un banco.

Toda persona que viole esta prohibición pagara una multa de cien pesos ($ 100) por cada día en que incurra en tal violación después que el Superintendente le haya notificado de suspender tal práctica.

Artículo 101. "Ningún establecimiento bancario extranjero podrá hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petición por escrito al Superintendente bancario, en la que consten los siguientes hechos:

  • 1º El nombre del establecimiento bancario;
  • 2º Una copia autenticada de los estatutos, constitución y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el país en donde se haya fundado;
  • 3º El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;
  • 4º El monto de su fondo de reserva;
  • 5º El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;
  • 6º El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;
  • 7º Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer la naturaleza y carácter de sus negocios y su situación financiera.

El Superintendente hará las investigaciones que estime oportunas, y aprobará o rechazará tal solicitud, de la manera que se prescribe en el artículo 30 de la Ley 45 de 1923.

Los acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendrán derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia." (Modificado según Art 13 ley 57 de 1931)

Artículo 102. Todo establecimiento a que esta Ley sea aplicable, gozará de la siguiente concesión:

Si transcurridos veinte días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no la hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.

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