Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)

Rango Ley
Publicación 1905-05-22
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 265
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

CAPITULO 1°

Disposiciones generales.

Art. 1° La Hacienda nacional la constituye el conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones pertenecientes á la República ó que le pertenezcan en lo sucesivo.

Art. 2° La organización de la Hacienda nacional se establece por medio de las leyes, y su dirección y administración corresponde al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, con sujeción á las reglas generales que señalen aquéllas.

Art. 3° La Hacienda nacional se divide:

  • 1° En bienes nacionales; y
  • 2° En Tesoro nacional.

Art. 4° Son bienes nacionales:

  • 1° Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían á los Estados Unidos de Colombia en 15 de Abril de 1886;
  • 2° Los baldíos, minas y salinas que pertenecieron á los Estados de la antigua Unión Colombiana, cuyo dominio recobró la Nación sin perjuicio de los derechos constituídos á favor de terceros por dichos Estados, ó á favor de éstos por la Nación á título de indemnización;
  • 3° Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

Art. 5° El Tesoro nacional comprende:

  • 1° El producto de los bienes y servicios nacionales;
  • 2° El producto de las rentas, contribuciones é impuestos nacionales;
  • 3° Los aprovechamientos y reintegros; y
  • 4° El producto de los arbitrios fiscales y de las operaciones de crédito.

Art. 6° Son rentas y contribuciones nacionales las siguientes:

  • 1° La de Aduanas;
  • 2° La de Salinas;
  • 3° La de Timbre y Papel sellado;
  • 4° La de Licores;
  • 5° La de Pieles ó Degüello;
  • 6° La de Tabaco y Cigarrillos;
  • 7° La de Fósforos;
  • 8° La de Correos;
  • 9° La de Telégrafos;
    1. La de Tierras baldías;
    1. La de Bosques nacionales;
    1. La de Bienes nacionales en general;
    1. La de Minas;
    1. La de Patentes de privilegio;
    1. La de Derechos consulares;
    1. La de Impuestos fluvial del río Magdalena;
    1. La de Peajes y Pontazgos;
    1. La de Aprovechamientos; y
    1. La de Ingresos varios.

Art. 7° Estas rentas consisten:

  • 1° La de Aduanas, en las contribuciones que se cobran sobre las mercaderías extranjeras por el hecho de su introducción al territorio nacional; sobre los buques que entren á sus puertos y sobre la exportación de algunos productos de procedencia nacional;
  • 2° La Renta de Salinas la forma el monopolio de la explotación, producción y venta de la sal procedente de las minas y de las vertientes de agua salada de propiedad de la República;
  • 3° La Renta de Timbre y Papel sellado consiste en el impuesto que se establece por el uso de papel sellado y el que se cobra por las estampillas que deben llevar ciertos actos y documentos;
  • 4° La Renta de Licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
  • a) El aguardiente de caña y sus compuestos;
  • b) El brandy ó cognac, wiskey, el champagne, pousse-cafés, chartreusse, cremas, curazao, kirsh y sus similares, y el extracto de cognac y los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos;
  • 5° La Renta de Pieles ó Degüello la constituye la exacción del cuero de cada res vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República, ó el impuesto que se cobra por el permiso de matarla y darla al consumo;
  • 6° La Renta de Tabaco y de Cigarrillos es el impuesto con que se grava la importación ó el consumo del primero y el monopolio de la fabricación, importación y venta de los segundos;
  • 7° La Renta de Fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de este artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para su producción;
  • 8° La Renta de Correos consiste en el impuesto con que se grava el porte ó conducción de la correspondencia y encomiendas que giren por los correos de la República;
  • 9° La Renta de Telégrafos la constituye el impuesto que se cobra por la prestación del servicio del telégrafo y de los teléfonos de propiedad de la Nación;
    1. La Renta de Tierras baldías es el producto de la venta ó arrendamiento de tierras baldías;
    1. La Renta de Bosques nacionales la constituye el gravamen sobre la explotación de ellos;
    1. La Renta de Bienes nacionales la forma lo que la venta y el arrendamiento de ellos puedan producir;
    1. La Renta de Minas la forman los derechos que sobre tales propiedades establezca la Nación y el producto de las que son de propiedad de la República;
    1. La Renta de Patentes de privilegio la constituye el gravamen que por la expedición de ellas deben pagar los que las soliciten;
    1. La Renta de Derechos consulares consiste en el impuesto que se cobra por la certificación de las facturas consulares y sobordos;
    1. La Renta de Peajes y Pontazgos consiste en el impuesto por el servicio de caminos y puentes de propiedad de la Nación, y en los cuales se haya establecido ó se establezca para la conservación y mejora de los mismos;
    1. La Renta del Impuesto fluvial es el gravamen que las embarcaciones que navegan en los ríos de la República deben pagar para la canalización de dichos ríos;
    1. La Renta de Aprovechamientos la constituyen los ingresos al Tesoro provenientes de intereses de demora, alcances líquidos, donaciones, etc.; y
    1. La de Ingresos varios la forman los valores que por cualquiera otra causa distinta de las señaladas en los ordinales anteriores deban entrar al Tesoro nacional.

Art. 8° Por medio de leyes especiales se determinará lo concerniente á la conservación, arrendamiento y venta de los bienes nacionales, á la organización de las rentas públicas. Los gastos que son de cargo del Tesoro nacional y del de los Departamentos se determinan en esta Ley.

Art. 9° La administración activa de la Hacienda nacional se ejercerá por medio de los Directores y Recaudadores; y la pasiva por medio de los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores.

Art. 10. Las funciones de Director y Ordenador son compatibles entre sí, así como las de Recaudador y Pagador; pero en ningún caso su Director ú Ordenador podrá ser Recaudador ó Pagador.

Art. 11. Son Liquidadores y Ordenadores los Ministros de Estado, respecto de los créditos correspondientes á los negociados de su cargo.

Parágrafo. Son igualmente Liquidadores y Ordenadores los demás empleados á quienes por circunstancias especiales tenga á bien el Poder Ejecutivo hacer delegaciones.

Art. 12. Son Recaudadores los empleados encargados de colectar los productos de la Hacienda nacional.

Art. 13. Son Pagadores los empleados encargados de dar inversión material á los fondos del Tesoro.

Art. 14. Los Recaudadores y los Pagadores, y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan ó administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de responsables del Erario.

Art. 15. Ningún empleado de manejo nombrado en propiedad podrá ser puesto en posesión de su destino sin que haya prestado la fianza respectiva.

Art. 16. El funcionario que diere posesión á un empleado de manejo contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable al Tesoro por el perjuicio que tal hecho le ocasione, hasta por una suma igual á la caución que el empleado posesionado debió prestar.

Art. 17. Todo empleado de manejo que tenga que retirarse de la Oficina por un término no mayor de sesenta días, puede dejar un recomendado que sirva el destino bajo su responsabilidad, con permiso del Ministro del Ramo, quedando en este caso mancomunada y solidariamente responsable con éste último por las faltas que pueda cometer.

CAPITULO 2°

Hacienda de los Departamentos.

Art. 18. Constituye la Hacienda Pública de los Departamentos:

  • 1° Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la Constitución;
  • 2° Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido ó adquieran como entidades administrativas;
  • 3° Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;
  • 4° La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales, computándola en una suma igual á la que hasta el primero de Abril del corriente año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de cada Departamento; y
  • 5° En los Departamentos de Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y venta de sal extranjera.

Art. 19. Todas las rentas que la respectiva Asamblea establezca en virtud de autorización del Congreso, se tendrán también como parte de la Hacienda de los Departamentos.

CAPITULO 3°

Dirección de la Hacienda nacional del Gobierno.

Art. 20. El Gobierno, como Supremo Director de la Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:

  • 1° Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;
  • 2° Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y reglamentan la Hacienda nacional;
  • 3° Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;
  • 4° Conceder licencias y admitir renuncias y excusas á los empleados de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5° de la Ley 149 de 1888;
  • 5° Aprobar ó improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se celebren con arreglo á las leyes, por el Ministerio de Hacienda ó por sus agentes;
  • 6° Cuidar de que la administración, la recaudación é inversión de los caudales públicos se hagan con exactitud y puntualidad, á fin de que el servicio fiscal marche con regularidad;
  • 7° Ejercer las demás facultades que conforme á la Constitución y á las leyes, relativas á cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;
  • 8° Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, á la creación de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes para atender oportunamente al servicio público.

CAPITULO 4.°

Del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Art. 21. Son funciones y deberes del Ministro de Hacienda y Tesoro:

  • 1° Administrar la Hacienda nacional, cuidando, respecto de los bienes nacionales, de su conservación, reparación y mejora, y de su enajenación cuando se disponga por la ley; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta liquidación y de su oportuna é íntegra cobranza, cuidando igualmente de que se liquiden los créditos provenientes de dicha administración;
  • 2° Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes de las rentas y contribuciones públicas sean debidamente centralizados;
  • 3° Preparar con la debida anticipación en forma de proyecto de ley el Presupuesto de Rentas y Gastos de su Ministerio;
  • 4° Preparar y proponer al Sr. Presidente ó al Congreso las medidas que estime convenientes para la mejora del ramo que administra;
  • 5° Visitar en cualquier tiempo ó hacer visitar por medio de los empleados que al efecto comisione, las oficinas de la Hacienda nacional, examinar sus libros, los documentos de sus cuentas y sus archivos;
  • 6° Velar por que todos los empleados de Hacienda llenen sus respectivos deberes con exactitud y pureza; proponer la promoción á otros destinos, ó decretar la remoción en los casos en que se halle autorizado para hacerlo por sí, ó pedir el sometimiento á juicio de aquéllos respecto de los cuales fuere necesaria alguna de estas providencias;
  • 7° Dar cuenta al Congreso de los créditos suplementales y extraordinarios que en su respectivo Ramo haya abierto el Gobierno, acompañando los comprobantes que los justifiquen y el proyecto de ley de créditos adicionales para legitimarlos;
  • 8° Presentar al Congreso dentro de los primeros quince días de cada Legislatura un informe sobre el estado de los negocios adscritos á su Departamento, indicando las reformas que convenga introducir en la organización de la Hacienda;
  • 9° Nombrar y remover los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción le delegue el Presidente de la República;
    1. Dar posesión á los individuos nombrados para servir en el Ministerio de su cargo, y conceder licencia para separarse del ejercicio de sus funciones á los empleados que sean de su nombramiento;
    1. Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se reúnan y distribuyan convenientemente;
    1. Administrar el Departamento de la Deuda nacional, cuidando de que los reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen á las disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia que les dan las leyes, y en fin, que las cuentas particulares se arreglen á las respectivas disposiciones;
    1. Reconocer y ordenar todos los créditos liquidados en contra del Tesoro, y cuidar de que efectúen oportunamente los pagos; y
    1. Presentar en cada año al Presidente la cuenta de los créditos liquidados por gastos de la Administración y de la Deuda nacional por capital é intereses.

CAPITULO 5°

De los Gobernadores.

Art. 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:

  • 1° Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, órdenes y comisiones del Poder Ejecutivo;
  • 2° Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás disposiciones sobre Contabilidad nacional;
  • 3° Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando se les hagan delegaciones de créditos;
  • 4° Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere lugar á ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos á juicio; requerir á los respectivos Jueces y agentes del Ministerio público para que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún retardo, y en caso de que se noten éstos, promover lo conveniente contra los funcionarios morosos;
  • 5° Hacer interinamente para todos los empleos de Hacienda nacional en el Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que éste lo verifique; y dar posesión de sus destinos á los Jefes de las oficinas de Hacienda establecidas en la capital del Departamento;
  • 6° Visitar en persona ó por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente, las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el Visto Bueno á las cuentas que han de rendir dichas oficinas á la encargada de examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;
  • 7° Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y presentación de las cuentas que deben rendir los empleados de Hacienda nacional en el Departamento, y velar por que éstos remitan en las épocas fijadas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, á la Contabilidad general y á la Administración general, los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;
  • 8° Velar por que los administradores de rentas ó contribuciones, nacionales hagan puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;
  • 9° Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del Departamento;
    1. Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí ó por medio de sus agentes qué bienes, derechos ó acciones correspondientes á la Hacienda de la República se hallan ocultos, ó quiénes los poseen con justo título; dictar todas las providencias necesarias y requerir al Ministerio Público para que promueva lo de su cargo á fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;
    1. Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo á las respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción coactiva con los deudores morosos, y requiriendo á los Jueces y Tribunales para el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y al Ministerio Público para que los agite;
    1. Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional; velar por que no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la prosecución del mal y descubrir y castigar á los delincuentes cuando aquello tenga lugar;
    1. Examinar con asidua atención los efectos que las contribuciones y arbitrios nacionales producen sobre las diversas industrias, sobre la riqueza pública y sobre el bienestar de los pueblos, y presentar al Poder Ejecutivo sus observaciones en un informe que dirigirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro antes de concluír el bienio económico;
    1. Conceder licencias á los empleados nacionales en el Departamento para separarse de sus destinos hasta por sesenta días, por causa legítima. Las licencias por mayor tiempo sólo pueden ser concedidas por el funcionario que hace el nombramiento en propiedad;
    1. Practicar por sí ó por medio de sus agentes las diligencias sumarias para la averiguación y la comprobación de los fraudes y violencias que contra las rentas nacionales se cometan, y para el descubrimiento de los delincuentes ó culpables, pasándolas luégo al Juez competente para su juzgamiento y castigo;
    1. Hacer las notificaciones de los autos de la Sección y la Corte de Cuentas;
    1. Por expresa delegación, reconocer los créditos de los acreedores del Tesoro nacional en el Departamento; librar bajo su firma y responsabilidad, á favor de éstos, órdenes de éstos, las correspondientes órdenes de pago; cuidar de que el respectivo pagador cumpla esas órdenes; llevar cuenta de esas operaciones en el Departamento, según los reglamentos de Contabilidad y rendirla mensualmente al respectivo Ministerio.

CAPITULO 6.°

Administración activa de la Hacienda.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23. El manejo inmediato de la Hacienda nacional estará á cargo de las siguientes oficinas:

  • 1° De una Administración general de Hacienda nacional;
  • 2° De una Administración seccional en cada Departamento;

ó.° De las Administraciones de Circuito de Hacienda nacional;

  • 4° De las Administraciones municipales en cada Distrito de la República;
  • 5° De las Administraciones de Aduana;
  • 6° De las Administraciones de Salinas;
  • 7° De las Administraciones de Correos y Telégrafos;
  • 8° De los Consulados que sean oficinas de Hacienda;
  • 9° De las recaudaciones especiales de peajes y pontazgos; y
    1. De las demás oficinas encargadas de la administración ó recaudación de las demás rentas é ingresos del Tesoro.

Parágrafo. La organización del personal de las oficinas expresada se establecerá por medio de leyes especiales y por los decretos del Gobierno.

Art. 24. Todo producto de una renta ó contribución será liquidado siempre, y la liquidación se hará constar en las cuentas, aunque el producto se recaude íntegramente y de contado.

Liquidar el producto de una renta ó contribución es fijar por medio de operaciones aritméticas la cuota de que el Tesoro es acreedor, á cargo del respectivo deudor.

Art. 25. Las cuentas de las rentas y contribuciones nacionales se formarán siempre por oposición y jamás por deducción, de manera que aparezca siempre el producto bruto de la renta aparte de los gastos, cualesquiera que sean los que su percepción origine.

Art. 26. Los Jefes de las oficinas expresadas en el artículo 23, y todos los funcionarios y particulares encargados de la recaudación de fondos públicos ó manejo de bienes nacionales, son responsables al Tesoro:

  • 1° Por lo debido reconocer por ellos á cargo de los deudores públicos. De esta responsabilidad se libran por los reconocimientos hechos directamente por ellos ó por medio de sus agentes, hasta donde aquéllos alcancen; de modo que los derechos causados y dejados de reconocer siempre quedan á cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;
  • 2° Por el total reconocido por ellos ó por sus agentes á cargo de cada deudor público. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la suma a que éstos asciendan; de modo que los derechos reconocidos y dejados de cobrar siempre quedan á cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;
  • 3° Por el total cobrado por ellos de los deudores públicos. De esta responsabilidad sólo se libran por el hecho comprobado de enterar en la Caja de su cargo, ó en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado; de modo que los fondos recaudados por ellos y no enterados en la Caja siempre quedan á cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas.

Art. 27. La responsabilidad impuesta á cargo de cada uno de los empleados de que se trata en el artículo anterior, por el inciso 1°, solamente tiene lugar en el caso de que el no reconocimiento de los derechos causados provenga de omisión, negligencia ó error de liquidación de su parte. Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren causado sin noticia del respectivo empleado, ó si éste se hubiere hallado en imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya podido evitar.

Art. 29. Reconocidos por un responsable del Erario los derechos causados á cargo de un deudor público, éste puede pagar en la Oficina que liquidó los derechos, ó en otra en que le conviniere hacerlo, si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Cumplido el plazo, puede ejecutarse al deudor en cualquier lugar del territorio de la Nación en que se le encontrare. Pero el abono á la cuenta del deudor sólo puede efectuarse por la Oficina de Hacienda que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor, hasta que pague o acredite haber pagado en otra Oficina de Hacienda nacional.

Art. 30. Los créditos del Tesoro contra sus deudores se extinguen:

  • 1° Por pago del deudor;
  • 2° Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda;
  • 3° Por falta de persona ó cosa responsable;

Parágrafo. La declaratoria de extinción del crédito, para la consiguiente descripción de la operación, corresponde en el caso del inciso 1° de este artículo al Recaudador ó responsable que lo liquidó; en el caso del inciso 2°, al Poder Ejecutivo; y á la Corte de Cuentas, por unanimidad de votos, en los casos del inciso 3°.

Art. 31. Ninguna contribución, renta, impuesto ó derecho podrá recaudarse, aun en la cuota que la respectiva ley haya fijado, si no se encuentra expresamente mencionada en el Presupuesto de rentas de la ley de Presupuestos correspondiente.

Art. 32. Siempre que en el Presupuesto de rentas y contribuciones aprobado por el Congreso deje de hacerse mención del producto probable de una contribución, se entiende prohibido su cobro durante el año á que se refiere el Presupuesto, pero no abolida permanentemente aquélla, la cual se podrá restablecer sobre las mismas bases que antes tuviera, con sólo incluírla en los Presupuestos subsiguientes.

Art. 33. Los Recaudadores de Hacienda tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos activos del Tesoro nacional, que ellos mismos hayan reconocido, ó que, reconocidos por otros, hayan sido encargados por éstos para exigirlos del respectivo deudor, según los reglamentos expedidos ó que expida el Poder Ejecutivo.

Art. 34. Son deberes de los Contadores Tenedores de Libros de las Oficinas de los Responsables del Erario:

  • 1° Llevar por sí mismos, bajo la inmediata inspección y dependencia del respectivo Jefe, los Libros principales y auxiliares de la cuenta, prevenidos por los reglamentos de Contabilidad;
  • 2° Auxiliar al respectivo Jefe en el examen de las cuentas remitidas por los Administradores subalternos para su incorporación en la cuenta general de la Oficina;
  • 3° Ordenar, legajar, rotular e inventariar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los documentos que deben servir de comprobantes de la cuenta que deben remitirse con ella;
  • 4° Formar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los balances, estados de Caja y demás documentos periódicos que deben remitirse á la Contabilidad general y á otras oficinas nacionales;
  • 5° Desempeñar las demás funciones atribuídas y que se les atribuyan por las leyes y por los decretos del Poder Ejecutivo.

Art. 35. En las oficinas de Recaudación donde no haya Contadores, los deberes de éstos quedan á cargo del respectivo Jefe, que los desempeñará por sí mismo ó por medio de subalternos de su elección, y bajo su propia responsabilidad.

Art. 36. Los Jefes de las oficinas enumeradas en el artículo 23 tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus operaciones, conforme á los reglamentos de Contabilidad nacional, y de rendirla mensualmente y al fin del período fiscal.

CAPITULO 7.°

De la Administración general.

Art. 37. La Administración general de la Hacienda nacional está á cargo de un empleado denominado Administrador general de Hacienda nacional, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  • 1° Liquidar por si ó por medio de sus agentes, con arreglo á las disposiciones vigentes y á cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de demora de las rentas y contribuciones de la Nación;
  • 2° Recaudar por sí o por medio de sus agentes los productos de las rentas y contribuciones nacionales y los alcances deducidos en contra de los responsables del Erario;
  • 3° Incorporar en la propia las cuentas de las Administraciones seccionales, de las de Aduanas, y los demás responsables del Erario, una vez fenecidas por los Contadores; hacer efectivos los alcances que éstos deduzcan y apremiar con multas hasta de veinte pesos oro á los subalternos, para que rindan mensualmente sus cuentas;
  • 4° Hacer el reconocimiento á cargo del Tesoro nacional de los créditos cuyo pago hayan ordenado los Ministros del Despacho, describiendo en sus cuentas las operaciones convenientes, según los reglamentos del caso;
  • 5° Cubrir por sí ó por medio de sus agentes las órdenes de pago que expidan los Ministros del Despacho, siempre que el gasto ordenado sea legal ó haya mediado insistencia del ordenador;
  • 6° Ejecutar las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización é inversión de los fondos públicos;
  • 7° Llevar y rendir mensualmente cuenta de todas las operaciones que ejecute, bien sea de recaudación ó de pago, según las disposiciones legales y ejecutivas vigentes;
  • 8° Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones nacionales, y otro de los gastos de cargo del Tesoro;
  • 9° Visitar, cuando lo estime conveniente ó cuando lo determine el Ministro de Hacienda y Tesoro, las Administraciones de su dependencia, y dictar las órdenes que crea necesarias para corregir cualquier vicio que note en la recaudación ó en la contabilidad;
    1. Cumplir las comisiones y encargos que se le den, y suministrar los datos que le pidan los Ministros del Despacho;
    1. Investigar constantemente qué bienes, derechos ó acciones pertenecientes á la Nación se hallan abandonados ó indebidamente ocupados, y promover lo conveniente para que el Fisco nacional éntre en su posesión ó beneficio;
    1. Firmar los documentos de Deuda pública respecto de los cuales le imponga este deber el título respectivo del Código Fiscal, las leyes ó los reglamentos del Poder Ejecutivo, y ponerlos en circulación después de describir en los libros de contabilidad de la Oficina los respectivos asientos, cargándose del valor de dichos documentos del mismo modo que se carga del dinero que recibe;
    1. Celebrar, cuando sea autorizado por el Poder Ejecutivo, y someter á su aprobación, contratos para obtener los arbitrios extraordinarios autorizados por la ley;
    1. Cuidar de que las remesas de fondos de unas Oficinas á otras ordenadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro ó por el mismo Administrador, se verifiquen con exactitud y puntualidad; y cuidar de que se reintegren con sus intereses los fondos remitidos que no hubieren llegado a su destino. El interés respectivo al tipo anual del 12 por 100 se exigirá del empleado, contratista ó individuo particular que indebidamente hubiere retenido los fondos ó impedido su oportuna entrega, ó sido de cualquier otro modo causante del retardo en ella, á no ser que justifique su procedimiento, á juicio del Poder Ejecutivo;
    1. Pasar diariamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el estado de Caja de la Oficina, que deberá expresar con todos sus pormenores las operaciones que practique de recaudación é inversión de los fondos nacionales y la clase de moneda en que una y otra se efectúan. El estado diario de Caja se publicará en el periódico oficial;
    1. Describir en su cuenta todas las operaciones de emisión y amortización de documentos de Crédito público.

Art. 38. Los Cajeros, que serán de libre nombramiento y remoción del Administrador general, llevará la cuenta de Caja con toda exactitud y puntualidad, describiendo las partidas de recibo y de pago al momento mismo en que se verifiquen las operaciones, de modo que en toda hora pueda saberse el estado de la Caja. Estos empleados tendrán tantos auxiliares cuantos estime conveniente el Gobierno.

Por regla general, corresponde al Jefe de una Oficina pagadora hacer el nombramiento de Cajero y Auxiliar ó Auxiliares, si la ley determina que los tenga.

De las operaciones del día, que se cerrarán precisamente á las cuatro de la tarde, á menos de algún motivo extraordinario, que exija lo contrario, entregará el Cajero la relación al Administrador de Hacienda con todos los pormenores que determina el Código Fiscal, para que, confrontada y firmada por éste, se envíe al Diario Oficial y se publique en el número del día siguiente.

Llevará el Cajero una razón escrita de los documentos que deban custodiarse en la Cajas de la Administración, expresando si están firmados ó cuáles firmas hay estampadas y cuáles faltan, y si están cancelados.

Cumplirá el Cajero con los demás deberes que le impongan los decretos del Poder Ejecutivo y con el de dar la fianza correspondiente de su manejo, la cual será á satisfacción del Administrador.

Estas mismas obligaciones tendrán relativamente los Cajeros de las demás Oficina de Hacienda.

Art. 39. El Administrador general de Hacienda sólo es directamente responsable de sus propias operaciones, pues de las de los subalternos que incorpora en sus cuentas, lo son los Contadores que las fenecen.

Art. 40. El Administrador general de Hacienda nacional prestará, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza hipotecaria, prendaria ó personal, á juicio y satisfacción del Ministro de Hacienda, por la suma de seis mil pesos oro ($6,000).

Art. 41. El Administrador general de Hacienda nacional puede exigir á los Cajeros de su dependencia una fianza hasta de dos mil pesos ($ 2,000), cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de los fondos públicos. Dicha fianza se prestará á satisfacción de dicho Administrador.

Art. 42. En la Administración general habrá tres secciones: una de Rentas ó de recaudación, que se entenderá exclusivamente en todo lo relativo al cobro y percepción de los impuestos y contribuciones nacionales; otra de Gastos, encargada de todas las operaciones de pagos ó egresos que por sí ó por medio de las Oficinas subalternas tenga que hacer la Administración general; y la tercera de Cuentas, encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que deben rendir los Administradores subalternos y que tendrá las funciones y deberes que se expresan en el capítulo respectivo.

Art. 43. El Administrador general, para el pago de las órdenes que se giren á su cargo, tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 1° del Decreto legislativo número 37 del presente año.

CAPITULO 8.°

De las Administraciones seccionales ó departamentales.

Art. 44. En cada Departamento habrá una Administración de Hacienda nacional, con residencia en la capital del mismo.

Art. 45. Son deberes y funciones de los Administradores departamentales ó seccionales:

  • 1° Liquidar con arreglo á las leyes, y á cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de demora de las rentas y contribuciones nacionales causados ó que se causen en el Departamento, y cuya recaudación no esté atribuída á Administradores particulares de rentas ó contribuciones nacionales;
  • 2° Recaudar el producto de las rentas y contribuciones de cuya liquidación estén encargados, y cobrar los alcances deducidos contra los responsables del Erario;
  • 3° Examinar mensualmente las cuentas de los Administradores de Hacienda de Circuito que dependan de ellos, fenecerlas bajo su responsabilidad é incorporarlas, según los reglamentos del Poder Ejecutivo, en su propia cuenta; y hacer reintegrar, ó reintegrar por sí, en la Caja de la Administración principal de su cargo, los alcances que de ellas resulten;
  • 4° Pagar sobre las órdenes competentes que reciban del Administrador general los gastos nacionales que se causen en el Departamento, cuyo pago no esté atribuído á algún Administrador particular.
  • 5° Ejecutar todas las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización y distribución de los fondos, y para el servicio nacional en el respectivo Departamento, según lo que dispongan los reglamentos y las órdenes superiores que reciban;
  • 6° Llevar y rendir mensualmente á la Administración general la cuenta de todas las operaciones que ejecuten;
  • 7° Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones de cuya liquidación estén encargados, y otro de los gastos cuyo pago les corresponda, y pasarlos á la Administración general;
  • 8° Custodiar los edificios, utensilios de oficina, efectos venales pertenecientes al Erario, que se hallen dentro del Departamento ó que les estén encomendados, y practicar en general las operaciones relativas al servicio nacional;
  • 9° Llevar en el lugar de su residencia, en defecto del respectivo Agente del Ministerio Público, la voz fiscal en los juicios en que tenga interés la Hacienda nacional;
    1. Visitar en las épocas que determine el Poder Ejecutivo, y además siempre que lo crean conveniente, las Administraciones de Circuito, sea por sí mismos, sea por medio de algún ciudadano ó de algún funcionario que comisionen al efecto; y tomar las providencias convenientes para la reparación de cualquiera irregularidad que note;
    1. Cumplir las comisiones y encargos que les den, y suministrar los datos que les pidan los Ministros de Estado, la Corte de Cuentas, la Administración general y el Gobernador del Departamento, ó cualquier otro funcionario nacional;
    1. Investigar constantemente qué bienes, derechos y acciones pertenecientes á la Nación están abandonados ó indebidamente ocupados, y promover lo conveniente para que la Nación éntre en su posesión y aprovechamiento;
    1. Apremiar con multas hasta de veinte pesos oro ($ 20) á los subalternos para que rindan mensualmente sus cuentas;
    1. Cumplir las órdenes que reciba de la Administración general de Hacienda sobre envío y distribución de fondos en el respectivo Departamento, para el pago puntual del servicio público nacional;
    1. Remitir mensualmente, después de que se haya hecho la incorporación de las cuentas subalternas, á la Administración general un cuadro ó estado en que conste el producto de cada una de las rentas de su cargo, inclusas las de Telégrafos y Correos.
    1. Remitir mensualmente á la misma oficina una relación de los pagos hechos, y acompañar á ella como dinero los documentos comprobantes de tales pagos. Dicha relación se formará por orden de Departamentos y Capítulos;
    1. Proveer oportunamente á las oficinas de su dependencia del papel sellado y estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, y cuidar de que dichas especies venales no falten en aquellas oficinas;
    1. Formar por trimestres anticipados el presupuesto de consumo de las especies mencionadas, y pasarlo á la Administración del Ramo para que les haga las remesas correspondientes;
    1. Remitir, al fin de cada trimestre, al Ministerio de Hacienda y Tesoro una relación del papel sellado y estampillas de timbre nacional vendidas en el Departamento. Dicha relación se formará por Circuitos y Distritos, y contendrá el pormenor de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase consumidas en el trimestre;
    1. Pasar al mismo Ministerio, por trimestres vencidos, una relación de los denuncios hechos sobre minas, de los derechos de títulos pagados y del impuesto sobre las minas recaudado en el trimestre. Dicha relación se formará por orden cronológico y expresará el Distrito y lugar de la ubicación de las minas, el nombre de éstas, su calidad y extensión, y si son de oro ó de plata, ó de oro argentífero, ó de plata aurífera, ó de piedras preciosas;
    1. Dictar los reglamentos económicos de la oficina, en los cuales determinará las funciones y trabajos que debe desempeñar cada uno de los empleados de ella, reglamentos que serán sometidos á la aprobación del Gobierno.
    1. Examinar, glosar ó fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones de Correos de Circuito, y las municipales de su dependencia, é incorporarlas en la cuenta general.

Art. 46. Los Administradores seccionales no sólo son responsables de sus propias operaciones, sino también de las de sus subalternos, cuyas cuentas incorporan, á los cuales exigirán cauciones dentro de los límites legales.

Art. 47. Los Administradores seccionales de Hacienda son los recaudadores y guardadores natos de todos los fondos y rentas pertenecientes á la Nación dentro del respectivo Departamento, menos de aquellos recaudos encomendados á otras Administraciones de rentas ó á la Administración general; y pagadores solamente de aquellos gastos que les delegue el Administrador general.

Art. 48. Los Administradores particulares solamente lo son de los ingresos y egresos pertenecientes al ramo especial que les da su denominación; pero pueden recibir la misma comisión del Poder Ejecutivo para otros objetos distintos.

Art. 49. En los Circuitos en donde residen los Administradores seccionales ejercerán también las funciones de Administradores de Circuito detalladas en el capítulo siguiente.

Art. 50. Los Administradores seccionales asegurarán su manejo con una fianza de $ 3,000 oro, á satisfacción del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

CAPITULO 9.°

De las Administraciones de Circuito de Hacienda nacional.

Art. 51. Habrá en la cabecera de cada Circuito de Hacienda, la cual será designada por el Gobierno, una Administración de Hacienda nacional del Circuito.

Art. 52. Son funciones de los Administradores de Circuito las siguientes:

  • 1° Examinar, glosar y fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones municipales de Hacienda.
  • 2° Incorporar dichas cuentas en las suyas propias, cuando hayan sido fenecidas;
  • 3° Centralizar los fondos que mensualmente recauden los Administradores municipales de su dependencia;
  • 4° Proveer á las Administraciones municipales del Circuito del papel sellado y estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, cuidando de que en ningún casos falten aquellas especies en dichas Administraciones;
  • 5° Pagar, á virtud de delegación del Administrador general, los gastos públicos de cargo de la Nación en el Circuito, y remitir como dinero los comprobantes de tales pagos al Administrador seccional respectivo.
  • 6° Remitir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador seccional respectivo, y remitir con la cuenta los saldos en dinero resultantes á su cargo, si así lo dispusiere aquel Administrador;
  • 7° Formar por trimestres anticipados, el presupuesto de papel sellado y estampillas de timbre nacional que se necesiten para el expendio en el Circuito, y remitirlo al Administrador departamental, con el fin de que éste le haga oportunamente la provisión del caso; y
  • 8° Formar por trimestres vencidos un cuadro o relación del papel sellado y estampillas de timbre vendidos durante el trimestre, con expresión del número de hojas y de estampillas de cada clase, y de los Distritos en que se haya verificado la venta, por orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá oportunamente á la Administración seccional.

Art. 53. Son deberes de los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito cabecera, los siguientes:

  • 1° Recaudar directamente las rentas y contribuciones de su cargo;
  • 2° Incorporar los productos de tales rentas y contribuciones en la cuenta que deben llevar como Administradores de Circuito.

Art. 54. Los Administradores de Circuito prestarán en los mismos términos de los Administradores seccionales una fianza de dos mil quinientos pesos oro ($2, 500) á juicio y satisfacción del respectivo Administrador Seccional.

Art. 55. Los Administradores de Circuito deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo y eventual que corresponda á los empleados de la respectiva Administración, y remitirán como dinero las nóminas correspondientes.

Art. 56. Las cuentas que deben rendir los Administradores de Circuito, de Hacienda, serán remitidas á su destino á más tardar dentro de los primeros ocho días del mes siguiente á aquél á que aquéllas se refieran, y las de las Administraciones seccionales dentro de los primeros quince días.

CAPITULO 10

De las Administraciones municipales.

Art. 57. Habrá en cada Distrito de la República un Administrador municipal de Hacienda nacional.

Son funciones de los Administradores municipales de Hacienda las siguientes:

  • 1° Expender diariamente el papel sellado y las estampillas de timbre nacional que se necesiten para el abasto de la respectiva localidad;
  • 2° Recaudar los demás impuestos ó contribuciones que se establezcan á favor de la Nación dentro de su jurisdicción;
  • 3° Recaudar el impuesto nacional de degüello en el respectivo Distrito, cuando así lo disponga el Gobierno;
  • 4° Formar y rendir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador del Circuito de que dependan, y remitir con dicha cuenta los saldos en dinero resultantes á su cargo;
  • 5° Formar y remitir al mismo Administrador, por trimestres anticipados, el presupuesto del papel sellado y de estampillas necesarios para el consumo en el Distrito, durante el trimestre;
  • 6° Formar al fin de cada trimestre un cuadro de expendio de dichas especies, con expresión del número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase vendidas en el trimestre.

Art. 58. El Gobierno podrá autorizar á los Gobernadores para que, cuando así lo exija el buen servicio fiscal y la escasez de personal, puedan adscribir á los agentes de Hacienda del respectivo Departamento las funciones del Administrador municipal de Hacienda nacional.

Art. 59. Los Administradores municipales de Hacienda prestarán una fianza de cien á quinientos pesos ($ 100 á $ 500) oro, cuando así lo determine el Administrador del Circuito respectivo. Dicha fianza será también personal, hipotecaria ó prendaria, á juicio y satisfacción del mismo Administrador del Circuito.

Art. 60. Los Administradores municipales deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo ó eventual que les corresponda, y remitirán como dinero las nóminas correspondientes.

Art. 61. Las cuentas que deben rendir los Administradores municipales de Hacienda serán remitidas á su destino á más tardar dentro de los primeros ocho días del mes siguiente á que aquél á aquéllas se refieran.

CAPITULO 11

De las Administraciones de Aduanas y demás Rentas señaladas en los artículos 5° y 6° de esta ley.

Art. 62. Las Administraciones particulares de Aduanas, de Salinas, de Correos y Telégrafos y de las demás rentas que mencionan los artículos 5° y 6° de esta Ley, se regirán en sus funciones y deberes por las leyes especiales de cada ramo y por los Reglamentos de Contabilidad que haya dictado ó dicte el Gobierno para la recaudación de los fondos y pago de los gastos públicos y formación de las cuentas de los responsables.

Art. 63. Las Administraciones particulares de las rentas de que trata este capítulo son oficinas subalternas dependientes de la Administración general de Hacienda, y como tales rendirán á ésta sus cuentas respectivas para que sean examinadas, fenecidas é incorporadas en la cuenta general de la misma.

Art. 64. Ninguna Administración de rentas particulares podrá hacer pagos definitivos, sino mediante la autorización ú orden expresa de la Administración general.

CAPITULO 12

De los Resguardos.

Art. 65. El Gobierno organizará y distribuirá el Resguardo nacional de la manera más conveniente para el servicio á que se le destina; pero le dará la forma y la organización que tienen los cuerpos de Ejército de la República en cuanto sea posible, á cuyo efecto considerará aumentado el pie de fuerza en el número suficiente de tropa con sus clases, Jefes y Oficiales.

Art. 66. Se conservarán los Jefes, Cabos, Guardas, pilotos y remeros que sean necesarios para el servicio del Resguardo, el cual tiene por objeto la custodia de los efectos que constituyen la Hacienda nacional, y auxiliar á los encargados de su administración, á fin de impedir, perseguir y aprehender el contrabando á las rentas y contribuciones de la Nación.

Art. 67. Los individuos que formen los Cuerpos del Resguardo nacional se vestirán de riguroso uniforme, cuyo gasto se hará por cuenta de la Nación.

El Gobierno determinará la clase y forma del vestido que deban usar los miembros del Resguardo.

CAPITULO 13

Del Juez de Ejecuciones fiscales.

Art. 68. El empleado encargado de los cobros ejecutivos se denominará en lo sucesivo Juez de Ejecuciones fiscales; tendrá un escribiente de su libre nombramiento y remoción, el cual gozará del sueldo anual de seiscientos pesos. El Juez de Ejecuciones fiscales despachará con su escribiente, en calidad de Secretario, en todas las ejecuciones que le recomiende la Corte de Cuentas, la Administración general nacional y cualquiera otra Oficina general de Hacienda de la capital.

CAPITULO 14

Administración pasiva de la Hacienda nacional.

CAPITULO 1°

Disposiciones generales.

Art. 69. Toda erogación del Tesoro nacional requiere:

  • 1° Que se haya votado en el Presupuesto una suma con tal objeto, ó que pueda imputarse á alguna de las partidas del mismo Presupuesto;
  • 2° Que se haya liquidado y reconocido el crédito á favor del acreedor;
  • 3° Que se haya ordenado el pago en la forma legal; y
  • 4° Que se haga el pago con arreglo á la orden respectiva.

Art. 70. Cualquiera erogación que se haga sin los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida, y de su valor se hace responsable el ordenador ó el pagador, ó ambos mancomunadamente, según el caso.

Art. 71. La liquidación definitiva de los créditos de todos los acreedores públicos por gastos nacionales, ordinarios y extraordinarios, corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, por el órgano de los respectivos Ministerios de Estado, cuando no hubieren sido delegados.

Art. 72. Todos los pagos hechos antes de formal liquidación del crédito y ordenación del pago se considerarán como meras anticipaciones cuando se refieran á un gasto legítimo, ó como positivos alcances, cuando el gasto no sea legítimo.

Art. 73. Se entiende que un gasto no es legítimo:

  • 1° Cuando se haya reconocido y librado la orden de pago por servicios no prestados, ó por derechos no adquiridos;
  • 2° Cuando no haya crédito apropiado al efecto; y
  • 3° Cuando el crédito apropiado se haya agotado, á pesar de que exista aún sin invertir alguna cantidad insuficiente del respectivo crédito;

Art. 74. Todo gasto ilegal hace responsables mancomunada y solidariamente al ordenador y al pagador; pero éste se releva de la responsabilidad cuando reclamare de la orden.

Esta reclamación debe hacerse por escrito y sin demora; más si la orden se reiterare, su cumplimiento es absolutamente obligatorio, sin que pueda suspenderse sino por falta comprobada de fondos; siendo en este caso la responsabilidad para el ordenador únicamente.

Art. 75. La responsabilidad de un pagador no queda cubierta con las órdenes recibidas por él, si no presenta además los recibos de los respectivos acreedores.

Art. 76. Las liquidaciones se formarán sobre las nóminas, cuentas para cobrar ú otros documentos en que se funde el derecho de los respectivos acreedores, y los Ministros liquidadores lo harán, además, sobre los mismos datos que presenten las Oficinas que hubieren sido autorizadas para hacer los gastos por anticipación.

Art. 77. En general, ningún gasto nacional será ordenado sino en presencia y previa la liquidación que debe hacer el respectivo ordenador. En caso de delegación, el ordenador delegatario hará la liquidación definitiva correspondiente.

Art. 78. No se harán gastos anticipados sin que se haya prestado el servicio, salvo los casos del pago de postas, ó de la ejecución de alguna obra á virtud de contrato en el cual se haya asegurado con fiador el reintegro de las cantidades pagadas. Queda, por tanto, prohibido el pago de sueldos á empleados que no los hayan devengado, con las excepciones que expresan los artículos 1171 y 1222 del Código Fiscal ó cualesquiera otros del mismo Código.

Art. 79. Todo pagador que resiste el pago de una orden superior por estimarla ilegal ó que no está acompañada de los comprobantes, ni tiene las formalidades que se requieren en el Código Fiscal, deberá acompañar á sus cuentas originales la orden y la insistencia del superior, con copia de su negativa á cumplirla; todo lo cual expresará al describir la partida del caso, citando los comprobantes de lo ocurrido por los números ó letras con que sean marcados.

Art. 80. La responsabilidad de todo pago ilegal es solidaria y mancomunada entre el respectivo ordenador y el pagador que lo efectuó, salvo las excepciones establecidas por el artículo 74.

Art. 81. Los derechos de los acreedores públicos y los créditos contra el Tesoro nacional se extinguen:

  • 1° Por pago al acreedor;
  • 2° Por sentencia judicial que declare al Tesoro absuelto de la deuda; y
  • 3° Por prescripción.

Esta última tendrá lugar á los diez años contados desde la fecha en que se causaron los derechos del acreedor contra el Tesoro, siempre que el acreedor, dentro de este término, no hubiere solicitado la liquidación del crédito y su pago;

Art. 82. La comprobación que exime de la prescripción de los derechos de los acreedores es, respecto de los créditos no liquidados ú ordenados, el certificado ó declaración del respectivo liquidador ordenador, en que conste, bajo juramento, que el acreedor solicitó la liquidación ó la ordenación en tiempo hábil; y respecto del pago, la atestación jurada, puesta en la misma orden por el respectivo pagador, de haberse exigido el pago dentro del término de los diez años.

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