por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
- ii) Presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;
- iii) [suprimido]
- iv) Someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;
- v) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;
- vi) Desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado;
- b) en cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
-
- a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización;
- b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.
-
- a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;
- b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;
- c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos;
- d) La abstención no se considerará un voto;
- e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
-
- Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.
-
- El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.
Artículo 55
Oficina Internacional
-
- La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión.
-
- La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.
-
- El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
-
- La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.
-
- El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.
-
- El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado; será de oficio secretario de esos órganos.
-
- a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo;
- b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión;
- c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
-
- La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.
Artículo 56
Comité de Cooperación Técnica
-
- La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominada en el presente artículo «el Comité».
-
- a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en desarrollo;
- b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité;
- c) Si la cantad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio;
- d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.
-
- La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:
- i) A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;
- ii) Asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;
- iii) A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.
-
- Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.
-
- El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a al Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras a algunas de ellas.
-
- a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos;
- b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación y otra actividad del Comité, y podrá invitar a ésta a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.
-
- Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6, se interpretarán como referencias a la Asamblea.
-
- Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la Asamblea.
Artículo 57
Finanzas
-
- a) La Unión tendrá un presupuesto;
- b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización;
- c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga de ellos.
-
- Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
- i) Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;
- ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;
- iii) Las donaciones, legados y subvenciones;
- iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
-
- El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la Administración del presente Tratado.
-
- a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c);
- b) La asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos, durante el año de que se trate.
- c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones;
- d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado;
- e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible según la decisión de la Asamblea no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.
-
- Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.
-
- a) La unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultará insuficiente, la Asamblea tomará las medias necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados contratante.
- b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, sobre las base de principios similares a los previstos en el párrafo 5 b);
- c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;
- d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las f echas de estos pagos.
-
- a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo;
- b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos.
La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que se haya notificado.
-
- La Intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
Artículo 58
Reglamento
-
- El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:
- i) A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;
- ii) A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;
- iii) A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.
-
- a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento;
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.
-
- a) El reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:
- i) por unanimidad, o
- ii) A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni cuando dicha administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización;
- b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el apartado a), i) o a), ii), según proceda;
- c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.
-
- El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.
-
- En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.
CAPITULO VI
Diferencias
Artículo 59
Diferencias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5, cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada por vía negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.
CAPITULO VII
Revisión y modificación
Artículo 60
Revisión del Tratado
-
- El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.
-
- La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
-
- Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observador.
-
- Los artículos 53.5, 9 y ll, 54, 55.4 a 8, 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el artículo 61.
Artículo 61
Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
-
- a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los artículos 53.5, 9 y 11, 54, 55.4 a 8, 56 y 57;
- b) Esas propuestas serán comunidades por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.
-
- a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1, será adoptada por la Asamblea;
- b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
-
- a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1, entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación;
- b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación;
- c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)
CAPITULO VIII
Cláusulas finales
Artículo 62
Procedimiento para ser parte en el Tratado
-
- Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
- i) Su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
- ii) El depósito de un instrumento de adhesión.
-
- Los instrumentos de radicación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
-
- Alos efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
-
- El párrafo 3, no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el renacimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.
Artículo 63
Entrada en vigor del Tratado
-
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos de cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- i) El número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
- ii) Los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
- iii) La Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;
- b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
-
- No obstante, las disposiciones del capítulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1, sean parte en el presente Tratado sin declarar, según el artículo 64.1, que no se consideran obligados por las disposiciones del capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior ala de la entrada en vigor inicial en virtud del párrafo 1.
Artículo 64
Reservas
-
- a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del capítulo II);
- b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.
-
- a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1, a) podrá declarar que:
- i) No se considera obligado por las disposiciones del artículo 39.1, en cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una traducción de ésta (en la forma prescrita);
- ii) La obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma prevista en el artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones establecidas en los artículos 30 y 38;
- b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.
-
- a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales;
- b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2;
- c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional;
- i) A petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;
- ii) Cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.
-
- a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con una presentación efectiva en el mismo;
- b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del artículo 11.3;
- c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.
-
- Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el artículo 59. Las disposiciones del artículo 59 no serán aplicables por lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.
-
- a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período de seis meses;
- b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3, no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período de tres meses.
-
- No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1 a 5.
Artículo 65
Aplicación gradual
-
- Se el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el artículo 15.5.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del artículo 63.1, o a la aplicación del Capítulo II conforme al artículo 63.3, respectivamente.
Artículo 66
Denuncia
-
- Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
-
- La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese sido presentada antes de la expiración de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes de la expiración de dicho período.
Artículo 67
Firma e idiomas
-
- a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos;
- b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
-
- El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington, hasta el 31 de diciembre de 1970.
Artículo 68
Funciones de depositario
-
- El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.
-
- El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
-
- El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
-
- El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
Artículo 69
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
- i) Las firmas efectuadas de conformidad con el artículo 62;
- ii) El depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con el artículo 62;
- iii) La fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del artículo 63.3;
- iv) Cualquier declaración formulada según el artículo 64.1 a 5;
- v) Los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del artículo 64.6 b);
- vi) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 66;
- vii) Toda declaración formulada en virtud del artículo 31.4.
Reglamento *del Tratado de Cooperación en materia de Patentes
(en vigor el 1º de enero de 1993)
INDICE**
| Parte A: Reglas preliminares | Parte A: Reglas preliminares | Parte A: Reglas preliminares |
|---|---|---|
| Regla | 1 | Definiciones |
| 1.1 | Sentido de las definiciones | |
| Regla | 2 | Interpretación de ciertas palabras |
| 2.1 | “Solicitante” | |
| 2.2 | “Mandatario” | |
| 2.2bis | “Representante común” | |
| 2.3 | “Firma” | |
| Parte B:Reglas relativas al Capítulo I del Tratado | Parte B:Reglas relativas al Capítulo I del Tratado | Parte B:Reglas relativas al Capítulo I del Tratado |
| Regla | 3 | Petitorio (forma) |
| 3.1 | Formulario del petitorio | |
| 3.2 | Posibilidad de obtener formularios | |
| 3.3 | Lista de verificación | |
| 3.4 | Detalles | |
| Regla | 4 | Petitorio (contenido) |
| 4.1 | Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma | |
| 4.2 | Petición | |
| 4.3 | Título de la invención | |
| 4.4 | Nombres y direcciones | |
| 4.5 | Solicitante | |
| 4.6 | Inventor | |
| 4.7 | Mandatario | |
| 4.8 | Representante común | |
| 4.9 | Designación de Estados | |
| 4.10 | Reivindicación de prioridad | |
| 4.11 | Referencia a una búsqueda anterior | |
| 4.12 | Elección de ciertos tipos de protección | |
| 4.13 | Identificación de la solicitud principal o de la patente principal | |
| 4.14 | “Continuación” o “Continuación en parte” | |
| 4.15 | Firma | |
| 4.16 | Transliteración y traducción de ciertas palabras | |
| 4.17 | Indicaciones adicionales | |
| Regla | 5 | Descripción |
| 5.1 | Manera de redactar la descripción | |
| 5.2 | Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos | |
| Regla | 6 | Reivindicaciones |
| 6.1 | Número y numeración de las reivindicaciones | |
| 6.2 | Referencias a otras partes de la solicitud internacional | |
| 6.3 | Manera de redactar las reivindicaciones | |
| 6.4 | Reivindicaciones dependientes | |
| 6.5 | Modelos de utilidad | |
| Regla | 7 | Dibujos |
| 7.1 | Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas | |
| 7.2 | Plazo | |
| Regla | 8 | Resumen |
| 8.1 | Contenido y forma del resumen | |
| 8.2 | Figura | |
| 8.3 | Principios de redacción | |
| Regla | 9 | Expresiones, etc., que no deben utilizarse |
| 9.1 | Definición | |
| 9.2 | Observaciones en cuanto a las irregularidades | |
| 9.3 | Referencia al artículo 21.6 | |
| Regla | 10 | Terminología y signos |
| 10.1 | Terminología y signos | |
| 10.2 | Constancia | |
| Regla | 11 | Requisitos materiales de la solicitud internacional |
| 11.1 | Número de ejemplares | |
| 11.2 | Posibilidad de reproducción | |
| 11.3 | Material a utilizar | |
| 11.4 | Hojas separadas, etc. | |
| 11.5 | Formato de las hojas | |
| 11.6 | Márgenes | |
| 11.7 | Numeración de las hojas | |
| 11.8 | Numeración de las líneas | |
| 11.9 | textos | |
| 11.10 | Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos | |
| 11.11 | dibujos | |
| 11.12 | Correcciones, etc. | |
| 11.13 | Condiciones especiales para los dibujos | |
| 11.14 | Documentos posteriores | |
| Regla | 12 | Idioma de la solicitud internacional |
| 12.1 | Idiomas admitidos | |
| 12.2 | Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional | |
| Regla | 13 | Unidad de la invención |
| 13.1 | Exigencia | |
| 13.2 | Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la invención | |
| 13.3 | Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencias sobre la apreciación de la unidad de la invención | |
| 13.4 | Reivindicaciones dependientes | |
| 13.5 | Modelos de utilidad | |
| Regla | 13bis | Invenciones microbiológicas |
| 13bis.1 | Definición | |
| 13bis.2 | Referencias (en general) | |
| 13bis.3 | Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación | |
| 13bis4 | Referencias: momento para dar las indicaciones | |
| 13bis5 | Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas | |
| 13bis.6 | Entrega de muestras | |
| 13bis.7 | Exigencias nacionales: notificación y publicación | |
| Regla | 13ter | Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos |
| 13ter.1 | Lista de secuencias para las administraciones internacionales | |
| 13ter.2 | Lista de secuencias para la Oficina designada | |
| Regla | 14 | Tasa de transmisión |
| 14.1 | Tasa de transmisión | |
| Regla | 15 | Tasa internacional |
| 15.1 | Tasa de base y tasa de designación | |
| 15.2 | Importes | |
| 15.3 | Modo de pago | |
| 15.4 | Fecha de pago | |
| 15.5 | Tasas previstas en la Regla 4.9 c) | |
| 15.6 | Reembolso | |
| Regla | 16 | Tasa de búsqueda |
| 16.1 | Derecho a pedir una tasa | |
| 16.2 | Reembolso | |
| 16.3 | Reembolso parcial | |
| Regla | 16bis | Prórroga de los plazos para el pago de tasas |
| 16bis.1 | Invitación de la Oficina receptora | |
| 16bis.2 | Tasa por pago tardío | |
| Regla | 17 | Documento de prioridad |
| 17.1 | Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior | |
| 17.2 | Obtención de copias | |
| Regla | 18 | Solicitante |
| 18.1 | Domicilio | |
| 18.2 | Nacionalidad | |
| 18.3 | Varios solicitantes | |
| 18.4 | Informaciones sobre las condiciones previstas por las legisla- ciones nacionales respecto de los solicitantes | |
| Regla | 19 | Oficina receptora competente |
| 19.1 | Dónde presentar la solicitud | |
| 19.2 | Varios solicitantes | |
| 19.3 | Publicaciones del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora | |
| Regla | 20 | Recepción de la solicitud internacional |
| 20.1 | Fecha y número | |
| 20.2 | Recepción en días diferentes | |
| 20.3 | Solicitud internacional corregida | |
| 20.4 | Comprobación según el artículo 11.1 | |
| 20.5 | Comprobación positiva | |
| 20.6 | Invitación para corregir | |
| 20.7 | Comprobación negativa | |
| 20.8 | Error de la Oficina receptora | |
| 20.9 | Copia certificada para el solicitante | |
| Regla | 21 | Preparación de copias |
| 21.1 | Responsabilidad de la Oficina receptora | |
| Regla | 22 | Trasmisión del ejemplar original |
| 22.1 | Procedimiento | |
| 22.2 | [Suprimida] | |
| 22.3 | Plazo contemplado en el artículo 12.3 | |
| Regla | 23 | Trasmisión de la copia para la búsqueda |
| 23.1 | Procedimiento | |
| Regla | 24 | Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional |
| 24.1 | [Suprimida] | |
| 24.2 | Notificación de la recepción del ejemplar original | |
| Regla | 25 | Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional |
| 25.1 | Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda | |
| Regla | 26 | Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora |
| 26.1 | Plazo para el control | |
| 26.2 | Plazo para la corrección | |
| 26.3 | Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo 14.1)a)v) | |
| 26.3bis | Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1)b) | |
| 26.3Ter | Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4)i) | |
| 26.4 | Procedimiento | |
| 26.5 | Decisión de la Oficina receptora | |
| 26.6 | Ausencia de dibujos | |
| Regla | 27 | Falta de pago de las tasas |
| 27.1 | Tasas | |
| Regla | 28 | Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional |
| 28.1 | Notas relativas a ciertas irregularidades | |
| Regla | 29 | Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4. |
| 29.1 | Comprobaciones de la Oficina Receptora | |
| 29.2 | (suprimida) | |
| 29.3 | Indicación de ciertos hechos a la Oficina Receptora | |
| 29.4 | Notificación de la intención de formular una declaración según el artículo14.4. | |
| Regla | 30 | Plazo según el artículo 14.4. |
| 30.1 | Plazo | |
| Regla | 31 | Copias previstas en el artículo 13 |
| 31.1 | Petición de copias | |
| 31.2 | Preparación de las copias | |
| Regla | 32 | Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores |
| 32.1 | Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor | |
| 32.2 | Efectos de la extensión al Estado sucesor | |
| Regla | 33 | Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional |
| 33.1 | Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional | |
| 33.2 | Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional | |
| 33.3 | Orientación de la búsqueda internacional | |
| Regla | 34 | Documentación mínima |
| 34.1 | Definición | |
| Regla | 35 | Administración encargada de la búsqueda internacional competente |
| 35.1 | Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional | |
| 35.2 | Cuando son competentes varias administraciones encargadas de la búsqueda internacional | |
| Regla | 36 | Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional |
| 36.1 | Definición de las exigencias mínimas | |
| Regla | 37 | Falta de título o título defectuoso |
| 37.1 | Falta de título | |
| 37.2 | Asignación de título | |
| Regla | 38 | Falta de resumen o resumen defectuoso |
| 38.1 | Falta de resumen | |
| 38.2 | Preparación del resumen | |
| Regla | 39 | Objeto según el Artículo 17.2.a)i) |
| 39.1 | Definición | |
| Regla | 40 | Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional) |
| 40.1 | Invitación a pagar | |
| 40.2 | Tasas adicionales | |
| 40.3 | Plazo | |
| Regla | 41 | Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional |
| 41.1 | Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa | |
| Regla | 42 | Plazo para la búsqueda internacional |
| 42.1 | Plazo para la búsqueda internacional | |
| Regla | 43 | Informe de búsqueda internacional |
| 43.1 | Identificaciones | |
| 43.2 | Fechas | |
| 43.3 | Clasificación | |
| 43.4 | Idioma | |
| 43.5 | Citas | |
| 43.6 | Sectores comprendidos por la búsqueda | |
| 43.7 | Observaciones relativas a la unidad de la invención | |
| 43.8 | Funcionario autorizado | |
| 43.9 | Elementos adicionales | |
| 43.10 | Forma | |
| Regla | 44 | Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc. |
| 44.1 | Copias del informe o de la declaración | |
| 44.2 | Título o resumen | |
| 44.3 | Copias de los documentos citados | |
| Regla | Traducción del informe de búsqueda internacional | |
| 45.1 | Idiomas | |
| Regla | 46 | Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Inter nacional |
| 46.1 | Plazo | |
| 46.2 | Dónde presentar las modificaciones | |
| 46.3 | Idioma de las modificaciones | |
| 46.4 | Declaración | |
| 46.5 | Forma de las modificaciones | |
| Regla | 47 | Comunicación a las Oficina designadas |
| 47.1 | Procedimiento | |
| 47.2 | Copias | |
| 47.3 | Idiomas | |
| 47.4 | Petición expresa según el Artículo 23.2 | |
| Regla | 48 | Publicación internacional |
| 48.1 | Forma | |
| 48.2 | Contenido | |
| 48.3 | Idiomas | |
| 48.4 | Publicación anticipada a petición del solicitante | |
| 48.5 | Notificación de la publicación nacional | |
| 48.6 | Publicación de ciertos hechos | |
| Regla | 49 | Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22 |
| 49.1 | Notificación | |
| 49.2 | Idiomas | |
| 49.3 | Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13 Bis.4 | |
| 49.4 | Utilización de un formulario nacional | |
| 49.5 | Contenido y condiciones materiales de la traducción | |
| Regla | 50 | Facultad prevista en el Artículo 22.3 |
| 50.1 | Ejercicio de la facultad | |
| Regla | 51 | Revisión por las Oficinas designadas |
| 51.1 | Plazo para presentar la petición de envío de copias | |
| 51.2 | Copia de la notificación | |
| 51.3 | Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción | |
| Regla | 51bis | Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7) |
| 51bis 1 | Ciertas exigencias nacionales admitidas | |
| 51bis 2 | Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales | |
| Regla | 52 | Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas |
| 52.1 | Plazo | |
| Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado | Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado | Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado |
| Regla | 53 | Solicitud de examen preliminar internacional |
| 53.1 | Forma | |
| 53.2 | Contenido | |
| 53.3 | Petición | |
| 53.4 | Solicitante | |
| 53.5 | Mandatario o representante común | |
| 53.6 | Identificación de la solicitud internacional | |
| 53.7 | Elección de Estados | |
| 53.8 | Firma | |
| 53.9 | Declaración relativa a las modificaciones | |
| Regla | 54 | Solicitante facultado para presentar una solicitud de exa men preliminar internacional |
| 54.1 | Domicilio y nacionalidad | |
| 54.2 | Varios solicitantes | |
| 54.3 | [Suprimida] | |
| 54.4 | Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional | |
| Regla | 55 | Idiomas (examen preliminar internacional) |
| 55.1 | Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional | |
| 55.2 | Traducción de la solicitud internacional | |
| 55.3 | Traducción de las modificaciones | |
| Regla | 56 | Elecciones posteriores |
| 56.1 | Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional | |
| 56.2 | Identificación de la solicitud internacional | |
| 56.3 | Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional | |
| 56.4 | Forma de elecciones posteriores | |
| 56.5 | Idioma de elecciones posteriores | |
| Regla | 57 | Tasa de tramitación |
| 57.1 | Obligación de pagar | |
| 57.2 | Importe | |
| 57.3 | Fecha y modo de pago | |
| 57.4 | Falta de pago | |
| 57.5 | [Suprimida] | |
| 57.6 | Reembolso | |
| Regla | 58 | Tasa de examen preliminar |
| 58.1 | Derecho a cobrar una taza | |
| 58.2 | Falta de pago | |
| 58.3 | Reembolso | |
| Regla | 59 | Administración encargada del examen preliminar internacional competente |
| 59.1 | Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2),a) | |
| 59.2 | Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2),b) | |
| Regla | 60 | Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones |
| 60.1 | Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional | |
| 60.2 | Irregularidades en las elecciones posteriores | |
| Regla | 61 | Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones |
| 61.1 | Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante | |
| 61.2 | Notificación a las Oficinas elegidas | |
| 61.3 | Información al solicitante | |
| 61.4 | Publicación en la Gaceta | |
| Regla | 62 | Copia de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19, para la Administración encargada del examen preliminar internacional |
| 62.1 | Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional | |
| 62.2 | Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional | |
| Regla | Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional | |
| 63.1 | Definición de las exigencias mínimas | |
| Regla | 64 | Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional |
| 64.1 | Estado de la técnica | |
| 64.2 | Divulgaciones no escritas | |
| 64.3 | Ciertos documentos publicados | |
| Regla | 65 | Actividad inventiva o no evidencia |
| 65.1 | Relación con el estado de la técnica | |
| 65.2 | Fecha pertinente | |
| Regla | 66 | Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar internacional |
| 66.1 | Base del examen preliminar internacional | |
| 66.2 | Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional | |
| 66.3 | Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional | |
| 66.4 | Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos | |
| 66.4bis | Consideración de modificaciones y argumentos | |
| 66.5 | Modificaciones | |
| 66.6 | Comunicaciones oficiosas con el solicitante | |
| 66.7 | Documento de prioridad | |
| 66.8 | Forma de las modificaciones | |
| 66.9 | Idioma de las modificaciones | |
| Regla | 67 | Objeto según el Artículo 34.4),a),i) |
| 67.1 | Definición | |
| Regla | 68 | Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional) |
| 68.1 | Falta de invitación a limitar o a pagar | |
| 68.2 | Invitación a limitar o a pagar | |
| 68.3 | Tasas adicionales | |
| 68.4 | Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones | |
| 68.5 | Invención principal | |
| Regla | 69 | Examen preliminar internacional - comienzo y plazo |
| 69.1 | Comienzo del examen preliminar internacional | |
| 69.2 | Plazo para el examen preliminar internacional | |
| Regla | 70 | Informe de examen preliminar internacional |
| 70.1 | Definición | |
| 70.2 | Base del informe | |
| 70.3 | Identificación | |
| 70.4 | Fechas | |
| 70.5 | Clasificación | |
| 70.6 | Declaración según el Artículo 35.2) | |
| 70.7 | Citas según el Artículo 35.2) | |
| 70.8 | Explicaciones según el Artículo 3.2) | |
| 70.9 | Divulgaciones no escritas | |
| 70.10 | Ciertos documentos publicados | |
| 70.11 | Mención de las modificaciones | |
| 70.12 | Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos | |
| 70.13 | Observaciones referentes a la unidad de la invención | |
| 70.14 | Funcionario autorizado | |
| 70.15 | Forma | |
| 70.16 | Anexos del informe | |
| 70.17 | Idiomas del informe y de los anexos | |
| Regla | 71 | Transmisión del informe de examen preliminar internacional |
| 71.1 | Destinatarios | |
| 71.2 | Copias de los documentos citados | |
| Regla | 72 | Traducción del informe de examen preliminar internacional |
| 72,1 | Idiomas | |
| 72.2 | Copia de la traducción para el solicitante | |
| 72.3 | Observaciones relativas a la traducción | |
| Regla | 73 | Comunicación del informe de examen preliminar internacional |
| 73.1 | Preparación de copias | |
| 73.2 | Plazo de comunicación | |
| Regla | 74 | Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional |
| 74.1 | Contenido y plazo de transmisión de la traducción | |
| Regla | 75 | [Suprimida] |
| Regla | 76 | Copia, traducción y tasa prevista en el Artículo 39.1); traducción del documento de prioridad |
| 76.1 | [Suprimida] | |
| 76.2 | [Suprimida] | |
| 76.3 | [Suprimida] | |
| 76.4 | Plazo para la traducción del documento de prioridad | |
| 76.5 | Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis | |
| 76.6 | Disposición transitoria | |
| Regla | 77 | Facultad prevista en el Artículo 39.1),b) |
| 77.1 | Ejercicio de la facultad | |
| Regla | 78 | Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas |
| 78.1 | Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad | |
| 78.2 | Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad | |
| 78.3 | Modelos de utilidad | |
| Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado | Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado | Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado |
| Regla | 79 | Calendario |
| 79.1 | Expresión de las fechas | |
| Regla | 80 | Cómputo de los plazos |
| 80.1 | Plazos expresados en años | |
| 80.2 | Plazos expresado en meses | |
| 80.3 | Plazos expresados en días | |
| 80.4 | Fechas locales | |
| 80.5 | Expiración en un día festivo | |
| 80.6 | Fecha de los documentos | |
| 80.7 | Fin de un día hábil | |
| Regla | 81 | Modificación de los plazos fijados por el Tratado |
| 81.1 | Propuestas | |
| 81.2 | Decisión de la Asamblea | |
| 81.3 | Votación por correspondencia | |
| Regla | 82 | Irregularidades en el servicio postal |
| 82.1 | Retrasos o pérdidas del correo | |
| 82.2 | Interrupción en el servicio de correos | |
| Regla | 82bis | Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia de ciertos plazos |
| 82bis. | 1 Significación de “plazo” en el Artículo 48.2) | |
| 82bis.2 | Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2) | |
| Regla | 82ter | Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional |
| 82ter.1 | Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad | |
| Regla | 83 | Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales |
| 83.1 | Prueba del derecho | |
| 83.2 | Información | |
| Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado | Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado | Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado |
| Regla | 84 | Gastos de las delegaciones |
| 84.1 | Gastos a cargo de los gobiernos | |
| Regla | 85 | Falta de quórum en la Asamblea |
| 85.1 | Votación por correspondencia | |
| Regla | 86 | Gaceta |
| 86.1 | Contenido | |
| 86.2 | Idiomas | |
| 86.3 | Frecuencia de publicación | |
| 86.4 | Venta | |
| 86.5 | Título | |
| 86.6 | Otros detalles | |
| Regla | 87 | Ejemplares de las publicaciones |
| 87.1 | Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional | |
| 87.2 | Oficinas nacionales | |
| Regla | 88 | Modificación del reglamento |
| 88.1 | Exigencia de unanimidad | |
| 88.2 | [Suprimida] | |
| 88.3 | Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados | |
| 88.4 | Procedimiento | |
| Regla | 89 | Instrucciones Administrativas |
| 89.1 | Alcance | |
| 89.2 | Fuente | |
| 89.3 | Publicación y entrada en vigor | |
| Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado | Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado | Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado |
| Regla | 90 | Mandatarios y representantes comunes |
| 90.1 | Designación de un mandatario | |
| 90.2 | Representante común | |
| 90.3 | Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos | |
| 90.4 | Forma de designación de un mandatario o de un representante común | |
| 90.5 | Poder general | |
| 90.6 | Revocación y renuncia | |
| Regla | 90bis | Retiros |
| 90bis.1 | Retiro de la solicitud internacional | |
| 90bis.2 | Retiro de designaciones | |
| 90bis.3 | Retiro de reivindicaciones de prioridad | |
| 90bis.4 | Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de elecciones | |
| 90bis.5 | Firma | |
| 90bis.6 | Efecto de un retiro | |
| 90bis.7 | Facultad según el Artículo 37.4) b) | |
| Regla | 91 | Errores evidentes contenidos en documentos |
| 91.1 | Rectificaciones | |
| Regla | 92 | Correspondencia |
| 92.1 | Carta y firma necesarias | |
| 92.2 | Idiomas | |
| 92.3 | Envíos efectuados por las oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales | |
| 92.4 | Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc. | |
| Regla | 92bis | Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional |
| 92bis.1 | Registro de cambios por la Oficina Internacional | |
| Regla | 93 | Conservación de archivos y expedientes |
| 93.1 | Oficina receptora | |
| 93.2 | Oficina Internacional | |
| 93.3 | Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional | |
| 93.4 | Reproducciones | |
| Regla | 94 | Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Administración encargada del examen preliminar internacional |
| 94.1 | Obligación de suministrar copias | |
| Regla | 95 | Obtención de traducciones |
| 95.1 | Suministro de copias de traducciones | |
| Regla | 96 | Tabla de tasas |
| 96.1 | Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento Tabla de tasas |
PARTE A
Reglas preliminares
Regla 1
Definiciones
1.1Sentido de las definiciones
- a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tratado» el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
- b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «capítulo» y «artículo» el capítulo o artículo correspondiente del Tratado.
Regla 2
Interpretación de ciertas palabras
2.1 «Solicitante»
Se entenderá que el término «solicitante» comprende igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la nacionalidad del solicitante.
2.2 «Mandatario»
Se entenderá que el término «mandatario» significa un mandatario designado en virtud de la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición del contexto en el que utilice esa palabra.
2.2 bis. «Representante común»
Se entenderá que la expresión «representante común» significa el solicitante designado como representante común o considerado como tal, en virtud de la Regla 90.2
2.3 «Firma»
Si la legislación nacional aplicada por la oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa Oficina o Administración.
PARTE B
Reglas relativas al Capítulo I del Tratado
Regla 3
Petitorio (forma)
3.1 Formulario del petitorio
El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o presentarse en forma de impresión de ordenador.
3.2 Posibilidad de obtener formularios
La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional, facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario impreso.
3.3 Lista de verificación
- a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:
- i) El número total de hojas de la solicitud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen);
- ii) Si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);
- iii) El número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.
- b) La lista de verificación deberá ser establecida por el solicitante en forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá las menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el número mencionado en el párrafo a) iii).
3.4 Detalles
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3 los detalles relativos al formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en forma de impresión de ordenador figurarán en las instrucciones administrativas.
Regla 4
Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
- a) El petitorio contendrá:
- i) Una petición;
- ii) El título de la invención;
- iii) Indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede;
- iv) La designación de Estados;
- v) Indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.
- b) El petitorio contendrá si procede:
- i) Una reivindicación de prioridad;
- ii) Una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;
- iii) La elección de ciertos tipos de protección;
- iv) La indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional;
- v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal.
- c) El petitorio podrá contener:
- i) Indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional;
- ii) Una petición dirigida a la Oficina receptora a fin de que transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina receptora.
- d) El petitorio deberá estar firmado.
4.2 Petición
La petición deberá tender al siguiente efecto y, de preferencia, estar redactada en la forma que se indica a continuación:
«El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»
4.3 Título de la invención
El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.
4.4 Nombres y direcciones
- a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y nombres, precediendo los apellidos a los nombres;
- b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones oficiales completas;
- c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el solicitante, se recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de teléfono y de telecopiador o las informaciones correspondientes para otros medios de comunicación análogos del solicitante o, si ha lugar, del mandatario o del representante común;
- d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común podrá indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio.
4.5 Solicitante
- a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de ellos;
- b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado del que sea súbdito;
- c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado en el que tenga su domicilio;
- d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes para diferentes Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el solicitante o solicitantes designados para cada Estado designado o grupo de estados designados.
4.6 Inventor
- a) En caso de aplicación de la Regla 4.1 a) v), el petitorio deberá indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de cada uno de ellos;
- b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a este efecto;
- c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de las legislaciones nacionales de los estados designados fueran diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona o personas.
4.7 Mandatario
Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e indicar sus nombres y direcciones.
4.8 Representante común
Si hubiera designación de un representante común, el petitorio deberá indicarlo.
4.9 Designación de Estados
- a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser designados,
- i) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de patentes nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados interesados;
- ii) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de una patente regional, mediante una indicación según la cual se desea una patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean parte en el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos Estados contratantes que se indiquen;
- b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual también están hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en virtud del Tratado, distinta de las que se hayan hecho de conformidad con el párrafo a), a condición de que:
- i) Se haya designado por lo menos un Estado contratante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), y de que
- ii) El petitorio también contenga una declaración según la cual toda designación hecha en virtud del presente párrafo será sin perjuicio de la confirmación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación que no haya sido confirmada de esta forma antes de la expiración de un plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad, deberá considerarse retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.
- c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del párrafo b) deberá efectuarse mediante:
- i) La presentación en la Oficina receptora de una declaración escrita que contenga la indicación prevista en el párrafo a) i) o ii), y
- ii) El pago a la Oficina receptora de la tasa de designación y de la tasa de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en el párrafo b) ii).
4.10 Reivindicación de prioridad
- a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar:
- i) Cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o países para los que ha sido presentada;
- ii) La fecha de presentación;
- iii) El número de presentación;
- iv) Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya sido presentada;
- b) Si el petitorio no indica a la vez:
- i) El país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando no sea una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para el que haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o internacional, y
- ii) La fecha de presentación de la solicitud anterior, se considerará no presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la indicación errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error evidente, la Oficina receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar la corrección necesaria. El error se considerará error evidente cuando se imponga la corrección con toda evidencia sobre la base de una comparación con la solicitud anterior. Cuando el error consista en omitir la indicación de la fecha mencionada, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la transmisión del ejemplar original a la Oficina Internacional. En el caso de otro error relativo a la indicación de dicha fecha o relativo a la indicación de dicho país, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la expiración del plazo mencionado en la Regla 17.1 a), calculado a partir de la fecha de prioridad correcta;
- c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud anterior, pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de prioridad, ese número será considerado por todos los Estados designados como si hubiese sido comunicado dentro del plazo;
- d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como haya sido indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación internacional en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la declaración presentada en virtud del artículo 8.1) o bien, si la fecha de la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la declaración efectuada en virtud del artículo 8.1) será anulada de oficio;
- e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes anteriores, los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.
4.11 Referencia a una búsqueda anterior
Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.5), o si el solicitante desea que la Administración encargada de la búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La mención en cuestión deberá permitir identificar la solicitud (o su traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda, indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de tal búsqueda.
4.12 Elección de ciertos tipos de protección
- a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii);
- b) En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante deberá indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario.
4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal
Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de edición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la solicitud principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el artículo 2. ii).
4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»
Si el solicitante desea que su solicitud Internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de «continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud principal de que se trate.
4.15 Firma
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el petitorio deberá estar firmado por el solicitante o, si hay varios solicitantes, por cada uno de ellos;
- b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional designando un Estado cuya legislación exija que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar el petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un solicitante, y si respecto de la ausencia de la firma en cuestión se facilita una explicación juzgada satisfactoria por la Oficina receptora.
4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras
- a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por una transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas;
- b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos, también deberá indicarse en inglés.
4.17 Indicaciones adicionales
- a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en las Instrucciones Administrativas;
- b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales.
Regla 5
Descripción
5.1 Manera de redactar la descripción
- a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como figura en el petitorio y deberá:
- i) Precisar el sector técnico al que se refiera la invención;
- ii) Indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;
- iii) Divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior;
- iv) Describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera;
- v) Indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese Estado;
- vi) Indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término «industria» se ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
- b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más económica;
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones Administrativas.
5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos
Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una relación de la secuencia establecida según la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas.
Regla 6
Reivindicaciones
6.1 Número y numeración de las reivindicaciones
- a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada;
- b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en cifras árabes;
- c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.
6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional
- a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán fundarse en referencias como: «como se describe en la parte ... de la descripción» o «como se ilustra en la figura ... de los dibujos»;
- b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina designada, a los fines de publicación por esa Oficina.
6.3 Manera de redactar las reivindicaciones
- a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención;
- b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:
- i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica;
- ii) una parte característica -precedida de las palabras "caracterizado en que", "caracterizado por", "en el que la mejora comprende", o cualesquiera otras palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las características técnicas que se desea proteger, en combinación con las características mencionadas en el apartado i);
- c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto en ese Estado, condición de que las reivindicaciones hayan sido redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.
6.4 Reivindicaciones dependientes
- a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o varias reivindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada en adelante «reivindicación dependiente»), deberá comenzar, a ser posible, mediante una referencia a esa o a esas otras reivindicaciones, y deberá precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación dependiente múltiple») deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el Artículo 17.2) b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un Estado designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado;
- b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se considera;
- c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.
6.5 Modelos de utilidad
Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.
Regla 7
Dibujos
7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas
Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos.
7.2 Plazo
El plazo mencionado en el Artículo 7.2) ii) deberá ser razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la citada disposición.
Regla 8
Resumen
8.1 Contenido y forma del resumen
- a) El resumen deberá comprender:
- i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención;
- ii) cuando sea aplicable la fórmula química que, entre todas las que figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención;
- b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita (preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o traducido al inglés);
- c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta;
- d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.
8.2 Figura
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