Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1°
Disposiciones generales.
Art. 1° La Hacienda nacional la constituye el conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones pertenecientes á la República ó que le pertenezcan en lo sucesivo.
Art. 2° La organización de la Hacienda nacional se establece por medio de las leyes, y su dirección y administración corresponde al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, con sujeción á las reglas generales que señalen aquéllas.
Art. 3° La Hacienda nacional se divide:
- 1° En bienes nacionales; y
- 2° En Tesoro nacional.
Art. 4° Son bienes nacionales:
- 1° Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían á los Estados Unidos de Colombia en 15 de Abril de 1886;
- 2° Los baldíos, minas y salinas que pertenecieron á los Estados de la antigua Unión Colombiana, cuyo dominio recobró la Nación sin perjuicio de los derechos constituídos á favor de terceros por dichos Estados, ó á favor de éstos por la Nación á título de indemnización;
- 3° Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
Art. 5° El Tesoro nacional comprende:
- 1° El producto de los bienes y servicios nacionales;
- 2° El producto de las rentas, contribuciones é impuestos nacionales;
- 3° Los aprovechamientos y reintegros; y
- 4° El producto de los arbitrios fiscales y de las operaciones de crédito.
Art. 6° Son rentas y contribuciones nacionales las siguientes:
- 1° La de Aduanas;
- 2° La de Salinas;
- 3° La de Timbre y Papel sellado;
- 4° La de Licores;
- 5° La de Pieles ó Degüello;
- 6° La de Tabaco y Cigarrillos;
- 7° La de Fósforos;
- 8° La de Correos;
- 9° La de Telégrafos;
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- La de Tierras baldías;
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- La de Bosques nacionales;
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- La de Bienes nacionales en general;
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- La de Minas;
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- La de Patentes de privilegio;
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- La de Derechos consulares;
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- La de Impuestos fluvial del río Magdalena;
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- La de Peajes y Pontazgos;
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- La de Aprovechamientos; y
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- La de Ingresos varios.
Art. 7° Estas rentas consisten:
- 1° La de Aduanas, en las contribuciones que se cobran sobre las mercaderías extranjeras por el hecho de su introducción al territorio nacional; sobre los buques que entren á sus puertos y sobre la exportación de algunos productos de procedencia nacional;
- 2° La Renta de Salinas la forma el monopolio de la explotación, producción y venta de la sal procedente de las minas y de las vertientes de agua salada de propiedad de la República;
- 3° La Renta de Timbre y Papel sellado consiste en el impuesto que se establece por el uso de papel sellado y el que se cobra por las estampillas que deben llevar ciertos actos y documentos;
- 4° La Renta de Licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
- a) El aguardiente de caña y sus compuestos;
- b) El brandy ó cognac, wiskey, el champagne, pousse-cafés, chartreusse, cremas, curazao, kirsh y sus similares, y el extracto de cognac y los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos;
- 5° La Renta de Pieles ó Degüello la constituye la exacción del cuero de cada res vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República, ó el impuesto que se cobra por el permiso de matarla y darla al consumo;
- 6° La Renta de Tabaco y de Cigarrillos es el impuesto con que se grava la importación ó el consumo del primero y el monopolio de la fabricación, importación y venta de los segundos;
- 7° La Renta de Fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de este artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para su producción;
- 8° La Renta de Correos consiste en el impuesto con que se grava el porte ó conducción de la correspondencia y encomiendas que giren por los correos de la República;
- 9° La Renta de Telégrafos la constituye el impuesto que se cobra por la prestación del servicio del telégrafo y de los teléfonos de propiedad de la Nación;
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- La Renta de Tierras baldías es el producto de la venta ó arrendamiento de tierras baldías;
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- La Renta de Bosques nacionales la constituye el gravamen sobre la explotación de ellos;
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- La Renta de Bienes nacionales la forma lo que la venta y el arrendamiento de ellos puedan producir;
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- La Renta de Minas la forman los derechos que sobre tales propiedades establezca la Nación y el producto de las que son de propiedad de la República;
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- La Renta de Patentes de privilegio la constituye el gravamen que por la expedición de ellas deben pagar los que las soliciten;
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- La Renta de Derechos consulares consiste en el impuesto que se cobra por la certificación de las facturas consulares y sobordos;
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- La Renta de Peajes y Pontazgos consiste en el impuesto por el servicio de caminos y puentes de propiedad de la Nación, y en los cuales se haya establecido ó se establezca para la conservación y mejora de los mismos;
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- La Renta del Impuesto fluvial es el gravamen que las embarcaciones que navegan en los ríos de la República deben pagar para la canalización de dichos ríos;
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- La Renta de Aprovechamientos la constituyen los ingresos al Tesoro provenientes de intereses de demora, alcances líquidos, donaciones, etc.; y
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- La de Ingresos varios la forman los valores que por cualquiera otra causa distinta de las señaladas en los ordinales anteriores deban entrar al Tesoro nacional.
Art. 8° Por medio de leyes especiales se determinará lo concerniente á la conservación, arrendamiento y venta de los bienes nacionales, á la organización de las rentas públicas. Los gastos que son de cargo del Tesoro nacional y del de los Departamentos se determinan en esta Ley.
Art. 9° La administración activa de la Hacienda nacional se ejercerá por medio de los Directores y Recaudadores; y la pasiva por medio de los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores.
Art. 10. Las funciones de Director y Ordenador son compatibles entre sí, así como las de Recaudador y Pagador; pero en ningún caso su Director ú Ordenador podrá ser Recaudador ó Pagador.
Art. 11. Son Liquidadores y Ordenadores los Ministros de Estado, respecto de los créditos correspondientes á los negociados de su cargo.
Parágrafo. Son igualmente Liquidadores y Ordenadores los demás empleados á quienes por circunstancias especiales tenga á bien el Poder Ejecutivo hacer delegaciones.
Art. 12. Son Recaudadores los empleados encargados de colectar los productos de la Hacienda nacional.
Art. 13. Son Pagadores los empleados encargados de dar inversión material á los fondos del Tesoro.
Art. 14. Los Recaudadores y los Pagadores, y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan ó administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de responsables del Erario.
Art. 15. Ningún empleado de manejo nombrado en propiedad podrá ser puesto en posesión de su destino sin que haya prestado la fianza respectiva.
Art. 16. El funcionario que diere posesión á un empleado de manejo contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable al Tesoro por el perjuicio que tal hecho le ocasione, hasta por una suma igual á la caución que el empleado posesionado debió prestar.
Art. 17. Todo empleado de manejo que tenga que retirarse de la Oficina por un término no mayor de sesenta días, puede dejar un recomendado que sirva el destino bajo su responsabilidad, con permiso del Ministro del Ramo, quedando en este caso mancomunada y solidariamente responsable con éste último por las faltas que pueda cometer.
CAPITULO 2°
Hacienda de los Departamentos.
Art. 18. Constituye la Hacienda Pública de los Departamentos:
- 1° Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la Constitución;
- 2° Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido ó adquieran como entidades administrativas;
- 3° Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;
- 4° La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales, computándola en una suma igual á la que hasta el primero de Abril del corriente año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de cada Departamento; y
- 5° En los Departamentos de Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y venta de sal extranjera.
Art. 19. Todas las rentas que la respectiva Asamblea establezca en virtud de autorización del Congreso, se tendrán también como parte de la Hacienda de los Departamentos.
CAPITULO 3°
Dirección de la Hacienda nacional del Gobierno.
Art. 20. El Gobierno, como Supremo Director de la Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:
- 1° Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;
- 2° Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y reglamentan la Hacienda nacional;
- 3° Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;
- 4° Conceder licencias y admitir renuncias y excusas á los empleados de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5° de la Ley 149 de 1888;
- 5° Aprobar ó improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se celebren con arreglo á las leyes, por el Ministerio de Hacienda ó por sus agentes;
- 6° Cuidar de que la administración, la recaudación é inversión de los caudales públicos se hagan con exactitud y puntualidad, á fin de que el servicio fiscal marche con regularidad;
- 7° Ejercer las demás facultades que conforme á la Constitución y á las leyes, relativas á cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;
- 8° Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, á la creación de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes para atender oportunamente al servicio público.
CAPITULO 4.°
Del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 21. Son funciones y deberes del Ministro de Hacienda y Tesoro:
- 1° Administrar la Hacienda nacional, cuidando, respecto de los bienes nacionales, de su conservación, reparación y mejora, y de su enajenación cuando se disponga por la ley; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta liquidación y de su oportuna é íntegra cobranza, cuidando igualmente de que se liquiden los créditos provenientes de dicha administración;
- 2° Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes de las rentas y contribuciones públicas sean debidamente centralizados;
- 3° Preparar con la debida anticipación en forma de proyecto de ley el Presupuesto de Rentas y Gastos de su Ministerio;
- 4° Preparar y proponer al Sr. Presidente ó al Congreso las medidas que estime convenientes para la mejora del ramo que administra;
- 5° Visitar en cualquier tiempo ó hacer visitar por medio de los empleados que al efecto comisione, las oficinas de la Hacienda nacional, examinar sus libros, los documentos de sus cuentas y sus archivos;
- 6° Velar por que todos los empleados de Hacienda llenen sus respectivos deberes con exactitud y pureza; proponer la promoción á otros destinos, ó decretar la remoción en los casos en que se halle autorizado para hacerlo por sí, ó pedir el sometimiento á juicio de aquéllos respecto de los cuales fuere necesaria alguna de estas providencias;
- 7° Dar cuenta al Congreso de los créditos suplementales y extraordinarios que en su respectivo Ramo haya abierto el Gobierno, acompañando los comprobantes que los justifiquen y el proyecto de ley de créditos adicionales para legitimarlos;
- 8° Presentar al Congreso dentro de los primeros quince días de cada Legislatura un informe sobre el estado de los negocios adscritos á su Departamento, indicando las reformas que convenga introducir en la organización de la Hacienda;
- 9° Nombrar y remover los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción le delegue el Presidente de la República;
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- Dar posesión á los individuos nombrados para servir en el Ministerio de su cargo, y conceder licencia para separarse del ejercicio de sus funciones á los empleados que sean de su nombramiento;
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- Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se reúnan y distribuyan convenientemente;
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- Administrar el Departamento de la Deuda nacional, cuidando de que los reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen á las disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia que les dan las leyes, y en fin, que las cuentas particulares se arreglen á las respectivas disposiciones;
-
- Reconocer y ordenar todos los créditos liquidados en contra del Tesoro, y cuidar de que efectúen oportunamente los pagos; y
-
- Presentar en cada año al Presidente la cuenta de los créditos liquidados por gastos de la Administración y de la Deuda nacional por capital é intereses.
CAPITULO 5°
De los Gobernadores.
Art. 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:
- 1° Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, órdenes y comisiones del Poder Ejecutivo;
- 2° Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás disposiciones sobre Contabilidad nacional;
- 3° Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando se les hagan delegaciones de créditos;
- 4° Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere lugar á ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos á juicio; requerir á los respectivos Jueces y agentes del Ministerio público para que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún retardo, y en caso de que se noten éstos, promover lo conveniente contra los funcionarios morosos;
- 5° Hacer interinamente para todos los empleos de Hacienda nacional en el Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que éste lo verifique; y dar posesión de sus destinos á los Jefes de las oficinas de Hacienda establecidas en la capital del Departamento;
- 6° Visitar en persona ó por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente, las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el Visto Bueno á las cuentas que han de rendir dichas oficinas á la encargada de examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;
- 7° Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y presentación de las cuentas que deben rendir los empleados de Hacienda nacional en el Departamento, y velar por que éstos remitan en las épocas fijadas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, á la Contabilidad general y á la Administración general, los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;
- 8° Velar por que los administradores de rentas ó contribuciones, nacionales hagan puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;
- 9° Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del Departamento;
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- Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí ó por medio de sus agentes qué bienes, derechos ó acciones correspondientes á la Hacienda de la República se hallan ocultos, ó quiénes los poseen con justo título; dictar todas las providencias necesarias y requerir al Ministerio Público para que promueva lo de su cargo á fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;
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- Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo á las respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción coactiva con los deudores morosos, y requiriendo á los Jueces y Tribunales para el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y al Ministerio Público para que los agite;
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- Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional; velar por que no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la prosecución del mal y descubrir y castigar á los delincuentes cuando aquello tenga lugar;
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