Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)
Art. 83 Extinguido un crédito por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior, no podrá pagarse, aunque en el Presupuesto de gastos se vote la partida, á menos que por ley especial se disponga también el pago del crédito prescrito.
Art. 84. La declaratoria de extinción de créditos contra el Tesoro corresponde, en el caso del número 1° del artículo 81 de esta Ley, al pagador que hizo el pago al acreedor; en los otros casos al Poder Ejecutivo.
Art. 85. No habrá gastos secretos en tiempo de paz. Los pagadores y el público tienen derecho de saber en qué se invierten los caudales nacionales. Se prohíbe á los ordenadores girar órdenes de pago á favor de ellos mismos ó de los empleados dependientes suyos, á no ser por los sueldos que hayan devengado.
Art. 86. Ningún ordenador primitivo ó delegatario podrá disponer, ni por insistencia, de los fondos de la Nación, para operaciones ó gastos contra ley expresa ó contra órdenes terminantes del Poder Ejecutivo.
Art. 87. Sólo la violencia hecha á la Caja exime á los Pagadores de la responsabilidad proveniente de gastos u operaciones contrarios á la ley ó á las órdenes superiores.
CAPITULO 15
Clasificación y nomenclatura de los Departamentos Administrativos.
Art. 88. Para el arreglo, reconocimiento y recaudación de las contribuciones de rentas nacionales, liquidación de los gastos y legítima inversión de los fondos del Tesoro y del Crédito público, se divide la Administración nacional en los siguientes Departamentos:
- 1° De Política Interior;
- 2° De Correos y Telégrafos;
- 3° De Justicia;
- 4° De Relaciones Exteriores;
- 5° De Hacienda;
- 6° Del Tesoro;
- 7° De Pensiones;
- 8° De la Deuda nacional;
- 9° De Guerra;
-
- De Instrucción Pública;
-
- De Beneficencia y Recompensas;
-
- De Obras públicas;
-
- De Fomento.
Art. 89. El Gobierno distribuirá en cada Departamento administrativo, de manera ordenada y metódica, el grupo de gastos relativos á la naturaleza y destino del Ramo del servicio público para suyo sostenimiento se apropian los créditos en los Presupuestos nacionales.
CAPITULO 16
De los Ordenadores.
Art. 90 Corresponde á los ordenadores:
- 1° Examinar las solicitudes, nóminas, cuentas para cobrar y demás documentos de los acreedores nacionales; reclamar los comprobantes necesarios para la justificación de los créditos, y liquidarlos bajo su responsabilidad;
- 2° Reconocer los créditos liquidados y librar las correspondientes órdenes de pago a favor de los respectivos acreedores, sin exceder el monto de las liquidaciones ni del crédito líquido otorgado en el Presupuesto, si es ordenador primitivo; ni del delegado, si es ordenador delegatorio;
- 3° Cuidar de que los respectivos pagadores cubran las órdenes libradas contra ellos, reclamando al efecto las noticias del caso, y haciendo exigir la responsabilidad legal á los que resultaren morosos;
- 4° Llevar la cuenta general de los gastos de cada Departamento con distinción de servicios y según lo dispuesto en el título de Contabilidad, y formar cada mes el balance de dicha cuenta para publicarlo si fuere ordenador primitivo, ó para rendirla á éste si fuere delegatario.
CAPITULO 17
De los Pagadores.
Art. 91. Los pagadores de los gastos del servicio público, que en lo general son las oficinas de Hacienda enumeradas en el artículo 13, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
- 1° Examinar las órdenes de pago expedidas por los ordenadores y los documentos comprobantes del pago que se ordene, á fin de cerciorarse de la legitimidad y de la exactitud de la liquidación del crédito á que se refiere la orden;
- 2° Suspender el pago de las órdenes expedidas, cuando el crédito reconocido no fuere legítimo, ó cuando se haya sufrido error en la liquidación, y hacer la reclamación;
- 3° Pagar oportunamente, en el orden de preferencia que determina el artículo 119, las órdenes de pago que se libren contra el Tesoro, siempre que no hubiere reclamado de su legitimidad;
- 4° Pagar las órdenes de que hubiere reclamado, siempre que se le haya reiterado lo orden de cubrirlas.
CAPITULO 18
Operaciones del servicio del Tesoro.
Art. 92. Las operaciones del servicio del Tesoro son aquéllas que sin afectar el activo ni el pasivo de éste, se ejecutan por razón del mejor servicio.
Art. 93. Estas operaciones se reducen á las siguientes:
- 1° Emisión y pago de libranzas giradas por una oficina contra sí misma;
- 2° Emisión y pago de libranzas giradas contra otra oficina;
- 3° Depósitos, suplementos y devolución de fondos depositados;
- 4° Anticipaciones hechas, alcances y reintegros; y
- 5° Las que para mayor claridad de las cuentas haya necesidad de incluír, pero sin afectar en ningún caso el activo y el pasivo.
Art. 94. Respecto de cada responsable del Erario, estas operaciones se dividen en dos clases esencialmente distintas, á saber:
- 1° Operaciones cuya cuenta se comienza y se termina por el mismo responsable; y de esta clase son las marcadas con los números 1°, 3° y 4° del artículo anterior;
- 2° Operaciones cuya cuenta se comienza por un responsable del Erario y se termina por otro; y de esta clase son las marcadas en el artículo anterior con los números 2° y 5°.
Art. 95. En la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro el saldo que al fin de cada bienio económico presenten las cuentas del servicio del Tesoro pasará siempre á la siguiente cuenta, en la cual se conservará hasta que sea anulado por pago. Más en la cuenta correspondiente de cada responsable del Erario solamente quedarán vivos al principio de cada bienio económico los saldos que presenten las operaciones marcadas en el artículo 93 con los números 3° y 4°.
Art. 96. En ningún caso podrán ponerse en circulación libramientos ni cartas de pago de cualquiera especie emanados de los Ministerios de Estado ó de cualquiera otra oficina, sino por medio de un responsable del Erario que describa é impute la operación á la cuenta correspondiente.
Art. 97. Ninguna oficina de un responsable del Erario podrá girar libranzas contra sí misma sin autorización expresa del Poder Ejecutivo; ni contra otra sino con igual autorización y por fondos que ésta, por disposición superior general ó especial, estuviere obligada á remitirle.
Art. 98. Ninguna libranza girada por una oficina contra sí misma será admitida como dinero sonante por otras oficinas, sin estar autorizadas para ello por decreto ú orden terminante del Poder Ejecutivo.
Art. 99. Ninguna libranza girada por una oficina contra otra será cubierta por ésta sin estar autorizada para ello por decreto ú orden terminante del Poder Ejecutivo.
Art. 100 Protestada una libranza, si fue girada sin competente autorización los costos del protesto, incluso en ellos el interés al doce por ciento anual corrido desde el tiempo en que fue girada, son de cargo personal del girador; pero si, por el contrario, éste se hallaba autorizado para emitirla, dichos costos son á cargo personal del empleado que la protestó, cuando la protesta se hizo sin causa legítima.
Art. 101. Los responsables del Erario no admitirán en las cajas de sus oficinas otros depósitos ó suplementos que los siguientes:
- 1° Los efectuados por otras oficinas nacionales;
- 2° Los efectuados por oficinas públicas;
- 3° Los efectuados por establecimientos públicos, como hospitales, cajas de ahorros ú otros semejantes;
- 4° Los oficiales efectuados en Casas de Moneda en barras para amonedar;
- 5° Los de aquellas personas con quienes haya celebrado contratos de empréstitos el Poder Ejecutivo y que se efectúen á virtud de dichos contratos; y los de los particulares que quieran depositarlos en las cajas del Tesoro nacional, pero cuyo retiro no haya de efectuarse antes de noventa días contados desde aquel en que se hizo el depósito;
- 6° Los efectuados por empleados públicos en seguridad de su manejo;
- 7° Los efectuados por orden judicial.
Parágrafo. Siempre que, á virtud de mandamiento de Juez ó de funcionario que conoce del cobro de alguna cantidad á favor del Erario Nacional, debiere depositarse alguna suma, el depósito se hará en alguna de las oficinas de Hacienda de que trata el artículo 14, sea general, principal ó particular.
Art. 102. La devolución de un suplemento ó depósito no está sujeta á la liquidación ni orden de pago, y se efectuará siempre bajo la responsabilidad del respectivo responsable del Erario, con arreglo á las leyes é instrucciones del Poder Ejecutivo; pero si en esta devolución se comprendieren los intereses del depósito ó suplemento, estos, siendo un verdadero gasto nacional, no podrán pagarse sin auténtica liquidación y orden del respectivo ordenador.
Art. 103. La devolución de depósitos hechos por particulares en las cajas de las oficinas de los responsables del Erario, de que se trata en la segunda parte del número 5° del artículo 101, no necesita para efectuarse de otro requisito que la simple devolución del documento que dicho responsable del Erario debe otorgar al hacerse el depósito, en que conste el monto de la suma depositada y la presentación del recibo de esa suma, que deberá otorgar el depositante.
Art. 104. Mas si aun después de la exhibición de estos documentos el responsable del Erario en cuya caja se hizo el depósito denegare ó de algún modo retardare ó entorpeciere su entrega, el Poder Ejecutivo, inmediatamente que le sea conocido el hecho, ordenará la devolución del depósito, que el responsable del Erario no podrá rehusar y que deberá efectuar en el acto que reciba la orden.
Art. 105. Hacer un gasto por anticipación es pagarlo antes de que se compruebe el crédito, y sin que el ordenador haya hecho la liquidación é imputación correspondientes, ni expedido la orden de pago en forma.
Los gastos anticipados pueden hacerse por disposición del ordenador ó pagador, según su naturaleza.
Legalizar una anticipación es hacer la liquidación, imputación y reconocimiento, en vista de los comprobantes de la inversión ó del crédito, y expedir la orden de pago para que la erogación pueda imputarse por el pagador al respectivo capítulo del Presupuesto de Gastos.
Art. 106. No podrán hacerse por anticipación sino únicamente los gastos que siguen, en los casos en que sean indispensables:
- 1° Los gastos de conducción y sostenimiento de presos y sindicados;
- 2° Los de raciones del Ejército y Gendarmería;
- 3° Los de salario de obreros empleados en obras públicas;
- 4° Los de apertura y composición de vías públicas;
- 5° Los de Instrucción pública;
- 6° Los pagos que por orden superior hagan los Administradores particulares y los Colectores de Hacienda;
- 7° Los de conductores de correos; y
- 8° Los de pedidos al Exterior.
Art. 107. Las sumas que figuran en la cuenta de anticipaciones provenientes de gastos previstos se legalizarán á más tardar dentro de dos meses contados desde la fecha de la imputación. Cuando dichas sumas provengan de gastos no previstos, la legalización se hará tan pronto como se obtenga la apropiación de la suma necesaria. Si la anticipación se hace por deficiencia del crédito otorgado, la legalización se hará inmediatamente que se abra el crédito suplemental respectivo.
CAPITULO 19
Disposiciones varias en el Ramo de Hacienda.
Art. 108. La vigencia económica comprende dos años civiles, contados del 1° de enero al 31 de Diciembre del año siguiente.
Art. 109. Los tres principios siguientes servirán de regla general en toda oficina de manejo:
- 1° Unidad de responsabilidad;
- 2° Unidad de Caja; y
- 3° Unidad de cuenta.
La unidad de responsabilidad es el principio en virtud del cual el Jefe de cada oficina es el único responsable de cualquier falta que en ella se note; salvo el derecho que la ley deja al mismo Jefe para repetir, por fraude ó malversación comprobada, contra cualquier subalterno, y el derecho que también se reserva la Nación de repetir contra los subalternos en caso de muerte, fuga e insolvencia del Jefe y sus fiadores.
Cuando la ley exija la intervención de dos o más empleados en una operación, la responsabilidad de ésta pesará solidariamente sobre todos ellos, considerándose como un solo responsable.
La unidad de Caja es el principio en virtud del cual todos los caudales que maneja la oficina deben custodiarse en una sola cuenta y cuyo saldo represente siempre la existencia en dinero. Toda suma que falte en esa caja, en caso de examen por autoridad competente, se considerará como alcance á cargo del Jefe de la Oficina.
La unidad de cuenta es el principio en virtud del cual todas las operaciones practicadas por las oficinas deben describirse día por día en un Diario general que deberá ser auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación; pero sin que éstos puedan, en ningún caso, contener operaciones que no estén descritas por su íntegro valor en el Diario general.
Art. 110. Por la demora en los pagos de las deudas al Tesoro nacional se causará un interés de 12 por 100 anual, salvo los casos en que se haya estipulado un interés distinto.
Art. 111. El parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, y el de afinidad hasta segundo inclusive, producen incompatibilidad para servir los siguientes empleos:
- 1° El de Presidente de la República y el de Ministro de Estado, con los empleados de manejo, Jefes de oficina ó pagador respectivo;
- 2° El de Gobernador de Departamento y el de responsable del Erario general ó seccional establecido en el mismo;
- 3° El de cualquier responsable del Erario nacional y el Administrador particular de Hacienda, que dependa de aquél;
- 4° El de cualquier responsable del Erario y el de Contador de la oficina de que aquél sea Jefe;
- 5° El de Administrador Contador, el de Tesorero, el de Fundidor y el de Fiel de una misma Casa de Moneda;
- 6° Los demás empleados respecto de los cuales declare incompatibilidad el Poder Ejecutivo.
Art. 112. Ningún empleado nacional tiene derecho á habitar gratuitamente en edificio de la Nación.
Parágrafo. De esta disposición se exceptúan el Presidente de la República, y además los empleados de manejo á quienes el Poder Ejecutivo, por motivos indispensables del servicio, tenga á bien permitir que habiten en los edificios en que estén sus respectivas oficinas.
Art. 113. La Nación suministra local para el despacho de las oficinas nacionales, menos para las que, á juicio del Poder Ejecutivo, no deba suministrárseles.
Art. 114. Los empleados de Hacienda y demás del ramo ejecutivo que desempeñen funciones en contacto con el público en general, deberán mantener abiertas y accesibles sus oficinas por el número de horas que determine el Poder Ejecutivo en los reglamentos respectivos sobre el gobierno y orden económico de las oficinas, aun cuando las obligaciones principales de su destino puedan ser despachadas en un tiempo menor.
Art. 115. El Ministro de Hacienda y Tesoro tiene facultad de imponer multas hasta de cien pesos oro ($ 100) á los Agentes constitucionales y legales del Poder Ejecutivo en la Administración de la Hacienda nacional que no cumplan sus providencias, con excepción de los Gobernadores de Departamento.
Art. 116. Las ejecuciones que libren los empleados con jurisdicción coactiva sólo podrán suspenderse por orden ó resolución del Poder Judicial, conforme á las leyes.
Art. 117. Los empleados de manejo á quienes se hayan deducido alcances definitivos que igualen o excedan á las cantidades de sus fianzas, serán requeridos para otorgar otras nuevas; y si dentro de un mes de hecho el requerimiento no las hubieren otorgado, se declarará vacante el empleo.
Art. 118. No podrán ser nombrados para destinos de manejo de caudales nacionales los que estén alcanzados en sus cuentas, aunque los alcances hayan sido condonados ó declarados prescritos; tampoco podrán ser nombrados los que no hayan rendido sus cuentas como empleados de manejo en épocas anteriores, aunque de esa responsabilidad hayan sido eximidos.
Art. 119. En caso de insuficiencia de los recursos del Tesoro para cubrir todos los gastos nacionales á medida que se expidan las respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia á los siguientes, en el orden que se expresan:
- 1° Raciones del Ejército, hospitalidades causadas por individuos de éste y materiales de los hospitales militares;
- 2° Provisión de agua para el Ejército, transportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras y alumbrado;
- 3° Utiles de escritorio para las oficinas;
- 4° Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos y de los pensionados asimilados á los unos y á los otros;
- 5° Material de correos y telégrafos;
- 6° Impresiones oficiales;
- 7° Viáticos y dietas de los miembros del Congreso;
- 8° Sueldos de los empleados civiles y asignaciones de los pensionados asimilados á ellos;
- 9° Renta de las monjas exclaustradas; y
-
- Los demás gastos nacionales en el orden que determine el Poder Ejecutivo.
Parágrafo. En todo caso se atenderá de preferencia á los gastos causados en el bienio económico corriente, cualquiera que sea su naturaleza; por manera que no se cubrirán créditos de vigencias anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en la vigencia del Presupuesto actual.
Art. 120. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que esta Ley previene, en las oficinas de Hacienda, tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar en los cinco primeros días de cada mes, y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección de Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día, si la oficina visitada fuere de la capital.
Art. 121. En caso de muerte, fuga ó impedimento físico que no permita que un responsable del Erario forme y rinda sus cuentas oportunamente, será de cargo de sus fiadores cumplir este deber.
Art. 122. En caso de pérdida de los documentos que deben servir para formar una cuenta, proveniente de caso fortuito, ésta se formará por tanteo por el empleado que deba examinarla, teniendo á la vista las cuentas anteriores del respectivo responsable. Lo mismo se hará siempre que dejare de presentarse oportunamente una cuenta, después de haberse agotado los medios coercitivos que se establecen en esta Ley, y de acuerdo con lo que ella dispone.
Art. 123. El Gobierno organizará el personal de la Administración general de Hacienda y determinará sus funciones de manera de obtener que la centralización de las cuentas de todos los responsables del Erario nacional en esa oficina se haga con puntualidad y exactitud y sea efectiva la fiscalización que ella debe ejercer sobre las operaciones de recaudación é inversión de los fondos públicos.
Art. 124. Cada Presupuesto de rentas en cada período fiscal sirve única y exclusivamente para hacer frente á los gastos de este mismo período. En consecuencia, ni los ordenadores ni los pagadores podrán aplicar cantidad alguna al Presupuesto de un período fiscal, para pagar servicio de otro ú otros períodos fiscales anteriores, sin estar antes cubierto el Presupuesto corriente.
Art. 125. Las partidas que se apropien en el Presupuesto de gastos serán siempre definidas y precisas, mencionándose con claridad el objeto para el cual se autoriza su inversión, y en ningún caso se hará uso de la palabra etcétera en la enumeración de dichos objetos.
Art. 126. Todo empleado de manejo ó responsable del Erario prestará, antes de tomar posesión del cargo, la fianza respectiva con arreglo á las formalidades que prescriban las leyes fiscales, y á satisfacción del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el que cuidará de obtener la remoción de todo responsable que no haya otorgado la fianza, ó renovándola en los casos prescritos por la ley.
Art. 127. Los documentos y escrituras de fianza que para asegurar su manejo otorgaren los responsables del Erario, serán enviados al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que se examinen y se decida sobre la suficiencia y legalidad de ellos y luégo se remitan á la Corte de Cuentas para su custodia en ella.
Art. 128. Mientras el Ministerio de Hacienda no resolviere sobre la suficiencia y legalidad de los documentos y escrituras de fianza, no podrá darse posesión del empleo al respectivo responsable.
Art. 129. Autorízase al Gobierno para adscribir las funciones de los Administradores de Correos á los Administradores de Hacienda nacional en aquellos lugares en donde puedan reunirse los dos ramos en una sola oficina sin perjuicio del buen servicio público.
Art. 130. Los empleados públicos que por la naturaleza de sus funciones conozcan de cualesquiera ingresos que deban efectuarse en la caja de determinada oficina, remitirán, por el primer correo de cada mes, y bajo cubierta certificada, al funcionario encargado de visitar mensualmente dicha oficina, los datos de esos ingresos para que éste, al examinar las respectivas cuentas vea si figuran en ellas, y en caso contrario haga las observaciones necesarias en el acta de visita.
Art. 131. Los funcionarios á quienes se remitan tales datos, después de tomar nota de ellos ó de confrontarlos con las cuentas respectivas, los legajarán y enviarán lo más pronto posible, bajo cubierta certificada, á la autoridad encargada de fenecer en primera instancia dichas cuentas, para que las agregue á éstas, las consulte al tiempo de examinarlas y haga constar esta circunstancia en los respectivos autos de glosas ó de fenecimiento.
CAPITULO 20
Del servicio de correos y telégrafos. Administradores de correos.
Art. 132. Son deberes del Administrador general de Correos:
- 1° Recaudar en la capital los derechos que se causen por la correspondencia y encomiendas del interior y postales, tarjetas postales y demás derechos que se cobren por razón del servicio de correspondencia;
- 2° Examinar bajo su responsabilidad, é incorporar en sus cuentas, las de los Administradores de Correos y Telégrafos del Departamento, y rendirlas al Administrador seccional de Hacienda;
- 3° Pagar, cuando fuere autorizado al efecto y por delegación del Administrador general, los gastos que él le encomendare.
Art. 133. Los Administradores de correos en las capitales de los Departamentos examinarán bajo su responsabilidad, é incorporarán en sus cuentas, las de los Administradores subalternos del Ramo y las de los Telégrafistas del respectivo Departamento.
Art. 134. Rendirán a los Administradores seccionales las cuentas de su administración, para que éstos las examinen é incorporen en la que deben rendir.
CAPITULO 21
Visitadores Fiscales.
Art. 135. Son, respectivamente, Visitadores de las oficinas de Hacienda nacional, situadas dentro del territorio de su jurisdicción, ó dependientes de las suyas, el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, los Prefectos provinciales, los Alcaldes de distrito, el Administrador seccional de Hacienda del Departamento y los Administradores de circuito.
Art. 136. Los Visitadores fiscales usarán todas las facultades concedidas por disposiciones vigentes ó que posteriormente se dicten, á los empleados políticos y de Hacienda, para hacer efectivo el cobro de las rentas y obligar á los Administradores y Recaudadores á rendir sus cuentas y hacer los enteros que les correspondan. Podrán suspender á los Administradores y Recaudadores que no llenen sus funciones, y nombrar interinamente para estos destinos, dando aviso al funcionario á quien toque hacer el nombramiento en propiedad.
Art. 137. Los Visitadores en general tienen como tales:
- 1° El deber de visitar periódicamente las oficinas de su competencia, cuando se lo prescriban la ley ó los reglamentos del Gobierno;
- 2° El deber de visitarlas extraordinariamente siempre que sepan ó se les denuncien motivos que lo exijan especialmente;
- 3° El derecho de que el Jefe de las oficinas que visitan les reciba la visita, poniéndoles de manifiesto las existencias y todos los libros y documentos de la cuenta, y suministrándoles todos los informes que les pidan en el acto en que se presenten en el Despacho, suspendiendo, para tal efecto, cualquiera otra ocupación;
- 4° El derecho de tomar las llaves de las cajas y depositar en éstas los documentos y papeles que tenga por conveniente, reteniendo las llaves por el tiempo necesario para la terminación de la visita ó para la práctica de las diligencias que crean útiles;
- 5° El derecho de que los empleados de la oficina visitada concurran á ella y permanezcan por todo el tiempo que lo juzgue conveniente el Visitador, y de que ejecuten los trabajos que les ordene para la práctica de la visita;
- 6° El derecho de suspender al empleado responsable por la malversación ó mal manejo de los fondos públicos, ó por otro motivo criminal; y también á los otros empleados de la oficina que hayan tenido intervención directa en la malversación ó el mal manejo de los fondos, ó que resulten cómplices de otro hecho criminal, reemplazándolos provisionalmente por otros. Cualquiera falta en la Caja que pase de cien pesos, comprueba malversación, y cualquier pago hecho contra la ley ó sin las formalidades legales, aunque sea por vía de avance ó suplemento, prueba mal manejo. Cualquiera omisión de descripciones de cargo en las cuentas ya establecidas en los libros, por el orden de sus fechas, es fraude criminal.
- 7° El deber de dar cuenta á la autoridad superior, si el Visitador la tuviere, en el caso del inciso anterior, acompañándole los documentos y las diligencias comprobantes de los hechos criminosos que hayan motivado la suspensión.
Art. 138. Los Visitadores, tanto en las visitas periódicas como en las extraordinarias, extenderán una diligencia en que hagan constar las circunstancias más esenciales que notaren, como son: la suma de los ingresos habidos en la Caja desde la última visita, computada sobre la existencia de aquella fecha; la suma de los egresos y la del balance ó existencia; las ejecuciones pendientes; las irregularidades notables por atraso de la cuenta; demora en las ejecuciones; deficiencia de los comprobantes; inexactitud en la forma de las cuentas; falta de libros auxiliares; desaseo ó desarreglo en los documentos.
En la segunda parte del acta se dictarán las medidas conducentes á enmendar los defectos anotados, conminando al responsable con multas para la ejecución de ellas, si fuere necesario. Estas providencias serán exactamente cumplidas por los responsables visitados, mientras la autoridad superior del Visitador no las reforme ó derogue.
Art. 139. La diligencia de visita se extenderá por duplicado, una en un libro que está obligado á llevar el responsable, y otra en un libro que llevará precisamente el Visitador; y serán suscritas por ambos funcionarios y por el Secretario del Visitador, si lo tuviere, ó en su defecto por uno ó dos testigos, que podrán ser de la misma oficina.
Art. 140. Los hechos que se hagan constar en las diligencias de visita como indudables, por ejemplo las faltas en Caja, ú otras existencias; la omisión de descripciones, el atraso en las cuentas, etc., se tendrán como plenamente probados; en los hechos que puedan admitir duda ó discusión, como la morosidad en las ejecuciones y cobranzas, los pagos o erogaciones que el Visitador juzgue ilegales, etc., la diligencia tendrá únicamente la fuerza que á la exposición certificada de un funcionario público da el Código Judicial.
Art. 141. Cuando el Visitador fuere funcionario de instrucción y hubiere hechos criminosos que comprobar, hará compulsar copia de la diligencia de visita y procederá á la instrucción del sumario hasta perfeccionarlo; y hecho esto dará cumplimiento al deber que le impone el inciso 7° del artículo 137.
Si el visitador no fuere funcionario de instrucción, tomará copia de la diligencia de visita y de todos los documentos que juzgue convenientes, para arreglarla y comprobar los hechos de la mejor manera posible, á fin de cumplir con el deber impuesto en el inciso 7° del artículo citado.
Art. 142. En todo caso en que el Visitador dicte en la visita providencias de alguna importancia, dará cuenta con la copia de la diligencia á la autoridad superior, si la tuviere, para que apruebe, reforme ó impruebe dichas providencias. El funcionario que examine la diligencia comunicará su resolución tanto al Visitador como al responsable.
Art. 143. Las visitas periódicas de las oficinas de Hacienda se practicarán en los cinco primeros días de cada mes, y por los funcionarios siguientes: por el director de la contabilidad general, en las oficinas de la capital de la República; y en las de fuera, por la primera autoridad política del lugar en donde funcionen.
Art. 144. También tendrán los Visitadores Fiscales los deberes y obligaciones que por decreto especial les señale el Poder Ejecutivo.
CAPITULO 22
Gastos nacionales y departamentales.
Art. 145. Del Tesoro nacional se harán los siguientes gastos:
- 1° Personal y material del Congreso;
- 2° Personal y material del Poder Ejecutivo;
- 3° Personal y material de la Procuraduría general de la Nación;
- 4° Personal y material de la Corte Suprema de Justicia;
- 5° Personal y material de las Gobernaciones, y parte del gasto que ocasione la Policía Nacional, si se estableciere en los Departamentos, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de éstos para la determinación de la cuantía.
- 6° Personal y material del Poder Judicial, á excepción de los Juzgados municipales;
- 7° Personal y material del Ministerio Público, á excepción de los Personeros municipales;
- 8° Personal y material de la fuerza pública y de la Policía Nacional;
- 9° Personal y material de las oficinas de Hacienda nacional;
-
- Personal y material de Correos y Telégrafos;
-
- Personal y material de las Intendencias nacionales;
-
- Personal y material del servicio Diplomático y Consular;
-
- Personal y material de la Corte de Cuentas;
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- Personal y material de los institutos nacionales de educación secundaria y profesional;
-
- Deuda nacional interior y exterior;
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- Adquisición y conservación de bienes nacionales;
-
- Personal y material de los establecimientos de castigo;
-
- En general, todos los que demande el servicio público de carácter ó importancia nacionales y que no estén incluídos en la enumeración del artículo 185 de la Constitución.
Art. 146. Corresponde a los Departamentos hacer de su Tesoro los gastos que exigen los ramos siguientes:
- 1° Personal y material de las Asambleas departamentales;
- 2° Personal y material de de las Prefecturas de Provincia, Alcaldías y Corregimientos;
- 3° Personal y material de la Policía departamental;
- 4° Personal y material de las Administraciones de Hacienda departamental;
- 5° Personal y material de las Asambleas y Juntas Electorales;
- 6° Cárceles y lugares de detención, conducción y custodia de sindicados y reos;
- 7° Oficinas de Registro;
- 8° Impresiones oficiales;
- 9° Deuda pública del Departamento;
-
- Instrucción pública primaria y Beneficencia; y
-
- Fomento de las empresas de interés departamental, y, en general, los gastos que ocasionen los ramos señalados en el artículo 185 de la Constitución.
Art. 147. Las Asambleas departamentales podrán declarar de cargo de los Municipios una parte de los gastos que requiera la instrucción pública primaria.
Art. 148. Las rentas procedentes de bienes pertenecientes á los establecimientos de educación y beneficencia, y el producto de las contribuciones creadas ó destinadas especialmente por las leyes para el sostenimiento de los mismos establecimientos de educación y beneficencia, no podrán emplearse en los gastos de administración ni en los demás gastos de fomento de los Departamento.
Art. 149. Facúltase al Gobierno nacional para ayudar con los fondos necesarios á los Departamentos que no alcancen á hacer sus gastos. De la misma manera los Departamentos que tengan exceso de recursos podrán hacerse cargo de gastos en las obras de fomento que se ejecuten por cuenta de la Nación, en el territorio del respectivo Departamentos.
CAPITULO 23
De la Sección de Cuentas-Del examen de las que deben rendirse á la Administración general y de la incorporación de ellas.
Art. 150. Todos los empleados de la Nación encargados de la recaudación de rentas ó contribuciones públicas rendirán sus cuentas á la Administración general de Hacienda nacional. En esta oficina se examinarán, y una vez fenecidas se incorporarán en la cuenta general que allí debe llevarse.
El Administrador exigirá de los responsables del Erario el envío de los saldos mensuales respectivos, sea que éstos existan en dinero ó en documentos cubiertos por anticipación, con la autorización necesaria.
Art. 151. La Sección de Cuentas está encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que rindan los empleados de manejo subalternos de la Administración general, y de suministrar al Tenedor de Libros el resumen de dichas cuentas para su incorporación en la de esta oficina, según las disposiciones contenidas en este capítulo.
Art. 152. La Sección de Cuentas se compone de cinco Contadores, que serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
Art. 153. La Sección de Cuentas nacionales tendrá un Secretario que autorizará con su firma los autos dictados por ella, un Oficial Mayor, un Jefe de Sección y tres Escribientes. Además, cada Contador tendrá un Escribiente auxiliar.
El reglamento de la oficina, para la buena organización de sus trabajos y orden que debe guardarse en el Despacho, lo dictará el Administrador.
Art. 154. Corresponde a la Sección de Cuentas el examen y fenecimiento en primera instancia de las cuentas mensuales que deben rendir los Administradores particulares de Aduanas, Salinas Administradores seccionales y demás Administradores de las rentas enumeradas en los artículos 5° y 6° de esta Ley, y de todo individuo particular que por cualquier motivo recaude ó maneje fondos de la Nación.
Art. 155. Son atribuciones y deberes del Administrador general de Hacienda en lo relativo á la Sección de Cuentas:
- 1° Dirigir los trabajos de la Sección; llevar la voz en las comunicaciones que se dirijan al Poder Ejecutivo, ó á cualesquiera funcionarios ó empleados públicos, y á los particulares;
- 2° Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo; del reglamento económico de la oficina, y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;
- 3° Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta de cuatro pesos por cada día de demora, á los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, ó los informes ó documentos que les pidan;
- 4° Repartir entre los Contadores las cuentas de los responsables del Erario, combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte, cuanto sea posible, la división de ramos, tenga cada Contador igual trabajo, y fijando á cada uno un término prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta. En las cuentas que comprendan más de un mes el Administrador fijará el término que á su juicio sea necesario para examinarlas;
- 5° Apremiar con multas que no excedan de cuarenta pesos á los Contadores que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;
- 6° Conceder licencia hasta por cinco días á los Contadores y á los demás empleados de la Sección;
- 7° Pedir a los funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que la Sección necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;
- 8° Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan á los responsables nacionales de los respectivos Departamentos á rendir las cuentas de su cargo y á contestar las glosas que se hayan hecho en ellas, á cuyo efecto harán uso, si fuere necesario, de los apremios legales;
- 9° Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos á favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan á los responsables del Erario, cuya diligencia puede cometer á cualquiera otro de los empleados ó funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;
-
- Dar aviso al Ejecutivo para que disponga el reintegro á los interesados, en los términos prevenidos por la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean á cargo del Tesoro nacional;
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- Pasar al Poder Ejecutivo relaciones anuales de los trabajos ejecutados por la Sección con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Contador, y de la época á que correspondan y de los alcances deducidos á favor ó en contra del Tesoro nacional.
Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufra en su marcha y las reformas que en su concepto deben introducirse para hacer expedito y eficaz el procedimiento;
-
- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de los que, aunque las rindan, aparezca de ellas mal manejo, para que sean destituídos.
Art. 156. Son funciones de los Contadores:
- 1° Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les distribuya el Administrador;
- 2° Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el Administrador, y suministrar todos los datos que él exija en los negocios que cursen en su respectiva Sección;
- 3° Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Administrador, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos y el mayor despacho en sus funciones especiales;
- 4° Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas que entraren á su Sección, y los libros que disponga el Administrador para mayor claridad en los asuntos que cursen en ella.
- 5° Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan las leyes.
- 6° Asistir diariamente al Despacho por lo menos cinco horas en el día, con excepción de los domingos y días feriados;
- 7° Hacer un resumen de cada cuenta mensual que examine y pasarlo al Tenedor de Libros de la Administración general para su incorporación en la de esta oficina.
Art. 157. Son deberes del Secretario de la Sección:
- 1° Autorizar los autos y resoluciones expedidos por la Sección en todos los negocios de su resorte, y las glosas y fenecimiento de primera instancia;
- 2° Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Administrador;
- 3° Llevar en su Despacho por lo menos tres libros de registro: el primero, de los documentos y cuentas que sean recibidos en la sección ó remitidos por él, anotando respecto de cada uno el día de su recibo ó entrega ; el segundo, de las cuentas ó documentos que se pasen á cada uno de los Contadores, anotando el día de su entrega, el término fijado por el Administrador para su examen y el día en que el Contador ha devuelto el auto de glosas ó fenecimiento que lo liberta de la responsabilidad ; el tercero, de los títulos que expida el Poder Ejecutivo á los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deban pagarse del Tesoro nacional;
- 4° Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados, previa resolución del Administrador;
- 5° Llevar un registro, por departamentos y por ramos, de las cuentas que deben presentarse á la Sección, con expresión del responsable, de la fecha en que se recibieron, de aquella en que fueron glosadas, notificadas las glosas y recibidas las contestaciones, y finalmente con expresión del día en que se fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas;
- 6° Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Administrador, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes á la Sección, los cuales quedarán á su cargo y cuidado al recibirlos;
- 7° Cumplir, además, con los deberes que le imponga el reglamento económico de la oficina, cuidar de la economía orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.
Art. 158. Las faltas accidentales del Secretario las llenará el Oficial Mayor.
Art. 159. El Jefe de Sección tendrá además de los deberes que le señale el Administrador general, los siguientes:
- a) Llevar la cuenta de Rentas y Gastos de la Nación en un libro en que se tome nota de cada capítulo del Presupuesto, con indicación de la fecha de la operación, la oficina que la ejecutó, la cantidad votada por el Congreso, que figure en el Presupuesto, los créditos adicionales, las sumas reconocidas por cada Ministerio y los pagos hechos por las respectivas oficinas; y
- b) Llevar el libro de remesas, destinado á tomar razón de la fecha en que se hace la remesa, la oficina que la recibe y la cantidad remesada. Este libro y el anterior deben llevarse con el día.
Art. 160. Los deberes y funciones de los demás empleados de la Sección se determinarán por el reglamento económico de él.
CAPITULO 24
Juicio de cuentas.
Art. 161. El juicio de cuentas consiste en la observancia de las reglas que se prescriben en este capítulo para averiguar si los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo á la recaudación de las rentas y contribuciones, al pago de los gastos nacionales y á la formación, rendición y comprobación de sus cuentas.
Art. 162. El juicio de cuentas comienza desde que se rinde la cuenta mensual ó anual del respectivo responsable, y se procede á su examen en la Sección; y termina con el auto definitivo de segunda ó de tercera instancia, sea de fenecimiento, ó elevando á alcance líquido los cargos deducidos en el auto de glosas.
Art. 163. La responsabilidad que por medio del juicio de cuentas se exige á los responsables del Erario tiene por objeto poner á cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo enterar en el por reintegro cualesquiera sumas indebidamente extraídas de la Caja, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne á la Contabilidad.
Art. 164. En consecuencia, la responsabilidad que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario, es enteramente pecuniaria ó civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial por delitos cometidos con infracción del Código Penal.
Art. 165. Los Administradores de las rentas que dependen del Administrador general rendirán sus cuentas á la Sección por el primer correo posterior al día último del mes siguiente al que corresponda la cuenta.
Art. 166. En las cubiertas de las cuentas que se envíen por el correo á la Sección, certificarán los Jefes de las respectivas estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.
Art. 167. Por el solo hecho de no rendir ó remitir una cuenta en los términos del artículo 162, incurrirá el responsable en una multa de diez pesos oro, que declarará y hará recaudar el contador á quien corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que pueda imponer el Administrador principal, quien además podrá suspender de sus funciones al empleado que deje de rendir sus cuentas en oportunidad.
Art. 168. Las cuentas militares se cortarán y presentarán en los períodos que determinen las disposiciones especiales de la materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del artículo anterior.
Art. 169. Recibida una cuenta en la Sección, será escrupulosamente comparada con su inventario, se acusará recibo de ella al interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la oficina.
Art. 170. El Contador á quien se pase una cuenta la anotará inmediatamente en su registro y procederá á examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituírla, y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la devolverá al Administrador para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente á su costa, dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial á juicio de la Sección, procederá á examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.
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