Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)
Art. 171. Al devolver una cuenta para su reforma, el Administrador determinará la multa en que incurra el responsable por cada día de retardo después del plazo fijado por el Contador. Esta multa, que no pasará de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que puede compeler al empleado el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren necesarios, para la devolución de la cuenta.
Art. 172. Devuelta ó recibida la cuenta en debida forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella, adeudando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por él según las cuentas ó avisos de los corresponsales y de que no se ha hecho cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, ó que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no reclamada, ó que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el ingreso; y, en fin, por la diferencia en menos que presente el saldo de Caja, el de pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la inspección sola de la cuenta, bien por la comparación con otras ó con la respectiva diligencia de visita.
El responsable será acreditado por lo que se haya dejado de liquidar á su favor en la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren contrarios, y por las partidas legales de egreso que estén debidamente comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.
Art. 173. Si la cuenta se halla arreglada y corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, no pudiendo ser fenecida definitivamente sino por la Corte de Cuentas cuando lo sea la general de la Administración general, en donde queda incorporada.
Art. 174. Los alcances deducidos por cada Contador no son provisionales pero no se llevarán á efecto sino cuando se declaren ejecutoriados los autos ó cuando apelados se confirman.
Art. 175. Si del examen de una cuenta resultaren cargos ú objeciones que hacer, ó explicaciones que pedir, se redactará por el Contador el pliego de reparos ó contracuenta, con expresión de la disposición legal ó razón en que se funden, y de él se pasará copia por el Administrador al respectivo Gobernador del Departamento ó á la primera autoridad política residente en el lugar en donde se halle el responsable, ó á cualquier empleado de Hacienda nacional, para que lo ponga en conocimiento del responsable, á fin de que conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado por el Contador, que no pasará de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo.
Art. 176. Por falta ó impedimento físico del responsable, se hará la notificación del pliego de reparos á sus fiadores, y por falta de éstos a sus herederos ó albaceas. Si estos no fueren hallados, ó se ignorase quiénes sean los herederos, se surtirá la notificación publicando un edicto en el periódico oficial durante treinta días, el cual se enviará al lugar de la última residencia del responsable.
Art. 177. En los casos de responsabilidad mancomunada y solidaria, bastará la notificación á uno de los responsables, para adelantar y continuar el juicio de cuentas, quedando al notificado salva la acción de lasto contra los responsables; pero si éstos son varios y el cargo comprende también al ordenador, y si la responsabilidad no es solidaria, se formará a cada uno su pliego de cargos, y se les hará la notificación por separado.
Art. 178. Cuando el responsable principal ó subsidiario no pudiere ser hallado para notificarle la orden de presentación de sus cuentas ó el auto de glosas hechas en ellas, será citado por edictos públicos ó por varios insertos en el periódico oficial de la Nación ó del Departamento en donde se presuma que reside el empleado, para que ocurra por sí, ó por medio de apoderado, á imponerse de la orden ó del auto de reparo depositado en determinada oficina.
Concluído el término fijado en el edicto para la contestación, se procederá á lo ulterior del juicio, como si la notificación se hubiese hecho personalmente y no hubiese contestado el responsable.
Art. 179. Los autos de glosas dictados por la Sección se notificarán por conducto de la primera autoridad política del Departamento en el lugar en donde resida el funcionario responsable á quien deba notificarse, ó por conducto de cualquier empleado de Hacienda nacional; pero en todo caso se entenderá notificado sesenta días después de publicado en el periódico oficial. En la capital de la República pueden notificarse los autos por el Secretario de la Sección.
Art. 180. La notificación se hará por medio de diligencia que suscribirá el notificado, ó un testigo en caso de denegarse á firmar, y el empleado que hace la notificación.
Art. 181. El Gobernador á quien se someta la diligencia de notificación de un auto puede, por justas causas prorrogar el plazo fijado para contestar los reparos de una cuenta hasta por un número de días igual al fijado por el Contador.
Art. 182. Recibidas las contestaciones, ó corrido el plazo fijado y el término de la distancia, el Contador procederá á fenecer la cuenta, absolviendo á los responsables de aquellos cargos que hubieren contestado satisfactoriamente, ó elevando á alcance líquido el importe de los cargos no satisfechos. De este auto de fenecimiento, si no fuere absolutorio, se pasará copia auténtica al Gobernador del respectivo Departamento para que, haciéndola saber al responsable, ó en su caso á los fiadores, herederos ó albaceas, consignen en la Oficina designada en el auto el importe del alcance líquido deducido, si no se apelare.
Art. 183. Los autos de fenecimiento en el juicio de las cuentas mensuales ó anuales en que se hayan deducido alcances en contra de los responsables, son apelables para ante la Sala de Apelación de la Sección, ó de la Corte, según el caso, interponiendo el respectivo empleado ó responsable el recurso al acto de la notificación del auto ó dentro de los cinco días siguientes, por escrito separado que presentará al empleado encargado de hacerle la notificación, ó á su Secretario. De la presentación de este escrito se pondrá nota por dicho empleado ó Secretario, expresando el día y hora en que tuviere lugar.
Art. 184. Corresponde el Contador ó Magistrado del conocimiento y examen de la cuenta conceder la apelación interpuesta ó declarar ejecutoriado el auto cuando no fuere apelado, ó cuando se apeló fuera de tiempo. También corresponde á la Sala de segunda instancia hacer en su caso igual concesión ó declaratoria.
Art. 185. Transcurrido al término de veinte días, y de la distancia, contados desde aquel en el cual se reciba en la Sección el aviso de haberse apelado de un auto de fenecimiento, por el cual se deduzca alcance líquido, sin que el responsable haya mejorado su apelación presentando los documentos ó alegando las razones que tenga para desvanecer los cargos, la Sección, sin aguardar más datos, entrará á decidir la apelación en los términos que se previene en el capítulo siguiente.
Las notificaciones de los autos de fenecimiento de primera instancia se harán de la misma manera que los de glosas. Cuando hubiere alcance en contra del responsable, la notificación del auto en el periódico oficial, si residiere en territorio colombiano, y si en el extranjero, ciento ochenta días después.
CAPITULO 25
Recursos.
Art. 186. Interpuesta y concedida la apelación con arreglo á los artículos 182 y 183, el empleado que hizo la notificación del auto, deduciendo alcance líquido al responsable, ó el encargado de hacer el cobro ejecutivo, remitirá al Administrador ó á la Corte, según el caso, el expediente creado para que dé curso á la apelación, verificando el envío por el primer correo nacional que salga del lugar donde se hizo la notificación para la capital de la República.
Art. 187. Si el alcance proviene de algunos comprobantes, éstos serán admitidos al responsable en abono de sus cuentas hasta después de pasados los cinco días y por todo el tiempo que dure el juicio de apelación. Después de decidida la apelación pueden admitirse los documentos que destruyan el cargo ó cargos, á juicio de la Sala, y cuando aquéllos provienen de falta de comprobantes.
Art. 188. La Sala de Apelación se compondrá de los cuatro Contadores que no hayan intervenido en el examen de la cuenta. En caso de empate ó de recusación legal de uno de ellos, se nombrará por la misma Oficina uno ó más Contadores ad hoc que decidan de la apelación, tomándolos de los otros empleados principales de Hacienda residentes en la capital, ó de las personas particulares residentes en ella, y ninguno de los nombrados podrá excusarse de aceptar este encargo sino por impedimento legal comprobado. Cuando el Administrador se halle impedido para conocer en la apelación, presidirá otro Contador, y en caso de impedimento de este último, la presidirá el que designe la suerte entre los Contadores que la componen.
Art. 189. Para elegir los empleados que deben sustituír á los impedidos, no habrá impedimento en los Contadores.
Art. 190. La Sala de Apelación examinará las glosas, el fenecimiento de la primera instancia y las contestaciones producidas por el interesado; pudiendo formular nuevos cargos al responsable y pedir informe al Contador que dictó el auto de primera instancia y demás oficinas nacionales.
Art. 191. En caso de que alguno de los Contadores que formen la Sala de Apelación fuere de parecer contrario al de la mayoría, podrá salvar su voto exponiendo, en un libro de salvamento de votos que llevará el Administrador, los motivos en que funda su dictamen, firmando, sin embargo, la resolución que acuerde la mayoría.
Art. 192. Los autos que dicte la Sala de Apelación se notificarán de la misma manera dispuesta para los autos de primera instancia.
Art. 193. De los autos que dicte la Sección en Sala de Apelación podrán apelar los responsables ante la Corte de Cuentas dentro de los cinco días siguientes á la notificación del respectivo auto, y se introducirá el recurso por conducto del empleado ó funcionario que hubiere hecho la notificación.
Art. 194. Los apelantes podrán defenderse por sí ó por medio de un apoderado ó personero, que constituirán por un memorial debidamente autenticado por Juez nacional, el cual dirigirán á la Corte ó á la Sección, según el caso.
Art. 195. Las apelaciones se dirigirán al Contador ó á la Sala, en su caso, y éste ó ésta dictará inmediatamente que las reciba una resolución concediendo el recurso, si hubiere sido intentado en tiempo hábil, y pasará la apelación con la cuenta y autos y contestaciones respectivas á la entidad superior cuyas decisiones se llevarán a efecto inmediatamente.
Art. 196. Los autos que dicte la Corte de Cuentas en las apelaciones y los autos de la Sección que estén ejecutoriados tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ó funcionario.
Art. 197. Los Contadores no tienen ninguna jurisdicción sobre los Ordenadores.
Art. 198. Fenecida provisionalmente una cuenta por auto ejecutoriado é incorporada en la del Administrador general, queda el Contador que la feneció personalmente responsable por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta que la Corte de Cuentas fenezca definitivamente la del Administrador, en la cual está incorporada.
Art. 199. Los Contadores no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces según el Código Judicial de la Nación. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será el mismo que se observa para la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y decisión de la recusación.
Art. 200. Cuando el responsable de una cuenta se deniegue á formarla, y después de emplearse los apremios legales no pudiere obtenerse de dicho responsable que la presente, deberán formarla y presentarla los fiadores, franqueándoseles por las oficinas públicas, y á su costa, los documentos necesarios; no haciéndolo los fiadores, lo verificarán los herederos del responsable, y en su defecto los herederos de aquéllos, sin perjuicio del juicio de responsabilidad que debe seguirse á los renuentes conforme á las leyes.
Art. 201. De la misma manera se procederá si por muerte ó ausencia del responsable ó por cualquier impedimento físico ó legal no se obtuviere de él la formación y presentación de sus cuentas.
Art. 202. Cuando no pueda obtenerse de un responsable del Erario ni de sus fiadores ó herederos la formación de una cuenta, el Administrador dispondrá que se forme por tanteo por el Contador respectivo, ó por otra persona hábil al efecto.
Art. 203. Para ello se tendrán presentes los documentos que existan, y servirán de base las cuentas anteriores y posteriores á la que se forme, si las hubiere.
El Administrador graduará el honorario que corresponda por esta comisión al empleado ó comisionado que forme la cuenta, el cual será satisfecho por el Tesoro nacional con cargo ejecutivo contra el responsable, sus fiadores ó herederos.
Art. 204. Si pasado un año después del día en que haya debido ser presentada una cuenta, sin que el responsable ni sus fiadores ó herederos la presentaren, ni el Contador hubiere tenido medios de formarla por tanteo á falta de la posterior ó anterior, el expresado Contador dictará como alcance, á cargo del responsable ó de sus fiadores ó herederos, en su caso, todo el cargo que resulte á juicio del mismo Contador, deduciendo únicamente los sueldos de los empleados y gastos de material de la oficina á que se refiere la cuenta en el tiempo que ella abraza.
Art. 205. Si de las diligencias practicadas para la presentación de una cuenta resultare, á juicio de la Sección en acuerdo, que no hay persona ni cosa responsable, ó que ya es imposible obtenerla, se dará cuenta al Poder Ejecutivo para que se proceda como si no hubiere debido presentarse.
Art. 206. El día en que la cuenta de un responsable esté preparada para visita, el interesado lo avisará al empleado que debe pasarla; pero si éste no concurre, no por eso dejará de rendirse ó remitirse la cuenta en los términos prevenidos, expresándose en el oficio remisorio el motivo porque no se practicara la visita.
Art. 207. Cuando se haya deducido alcance por la falta de un recibo ó documento que compruebe un pago hecho, éste se admitirá por la Sección como descargo en todo el curso del juicio de la cuenta, y como dinero si se presentare al tiempo de hacer efectivo el alcance deducido.
Art. 208. Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar á los responsables, estén ó no en ejercicio del empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas ó para contestar las glosas hechas por la oficina respectiva. El retardo causado por una oficina en el despacho de un documento se tendrá como prórroga del término señalado para la presentación de una cuenta, ó para la contestación de las glosas, según el caso.
Art. 209. La responsabilidad civil de los funcionarios que pongan en posesión á los empleados de manejo sin exigir la fianza, y que consiste en responder al Tesoro nacional por las pérdidas que la falta le cause, se declarará por la Sección oyendo á los expresados empleados á quienes se les notificarán las glosas que se hubieren hecho al responsable principal, siguiéndose un juicio de cuentas igual al que se siga con el otro. Dicha responsabilidad solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal y declararse en un solo auto la responsabilidad. Respecto de los Ministros de Estado, se observará la tramitación especial dispuesta para los ordenadores.
Art. 210. Cuando los Contadores declaren ejecutoriado un auto de primera instancia y la Sala de Apelación el de segunda instancia, por no haberse interpuesto el recurso en el término prefijado, el responsable podrá ocurrir de hecho ante quien corresponda; y siempre que se expresen y se comprueben motivos fundados, según el artículo 441 del Código Judicial, que excusen la omisión, se concederá el recurso y se sustanciará y decidirá como está dispuesto, sin necesidad de otra actuación.
CAPITULO 26
Corte de Cuentas.
Art. 211. La Corte de Cuentas se compondrá de cinco Magistrados, que serán nombrados por la Cámara de Representantes y durarán en sus destinos por un período de cuatro años, que empezarán á contarse desde el 1º de Enero siguiente á su nombramiento.
Parágrafo. En receso de la Cámara hará los nombramientos el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal.
Art. 212. Los Magistrados de la Corte de Cuentas no pueden ser suspensos de su oficio sino por auto que declare haber lugar á formación de causa criminal por delito que merezca pena corporal, previa la suspensión decretada por la Corte Suprema de Justicia, ó de responsabilidad por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dictado por la misma Corte; ni destituídos del empleo sino por sentencia judicial por las mismas causas.
Art. 213. La Corte tendrá un Presidente y un Vicepresidente, que eligirá anualmente, un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial Escribiente, un Archivero y un Portero, todos de su libre nombramiento y remoción, y dictará su propio reglamento. Además, cada Magistrado tendrá un Escribiente de su libre nombramiento y remoción.
Art. 214. Corresponde á la Corte el examen y fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que debe formar y rendirle el Administrador general de Hacienda; y el de las cuentas generales de los demás empleados de manejo.
Parágrafo. Corresponde igualmente á la Corte de Cuentas el examen y fenecimiento en primea y segunda instancia de las cuentas que están obligadas á presentar las empresas á las cuales se les haya garantizado un interés sobre el capital invertido, ó tengan auxilio ó subvención del Tesoro nacional, mientras gocen de este beneficio.
Art. 215. Ningún Juez ni Tribunal de la Nación podrá conocer ni decidir en negocios de cuentas nacionales, á no ser por recurso de queja ante la Corte Suprema, cuando se trate de exigir la responsabilidad á los Magistrados de la Corte de Cuentas por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por apelación de los responsables del Erario ante la misma Corte Suprema, de los autos definitivos de la Corte de Cuentas deduciéndoles alcances líquidos, y de que se trata más adelante.
Art. 216. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Corte de Cuentas:
- 1º Dirigir los trabajos de la oficina, llevar la voz en las comunicaciones que á nombre de ella se dirijan al Poder Ejecutivo, á la Corte Suprema y á cualesquiera otros funcionarios ó empleados públicos, como también los que se dirijan á los particulares y responsables del Erario;
- 2º Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, del reglamento económico de la Corte y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;
- 3º Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta de cinco pesos por cada día de demora, á los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, ó los informes y documentos que se les pidan;
- 4º Examinar, glosar y fenecer bajo su responsabilidad, en primera instancia, las cuentas que le correspondan por la distribución;
- 5º Distribuír entre los Magistrados las cuentas de los responsables del Erario, combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte cuando sea posible la división de ramos, tenga cada Magistrado igual trabajo, y fijando á cada uno un término prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta mensual, ni de dos meses para cada cuenta anual. En las cuentas que comprendan más de un año, fijará el Presidente el término que á su juicio sea necesario para examinarlas;
- 6º Apremiar con multas que no excedan de diez pesos á los Magistrados que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;
- 7º Conceder licencia hasta por cinco días á los Magistrados y á los demás empleados de la Corte;
- 8º Pedir á las oficinas, funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que la Corte necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;
- 9º Excitar á los Gobernadores de los Departamentos para que compelan á los responsables nacionales de los respectivos Departamentos á rendir las cuentas de su cargo y á contestar las glosas que se hayan puesto en ellas, á cuyo efecto dichos Gobernadores harán uso, si fuere necesario, de los apremios legales;
-
- Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos á favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan á los responsables del Erario y á los Magistrados, cuya diligencia puede cometer á cualquiera de los empleados ó funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;
-
- Dar aviso al Poder Ejecutivo para que disponga el reintegro á los interesados, en los términos que previene la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean á cargo del Tesoro nacional;
-
- Expedir los finiquitos de las cuentas fenecidas y canceladas para dejar á paz y salvo á los respectivos responsables del Erario;
-
- Tomar razón de todos los títulos que expida el Poder Ejecutivo nacional;
-
- Examinar y hacer custodiar los testimonios de las escrituras de fianza que otorguen para seguridad de su manejo los responsables del Erario, informando á la autoridad respectiva de las faltas sustanciales que en ellas observe, para que el responsable proceda á subsanarlas inmediatamente;
-
- Pasar al Poder Ejecutivo estados anuales de los trabajos ejecutados por la Corte de Cuentas, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Magistrado y por la Sala de Apelación, de la época á que correspondan y de los alcances deducidos á favor ó en contra del Tesoro nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufre en su marcha la Corte y las reformas que, en concepto del Presidente, deben introducirse para ser más expedito y eficaz su procedimiento;
-
- Visitar extraordinariamente, por sí mismo ó por medio de los empleados de los Departamentos ó de individuos particulares de su confianza, en cualquier tiempo, las oficinas de Hacienda nacional y de Contabilidad establecidas en la República, y cualesquiera establecimientos públicos que se hallen en cuenta corriente con el Tesoro nacional, ó que por cualquier motivo tengan en depósito, inviertan ó manejen fondos del Tesoro nacional, los cuales estarán en el deber de informar sobre todos los puntos que tenga á bien interrogarlos el Visitador de que trata este artículo;
-
- Pasar al Poder Ejecutivo copia auténtica de las diligencias de visita expresada en la atribución anterior, la cual se publicará precisamente en el periódico oficial;
-
- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de los que, aunque las rindan, aparezca de ellas mal manejo, para que sean destituídos.
Art. 217. Son funciones de los Magistrados de la Corte de Cuentas:
- 1° Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les distribuya el Presidente de la Corte;
- 2° Examinar y fenecer en segunda instancia, y en Sala de Apelación ó Consulta, las cuentas que se hallen en este estado;
- 3° Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el mismo Presidente de la Corte, y suministrar todos los datos que él exija en los negocios que cursen en su respectiva Sección;
- 4° Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Presidente de la Corte, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos de la Corte y el mayor despacho en sus funciones especiales;
- 5° Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas que entraren á su Sección, y los libros que disponga el Presidente para mayor claridad en los asuntos que cursen por la Corte;
- 6° Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan los Códigos y las leyes nacionales;
- 7° Asistir diariamente al Despacho por lo menos cinco horas en el día, con excepción de los domingos y demás días feriados; y
- 8° Consultar con la Sala de Apelación los autos definitivos que dicten en el examen de las cuentas, cuando no sean apelados.
Art. 218. Son deberes del Secretario de la Corte de Cuentas:
- 1º Autorizar con su firma los autos y resoluciones expedidos por la Corte en todos los negocios de su resorte, y las glosas y fenecimiento de primera y segunda instancia;
- 2º Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Presidente de la Corte;
- 3º Llevar en su Despacho por lo menos cuatro libros de registro: el primero, de los documentos y cuentas que sean recibidos en la Corte ó remitidos por ella, anotando respecto de cada uno el día de su recibo y entrega; el segundo, de las cuentas ó documentos que se pasen á cada uno de los Magistrados, anotando el día de su entrega, el término fijado por el Presidente para su examen y el día en que el Magistrado ha devuelto el auto de glosas ó fenecimiento que lo liberta de la responsabilidad; el tercero, de los finiquitos de cuentas que se expidan á cada responsable del Erario; y el cuarto, de los títulos que expide el Poder Ejecutivo á los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deben pagarse del Tesoro nacional;
- 4º Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados, previa resolución del Presidente;
- 5º Llevar un registro por departamentos y por ramos de las cuentas que deben presentarse á la Corte, con expresión del responsable, de la fecha en que se recibieron, de aquéllas en que fueron glosadas, notificadas las glosas y recibidas la contestaciones; y finalmente, con expresión del día en que se fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas y del finiquito, si se hubiere expedido;
- 6º Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Presidente de la Corte, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes á ella, los cuales quedarán á su cargo y cuidado al recibirlos; cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.
- 7º Cumplir además con los deberes que le imponga el reglamento económico de la Corte, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.
Art. 219. Las faltas accidentales del Secretario las suplirá el Oficial mayor.
Art. 220. Respecto de los ordenadores, el juicio civil de cuentas se surte ante la Corte Suprema, desde que el respectivo Magistrado, al examinar la cuenta de un responsable, advierte que se han hecho pagos ó gastos ilegales, protestados por el pagador, con insistencia del ordenador, ú otros de que éste debe responder, en cuyo caso se observarán los trámites especiales que se determinan en el capítulo siguiente.
Art. 221. La Corte de Cuentas procederá, en el examen y fenecimiento de las cuentas de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en esta Ley para el examen y fenecimiento provisional de las cuentas mensuales por la Sección.
Art. 222. Todos los autos definitivos que dicte un Magistrado en el examen de una cuenta general serán consultados, si no fueren apelados, con el resto de los Magistrados.
Art. 223. En las apelaciones y consultas procederá la Corte de Cuentas como está prescrito para la Sección de Cuentas.
Art. 224. La Sala, en caso de consulta, procederá como si se tratase de apelación; hará nuevas glosas, oirá al responsable y dictará el auto que estime legal, bien aprobando el fenecimiento ó bien improbándolo, ó declarando alcances en contra de los responsables.
Art. 225. Los autos que dicte la Sala de Apelación en las consultas de primera instancia se llevarán á efecto, si no fueren apelados, dentro de cinco días después de notificados.
Art. 226. Los autos absolutorios á los responsables, dictados por la Sala de Apelación ó Consulta, serán notificados al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de todos para ante la Corte Suprema, dentro de diez días de ser notificados.
Art. 227. Será obligación del Procurador introducir el recurso, si para ello recibiere excitación del Poder Ejecutivo ó del Presidente de la Corte de Cuentas.
Art. 228. De los autos que dicte la Sala de Apelación podrán apelar también los responsables para ante la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes á aquél en que hubieren sido notificados.
Art. 229. La Corte Suprema observará el procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos interlocutorios en negocios civiles, y oirá al Procurador.
Art. 230. Los autos que dicte la Corte Suprema en las apelaciones de los responsables, y los autos de la Corte de Cuentas que estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ó funcionario.
Los autos que deban ser consultados no causan ejecutoria mientras no se surta la consulta y sean confirmados por la Sala.
CAPITULO 27
Responsabilidad de los ordenadores.
Art. 231. Los trámites especiales á que se refiere el artículo 220 para exigir la responsabilidad civil ó pecuniaria de los ordenadores por las órdenes ilegales de pagos ó de gastos nacionales cuando, resistidas por los pagadores, se hacen sin embargo los gastos ó pagos á virtud de insistencia de los ordenadores, ó en otros casos en que éstos deben ser responsables, se reducen á lo que se prescribe en los artículos siguientes de esta Ley.
Art. 232. El magistrado que examine la cuenta en la cual se advirtiere una ordenación ilegal de gastos según lo expresado en el artículo anterior, pasará inmediatamente al ordenador copia del auto de glosas, para que este funcionario dirija al mismo Magistrado, dentro de quince días, los descargos ó explicaciones que tenga á bien presentar.
Art. 233. Recibidas las contestaciones del ordenador, si éstas no fueren satisfactorias á juicio de la Corte en acuerdo, el Magistrado las pasará á la Corte Suprema con su informe sobre el mérito de ellas.
Art. 234. Si el ordenador no contestare en el término fijado, el Magistrado enviará á la Corte Suprema el auto de glosas, y previa audiencia del Procurador general de la Nación, sin más actuación, tanto en el caso de este artículo como en el anterior, resolverá si se eleva ó no á alcance líquido el cargo deducido por el Magistrado de la Corte.
Art. 235. El efecto de esta resolución es obligar al ordenador á dar una fianza por el importe del alcance, á satisfacción del Administrador general, ó á consignar en la Administración general el importe del alcance líquido, que se mantendrá allí en depósito hasta que la Cámara de Representantes, á la cual se dará cuenta inmediatamente, si estuviere reunida, ó en su siguiente reunión, con el expediente, además del informe general de la Corte de Cuentas prevenido en el artículo 1368 del Código Fiscal, relativo al examen de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, decida definitivamente, haciendo efectivo el reintegro ó disponiendo la devolución en caso absolutorio.
Art. 236. La Cámara de Representantes resolverá sobre cada expediente que le remita la Corte Suprema, según el artículo anterior, aunque no haya presentado el Poder Ejecutivo la Cuenta del Presupuesto y del Tesoro.
Art. 237. Todo lo ocurrido desde que se hagan las glosas, se den los descargos y se resuelva provisionalmente por la Corte el entero ó no del importe de ellas, hasta la decisión definitiva de la Cámara de Representantes, se publicará en el Diario Oficial.
CAPITULO 28
Responsabilidad de los Magistrados de la Corte de Cuentas.
Art. 238. Fenecida definitivamente una cuenta por autos ejecutoriados ó que causan ejecutoria, el Magistrado que la feneció en primer instancia y los Magistrados que hayan resuelto en apelación quedan personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta cuatro años después de fenecida la cuenta.
Art. 239. También son responsables ante la Corte Suprema de justicia por el mal desempeño al ejercer sus funciones y según los denuncios que reciba del Presidente de la Corte de Cuentas, del Poder Ejecutivo, del Procurador general de la Nación, ó de cualquiera otro funcionario ó individuo particular.
Art. 240. Toca á la Corte Suprema de Justicia decretar la suspensión en su caso y conocer en una sola instancia de las causas que se promuevan contra los Magistrados, por responsabilidad ó en razón del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 241. Los Magistrados no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces, según el Código Judicial. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será el mismo que se prescribe para la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y decisión de la recusación.
CAPITULO 29
Responsables del Erario.
Art. 242. Son responsables del Erario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, el Administrador general de Hacienda, los Administradores de Aduanas, Salinas, Seccionales, los Pagadores de Guerra, los Habilitados de los Cuerpos del Ejército, de los inválidos, de los Agentes Diplomáticos y Consulares, y en general cualesquiera otras personas que por cualquier motivo inviertan, administren ó manejen intereses ó fondos nacionales, sea en dinero, en documentos ó en cualesquiera otras especies ó valores.
Art. 243. Los ordenadores de gastos nacionales responden en los términos que se dispone en esta Ley, por el valor de las órdenes de pago ilegales que dicten y que, resistidas por los pagadores respectivos, se manden, sin embargo, llevar á efecto.
Art. 244. Responden igualmente los ordenadoros por la extralimitación de los créditos legislativos abiertos al Poder Ejecutivo, y por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación de los gastos que ocasione el servicio respectivo, y que no estén en los casos en que, conforme á la ley, le sea permitido abrirlo.
CAPITULO 30
De los finiquitos.
Art. 245. Fenecida definitivamente una cuenta, sea porque el fenecimiento de primera instancia se haya ejecutoriado, sea por resoluciones de segunda y tercera instancia, el responsable de la cuenta responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y sin otros derechos que á los alcances deducidos á su favor en el mismo fenecimiento.
Art. 246. Los finiquitos de cuentas se expedirán al quedar definitivamente fenecidas todas las que hayan sido de cargo de un mismo responsable durante un bienio económico, y cuando ya haya cesado en su manejo; un solo finiquito las comprenderá á todas, haciéndose en él mención de todos los fenecimientos y expresando estar satisfechos los alcances si los ha habido.
Art. 247. Expedido á un responsable el correspondiente finiquito, cesará toda responsabilidad de parte suya en lo relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su cuenta y por las partidas descritas en ella.
Art. 248. Los fenecimientos definitivos de que trata el artículo anterior hacen referencia solamente á las operaciones descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el responsable de una cuenta, aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que aparezcan y de que no se haya hecho cargo.
Art. 249. Los finiquitos serán expedidos por el Presidente de la Corte de Cuentas, autorizados con la firma del Secretario y con el sello de la Corte. Sin este documento no podrá cancelarse ninguna escritura de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con que hubieren asegurado su manejo.
Art. 250. Los finiquitos de los empleados en oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las principales, en las cuales se hayan incorporado las cuentas de los subalternos después de examinadas, glosadas y fenecidas por ellos.
CAPITULO 31
Disposiciones varias.
Art. 251. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene á las oficinas de Hacienda nacional tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar el día último de cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección por el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la oficina visitada estuviere en la capital. Esta diligencia se pasará por el Administrador al Contador que conozca de la cuenta, para lo que haya lugar.
Art. 252. La responsabilidad por la falta de legalización de los gastos hechos por anticipación es distinta de la responsabilidad por la legalidad del gasto. En consecuencia, la Sección puede glosarlo por no ser legal en su esencia, esté ó no legalizado por el ordenador.
Art. 253. Es obligatoria la publicación en el periódico oficial de todas las notas, glosas y demás autos dictados por los Magistrados de la Corte de Cuentas, y de las contestaciones de los responsables.
Art. 254. La Sección y la Corte podrán adicionar ó revocar sus fallos por contrario imperio, si ellos fueren reclamados antes de surtirse la apelación ó de haberse ejecutoriado.
Art. 255. Los autos de la Corte de Cuentas no son apelables en cuanto por ellos se impongan multas.
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