Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes

Rango Ley
Publicación 1992-06-18
Última actualización 2025-07-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 61
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ARTICULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.

Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.

SECCION 2ª.

Inhabilidad.

ARTICULO 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.
ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
    1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
    1. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
    1. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
    1. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
    1. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
    1. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
    1. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
    1. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

SECCION 3ª.

Incompatibilidades.

ARTICULO 281. Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.
ARTICULO 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:
    1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
    1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
    1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
    1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
ARTICULO 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
    1. Ejercer la cátedra universitaria.
    1. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos.
    1. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o para fiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.
    1. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
    1. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
    1. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.
    1. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto público.
    1. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.

. 9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

    1. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.
    1. Participar en actividades científicas, artísticas,culturales, educativas y deportivas.
    1. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias.
    1. Las demás que establezca la ley.
ARTICULO 284. Vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
ARTICULO 285. Régimen para el reemplazo. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión.

SECCION 4ª.

Conflicto de intereses.

Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.

  • a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganan­cias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a fa­vor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplina­rias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
  • b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circuns­tancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
  • c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
  • b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
  • c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sancio­nes o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.
  • d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector econó­mico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y direc­to, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.
  • e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no re­querirá discusión ni votación.
  • f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores pú­blicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

Parágrafo 1°. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.

Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992.

Artículo 287. Registro de intereses. En la Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional. El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso.

En este registro se debe incluir la siguiente información:

Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera.

  • b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
  • c) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección.
  • d) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especifi­car a qué pariente corresponde cada interés.
  • e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas claras” de la campaña a la que fue elegido.

Parágrafo 1°. Si al momento de esta declaración del registro de interés el congresista no puede acceder a la información detallada de alguno de sus parientes deberá declararlo bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo 2°. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los sujetos obligados deberá actualizarse; y si no se hubiera actualizado tendrá que expresar cualquier conflicto de interés sobreviniente.

ARTICULO 288. Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.
ARTICULO 289. Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTICULO 290. Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.
Artículo 291. Declaración de impedimentos. El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar.

Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conflicto de interés.

Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.

Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas.

Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión.

Las objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos.

El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado.

Cuando el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla.

ARTICULO 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.
ARTICULO 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.

La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.

Artículo 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

La decisión será de obligatorio cumplimiento.

ARTICULO 295. Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293.

SECCION 5ª.

Pérdida de la investidura.

ARTICULO 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce:
    1. Por violación del régimen de inhabilidades.
    1. Por violación del régimen de incompatibilidades.
    1. Por violación al régimen de conflicto de intereses.
    1. Por indebida destinación de dineros públicos.
    1. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.
    1. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
    1. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

PARAGRAFO 1º. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2º. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria.

ARTICULO 297. Inexequible.
ARTICULO 298. Inexequible.
ARTICULO 299. Solicitud obligatoria de la Mesa Directiva. En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente, la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura.

A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso.

ARTICULO 300. Informe secretarial. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.
ARTICULO 301. Inexequible.
ARTICULO 302. Inexequible.
ARTICULO 303. Inexequible.
ARTICULO 304. Inexequible.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

CAPITULO PRIMERO

De las atribuciones de la Cámara.

ARTICULO 305. Atribuciones especiales. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:
    1. Elegir al Defensor del Pueblo.
    1. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República
    1. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
    1. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusaciones ante el Senado.
    1. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

CAPITULO SEGUNDO

Del Defensor del Pueblo.

ARTICULO 306. Elección. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTICULO 307. Período. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º.) de septiembre de 1992.

CAPITULO TERCERO

De las Comisiones Legales de la Cámara.

SECCION 1ª.

Comisión de Cuentas.

ARTICULO 309. Composición y período. Estará integrada por (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.

La Comisión elegirá sus propios dignatarios. El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas

profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.

La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente. La cuenta general del presuouesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:

    1. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones del cálculo presupuestal.
    1. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.
    1. Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.
    1. Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durane el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.
    1. Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.
    1. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y
    1. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

PARAGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables, según la ley, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyace dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento. Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comision de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.

La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.

SECCION 2ª

Comisión de Investigación y Acusación.

ARTICULO 311. Composición. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.
ARTICULO 312. Funciones. La Comisión de Investigación y Acusación cumplirá las siguientes funciones:
    1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.
    1. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado.
    1. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
    1. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio.
    1. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes.

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALESDEL SENADO DE LA REPUBLICA.

CAPITULO PRIMERO

De las atribuciones del Senado.

ARTICULO 313. Atribuciones especiales. Son atribuciones especiales del Senado de la República:

1 - Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2 - Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

3 - Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.

4 - Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

5 - Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.

6 - Elegir al Procurador General de la Nación.

7 - Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

8 - Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

9 - Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

10 - Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.

11 - Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

12 - Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.

13 - Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.

CAPITULO SEGUNDO

De los funcionarios elegidos por el Senado.

ARTICULO 314. Cargos y procedimiento. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.

CAPITULO SEGUNDO

De los funcionarios elegidos por el Senado.

ARTICULO 315. Elección. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ARTICULO 316. Período. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º). de septiembre de 1994.

A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.

SECCION 2ª.

Los Magistrados de la Corte Constitucional.

ARTICULO 317. Composición. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.
ARTICULO 318. Elección. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.

En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.

En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.

ARTICULO 319. Período. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años. La primera elección se hará el primero (1º.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º.) de enero del año siguiente.

CAPITULO TERCERO

De los procedimientos especiales.

ARTICULO 320. Trámites especiales en el Senado. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.

SECCION 1ª.

Renuncias.

ARTICULO 321. Del Presidente de la República. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.

El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

ARTICULO 322. Del Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.

SECCION 2ª

Licencias y permisos.

ARTICULO 323. Del Presidente de la República. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo - no siendo caso de enfermedad - previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.

Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.

Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

SECCION 3ª.

Abandono del cargo, avisos y excusas.

ARTICULO 324. Del Presidente de la República. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República.

El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.

Si, conocido el aviso previamente, el Senado expresare desacuerdo y rechazo a la decisión presidencial, deberá por el Presidente de la República cancelarse la misión internacional si se hallare aún en suelo colombiano.

ARTICULO 325. Del Vicepresidente de la República. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.

Esta excusa, aceptada par el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.

El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.

SECCION 4ª.

Incapacidad física permanente.

ARTICULO 326. Del Presidente de la República. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.

Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior.

La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Etica Médica.

CAPITULO CUARTO

Del juzgamiento de altos funcionarios.

SECCION 1ª.

Comisión de instrucción.

ARTICULO 327. Composición. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.
ARTICULO 328. Funciones. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:

1 - Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3º., de la Constitución Política.

2 - Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.

SECCION 2ª.

Juicio especial.

ARTICULO 329. Denuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejericio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.
ARTICULO 330. Presentación personal de la denuncia. La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación.
ARTICULO 331. Reparto y ratificación de queja. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.
ARTICULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.

Parágrafo. Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

ARTICULO 333. Auxiliares en la investigación. El RepresentanteInvestigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Panales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

ARTICULO 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.
ARTICULO 335. Defensor. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.
ARTICULO 336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.
ARTICULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.
ARTICULO 338. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.
ARTICULO 339. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

ARTICULO 341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) días siquientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 342. Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.
Artículo 343.Consecuencia del Proyecto de Resolución Calificatoria. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.

Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

ARTICULO 344. Comisión de instrucción. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.
ARTICULO 345. Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

ARTICULO 346. Decisión de la Comisión de instrucción. Si la Comisión decidiere aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.
ARTICULO 347. Iniciación del juicio. Iniciación del juicio. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento

Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública.

Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalamente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

ARTICULO 348. Fecha para la audiencia. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de senta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.
ARTICULO 349. Práctica de pruebas en audiencia. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.
ARTICULO 350. Conducencia de la prueba. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.
ARTICULO 351. Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán la si partes proponer las recusaciones contra los Senadores.

Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 352. Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya.prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.

Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

ARTICULO 353. La Cámara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.
ARTICULO 354. Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.
ARTICULO 355. Dirección de la actuación. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación. Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.
ARTICULO 356. Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.
ARTICULO 357. Oportunidad para alegar. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.
ARTICULO 358. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.
ARTICULO 359. Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
ARTICULO 360. Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.

Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

ARTICULO 361. Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
ARTICULO 362. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

ARTICULO 363. Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.
ARTICULO 364. Intervención de la Procuraduría. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución. No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal.
ARTICULO 365. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.
ARTICULO 366. Remisión a otros estatutos. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

TITULO V

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS

CAPITULO PRIMERO

De los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado.

ARTICULO 367. Areas que comprende. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Areas Legislativa y Administrativa.

La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.

ARTICULO 368. Estructura y organización básica. La estructura y organización básica, estará conformada:
    1. Mesa Directiva:

1.1 Presidencia.

1.1.1 Oficina de Información y Prensa.

1.1.2 Oficina de Protocolo.

1.2 Primera Vicepresidencia.

1.3 Segunda Vicepresidencia.

    1. Secretaría General:

2.1 Subsecretaría General.

2.2 Sección de Leyes.

2.3 Sección de Relatoría.

2.4 Sección de Grabación.

2.5 Unidad de Gaceta del Congreso.

2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales.

    1. Dirección General Administrativa:

3.1 División Jurídica.

3.2 División de Planeación y Sistemas.

3.3 División de Recursos Humanos.

3.3.1 Sección de Registro y Control.

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación.

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica.

3.4 División Financiera y Presupuesto.

3.4.1 Sección de Contabilidad.

3.4.2 Sección de Pagaduría.

3.4.3 Sección de Presupuesto.

3.5 División de Bienes y Servicios.

3.5.1 Unidad de Correspondencia.

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo.

3.5.3 Unidad de Fotocopiado.

3.5.4 Sección de Suministros.

3.5.5 Unidad de Almacén.

ARTICULO 369. Planta de personal. La planta de personal será la siguiente:
    1. MESA DIRECTIVA

1.1 Presidencia.

No. cargos Nombre del Cargo Grado
1 Secretario Privado 09
1 Profesional Universitario 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Mecanógrafa 03
1 Recepcionista 04
2 Conductor 02
2 Portero 01
1 Mensajero 01

__

9

1.1.1. Oficina de Protocolo

1 Jefe de Oficina 09
1 Profesional Universitario 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Mensajero 01

_

4

1.1.2. Oficina de Información y Prensa.

1 Jefe de Oficina 09
3 Periodista 06
1 Mecanógrafa 03
1 Operador de Equipo 03
1 Conductor 02

_

7

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno

Número de cargo Nombre del cargo Grado
1 Coordinador del Control Interno 12
3 Profesional Universitario 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Conductor 02

_

6

1.2 Primera Vicepresidencia

1 Secretariado Privado 09
1 Profesional Universitario 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Recepcionista 04
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

_

8

  • 1.3. Segunda Vicepresidencia
1 Secretario Privado 09
1 Profesional Universitario 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Recepcionista 04
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

_

8

  • 2. SECRETARIA GENERAL
1 Secretario General 14
1 Asesor II 08
1 Profesional Universitario 06
1 Asistente Archivo Legislativo 05
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Auxiliar de Archivo 04
2 Mecanógrafa 03
1 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

11

  • 2.1. Subsecretaría General
1 Subsecretario General 12
1 Subsecretario Auxiliar 11
1 Secretaria Ejecutiva 05
3 Auxiliar de Recinto 04
1 Mecanógrafa 03
2 Portero 01
1 Mensajero 01

__

10

  • 2.2. Sección de Leyes.
1 Jefe Sección 09
1 Profesional Universitario 06
2 Auxiliar de Leyes 04
2 Mecanógrafa 03

_

6

  • 2.3. Sección de Relatoría
1 Jefe Sección 09
4 Relator 04
3 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01

_

9

  • 2.4. Sección de Grabación
1 Jefe Sección 09
5 Transcriptor 04
2 Operador de Equipo 03

_

8

  • 2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1 Jefe de Unidad 07
2 Auxiliar Administrativo 04
2 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01

_

6

2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.

2.6.1. Comisión Primera.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.2 Comisión Segunda.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.3. Comisión Tercera.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.4 Comisión Cuarta.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.5. Comisión Quinta.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.6. Comisión Sexta.

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.7. Comisión Séptima:

1 Secretario de Comisión 12
1 Subsecretario de Comisión 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Transcriptor 04
1 Operador Equipo 03
1 Mecanógrafa 03
2 Conductor 02
1 Mensajero 01

__

10

2.6.8. Comisiones Instructora y Especiales.

1 Coordinador de Comisión 06
2 Profesional Universitario 06
1 Mecanógrafa 03

_

4

2.6.9 Com isión de Etica y Estatuto del Congresista:

Cantidad Cargo Grado
1 Secretario de Comisión 12
1 Asesor II 08
1 Asesor I 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Transcriptor 04
1 Operador de Equipo 03

2.6.10Comisión de Derechos Humanos y Audiencias

1 Coordinador de Comisión 06
1 Transcriptor 04
1 Mecanógrafa 03
_ 3

2.6.11Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales

1 Coordinador de Comisión 06

2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).

Cantidad Cargo Grado
1 Secretario de Comisión 12
2 Asesor II 08
2 Secretaria Ejecutiva 05
1 Transcriptor 04
1 Operador de Equipo 03

2.6.13 Comisión Legal para la Equidad de la Mujer

1 Coordinador(a) de la Comisión 012

1 Secretaria Ejecutiva 05

2.6.13Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Cantidad Cargo Cargo
1 Secretario de Comisión Secretario de Comisión
1 Asesor Asesor
1 Transcriptor Transcriptor

El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.

PARÁGRAFO.En todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.

2.6.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

    1. Coordinador(a) de la Comisión (12)

1 Secretario(a) Ejecutivo(a) (5)

2.6.15 Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y Adolescencia.

Parágrafo. Los requisitos para ocupar el cargo, funciones y remuneración de cada funcionario, serán los mismos que los de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras. Para el caso del coordinador (a) de la comisión se tendrá en cuenta lo contemplado en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.

  • 3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1 Director General 14
1 Asistente Administrativo 06
1 Asistente de Biblioteca 06
1 Asistente Control Cuentas 05
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Auxiliar de Biblioteca 04
3 Mecanógrafa 03
1 Conductor 02
1 Mensajero 01
__ 12

3.1 División Jurídica

1 Jefe de División 10
2 Asesor II 08
1 Profesional Universitario 06
2 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 7

3.2 División de Planeación y Sistemas

1 Jefe de División 10
2 Asesor II 08
4 Profesional Universitario 06
2 Asistente Administrativo 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
__ 12

3.3 División de Recursos Humanos

1 Jefe de División 10
1 Asistente Administrativo 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 5

3.3.1 Sección de Registros y Control

1 Jefe de Sección 09
1 Secretaria Ejecutiva 05
2 Auxiliar Administrativo 04
3 Mecanógrafa 03
_ 7

3.3.2 Sección de Selección y Capacitación

1 Jefe de Sección 09
1 Profesional Universitario 06
1 Asistente Administrativo 06
1 Mecanógrafa 03
_ 4

3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica

1 Jefe de Sección 09
2 Médico Medio Tiempo 06
1 Enfermera 04
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 6

3.4 División Financiera y Presupuesto

1 Jefe de División 10
1 Asistente Administrativo 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 5

3.4.1 Sección de Contabilidad

1 Jefe de Sección 09
1 Asistente Administrativo 06
1 Auxiliar Administrativo 04
1 Mecanógrafa 03
_ 4

3.4.2 Sección de Pagaduría

1 Jefe de Sección 09
1 Asistente Administrativo 06
2 Auxiliar Administrativo 04
2 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 7

3.4.3 Sección de Presupuesto

1 Jefe de Sección 09
1 Asistente de Presupuesto 06
2 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 5

3.5 División de Bienes y Servicios

1 Jefe de División 10
1 Asistente Administrativo 06
1 Secretaria Ejecutiva 05
3 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 7

3.5.1 Unidad de Correspondencia

1 Jefe de Unidad 07
1 Auxiliar de Correspondencia 04
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 4

3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo

1 Jefe de Unidad 07
1 Auxiliar Administrativo 04
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 4

3.5.3 Unidad de Fotocopiado

1 Jefe de Unidad 07
1 Mecanógrafa 03
3 Operador de Equipo 03
_ 5

3.5.4 Sección de Suministros

1 Jefe de Sección 09
1 Asistente Administrativo 06
2 Auxiliar Administrativo 04
1 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
_ 6

3.5.5 Unidad de Almacén

1 Almacenista 06
2 Auxiliar Administrativo 04
1 Mecanógrafa 03
_ 4
ARTICULO 370. Grupos de trabajo. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre que no se altere la planta de personal.

La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz pero no voto.

La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

El Director General podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.

ARTICULO 371. Dirección General Administrativa. Funciones. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:
    1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
    1. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.
    1. Publicar la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.
    1. Autorizar el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los Senadores y los Empleados del Senado.
    1. Las demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.
ARTICULO 372. Vacancia del Director General. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal.
ARTICULO 373. Comisión de Administración. Conformación. La Comisión de Administración, como órgano superior administativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.

El Director General asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de Comisión de Administración.

ARTICULO 374. Comisión de Administración. Funciones. Son funciones de la Comisión de Administración:
    1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.
    1. Evaluar la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
    1. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.
    1. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General.
    1. Vigilar la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General.
    1. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.
    1. Darse su propio reglamento.
    1. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.
ARTICULO 375. Director General. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.

El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.

ARTICULO 376. Director General. Funciones. Son funciones del Director General :
    1. Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus objetivos.
    1. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de Administración.
    1. Proferir las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.
    1. Proponer a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.
    1. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.

El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.

Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.

    1. Nombrar, promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
    1. Elaborar y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del Senado.
    1. Llevar la representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.
    1. Rendir a la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.
    1. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha de la Dirección.
    1. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
    1. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.
ARTICULO 377. Decisiones del Director General. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.
ARTICULO 378. Ordenación del Gasto. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General.

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