“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir los actos del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 553 a 571).
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
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- Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, todos los informes útiles relativos al servicio de envíos contra reembolso.
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- Cualquier modificación se notificará sin demora..
Artículo 102.Fórmulas para uso del público.
A efectos de la aplicación del artículo 8o, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
R-3. (Giro de reembolso internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados);
R-4. (Giro de reembolso internacional, servicio de encomiendas postales);
R-6. (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados)
R-7. (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de encomiendas postales).
CAPITULOII. Depósito.Depósito.
Artículo 103.Indicaciones que deben figurar en los envíos y en los boletines de expedición.
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- Los envíos certificados, las cartas y cajas con valor declarado, las encomiendas postales gravadas con reembolso y los boletines de expedición correspondientes llevarán en el lado del sobrescrito, de manera muy visible, en lo que respecta a los envíos, el encabezamiento 'Rembour sement" ("Reembolso") seguido de la indicación del importe del reembolso en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas aunque se salven. La indicación relativa al importe del reembolso no podrá hacerse con lápiz ni con lápiz-tinta; sin embargo, podrán hacerse con lápiz-tinta las indicaciones de servicio.
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- En la indicación con letras del importe del reembolso, el nombre de las unidades monetarias se escribirá sin abreviaturas, cuando esta indicación se refiere a una moneda que se ajusta al sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse sólo en cifras, pero obligatoriamente en centésimos (o milésimos) por medio de un número de dos (o tres) cifras y, en caso necesario, con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal, la cantidad y el nombre de las unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicarán íntegramente con todas las letras; en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionadas en la suma con letras se reemplazará por ceros.
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- Si el expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso señalado en el artículo 105, la indicacion muy visible "Renvoi du mandat de remboursement par avion" ("Devolución del giro de reembolso por avión") se consignará en el envío, así como en el boletín de expedición si se tratare de una encomienda.
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- El expedidor indicará en el lado del sobrescrito del envío, y si se tratare de una encomienda en el anverso del boletín de expedición, su nombre y dirección en caracteres latinos. Cuando la suma cobrada debiere acreditarse en una cuenta corriente postal, el envío y, dado el caso, el boletín de expedición llevarán además, en el lado del sobrescrito, la anotación siguiente redactada en francés o en el otro idioma conocido en el país de destino: "A porter au crédit du comple courant postal No. ... de M ... a ... tenu par le bureau de cheques de ... " ("Para acreditar en la cuenta corriente postal No.... del Sr.... de ... abierta en la oficina de cheques de...").
Artículo 104.Etiquetas.
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- Cuando estén gravados con reembolsos los envíos certificados, así como las cartas y cajas con valor declarado llevarán, en el anverso, una etiqueta color naranja conforme al modelo R-1 adjunto. La etiqueta del modelo C-4 determinada en el artículo 130, párrafo 4 del Reglamento de Ejecución del Convenio (o la impresión del sello especial que la suple), se aplicará, de ser posible, en el ángulo superior de la etiqueta R-1; sin embargo, se permitirá a las Administraciones ejemplar, en lugar de las dos etiquetas indicadas anteriormente, una sola etiqueta conforme al modelo R-2 adjunto, que lleve en caracteres latinos el nombre de la oficina de origen, la letra R, el número de orden del envío, y un triángulo color naranja en el que figure la palabra "Remboursement" ("Reembolso").
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- Las encomiendas postales contra reembolso, así como sus boletines de expedición, llevarán del lado del sobrescrito la etiqueta R-1.
Artículo 105.Fórmulas que deben adjuntarse a los envíos.
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- Salvo los casos determinados en los párrafos 5 y 7 siguientes, cualquier envío contra reembolso se acompañará con una fórmula de giro de reembolso en cartulina resistente, conforme al modelo R-3 o R-6 adjuntos, color verde claro si se tratare de un envío de correspondencia, de una carta o de una caja con valor declarado, y conforme al modelo R-4 o R-7 adjuntos, color blanco, si se tratare de una encomienda. La fórmula de giro llevará la indicación del importe del reembolso en la moneda del país de origen del envío y, por regla general, indicará al expedidor de este envío como beneficiario del giro.
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- Cuando el importe del giro de reembolso pudiere acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, el expedidor que deseare beneficiarse con esta facultad deberá mencionar en el título en lugar de su dirección, el titular y el número de la cuenta corriente postal, así como la oficina que lleva esta cuenta.
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- Cuando el expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso, se consignará en el anverso de la fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, la indicación "Renvoi par avion" ("Devolución por avión"); además la oficina de origen del envío colocará sobre esta fórmula una etiqueta o una impresión color azul "Par avion" (Por avión").
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- Cada Administración tendrá la facultad de transmitir a la oficina de origen del envío o a cualquiera otra de sus oficinas, los giros relativos a los envíos ordinarios de su país. En este caso, el nombre de la oficina se indicará en la fórmula R-3, R- 4, R-6 o R-7.
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- Si el expedidor solicitare que el importe del reembolso se deposite en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, el envío, salvo acuerdo especial, se acompañará con un boletín de depósito del modelo fijado por la reglamentación de ese país. El boletín designará al titular de la cuenta a acreditar y contendrá todas las otras indicaciones exigidas por la fórmula, excepto el importe que debe acreditarse, el cual será inscrito por la Administración de destino del envío una vez cobrado. Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como todas las demás indicaciones que juzgue necesarias.
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- El giro se unirá sólidamente al envío o, si se tratare de una encomienda, al boletín de expedición; se procederá en la misma forma, eventualmente, con el boletín de depósito.
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- Si el expedidor, por aplicación del artículo 5, letra b) del Acuerdo, solicitare que el importe del reembolso se deposite en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, o se transfiera a una cuenta corriente postal, no se adjuntará fórmula alguna al envío, ni el boletín de expedición.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 106.Anulación o modificación del importe del reembolso.
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- Cualquier petición de anulación o de modificación del importe del reembolso estará sujeta a las disposiciones del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
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- Si se tratare de una petición telegráfica, ésta deberá confirmarse postalmente por el primer correo, acompañando a la petición el facsímil de que trata el artículo 141, párrafo 1, arriba indicado. La oficina de cobro conservará el envío hasta recibir esta confirmación; sin embargo, la Administración de cobro podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar la confirmación postal.
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- Si el importe del reembolso debiere liquidarse por giro, la petición de modificación por vía postal se acompañará con una nueva fórmula R-3, R-4, R-6 o R-7, según el caso, indicando el importe rectificado. Cuando se trate de una petición por vía telegráfica, el giro de reembolso se reemplazará en las condiciones determinadas en el artículo III, en la oficina de cobro.
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- Si al depositar el envío el expedidor solicitare la devolución por avión del giro de reembolso, la nueva fórmula de giro llevará en el anverso la indicación "Renvoi par avion" ("Devolución por avión"), además de la etiqueta o la impresión en color azul "Par avion" ("Por avión").
Artículo 107.Reexpedición.
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- Cualquier envío gravado con reembolso podrá reexpedirse si el país del nuevo destino, en sus relaciones con el país de origen, efectúa el servicio de los envíos de esta categoría; en este caso, la fórmula de giro de reembolso permanecerá anexa al envío.
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- Si el expedidor solicitare la liquidación por inscripción en el haber de una cuenta corriente postal, y si el país del nuevo destino no admitiere este procedimiento de liquidación, se aplicará el artículo II, párrafo 2 del Acuerdo. La oficina del nuevo destino convertirá el importe del reembolso a la moneda de su país tomando como base el tipo de conversión indicado en el artículo 108, párrafo 1.
CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cobro.
Artículo 108.Conversión. Tratamiento de los títulos de pago.
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- Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso expresado en la moneda del país de origen del envío se convertirá a la moneda del país de cobro por la Administración Postal de este último país que se servirá del tipo de conversión que utilice para los giros con destino al país de origen del envío.
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- La oficina de cobro o cualquiera otra oficina designada por la Administración de cobro, tan pronto hubiere percibido el importe del reembolso llenará la parte "Indications de service" ("Indicaciones de servicio") del giro de reembolso, y después de colocar su sello fechador lo enviará sin tasas a la dirección indicada o a su oficina de cambio, según el caso.
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- En caso de reexpedición y bajo reserva del artículo 107, párrafo 2, la Administración del nuevo destino procederá en la misma forma, como si los envíos le hubieren ,sido transmitidos directamente.
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- Si el expedidor hubiere solicitado la utilización de la vía aérea, el giro de reembolso se expedirá por el primer correo aéreo.
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- En caso de transferencia o a depósito de los fondos cobrados en una cuenta corriente postal, el aviso de transferencia o de depósito destinado al titular de la cuenta llevará, en el anverso, la indicación "Remboursement" ("Reembolso"), y en el reverso, la categoría, el número del envío contra reembolso y, dado el caso, el nombre del destinatario del envío.
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- Los boletines de depósito de los envíos contra reembolso, cuyo importe debe ser acreditado en una cuenta corriente postal en el país de cobro, se tratarán según la reglamentación de ese país.
Artículo 109.Tratamiento de irregularidades.
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- En caso de diferencia entre las indicaciones del importe del reembolso que figuren en el envío, por una parte, y en el giro o en el boletín de expedición, por otra parte, se cobrará al destinatario la suma más elevada.
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- Si el destinatario rehusare pagar esta suma, podrá entregarse el envío, salvo la excepción prevista en el párrafo 5 siguiente, contra el pago de la suma menor, bajo reserva de que el destinatario se comprometa a efectuar, si correspondiere, un pago complementario, al recibirse los informes que facilitará la Administración de origen; si el destinatario no aceptare esta condición se aplazará la entrega del envío.
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- En todos los casos se transmitirá inmediatamente, por la vía más rápida (aérea o de superficie), una petición de informes al servicio indicado por la Administración de origen, el cual contestará a la brevedad posible y por la vía más rápida (aérea o de superficie), determinando el importe exacto del reembolso y aplicando, dado el caso, el artículo 106, párrafo 3.
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- Se aplazará el envío del giro de reembolso, del boletín de depósito o de la orden de transferencia hasta recibir la respuesta a la petición de informes.
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- Cuando el destinatario estuviere de paso o debiere ausentarse, se exigirá siempre el pago de la suma más elevada; si se negare, el envío no se entregará hasta la llegada de la respuesta a la petición de informes.
Artículo 110.Plazo de pago.
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- El importe del reembolso se pagará dentro de un plazo de siete días, a contar del día siguiente a la llegada del envío a la oficina de cobro; este plazo podrá ampliarse hasta un mes como máximo; cuando la legislación del país de cobro lo permita.
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- Si se trata de un envío certificado o con valor declarado, se devolverá a la oficina de origen al vencer el plazo de pago; el expedidor podrá pedir, sin embargo, por medio de una anotación, la devolución inmediata del objeto, en caso de que el destinatario no pagare el importe de reembolso al serle presentado por primera vez. Igualmente se efectuará la devolución inmediata si el destinatario, en el momento de la presentación, se negare terminantemente al pago.
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- Si se tratare de una encomienda se procederá, al vencer el plazo de pago conforme a los artículos 22, 25, párrafos 2 y 3, 28 y 29, del Acuerdo relativo a encomiendas postales; el expedidor podrá, sin embargo, solicitar que sus instrucciones, en virtud del artículo 106, párrafos 4 y 7, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales, se ejecuten inmediatamente en el caso de que el destinatario no pagare el importe del reembolso al serle presentado por primera vez. La ejecución inmediata de estas disposiciones tendrá igualmente lugar si el destinatario, en el momento de la presentación, se negare terminantemente al pago. Si la respuesta a un aviso de falta de entrega, el expedidor hubiere dado instrucciones a la oficina de cobro, los plazos precitados se contarán desde el día siguiente a la llegada de estas instrucciones.
Artículo 111.Destrucción, anulación o sustitución de fórmulas de títulos de pago.
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- Serán destruidas por la Administración de cobro:
- a) Las fórmulas de giro de reembolso inutilizadas a causa de diferencia entre las indicaciones del importe del reembolso o por anulación o modificación del importe;
- b) Las fórmulas de boletín de depósito inutilizados en caso de anulación del importe del reembolso.
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- Será anulada por la oficina que efectúe la devolución cualquier fórmula correspondiente a un envío devuelto a origen por cualquier motivo.
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- Cuando las fórmulas relativas a envíos gravados con reembolso se hubieren extraviado, perdido o destruido antes de efectuarse el cobro, la oficina de cobro extenderá duplicados en las fórmulas reglamentarias.
Artículo 112.Giros-tarjeta no entregados o no cobrados.
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- Los giros de reembolso que no hubieren podido ser entregados a las beneficiarios, después de haber estado eventualmente sujetos a la formalidad de reválida, serán firmados por la Administración de origen de los envíos a que se refieren los giros y se cargarán en cuenta a la Administración que las hubiere emitido.
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- Se procederá en la misma forma con los giros de reembolso que hubieren sido entregados a los derechohabientes, pero cuyo importe no hubiere sido cobrado. Estos títulos se reemplazarán previamente, por autorizaciones de pago extendidos por la Administración de origen de las giros.
CAPITULOV. Contabilidad.
Artículo 113.Formulación y liquidación de cuentas relativas a giros-tarjeta.
- l. Salvo acuerdo especial, las cuentas relativas a giros de reeembolso pagadas se presentarán en una fórmula conforme al modelo R-5 adjunto.
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- Dado el caso, el importe de la tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deban bonificarse al país de cobro, se inscribirá en la fórmula R-5 en una columna especial frente a cada giro de reembolso pagado.
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- Salvo acuerdo especial, las fórmulas R-5 podrán utilizarse para los giros de reembolso correspondientes a envíos de correspondencia, a envíos con valor declarados o a encomiendas.
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- Los giros de reembolso pagados y por los cuales se hubiere dado recibo, acompañarán la cuenta particular R-5. Se inscribirán en el orden alfabético o numérico de las oficinas de emisión, mediante acuerdo y siguiendo el orden numérico de la inscripción en los registros de estas oficinas, de ser posible por orden cronológico. La Administración que formuló la cuenta deducirá del total de su crédito el importe de las tasas que correspondieren a la Administración corresponsal, conforme al artículo 17 del Acuerdo.
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- El saldo de la cuenta R-5 se agregará, si fuere posible, al de la cuenta mensual de los giros postales, formulará para el mismo período. La verificación y liquidación de la cuenta R-5 se efectuarán según el acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y su Reglamento de Ejecución.
CAPITULOVI. Disposiciones especiales para giros de lista de reembolso.
Artículo 114.Oficinas de cambio de giros de lista de reembolso.
El intercambio de "giros de lista de reembolso" se efectuará exclusivamente por medio de oficinas llamadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 115.Formulación y transmisión de listas de reembolso.
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- Cada oficina de cambio formulará, diariamente o en las fechas convenidas, listas MP-2, que llevarán la indicación "Remboursement" ("Reembolso"), resumiendo a los giros de lista de reembolso que le hubieren dirigido las oficinas de cobro. Si los giros no se adjuntaren, se mencionarán en la lista MP-2, en la columna "Observations" ("Observaciones"), la categoría y el número del envío contra reembolso.
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- Cualquier giro de reembolso anotado en una lista llevará un número de orden llamado número de orden internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará, conforme a lo que determinen las Administraciones interesadas, el 1o. de enero o el lo. de julio.
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- Cuando la numeración cambie, la primera lista siguiente deberá llevar además del número de la serie, el último número de la serie anterior.
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- Las listas serán enumeradas de acuerdo al orden correlativo de los números, a partir del 1o. de enero o del 1o. de julio de cada año.
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- Las listas se transmitirán a la oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía mas rápida (aérea o de superficie), y salvo acuerdo especial, sin acompañar los giros de lista de reembolso relativos a los mismos.
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- La oficina de cambio corresponsal acusará recibo de cada lista y mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista expedida en dirección opuesta.
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- Salvo acuerdo especial, podrá utilizarse una misma lista para los reembolsos relativos a envíos de correspondencia, certificados, cartas y cajas con valor declarado y encomiendas.
Artículo 116.Listas especiales de reembolso.
Se formulará para cada una de las siguientes categorías de giros una lista MP especial:
- a) Giros con franquicia indicados tanto en el artículo 14 del Convenio como en el artículo 7 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el encabezamiento, las palabras "Mandats exempts de taxe ' ("Giros libres de tasa");
- b) Giros para los cuales el expedidor del envío hubiere solicitado el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación "Mandats par avian" ("Giros por avión"), y se encaminarán por el primer correo aéreo.
Artículo 117.Verificación y rectificación de las listas de reembolso.
Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones introducidas en las listas de reembolso, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 118.Pago de los giros de lista de reembolso.
Al recibir una lista MP-2, la oficina de cambio del país de origen del envío efectuará el pago a los beneficiarios de los giros de lista de reembolso por medio de una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias.
Artículo 119.Giros no entregados o no cobrados.
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- Los giros de reembolso consignados en las listas, pero cuyos títulos de pago no hubieren podido entregarse a los beneficiarios, se asignarán a la Administración de origen de los envíos.
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- Se procederá de la misma manera cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes, pero cuyos importes no hubieren sido cobrados.
Artículo 120.Formulación y liquidación de cuentas.
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- Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de reembolso, en lo que se refiere a la formulación y liquidación de cuentas, se regirán por las disposiciones relativas a los giros de lista que figuran en el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
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- Cada Administración de origen de los envíos contra reembolso formulará al fin de cada mes, para cada una de las Administraciones de destino, una cuenta mensual R-5. Se detallarán en esta cuenta los totales de las listas recibidas en el curso del mes.
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- La Administración que hubiere formulado la cuenta deducirá del total del importe de las tasas que pertenezcan a la Administración corresponsal en aplicación del artículo 17 del Acuerdo.
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- Dado el caso, el importe de la tasa relativa a la devolución por avión de los giros de reembolso que deba acreditarse al país de cobro, se indicará en una columna especial de la fórmula R-5.
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- El saldo de la cuenta R-5 se agregará, de ser posible, al de la cuenta mensual de giros formulada para el mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta R-5 se efectuarán según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y de su Reglamento de Ejecución.
CAPITULOVII. Disposiciones finales.
Artículo 121.Entrada en vigor y duración del Reglamento.
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- El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
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- Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de l969.
ACUERDO RELATIYO A EFECTOS A COBRAR
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá para el intercambio de efectos a cobrar que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
Artículo 2.Efectos admitidos al cobro.
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- Serán admitidos al cobro los recibos, facturas, documentos a la orden, letras de cambio, cupones de intereses y de dividendos, títulos amortizados y, en general, todos los efectos comerciales u otros, pagaderos sin gastos.
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- Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir al cobro sino algunas de las categorías de efectos mencionados en el párrafo 1.
Artículo 3.Protestos. Acciones judiciales.
Las Administraciones podrán encargarse del protesto de efectos comerciales y de promover acciones judiciales con respecto a los créditos. Establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias a este efecto.
Artículo 4.Moneda.
Salvo acuerdo especial, el monto de los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país de cobro.
CAPITULOIl. Depósito de los envíos de efectos a cobrar.
Artículo 5.Forma y tasa del envío.
El depósito de los efectos a cobrar se hará en forma de carta certificada debidamente franqueada, dirigida directamente por el expedidor a la oficina de correos encargada de cobrar los fondos.
Artículo 6.Cantidad de efectos por envío.
La cantidad de efectos que podrán ser incluidos en un mismo envío no estará limitada. Los efectos podrán ser cobrables a deudores diferentes, bajo reserva que éstos sean servidos por una misma oficina de correos y que los cobros se efectúen a beneficio o por cuenta de una misma persona. Además, los efectos incluidos en el mismo envío deberán ser pagaderos a la vista o con el mismo vencimiento.
Artículo 7.Importe máximo.
El importe total a cobrar no deberá exceder, por envío, del máximo admitido por la Administración de cobro para la emisión de giros postales destinados al país de origen del envío, a menos que se hubiere convenido, de común acuerdo, un máximo más elevado.
Artículo 8.Prohibiciones.
Se prohíbe:
- a) Consignar, en los efectos, notas que no se refieran al objeto del cobro;
- b) Adjuntar a los efectos, cartas o notas que puedan constituir una correspondencia entre el acreedor y el deudor;
- c) Consignar, en la factura de expedición, anotaciones distintas de las que requiere su contexto.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 9.Devolución de los efectos. Rectificación de la factura.
El expedidor podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, ya sea retirar el envío o retirar los efectos en su totalidad o en parte o, en caso de error, hacer rectificar la factura de expedición.
Artículo 10.Reexpedición.
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- La reexpedición de los efectos sólo se efectuará en el interior del país de cobro y en los casos siguientes:
- a) Cuando el deudor hubiere cambiado de residencia;
- b) Cuando los efectos estuvieren dirigidos a personas que habiten en un lugar de la localidad servido por otra oficina:
- c) Cuando todos los deudores fueren servidos por otra oficina.
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- La reexpedición se efectuará sin percepción de tasa.
CAPITULOIV. Cobro de efectos. Envío al expedidor de los fondos cobrados. Devolución.
Artículo 11.Prohibición de pagos parciales.
Cada efecto se pagará íntegramente y de una sola vez; de lo contrario se considerará como rechazado.
Artículo 12.Formas de liquidación con el expedidor.
Los fondos correspondientes a un mismo envío y destinados al expedidor de los efectos le serán enviados:
- a) Por "mandat de recouvrement" ("giro de efecto a cobrar");
- b) Por depósito en o transferencia a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, o en el país de origen de los efectos en el caso de que las Administraciones interesadas admitieren esos procedimientos.
Artículo 13.Giros de efectos a cobrar.
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- Los giros de efectos a cobrar se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 7.
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- Con las reservas previstas en el Reglamento, los giros de efectos a cobrar se regirán por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 14.Formas de intercambio de giros de efectos a cobrar.
El intercambio de giros de efectos a ccbrar podrá operarse por medio de tarjetas o de listas, a elección de las Administraciones. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-cartes de recouvrement ("giros-tarjetas de efectos a cobrar"), y en el segundo "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar").
Artículo 15.Falta de pago al beneficiario.
El artículo 11 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar y a los depósitos en o transferencias a cuentas corrientes postales del importe de los efectos cobrados.
Artículo 16.Tasas y derechos.
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- Salvo aplicación del párrafo 3, las tasas señaladas a continuación se deducirán del importe de los efectos cobrados:
- a) Tasa fija de 60 céntimos por efecto cobrado, llamada "taxe d'encalssement" ("tasa de cobro");
- b) Tasa fija de 60 céntimos por efecto no cobrado, llamada "taxe de présentation" (~tasa de preúentación");
- c) Tasas correspondientes al envío de fondos, a saber:
1o. Tasa correspondiente a los giros, si el envío se efectuare por giro de efecto a cobrar;
2o. Tasa interna aplicable, dado el caso, a las transferencias y a los depósitos, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro:
3o. Tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen de los valores;
- d) Salvo acuerdo especial y si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar; sobretasa aérea calculada en función del peso;
- e) Si correspondiere, derechos fiscales aplicables a los efectos.
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- Los efectos que no hubieren podido ponerse al cobro a raíz de cualquier irregularidad o de un error en la dirección, no estarán sometidos ni a la tasa de cobro ni a la tasa de presentación.
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- Cuando ninguno de los efectos de un envío se hubiere cobrado o cuando las sumas cobradas fueren insuficientes para permitir la deducción integral de las tasas de presentación, éstas se reclamarán al expedidor del envío.
Artículo 17.Cálculo de ciertas tasas y determinación de las sumas a enviar.
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- Las tasas señaladas en el artículo 16, párrafo 1, letra c), se calcularán sobre la base de las sumas restantes, una vez deducidas las tasas de cobro y de presentación, la sobretasa aérea indicada en el artículo 16, párrafo 1, letra d), y los derechos fiscales.
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- El importe de los fondos a enviar al expedidor de los efectos es el resultado de la diferencia entre las sumas cobradas y las tasas y derechos deducidos.
Artículo 18.Devolución de efectos impagos, incobrables o mal dirigidos.
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- A menos que pudieren reexpedirse en virtud del artículo 10 y que debieren ser entregados a un tercero designado, los efectos no cobrados por cualquier motivo se devolverán al expedidor por medio de la oficina de origen.
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- La devolución se realizará con franquicia de porte según la forma y los plazos determinados por el Reglamento.
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- La Administración de cobro no estará obligada a adoptar ninguna medida de conservación ni a realizar acto alguno para determinar la falta de pago de los efectos.
CAPITULOV. Responsabilidad.
Artículo 19.Principio y extensión de la responsabilidad.
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- Las Administraciones Postales serán responsables de la pérdida de los efectos una vez abiertos los pliegos que los contengan, sea en el país de cobro, o al efectuarse la restitución al expedidor de los efectos no cobrados, en el país de origen de los efectos.
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- La Administración del país donde hubiere ocurrido la pérdida estará obligada a reembolsar al expedidor el importe efectivo del perjuicio causado, sin que este importe pueda exceder del de la indemnización indicada en el artículo 40 del Convenio.
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- No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones por concepto de retraso:
- a) En la transmisión o presentación de los efectos a cobrar;
- b) En la formalización de los protestos o en el ejercicio de las acciones judiciales que les correspondan por aplicación del artículo 3.
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- Bajo reserva de las disposiciones que precedan, los artículos 12 a 16 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso referentes a la responsabilidad de las Administraciones, serán aplicables al servicio de efectos a cobrar, sustituyendo el concepto de reembolso por el de efecto a cobrar.
CAPITULOVI. Disposiciones varias y finales.
Artículo 20.Asignación de tasas.
El artículo 28 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicará en el caso de las tasas a asignar a algunas Administraciones, al emitir giros de efectos a cobrar.
Artículo 21.Oficinas que participan en el servicio.
El servicio de efectos a cobrar se ejecutará en todas las oficinas de correos que participen en el servicio de giros internacionales.
Artículo 22.Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.
El Convenio, así como el Acuerdo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 23.Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 24.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
-
- Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
-
- Para que tengan validez las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán reunir:
- a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 al 20 y 22 al 25 del presente Acuerdo, y 103 a 107, 110, 111, 113, párrafos 1 al 6, 114, 115, párrafos 1, 2 y 4, y 123 de su Reglamento;
- b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones del presente Acuerdo, que no fueren las mencionadas en el apartado precedente y a los artículos 108, 112, 113, párrafo 3, de su Reglamento;
- c) Mayoría de votos, si se tratare de modificaciones a los otros artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deban someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 25.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 599 a 617).
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar:
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
-
- Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, un extracto de sus leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de los efectos a cobrar, especialmente en lo que se relaciona con el cobro de los cupones de intereses o de dividendos y de sus títulos amortizados; indicarán también si se encargan del cobro de esos cupones y de esos títulos.
-
- Cualquier notificación se notificará sin demora.
Artículo 102.Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público:
RP-1. (Factura de efectos a cobrar).
RP-2. (Sobre "efectos a cobrar").
CAPITULOII. Depósito de los envíos.
Artículo 103.Conecciones que deberán llenar los efectos.
Para ser admitido al cobro, cada efecto deberá:
- a) Indicar la suma a cobrar en caracteres latinos, si estuviere expresado en letras, y en cifras arábigas si estuviere expresado en cifras;
- b) Indicar el nombre y la dirección del deudor;
- c) Llevar la indicación de la fecha y del lugar de emisión del efecto;
- d) Si se tratare de una letra de cambio, de un cheque o de un documento a la orden, llevar la firma del librador o del firmante;
- e) Haber satisfecho el derecho de timbre en el país de origen, si estuviere sujeto a ese derecho;
- f) Tener por lo menos las dimensiones mínimas previstas para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 104.Composición de los envíos de efectos.
-
- Los efectos a cobrar incluidos en un mismo envío se detallarán en una factura conforme al modelo RP-1 adjunto.
-
- Los cupones de intereses o dividendos relativos a títulos de una misma oategoría y a cobrar en la misma dirección se detallarán previamente en un boletín especial, considerándose entonces como un solo efecto.
-
- Si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar, lo indicará en la factura RP-1 en el lugar señalado.
-
- Los efectos acompañados, dado el caso, de sus documentos justificativos (facturas, conocimientos, cuentas de resaca, actas de protesto, etc.) se incluirán con la factura de envío, en un sobre oonforme al modelo RP-2 adjunto. Este sobre llevará, además del nombre y dirección exactos del expedidor, la indicación de la oficina de cobro; los anexos se unirán al efecto al cual se refieren.
-
- Los envíos cuyos importes deban ser depositados en una cuenta corriente postal en el país de cobro se acompañarán, salvo acuerdo especial, con un boletín de depósito del modelo utilizado en el servicio interno de ese país. El boletín debera indicar el titular de la cuenta en que deba acreditarse, y contendrá las demás indicaciones que determine el texto de la fórmula, excepto la suma que, una vez abonada, será consignada por la oficina de cobro. Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como las demás indicaciones que juzgue necesarias. El boletín de depósito se incluirá en el sobre RP-2.
-
- Cuando el importe del giro de efectos a cobrar pueda acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, el expedidor que desee beneficiarse con esta facultad deberá mencionar, en la factura RP-1, el titular y el número de la cuenta corriente postal, así como la oficina tenedora de la cuenta.
-
- Las indicaciones del párrafo 6 se incluirán igualmente en la factura RP-l cuando deba intervenir el servicio de cheques postales para las operaciones efectuadas por medio de transferencia o de depósitos en el caso de que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos.
Artículo 105.Depósito.
-
- El sobre RP-2 que contenga los documentos señalados en el artículo 104, párrafo 4, será cerrado por el expedidor y entregado en la ventanilla.
-
- Si el envío se hubiere encontrado en el buzón, debidamente franqueado, se tratará como si hubiera sido entregado en la ventanilla. No se dará curso a los envíos con falta o insuficiencia de franqueo.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 106.Devolución de efectos.Rectificación de la factura.
-
- Bajo reserva de los complementos indicados más adelante se aplicará el artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, a las peticiones de devolución de los efectos y a las peticiones de rectificación de la factura de envío.
-
- La petición de rectificación de una factura se acompañará de un duplicado de ésta.
-
- Si esta petición se transmitiere por vía telegráfica, deberá ser confirmada por el primer correo, por una petición postal; el duplicado señalado en el párrafo 2 se adjuntara a esta petición. Al recibir el telegrama, la oficina de cobra retendrá el envío y esperará la confirmación postal para hacer lugar a la petición.
-
- No obstante, la Administración de cobro podrá, bajo su responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar dicha confirmación.
Artículo 107.Reexpedición.
-
- Si fuere reexpedida la totalidad de un envío de efectos a cobrar, se consignará en la factura la mención "Réexpedié par le bureau de ..." ("Reexpedido por la oficina de ..."). La oficina encargada de poner los valores al cobro procederá como si éstos le hubieran sido dirigidos directamente por el expedidor.
-
- Si se reexpidiere solamente una parte de los efectos incluidos en un envío, la oficina de cobro de estos efectos deberá enviar, sin deducción alguna de tasas, la suma cobrada a la oficina a la cual hubiere sido dirigida la factura por el expedidor: le devolverá los efectos no pagados, si correspondiere. Esta última oficina será la única encargada de la liquidación de la cuenta con el expedidor.
Artículo 108.Reclamaciones. Peticiones de informes.
Las reclamaciones y las peticiones de informes estarán sujetas a los artículos 144 a 146 del Reglamento de Ejecución del Convenio. El expedidor deberá facilitar un duplicado de la factura que acompañaba a los efectos, para ser transmitido con la reclamación o la petición de informes a la oficina de cobro.
CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cobro.
Artículo 109.Verificación de los envíos.
-
- La oficina de cobro verificará los efectos incluidos en el envío, cotejará cada uno de ellos con las anotaciones correspondientes de la factura y consignará en ésta el resultado de la verificación.
-
- Los efectos regulares que no figuren en la factura y cuya presencia se comprobare, se anotarán de oficio.
-
- Cuando faltaren efectos anuneiados en la factura, la oficina de cobro informará inmediatamente a la oficina de origen, que avisará al expedidor.
-
- Cuando algunos efectos estuvieren inscritos en la factura ccn un importe inexacto, o si fueren irregulares, se devolverán inmediatamente al expedidor por medio de la oficina de origen, acompañados con una ficha que indique el motivo de la falta de presentación y haciendo saber además, que la liquidación de la cuenta de los efectos oonservados se efectuará posteriormente una ficha recordatoria de la devolución anterior de los efectos no presentados se adjuntará a la factura RP-1 (2a parte).
-
- Los efectos que no fueren los indicados en los párrafos 3 y 4 serán puestos normalmente al cobro.
-
- En el caso en que todos los efectos de un envío fueren incobrables, se devolverán acompañados de una nota explicativa y de la segunda parte de la factura.
-
- La devolución de los efectos que no pudieren ser puestos al cobro se hará bajo sobre conforme al modelo RP-3 adjunto, que se certificará de oficio.
Artículo 110. Tratamiento de los envíos que incluyan anotaciones o comunicaciones prohibidas.
-
- No se tendrán en cuenta las anotaciones o notas prohibidas consignadas en la factura. Las notas separadas a las cartas se tratarán como cartas no franqueadas procedentes del país de origen, y en caso de cobrarse los efectos se entregarán a los destinatarios previa percepción de la tasa correspondiente. En caso de rehusarse al pago de esta tasa, estas notas o estas cartas se considerarán como envíos no distribuibles, y se devolverán a la oficina de origen como comprobantes de la factura.
-
- Cuando las anotaciones prohibidas figuren en los efectos mismos, éstos se pondrán al cobro y se entregarán previo pago de su importe y de la tasa de una carta no franqueada procedente del país de origen. En caso de rehusarse al pago de esta tasa, los efectos podrán entregarse, pero la tasa exigible se deducirá de las sumas cobradas; se adjuntará una nota explicativa a la factura RP-l (2a parte).
Artículo 111.Presentación. Plazo de pago.
-
- Los efectos serán presentados a los deudores el día del vencimiento, si hubiere lugar, o lo antes posible.
-
- Los efectos no pagados a su presentación, y cuyo pago no hubiere sido expresamente rehusado por los deudores en persona, se tendrán a disposición de los interesados durante un plazo de siete días a contar del siguiente al de la presentación, este plazo podrá ampliarse a un mes como máximo para las Administraciones cuya legislación prescriba esta obligación. Los deudores serán advertidos de que pueden cancelar su deuda en la oficina durante esos plazos; el expedidor podra, no obstante, pedir, por una anotación consignada en la factura, que después de una presentación infructuosa se le devuelvan los títulos inmediatamente o que se entreguen a personas expresamente designadas a estos efectos.
-
- Los documentos justificativos señalados en el artículo 104, párrafo 4, sólo se entregarán al deudor en caso de pago de los efectos respectivos.
CAPITULOV. Operaciones posteriores a la presentación.
Artículo 112.Liquidación de cuentas.
La oficina de cobro extenderá la liquidación de cuentas en la factura RP-1 (2a parte) cuidando de mencionar las indicaciones omitidas por el depositante y tachando las que sean inútiles.
Artículo 113.Envío de fondos por giro.
-
- El giro tarjeta, previsto en el anverso de la mención "Recouvrement" ("Efecto a cobrar"), será transmitido, bajo sobre RP- 3, a la oficina de depósito de los efectos, acompañado de la factura RP-1 (2a parte) y de los efectos no cobrados.
-
- Cuando el importe del giro del efecto a cobrar pudiere depositarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío y el expedidor hubiere solicitado beneficiarse con esta facultad, la formularización del giro, la devolución de los efectos no cobrados y la devolución de la fórmula RP-l (2a parte) se efectuarán conforme al artículo 114, párrafos 2 y 3.
-
- En las relaciones que exijan la intervención de oficinas de cambio para el servicio de giros, el pliego se dirigirá a la oficina de cambio competente.
-
- Cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución de los documentos de liquidación del efecto a cobrar por vía aérea, el pliego, previsto de una etiqueta "Par avion" ("Por avión") y, si correspondiere, del franqueo que represente la sobretasa aérea autorizada por el artículo 16, párrafo 1, letra d), del Acuerdo, se expedirá por el primer correo aéreo.
-
- Los pliegos señalados en los párrafos 1 a 4 se certificarán cuando contengan efectos no cobrados; las indicaciones impresas en el sobre RP-3, se completarán según corresponda.
-
- Cuando deban percibirse tasas del expedidor, ya sea por aplicación del artículo 16, párrafo 3 del Acuerdo, o en virtud del artículo 110 del presente Reglamento, se marcará el sobre RP-3 con el sello T y el importe de las tasas a percibir en cifras visibles en el anverso del sobre.
-
- Cuando el nombre y la dirección del expedidor no figuren en el sobre, ni en la factura, ni en los efectos mismos, la oficina de destino, si no pudiere obtener estos informes del o de los deudores, lo comunicará a la oficina de origen y procederá como, se determina anteriormente, indicando a esta última oficina como beneficiaria en el giro del efecto a cobrar.
Artículo 114.Liquidación por depósito o transferencia a una cuenta corriente postal.
-
- En caso de depósito en o de transferencia de fondos a una cuenta corriente postal, el aviso de crédito o de transferencia destinado al titular de la cuenta llevará la indicación "Recouvrement" ("Efecto a cobrar").
-
- Cuando la organización interna de la oficina de cobro no permitiere transferir las sumas cobradas a una cuenta corriente postal extranjera, el envío de fondos se efectuará por giro de efecto a cobrar, pero el título llevará, en lugar de la dirección completa del expedidor, el nombre del titular de la cuenta, seguido de la indicación "Compte courant postal No...., tenu par le bureau de ..." ("Cuenta corriente postal No...., abierta en la oficina de ..."), El giro se transmitirá directamente a la oficina de cheques interesada.
-
- Una vez efectuadas las operaciones indicadas anteriormente en los párrafos 1 y 2, la factura RP-l (2a parte) acompañando, dado el caso, de los efectos no cobrados, se devolverá a la oficina de origen en la forma indicada en el artículo 113, párrafos 1 a 6.
Artículo 115.Operaciones varias.
-
- Los efectos no cobrados, adjuntos eventualmente al giro emitido para liquidar los efectos cobrados, se devolverán bajo sobre RP-3, certificado de oficio en las condiciones fijadas por el artículo 113, párrafos 1 a 6.
-
- La causa de la falta de cobro se consignará, sin ninguna otra constatación, en la forma determinada por el artículo 140, párrafos 1 a 3 del Reglamento de Ejecución del Convenio en una ficha adjunta a los títulos, o en la factura RP-l (2a parte).
-
- Las facturas RP-l (2a parte) faltantes o irregulares se reclamarán o devolverán directamente de oficina a oficina.
-
- El artículo 112 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, se aplicará a los giros de efectos a cobrar.
CAPITULOVI. Disposiciones especiales de los giros de lista de efectos a cobrar.
Artículo 116.Oficinas de cambio de giros de lista de efectos a cobrar.
El intercambio de "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar", se efectuará exclusivamente por intermedio de oficinas llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 117.Formulación y transmisión de las listas de efectos a cobrar.
-
- Cada oficina de cambio formulará, diariamente o en fechas convenidas listas MP-2, llevarán la impresión "Recouvrements" ("Efectos a cobrar") y donde se detallarán los efectos cobrados por las oficinas de ccbros.
-
- Los giros de efectos a cobrar anotados en una lista llevarán un número de orden llamado número de orden internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará por acuerdo entre las Administraciones interesadas, el 1o. de enero o el 1o. de julio.
-
- Al cambiar la numeración, la primera lista que se remita llevará, además del número de serie, el último número de la serie anterior.
-
- Las listas se numerarán, en orden correlativo, a partir del 1o. de enero o del 1o. de julio de cada año.
-
- Las listas se transmitirán a la oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea o de superficie), acompañadas de las facturas RP-l (2a parte), a las cuales se adjuntarán, dado el caso, los efectos no cobrados.
-
- La oficina de cambio corresponsal causará recibo de cada lista mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista que expida en sentido opuesto.
Artículo 118.Listas especiales de efectos a cobrar.
Se formulará una lista MP-2 especial, con la indicación "Recouvrements" ("Efectos a cobrar") para cada una de las siguientes categorías de giros:
- a) Giros con franquicia mencionados tanto en el artículo 14 del Convenio como en el artículo 7 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el encabezamiento, las palabras "Mandats exempts de taxe" ("Giros libres de tasas");
- b) Giros para los cuales el expedidor del efecto a cobrar hubiere solicitado el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación "Mandats par avion" (-'Giros por avión") y se encaminará por el primer correo aéreo.
Artículo 119.Verificación yrectificación de las listas de efectos a cobrar.
Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones que figuren en las listas de efectos a cobrar, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 120.Pago de giros de lista de efectos a cobrar.
Al recibo de una lista MP-2, la oficina de cambio del país de depósito de los efectos procederá, mediante una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias, al pago a los beneficiarios de los giros de lista de efectos a cobrar.
Artículo 121.Giros no entregados o no cobrados.
-
- Los giros de efectos a cobrar consignados en las listas, pero cuyos títulos de pago no hubieren podido ser entregados a los beneficiarios, se acreditarán a la Administración de depósito de los envíos.
-
- Se procederá igualmente cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes, pero cuyos importes no hubieren sido cobrados.
Artículo 122.Formulación y liquidación de cuentas.
-
- Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de efectos a cobrar se regirán, en cuanto a la formulación y liquidación de cuentas, por las disposiciones relativas a giros de lista que figuran en el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
-
- Cada Administración de origen de envíos de efectos a cobrar formulará al fin de cada mes, para cada una de las Administraciones de cobro, una cuenta mensual MP-5, que llevará la impresión "Recouvrements" ("Efectos a cobrar"). Los totales de las listas recibidas en el curso del mes se resumirán en esa cuenta.
-
- Las Administraciones que hubieren formulado la cuenta agregarán al total del importe de las tasas que les correspondan por aplicación del artículo 20 del Acuerdo.
-
- El saldo de la cuenta MP-5 se agregará, de ser posible, al de la cuenta mensual de giros formulada para el mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta MP-5 se efectuarán según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y de su Reglamento de Ejecución.
CAPITULOVII. Disposiciones finales.
Artículo 123.Entrada en vigor y duración del Reglamento.
-
- El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a efectos a cobrar.
-
- Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre los países interesados.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
Firmas: las mismas que figuran en las páginas 599 a 617 del Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969).
ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3 de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
- l. El presente Acuerdo regirá el servicio internacional del ahorro que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
-
- El servicio funcionará dentro de los límites fijados por la reglamentación de cambios propia de cada país. Los países contratantes tendrán la facultad de efectuar solamente el servicio de una o varias de las categorías de operaciones mencionadas en el artículo 2.
-
- Podrá participar en el servicio internacional indicado más arriba cualquier caja de ahorro nacional que dependa directamente de la Administración Postal o cuya actividad se extienda al conjunto del territorio nacional por medio de las oficinas de correos.
-
- La Administración Postal de los países donde la caja de ahorro nacional que participe en el servicio internacional dependa de una Administración que no sea la de correos, estará obligada a ponerse de acuerdo con esta última para asegurar la ccmpleta ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. La primera de esas Administraciones servirá de intermediaria para las relaciones de la caja con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
-
- En el presente Acuerdo y en su Reglamento de Ejecución los términos caja de ahorro, libreta de ahorro, cuenta corriente de ahorro se refieren solamente, por una parte a las cajas de ahorro definidas en el párrafo 3 anterior, y por otra parte, a las libretas y cuentas corrientes abiertas por estas cajas.
Artículo 2.Extensión del servicio.
-
- El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos y realizar retiros de su cuenta por intermedio de la caja de ahorro del país donde se encuentre. Podrá igualmente pedir la transferencia del haber de su cuenta, de una caja de ahorro a otra caja de ahorro.
-
- Las cajas de ahorro aceptarán servir de intermediarios para la apertura de libretas de ahorro, el reembolso o la renovación de libretas, la inscripción de intereses de las libretas y la transmisión de todos los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro.
CAPITULOII. Disposiciones generales.
Artículo 3.Transmisión de los fondos.
-
- La transmisión de los fondos, en cumplimiento de una operación de ahorro, se efectuará por giro postal del servicio internacional o por transferencia postal. Estará sujeta a las condiciones que rigen la modalidad elegida.
-
- Los gastos de envío de los fondos estarán a cargo del ahorrador.
Artículo 4.Intereses.
Bajo reserva del artículo 16, relativo a las transferencias, la fecha para el cálculo de los intereses se establecerá en función del recibo o del envío de los fondos por la caja de ahorro tenedora de la cuenta acreditada o debitada.
Artículo 5. Transmisión de libretas y documentos varios.
-
- Las oficinas de correos de los países contratantes colaborarán recíprocamente para el retiro de las libretas que deban liquidarse o verificarse.
-
- Las libretas, así como la correspondencia y los documentos que se necesitan generalmente para la buena marcha del servicio internacional del ahorro se admitirán con franquicia de porte, cuando fueren expedidas por la Administración o la caja de un país contratante con destino a la Administración o a la caja de otro país contratante. Se admitirán, además, con franquicia de porte, los pliegos que contengan libretas; cuando éstos fueren expedidos por la Administración o la caja de un país contratante a los titulares de las libretas.
-
- Las transmisiones se efectuarán por los medios más convenientes.
-
- A petición del ahorrador, los gastos inherentes a la transmisión acelerada (vía aérea especialmente), podrán ponerse a cargo de éste.
Artículo 6.Disposiciones comunes a los depósitos y a las transferencias.
Los fondos depositados o transferidos estarán sujetos a las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que rijan el servicio de la caja a la cual están destinados los fondos, especialmente en lo que concierne a las tasas y al cálculo de los intereses, así como a las condiciones de reembolso.
CAPITULOIII. Depósitos.
Artículo 7.Entrega de los depósitos.
-
- El titular de una cuenta corriente de ahorro podrá efectuar depósitos en su cuenta depositando los fondos en la caja de ahorro o en la oficina de correos del lugar donde se encuentre.
-
- Salvo acuerdo especial, deberá presentarse la libreta.
-
- Cualquier persona residente en un país contratante podrá hacer un depósito en la caja de ahorro de ese país o en una oficina de correos a los efectos de obtener una libreta en la caja de ahorros de otro país contratante.
Artículo 8.Importe máximo.
-
- Cada Administración tendrá la facultad de fijar un mínimo y un máximo para los depósitos que podrán anotarse en la libreta.
-
- La caja de ahorro tenedora de la cuenta se reservará el derecho de rechazar total o parcialmente un depósito que daría como resultado llevar el haber de la cuenta más allá del límite máximo fijado por su reglamentación.
-
- En el país donde se registre el depósito, el importe del depósito podrá limitarse a la parte exportable de los capitales.
Artículo 9.Procedimiento para redondear a la unidad monetaria.
Los depósitos, expresados en moneda del país tenedor de la cuenta, no deberán incluir fracciones de la unidad monetaria.
Artículo 10.Devolución de la libreta.
-
- Una vez anotado el depósito, la libreta, si hubiere sido presentada, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
-
- Si se tratare de una libreta abierta con un primer depósito, se transmitirá al titular por la misma vía.
CAPITULOIV. Reembolsos.
Artículo 11.Peticiones de reembolso.
-
- El titular de una libreta de ahorro podrá obtener el reembolso parcial o total de su haber dirigiendo una petición a la caja tenedora de su cuenta, por intermedio de la caja de ahorro del país contratante donde se encuentre.
-
- La suma cuyo reembolso se solicitare se expresará en la moneda del país tenedor de la cuenta; en caso de reembolso parcial, éste no incluirá fracciones de unidad monetaria.
-
- En las relaciones entre países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo al respecto, los ahorradores podrán dirigir directamente y a su cargo, sus peticiones de reembolso a la caja tenedora de su cuenta.
Artículo 12.Autorizaciones de reembolso.
- l. Las autorizaciones de reembolso serán formuladas por la caja tenedora de la cuenta, en moneda del país donde resida el ahorrador y por la suma neta a pagar. Se enviarán, con los fondos correspondientes, a la caja encargada de efectuar el reembolso.
-
- La caja que formulare una autorización de reembolso determinará por sí misma el tipo de conversión de la moneda de su país o la del país de residencia del ahorrador.
Artículo 13.Reembolsos.
-
- Los reembolsos no tendrán otros límites de cantidad que los que resulten de la legislación de los países contratantes.
-
- Los reembolsos se efectuarán en propia mano a la o a las personas habilitadas, de acuerdo a los términos de contrato de ahorro, para otorgar recibo y designadas en la autorización.
-
- La suma a pagar será la indicada en la autorización en la moneda del país de pago, sin descuento alguno en beneficio de la caja pagadora. Sin embargo, cuando lo exigiere la legislación del país al cual pertenezca el servicio pagador, este servicio tendrá la facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria.
Artículo 14.Reembolsos telegráficos.
En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a ese respecto, los ahorradores podrán a su cargo, solicitar y obtener reembolsos por vía telegráfica. Las Administraciones fijarán por sí mismas las normas de ejecución del servicio.
Artículo 15.Otros procedimientos de reembolso.
En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los reembolsos podrán ser efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso.
CAPITULOV. Transferencias.
Artículo 16.Principios generales aplicables a las transferencias.
-
- El titular de una cuenta de ahorro podrá hacer transferir su haber, total o parcialmente, a otra caja de ahorro a su elección. Su petición de transferencias podrá depositarse en cualquier caja u oficina de correos de los países contratantes.
-
- Salvo acuerdo especial, el ahorrador deberá depositar su libreta en apoyo de su petición.
-
- En las relaciones entre países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los ahorradores podrán dirigir directamente y a su cargo, a la caja tenedora de su cuenta, sus peticiones de transferencia, formuladas según la reglamentación interna y acompañadas eventualmente de la libreta.
-
- Las sumas transferidas redituarán intereses a cargo de la caja que primitivamente tuvo esos fondos (denominada "caja de origen"), hasta el fin del mes, durante el cual la cuenta fué debitada y con cargo a la caja que recibió la transferencia (denominada "caja beneficiaria") a partir del primer día del mes siguiente.
CAPITULOVI. Responsabilidad.
Artículo 17.Extensión de la responsabilidad.
-
- Las sumas convertidas en un giro postal internacional o en una transferencia postal para la ejecución de una operación de ahorro estarán amparadas por las garantías previstas para la forma de transmisión de fondos elegida.
-
- Las cajas de ahorro serán responsables de los errores de conversión, de los errores de inscripción de las operaciones en las cuentas corrientes y, en general, de todos los errores que pudieren cometer en la confección de documentos relativos al servicio internacional del ahorro.
-
- Las cajas de ahorro por mediación de las cuales se efectúen los reembolsos, serán responsables de los fondos que ellos hubieren recibido y de la regularidad de las operaciones de pago.
-
- Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de los retrasos que pudieren producirse en la transmisión de los fondos.
-
- Las cajas de ahorro no tendrán responsabilidad alguna por concepto de las inexactitudes que pudieren ser observadas en los informes facilitados por los usuarios para la ejecución de las operaciones previstas en el artículo 2, párrafo 2.
Artículo 18.Determinación de la responsabilidad.
-
- La responsabilidad correspenderá a la caja de ahorro en cuyo servicio se hubiere cometido el error.
-
- Cuando el error fue imputable a ambas cajas o cuando la responsabilidad no pudiere establecerse, las cajas intervendrán en la regularización por partes iguales.
Artículo 19.Reconstitución de la cuenta de ahorro.
La resconstitución de la cuenta de ahorro estará a cargo de la caja de ahorro que la lleve, bajo reserva de su derecho de reclamación contra la Administración responsable.
Artículo 20.Reembolso a la caja de ahorro acreedora.
-
- La caja de ahorro responsable estará obligada a indemnizar a la caja que hubiere procedido a la regularización de la cuenta, dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación de la reconstitución de la cuenta.
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- El reembolso a la caja de ahorro acreedora se efectuará sin gastos para esta caja. Transcurrido el plazo de cuatro meses la suma adeudada a la caja acreedora redituará intereses, a razón del 5% anual, a contar del día del vencimiento de dicho plazo.
CAPITULOVII. Disposiciones varias y finales.
Artículo 21.Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.
El Convenio, así como el Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 22.Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 23.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
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- Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
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- Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
- a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento;
- b) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 24.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 641 a 659).
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro:
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
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- Cada Administración deberá suministrar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes:
- a) Las operaciones que realice;
- b) Si participa o no en el servicio de reembolsos telegráficos;
- c) El máximo y el mínimo admitidos en materia de depósito, reembolso y transferencias, respectivamente;
- d) Las operaciones para las cuales se exige la presentación de la libreta.
-
- Cada Administración estará igualmente obligada a hacer conocer directamente a las demás Administraciones:
- a) Si admite la transmisión directa de las peticiones de reembolso y de transferencia por el ahorrador a la caja que lleve su cuenta;
- b) Si centraliza o no los boletines de depósito y las peticiones de reembolso.
-
- Cualquier modificación a los informes indicados anteriormente se notificará sin demora.
-
- Cada Administración podrá, además, solicitar directamente a las demás Administraciones que le comuniquen el procedimiento de autenticación de los documentos intercambiados y eventualmente los modelos de libretas y sellos usados en las cajas, así como la lista con reproducción de las firmas de los funcionarios autorizados en esas cajas para firmar las cartas de envío y las autorizaciones de rcembolso respectivamente señalados en los artículos 105, 111 y 114.
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- Cuando se modificare la lista indicada en el párrafo 4, se transmitirá una nueva lista completa a la Administración corresponsal, sin embargo, si se tratare solamente de anular una de las firmas comunicadas, bastará tachar la de la lista existente, que continuará siendo utilizada.
Artículo 102.Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
CE-1. (Boletín de depósito de ahorro).
CE-3. (Petición de reembolso).
CE-6. (Petición de transferencia).
Artículo 103.Correspondencia con franquicia.
La correspondencia admitida con franquicia de porte en las condiciones fijadas por el artículo 5, párrafo 2 del Acuerdo, llevará la designación de la caja poseedora de las cuentas de ahorro, así como la indicación "Service des pastes" ("servicio de correos").
CAPITULOII. Depósitos.
Artículo 104.Entrega de los depósitos.
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- El titular de una libreta de caja de ahorro que deseare efectuar un depósito entregará en la caja de ahorro o en una oficina de correos del país de su residencia, contra recibo entregado gratuitamente, la libreta, un boletín de depósito de ahorro redactado en una fórmula conforme al modelo CE-l adjunto, el importe de los fondos y los gastos de envío de estos fondos.
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- Si se tratare de un depósito efectuado para obtener una nueva libreta, el boletín de depósito de ahorro mencionará e] lugar y la fecha de nacimiento del ahorrador, así como su estado civil. Estos informes serán verificados por medio de un documento de identidad.
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- La caja o la oficina de correos que reciba el depósito completará el boletín redactado por el ahorrador e indicará la forma de transmisión de los fondos, señalando los gastos de envío correspondientes.
Luego, se aplicará el sello de la caja o el sello fechador de la oficina de correos al boletín de depósito de ahorro.
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- El boletín de depósito de ahorro, acompañado de la libreta, si la hubiere, se enviará a la caja de ahorro destinataria.
Artículo 105.Carta de envío.
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- Las cajas de ahorro tendrán la facultad de centralizar los boletines de depósito de ahorro.
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- En este caso, los boletines se anotarán en la primera parte de la carta de envío conforme al modelo CE-2 adjunto, transmitida a la caja de ahorro destinataria. En la segunda parte llevará la constancia de la expedición de los fondos a la caja interesada, por giro pcstal o transferencia postal.
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- El total general de la constancia se indicará con todas sus letras y con números; este total podrá, sin embargo, indicarse con números solamente, si se utilizare un protectógrafo para su inscripción.
La constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio.
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- Dado el caso, las libretas de ahorro se adjuntarán a la carta de envío.
Artículo 106. Transmisión de las libretas y de los documentos de servicio.
Las libretas, los boletines de depósito de ahorro que estuvieren anexados a las libretas respectivas, y a las cartas de envío, se expedirán certificados de oficio a la caja de ahorro destinataria.
Artículo 107.Derogación en materia de presentación de la libreta.
Por derogación de los artículos 104 a 106, un país contratante podrá disponer que no se exija la presentación de la libreta al efectuar el depósito de los fondos, siempre que lo informe previamente a los demás países contratantes por intermedio de la Oficina Internacional.
Artículo 108.Rechazo parcial o total de un depósito.
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- En caso de rechazo parcial o total de un depósito, la suma rechazada se devolverá al ahorrador, por giro postal o por transferencia postal con una nota explicativa, por intermedio de la caja de la oficina de correos que hubiere recibido el depósito.
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- Si el rechazo se debiere a una falta de servicio, los gastos de devolución estarán a cargo de la caja o de la Administración en cuyo servicio se hubiere cometido el error. En caso contrario, los gastos estarán a cargo del ahorrador.
Artículo 109. Devolución de la libreta.
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- Después de la anotación del depósito en la libreta ésta, si correspondiere, se devolverá directamente al ahorrador por carta certificada de oficio.
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- Se procederá en la misma forma si se tratare de una nueva libreta.
CAPITULOIII. Reembolsos.
Artículo 110.Redacción y depósito de las peticiones de reembolso.
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- Las peticiones de reembolso se redactarán en fórmulas conforme al modelo CE-3 adjunto.
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- Bajo reserva del artículo 11, párrafo 3 del Acuerdo, el ahorrador depositará su petición de reembolso en la caja del país donde resida o en las oficinas de correos corresponsales de esta caja. El servicio que reciba la petición podrá verificar la ocupación e identidad del depositante de esta petición.
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- Las cajas podrán convenir que las peticiones sean centralizadas por la caja del país donde resida el ahorrador, debiendo esta caja hacerlas llegar a destino después de haberlas agrupado. Las cajas podrán ponerse de acuerdo en tal caso, para que se efectúe una verificación antes de su envío a la caja poseedora de los fondos.
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- La caja que deba autorizar el reembolso podrá exigir la presentación de la libreta al depositarse la petición de reembolso, podrá para controlar solamente el saldo de la libreta o para adjuntarla a la petición de reembolso. En este caso, el país contratante interesado deberá comunicarlo previamente a los demás países, por intermedio de la Oficina Internacional. Si la presentación de la libreta fuere exigida sólo para controlar el saldo, el empleado de servicio deberá dejar constancia en la fórmula CE-3 de que el saldo indicado por el titular corresponde al saldo que figura en la libreta.
Artículo 111.Autorización de reembolso.
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- Ias autorizaciones de reembolso se extenderán en fórmulas conforme al modelo CE-4 adjunto y llevarán:
- a) El número de la libreta de ahorro y la designación de su titular;
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