Sobre establecimientos bancarios

Rango Ley
Publicación 1923-08-06
Última actualización 1989-10-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 134
Historial de reformas JSON API

Artículo 103. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios y por las secciones hipotecarias de los bancos comerciales, serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión. Estas no podrán ser emitidas por valores de menos de cien pesos ($ 100) oro acuñado. Tendrán cupones anexos que puedan separarse de las cédulas al tiempo del pago de los intereses. El tamaño de las cédulas no será menos de 37 centímetros de largo por 28 de ancho.

Artículo 104. La persona que ejerza la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como Gerente principal o como Subgerente, tendrá la personería del establecimiento para todos los efectos legales. La certificación escrita del Superintendente respecto de la persona que ejerza tal Gerencia en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o sucursal, ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas. Para este efecto, todo establecimiento bancario y toda sucursal deberán comunicar al Superintendente los nombres de las personas que pueden ser llamadas a ejercer la Gerencia.

Los establecimientos bancarios deberán insertar en sus Estatutos el acta de organización y el certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario a que este capítulo se refiere.

Las sucursales de bancos nacionales o extranjeros y las secciones de los bancos autorizados por esta Ley, insertarán también en sus respectivos Estatutos el certificado de autorización expedido por el Superintendente para abrir tales sucursales o secciones.

Todo cambio que se haga en el personal de Gerente principal o Subgerente de un establecimiento bancario o de una sucursal, deberá ser comunicado sin demora al Superintendente, quien mandará que se publique la noticia de tal cambio en el periódico oficial del respectivo Departamento por tres veces en el espacio de quince días.

Siempre que un individuo entre a ejercer la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal con cualquier carácter que sea, deberá dar aviso inmediato de tal hecho al Superintendente, por telégrafo, o por correo, si el hecho ocurriere en la misma ciudad donde este reside.

Siempre que quien ejerza tal Gerencia proceda, en cualesquiera actuaciones o diligencias, como Gerente del establecimiento bancario o de la sucursal, se presume que tiene para ello autorización suficiente de la respectiva Junta Directiva, y obligará al establecimiento o a la sucursal para con terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para con la sucursal, en su caso, si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.

CAPITULO IV. Secciones Fiduciarias

Artículo 105. El Superintendente puede, por una autorización especial, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo 107 de esta ley.

Antes de conceder tal autorización al banco para ejercer cualesquiera de tales facultades fiduciarias, el Superintendente deberá cerciorarse de que dicho establecimiento ha cumplido de buena fe con todos los requisitos de la ley y llenado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de tales facultades, como se establece en esta Ley. Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer tales facultades fiduciarias, el Superintendente tomará en consideración el monto del capital pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales capital y reserva son o no suficientes para el objeto que se propone, las necesidades de la colectividad o colectividades a que ha de servir y cualesquiera otros hechos y circunstancias que estime convenientes; y concederá o rehusará el permiso, de acuerdo con tal investigación. Esta autorización especial no será concedida a ningún establecimiento bancario que no haya aceptado las disposiciones de éste capítulo y se haya puesto en capacidad de cumplirlas, ni a un establecimiento bancario que no se haya hecho accionista del Banco de la República.

Si estuviere cerciorado de que tal establecimiento bancario ha cumplido todos los requisitos de la ley y llenadas las condiciones necesarias para ejercer las facultades previstas en este capítulo, el Superintendente, dentro de cuatro meses, contados de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, expedirá bajo su firma y con su sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización especial para dicho establecimiento. En tal certificado constará que el establecimiento bancario nombrado ha en él ha cumplido con todas las disposiciones de la ley aplicables a los bancos que ejercen facultades fiduciarias y que queda autorizado para ejercer dichas facultades, como se enumeren en dicho certificado. Un ejemplar del certificado será transmitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado para ejercer tales facultades, y otro será protocolizado por el Superintendente en la Notaría del Circuito en donde esté situado el banco.

Artículo 106. Todo establecimiento bancario que haya sido autorizado debidamente para tener una sección fiduciaria deberá, inmediatamente que reciba tal autorización, depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios fiduciarios del banco se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorro, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50,000). Si a juicio del Superintendente los Intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, el establecimiento bancario deberá, al ser notificado por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.

Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor del banco respectivo y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la sección fiduciaria, de acuerdo con la Ley.

Los establecimientos bancarios que hayan depositado tales seguridades en el superintendente, no están obligados a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les conceden por este capitulo.

Las seguridades así depositadas se colocaran en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la sección fiduciaria, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos en virtud de orden de autoridad judicial competente. El establecimiento bancario, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizado por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas por él, para cambiar de tiempo en tiempo tales seguridades por otras, como se prescribe en el artículo 36 de esta Ley y para examinar y comparar aquellas como lo establece el artículo 37 de esta misma Ley.

Artículo 107. Las siguientes facultades adicionales serán conferidas a todo establecimiento bancario que reciba la autorización requerida por el artículo 105 de esta Ley:

    1. Obrar como agente fiscal o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objeto legales.
    1. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley.
    1. Aceptar y ejecutar fideicomisos de mujeres casadas, divorciadas o separadas de bienes, o que administren bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas.
    1. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente o de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor y como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona, corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario.
    1. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador, depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada.
    1. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento, o administrador de cualesquiera herencia o legado.
    1. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que este situada, y las rentas y utilidades de ella, o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona, corporación u otra autoridad, y será responsable, respecto de todas las partes interesadas, por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte.
    1. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieran o encomienden por cualquiera persona o personas, corporación nacional o extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer, de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.
    1. Para obrar, según las reglas que prescriba el Superintendente, como agente de cualquier compañía de seguros contra incendio, de vida u otros, autorizada para hacer negocios en Colombia, solicitando y colocando seguros y cobrando primas sobre pólizas emitidas por tales compañías. Ningún establecimiento bancario de aquéllos podrá en ningún caso garantizar el pago de las primas de seguro emitidas, mediante su intervención, por la compañía, ni podrá garantizar la verdad de ninguna relación hecha por el asegurado al hacer su petición de seguros.

Artículo 108. Ninguna institución bancaria podrá recibir en su sección fiduciaria depósitos de moneda corriente o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

Artículo 109. Todo establecimiento bancario que reciba fondos en fideicomiso de acuerdo con este capítulo, los mantendrá separados del resto del activo del banco; pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial.

Los fondos fiduciarios pueden ser invertidos solamente en aquellas obligaciones con interés que están legalmente autorizadas para la inversión de los depósitos de las secciones de ahorros, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley; pero cuando esté especial y directamente autorizado por los términos de un testamento o escritura de fideicomiso, el banco puede invertir tales fondos en la forma designada en la autorización.

Artículo 111. Ninguna corporación distinta de los establecimientos bancarios que hayan sido debidamente autorizados para tener sección fiduciaria, de acuerdo con este capítulo, podrá tener o ejercer las facultades de recibir depósitos de dinero, seguridades u otros bienes de cualquier persona o corporación en calidad de fideicomiso, o tener o ejercer en la República de Colombia ninguna de las facultades especificas de este capítulo.

CAPITULO V. Secciones de ahorros

Artículo 112. :

El superintendente podrá, mediante especial autorización, conceder a los Establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de abrir y Mantener secciones de ahorros, para recoger las pequeñas economías de la Colectividad e invertirlas en obligaciones con interés, como se prescribe En este capitulo.

Al estudiar las solicitudes de permiso para abrir y mantener secciones de Ahorros, el superintendente tomara en consideración el monto del capital Pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales Capital y reserva son o no suficientes, según las circunstancias del caso, Para las necesidades de la comunidad a que han de servir, y cualesquiera Otros hechos y circunstancias que le parezcan convenientes, y de acuerdo Con ello rechazara o aceptara la petición. Ninguna autorización especial De esta clase podrá ser dada a establecimiento bancario que no haya Aceptado las disposiciones de este capitulo y se haya puesto en capacidad De cumplirlas, no a uno que no sea accionista del banco de la república. Cerciorado el superintendente de que tal establecimiento ha cumplido de Buena fe con todos los requisitos de la ley y llenado todas las Condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades concedidas por Este capitulo, podrá dentro de dos meses, contados desde la fecha en que Se haya hecho la solicitud, expedir por triplicado, bajo su firma y con el Sello oficial, un certificado de autorización especial a tal Establecimiento. En tal certificado de autorización constara que el Establecimiento bancario nombrado allí ha cumplido con las disposiciones De la ley aplicables a las instituciones bancarias que tengan las Facultades propias de las cajas de esta clase, de acuerdo con lo previsto En este capitulo. Un ejemplar del certificado se enviara por el Superintendente al establecimiento autorizado para ejercitar tales Facultades, otro se archivara en la oficina del superintendente, y el Tercero se protocolizará por este en la notaria del circuito donde este Situado el banco .

Articulo 113. :

Todo establecimiento bancario que halla recibido autorización del Superintendente para mantener una sección de ahorros, deberá Inmediatamente poner aparte veinticinco mil pesos ($ 25,000) de su capital Y conservar esta suma exclusivamente para garantía de los depositantes en La sección de ahorros.

Cuando los depósitos hechos en dicha sección monten a la suma de Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000), el establecimiento bancario Deberá inmediatamente elevar la suma de capital, puesta aparte para la

Sección de ahorros, a cincuenta mil pesos ($ 50,000). Cuando los depósitos En tal sección monten a quinientos mil pesos ($ 500,000), el Establecimiento deberá en seguida elevar la suma de capital, separada para Dicha sección, a setenta y cinco mil pesos ($ 57,000), y de la misma Manera, y por el mismo aumento sucesivo de veinticinco mil pesos ($ 25,000), deberá mantener la proporción de un peso ($ 000), pesos ($ 10) de depósitos. Ningún establecimiento bancario que haya Puesto aparte así el capital aplicable a la sección de ahorros, podrá Reducir este capital o volverlo al fondo general del establecimiento, sin

Haber obtenido para ello permiso escrito del superintendente.

El capital puesto aparte para la sección de ahorros y los depósitos hechos En ella, serán invertidos únicamente de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 118 de esta ley. Tales inversiones y el encaje requerido por el Articulo 117 se mantendrán enteramente separados y aparte de los otros Activos del banco y se conservaran en beneficio exclusivo de los Depositantes de dicha sección. Si en caso de liquidación del banco hubiere Un exceso del activo puesto aparte para la sección de ahorros, sobre Depósitos de esta, tal exceso será devuelto a los fondos generales del Banco y empleado en la misma forma que el otro activo general.

Articulo 114. :

El monto total de los depósitos de la sección de ahorros al crédito de un individuo, en cualquier tiempo, no podrá exceder de tres mil pesos ($ 3,000).

Pero se excluirá los depósitos que provengan de ventas oficiales o de fondos o fideicomisos que aparezcan en su nombre como albacea, administrador o fideicomisario, nombrado en un testamento o por autoridad judicial competente, siempre que se archive en la sección de ahorros una copia autenticada del testamento, sentencia, orden o decreto judicial que autorice tales depósitos o que nombre cada albacea, administrador o fideicomisario.

Podrán llevarse, sin embargo, cuentas adicionales, en nombre de los padres que actúen como fideicomisarios de un menor, o en nombre de un menor como fideicomisario de sus padres que dependan de el. El monto total de los depósitos de ahorros al crédito de una asociación de educación, de beneficencia, de protección, cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no excederá de cinco mil pesos ($ 5,000), a menos que tal deposito haya sido hecho de acuerdo con una sentencia, orden o decreto judicial, y que una copia autenticada de dicho decreto, orden o sentencia sea archivada en el establecimiento.

Todo establecimiento bancario podrá también limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un deposito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.

Artículo 115. "En los términos anteriores quedan modificados el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, el artículo 10 de la Ley 46 de 1945, el artículo 9°. del Decreto extraordinario número 1465 de 1953, y los Decretos números 515 de 1954, 2793 de 1955 y 335 de 1957, y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley." (Modificado según Art 15 ley 20 de 1959)

Articulo 116. :

Cuando se haga un deposito de ahorros por un menor a nombre de el, tal deposito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el deposito o cualquier parte de el.

Cuando se haya hecho un deposito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato de fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y valido, en caso de muerte del fideicomisario, el deposito o cualquier parte de el, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el deposito.

Cuando se haga un deposito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal deposito, y las adiciones que a el se hagan después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de algunas de ellas. Tal pago y el recibo de aquel a quien se haya hecho , serán descargo suficiente y valido para el establecimiento, siempre que este no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de deposito.

El hecho de hacerse un deposito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derecho sobre tal deposito y sobre las sumas que se le agregaran, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que este o el establecimiento bancario sea parte.

Parágrafo. Mientras la Caja de Ahorros del Banco Agrícola Hipotecario haga parte de esta institución, en los términos de esta Ley, dicho Banco se considerará, para los efectos de este artículo, como accionista del Banco de la República." (Modificado según Art 43 Ley 57 de 1931)

Artículo 118. "Bonos, pagarés y obligaciones a interés de los Departamentos y Municipios de la República, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaría, siempre que tales entidades tengan previstos en forma adecuada y permanente en sus respectivos presupuestos y por medio de contrato de fideicomiso con algún establecimiento bancario el pago de intereses y 1a .amortización de tales obligaciones, y sin haber afectado con ello la atención de las demás necesidades en su servicio público.

El ordinal 3° del artículo 118 de la Ley 45 de 1923, Sección de Ahorros, quedará así:

Bonos de ferrocarriles y empresas industriales, siempre que los prospectos de inversión, balances y demás informes necesarios hayan sido sometidos pon parte de la empresa al estudio y aprobación de la Superintendencia Bancaria que medien con tratos de fideicomiso con algún establecimiento; bancario y para el pago, de intereses y amortización de tales obligaciones, y. que en cada caso de inversión en esas obligaciones, la Caja o Sección de Ahorros obtenga la aprobación de la misma Superintendencia." (Modificado según Art 5 decreto 329 de 1940)

Articulo 119. :

Cuando el avalúo de las propiedades raíces, sobre las cuales se vaya a hacer un préstamo por un establecimiento bancario, estén incluidos edificios, serán estos asegurados por el hipotecante en la compañía o compañías que el banco acepte, y la póliza de seguro será debidamente extendida a favor del establecimiento bancario, o las perdidas serán pagaderas a este, según convenga a sus intereses; y tal establecimiento podrá renovar la póliza del seguro en la misma o en otras compañías de ano en ano, o por un periodo mas largo o mas corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargara a este las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquel y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

Artículo 120. "Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperación de entidades de beneficencia social, para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas, haciendo pequeños préstamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en depósito pequeñas cantidades, pueden usar la palabra Ahorros romo parte del título de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtengan permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá darlo con conocimiento de causa.

Dichas instituciones necesitarán estar investidas de Personería jurídica y quedarán sujetas a la vigilancia e inspección del Superintendente Bancario, de la misma manara que otros establecimientos análogos.

Esta disposición es aplicable a las empresas industriales que tengan establecidos o establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.

Queda en estos términos adicionado el artículo 120 de la Ley 45 de 1923" (Adicionado según Art 52 ley 68 de 1924)

Articulo 121. :

capitulo vi

Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias cuando esta ley entre en vigencia, y el superintendente bancario haya sido nombrado, desde el día en que entre a ejercer sus funciones, asumirá inmediatamente los deberes y facultades que incumben al gobierno en relación con la ley 24 de 1905, y para la supervigilancia de los bancos hipotecarios y de las secciones hipotecarias de bancos comerciales y practicara los exámenes e investigaciones que estime necesarios para cerciorarse de si se ha cumplido la ley debidamente, si el capital ha sido pagado de acuerdo con ella, si los intereses de la localidad en donde vayan a funcionar dichos bancos o secciones estarán mejor servidos con la organización de ellos, y los demás asuntos que pueda necesitar el superintendente.

Los organizadores de tales bancos hipotecarios procederán a empezar negocios y la corporación estará autorizada para ellos, con el método y bajo las prescripciones establecidas para los bancos comerciales en los Artículos 25 a 29 de esta ley.

Articulo 122. :

La ley 24 de 1905 queda reformada y sustituida en los términos que se expresan en los artículos siguientes:

Artículo 123. "El Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizará el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podrá contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:

  • 1º Los Bancos hipotecarios se obligarán en los contratos con el Gobierno:
  • a) A presentar al Superintendente Bancario un testimonio auténtico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos serán publicados inmediatamente en el Diario Oficial;
  • b) A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempeñar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicará a la Corte Suprema de Justicia;
  • c) A rendir los informes que se prescriben en los artículos 41 y 42 de la Ley 45 de 1923;
  • d) Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estarán sometidos a los exámenes y revisiones del Superintendente Bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;
  • e) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podrán emitir cédulas por una suma mayor que la invertida en préstamos hipotecarios.
  • f) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podrán emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente cédulas hipotecarias con el carácter de documentos de inversión, de valor en ningún caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acuñado, que llevarán anexos cupones separables de la cédula al tiempo de pagar los intereses. El tamaño de las cédulas será, por lo menos, de treinta y siete centímetros de largo por veintiocho centímetros de ancho.
  • 2º En cambio, el Gobierno hará a los Bancos hipotecarios, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:
  • a) La de que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emitan, tendrán validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres del impuesto de timbre nacional;
  • b) La exención de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;
  • c) La custodia militar o de policía que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;
  • d) La de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, sólo de admitirán las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse el documento que acredite el pago;
  • e) La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponderá al Banco o Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrará dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicará los rendimientos de las fincas a los gastos de la administración, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por último a las costas del juicio;
  • f) La que en dichas ejecuciones no se admitirán tampoco tercerías excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;
  • g) La de que en los mismos juicios no se admitirá ninguna tercería coadyuvante sin que se presente el documento público de el deuda, ni tercerías excluyentes, si no se presenta el título legal de propiedad, admisible conforme al Código Civil;
  • h) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, rédito y costas;
  • i) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito a que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del Circuito en cuyo territorio estén situadas las hipotecas que persiga. Si el Banco prefiere la jurisdicción del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito será competente para conocer del juicio. " (Modificado según Art 14 ley 57 de 1931)

Artículo 124. "Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:

  • 1º Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortizaciones de capital.
  • 2º Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos por períodos que no excedan de dos años, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto plazo, constituidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los depósitos a término que tengan vigentes.
  • 3º Los préstamos de amortización gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podrán ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado y reservas del Banco, ambos saneados.

Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el límite máximo para una sola persona o entidad no podrá pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.

  • 4º Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o sección hipotecaria.
  • 5º Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición; más este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos años." (Modificado según Art 16 ley 57 de 1931).

Artículo 125. "Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera depósitos a plazo mayor de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le dé aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.

Los Bancos hipotecarios mantendrán un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los depósitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta días, no será menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las cédulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no será menor del ciento por ciento (100 por 100)." (Modificado según Art 15 ley 57 de 1931).

Artículo 126. : Las sociedades de bancos hipotecarios se consideraran sociedades civiles; y en cualquier caso de graduación de créditos se observaran las reglas establecidas por el código civil nacional.

Artículo 127. : Las obligaciones pasivas de los bancos quedaran garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.

Artículo 128. : Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectaran las obligaciones a favor de los bancos ni las contraídas por estos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones. Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad en metálico igual en peso y ley prometida. La disposición que contiene el presente articulo se insertara en el Contrato respectivo para la fundación del banco o sección hipotecaria.

Artículo 129.

Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito

El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.

Artículo 130. : Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.

Artículo 131. : Ninguna acción podrá exceder del valor nominal de cien pesos ($ 100) oro.

Artículo 132. : Las concesiones de que trata esta ley se otorgaran por el gobierno de la república, con la intervención del superintendente bancario, mediante contrato con los bancos que hoy existen, para la fundación de secciones Hipotecarias, o con los sindicatos que se organicen para fundar nuevos Bancos exclusivamente hipotecarios.

Artículo 133. En los contratos se estipulara el término de la concesión, que no podrá ser mayor de cien años, ni menor de cuarenta. Pero una vez que esta ley entre en vigencia, los términos de la concesión para los nuevos establecimientos hipotecarios que se funden solo podrán ser los indicados en el articulo 29 de esta ley.

Artículo 134. : Las concesiones de que trata esta ley no se podrán otorgar por el gobierno sino a bancos o sindicatos que por la cuantía de su capital y la respetabilidad de personal y organización, inspiren confianza suficiente para darles el derecho de emitir cédulas y demás beneficios determinados por esta ley.

Artículo 135. : El radio de acción de un banco o sección hipotecaria será fijado por el Superintendente bancario, al celebrar el respectivo contrato de concesión.

Artículo 136. : La limitación del artículo anterior se refiere únicamente al otorgamiento de préstamos, pero no a la circulación de cédulas y todas las operaciones Comerciales de una sociedad anónima dentro y fuera del país.

Artículo 137. : Cuando entre en vigencia la presente ley, las secciones comerciales de los Bancos hipotecarios serán puestas en armonía, bajo todos los aspectos, con las prescripciones de ella relativas a los Bancos Comerciales.

Artículo 138. : Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos.

Artículo 139. : Quedan derogadas la Ley 24 de 1905, la Ley 51 de 1918, en cuanto se refieren a las Instituciones Bancarias, y las demás disposiciones legales que le sean contrarias a la presente.

Artículo 140. : Esta ley regirá noventa días después de su promulgación.

Articulo a (transitorio). Las referencias que en el cuerpo de esta ley aparecen hechas al ministro o al ministerio del tesoro, se entienden hechas al Ministro o al ministerio del ramo.

Dada en Bogotá a diez y seis de julio de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del senado, Luis de Greiff.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Clímaco Ramos.

El secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero.

El secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceno.

Poder Ejecutivo Bogotá, julio 19 de 1923.

Publíquese y ejecútese

Pedro Nel Ospina.

(1).

(1) en el diario oficial las palabras " organización de ellos." Que

Figuran en este numeral, sustituidas por " adquisición de ellas." La

Explicación del cambio verificado en esta edición se encontrara en el

Texto de los oficios siguientes: << consejo de estado sala de negocios

Generales- numero 9- Bogotá, 22 de febrero de 1924.

<< señor secretario de la presidencia de la república en su despacho. << al

Corregir las pruebas de imprenta del folleto que debe contener las leyes

De 1923, trabajo que me ha encomendado la sala de negocios generales de

Este consejo, hallo en el numero 45, articulo 86, una diferencia entre lo

Que dicen tales pruebas y la ley publicada en el diario oficial y lo que

Reza el original de la misma ley, enviado de esa secretaria, a la que

Corresponde remitir la copia para este diario.

<< dicen así las pruebas y el diario en el punto 3 del articulo 86:" esta

Restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de

Otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente

contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro

De un ano, contado desde la adquisición de ellas..."<< Las palabras

Subrayadas no son del original, en el que aparecen las siguientes:

Organización de ellos.

<< suplico a usted se sirva suministrarme una explicación sobre el

Particular, a la mayor brevedad posible, con el fin de despachar las

Pruebas a que me he referido.

<< soy de usted con toda consideración servidor muy atento,<< Fernando

Restrepo Briceno.>> República de Colombia Presidencia de la

República secretaria numero 254. Bogotá, 23 de febrero de 1924.

<< al doctor don f. Restrepo Briceno, consejero del estado en su despacho.<

< muy atentamente correspondo a la apreciable comunicación de usted numero

9, de la fecha de ayer.

<< es indudable que la frase " adquisición de ellas" que se lee en la

Edición del diario oficial de la ley 45 de 1923, y por consiguiente que

Las pruebas correspondientes del libro que habrá de contener las leyes de

Ese año y cuya edición esta bajo la muy acertada dirección de usted, puede

Y debe imputarse a un error de copia o de imprenta. La frase legitima es,

Pues la que corre en el original de la ley en referencia.

<< quedo de usted servidor muy obsecuente,<< j. M. Marulanda, secretario

General.>>

El Ministro del Tesoro,

Gabriel Posada.

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