“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”

Rango Ley
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 782
Historial de reformas JSON API

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir los actos del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 553 a 571).

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

Artículo 102.Fórmulas para uso del público.

A efectos de la aplicación del artículo 8o, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

R-3. (Giro de reembolso internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados);

R-4. (Giro de reembolso internacional, servicio de encomiendas postales);

R-6. (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de envíos de correspondencia y valores declarados)

R-7. (Giro de depósito-reembolso internacional, servicio de encomiendas postales).

CAPITULOII. Depósito.Depósito.

Artículo 103.Indicaciones que deben figurar en los envíos y en los boletines de expedición.

Artículo 104.Etiquetas.

Artículo 105.Fórmulas que deben adjuntarse a los envíos.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 106.Anulación o modificación del importe del reembolso.

Artículo 107.Reexpedición.

CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cobro.

Artículo 108.Conversión. Tratamiento de los títulos de pago.

Artículo 109.Tratamiento de irregularidades.

Artículo 110.Plazo de pago.

Artículo 111.Destrucción, anulación o sustitución de fórmulas de títulos de pago.

Artículo 112.Giros-tarjeta no entregados o no cobrados.

CAPITULOV. Contabilidad.

Artículo 113.Formulación y liquidación de cuentas relativas a giros-tarjeta.

CAPITULOVI. Disposiciones especiales para giros de lista de reembolso.

Artículo 114.Oficinas de cambio de giros de lista de reembolso.

El intercambio de "giros de lista de reembolso" se efectuará exclusivamente por medio de oficinas llamadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.

Artículo 115.Formulación y transmisión de listas de reembolso.

Artículo 116.Listas especiales de reembolso.

Se formulará para cada una de las siguientes categorías de giros una lista MP especial:

Artículo 117.Verificación y rectificación de las listas de reembolso.

Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones introducidas en las listas de reembolso, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.

Artículo 118.Pago de los giros de lista de reembolso.

Al recibir una lista MP-2, la oficina de cambio del país de origen del envío efectuará el pago a los beneficiarios de los giros de lista de reembolso por medio de una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias.

Artículo 119.Giros no entregados o no cobrados.

Artículo 120.Formulación y liquidación de cuentas.

CAPITULOVII. Disposiciones finales.

Artículo 121.Entrada en vigor y duración del Reglamento.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de l969.

ACUERDO RELATIYO A EFECTOS A COBRAR

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 1.Objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo regirá para el intercambio de efectos a cobrar que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

Artículo 2.Efectos admitidos al cobro.

Artículo 3.Protestos. Acciones judiciales.

Las Administraciones podrán encargarse del protesto de efectos comerciales y de promover acciones judiciales con respecto a los créditos. Establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias a este efecto.

Artículo 4.Moneda.

Salvo acuerdo especial, el monto de los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país de cobro.

CAPITULOIl. Depósito de los envíos de efectos a cobrar.

Artículo 5.Forma y tasa del envío.

El depósito de los efectos a cobrar se hará en forma de carta certificada debidamente franqueada, dirigida directamente por el expedidor a la oficina de correos encargada de cobrar los fondos.

Artículo 6.Cantidad de efectos por envío.

La cantidad de efectos que podrán ser incluidos en un mismo envío no estará limitada. Los efectos podrán ser cobrables a deudores diferentes, bajo reserva que éstos sean servidos por una misma oficina de correos y que los cobros se efectúen a beneficio o por cuenta de una misma persona. Además, los efectos incluidos en el mismo envío deberán ser pagaderos a la vista o con el mismo vencimiento.

Artículo 7.Importe máximo.

El importe total a cobrar no deberá exceder, por envío, del máximo admitido por la Administración de cobro para la emisión de giros postales destinados al país de origen del envío, a menos que se hubiere convenido, de común acuerdo, un máximo más elevado.

Artículo 8.Prohibiciones.

Se prohíbe:

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 9.Devolución de los efectos. Rectificación de la factura.

El expedidor podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, ya sea retirar el envío o retirar los efectos en su totalidad o en parte o, en caso de error, hacer rectificar la factura de expedición.

Artículo 10.Reexpedición.

CAPITULOIV. Cobro de efectos. Envío al expedidor de los fondos cobrados. Devolución.

Artículo 11.Prohibición de pagos parciales.

Cada efecto se pagará íntegramente y de una sola vez; de lo contrario se considerará como rechazado.

Artículo 12.Formas de liquidación con el expedidor.

Los fondos correspondientes a un mismo envío y destinados al expedidor de los efectos le serán enviados:

Artículo 13.Giros de efectos a cobrar.

Artículo 14.Formas de intercambio de giros de efectos a cobrar.

El intercambio de giros de efectos a ccbrar podrá operarse por medio de tarjetas o de listas, a elección de las Administraciones. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-cartes de recouvrement ("giros-tarjetas de efectos a cobrar"), y en el segundo "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar").

Artículo 15.Falta de pago al beneficiario.

El artículo 11 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar y a los depósitos en o transferencias a cuentas corrientes postales del importe de los efectos cobrados.

Artículo 16.Tasas y derechos.

1o. Tasa correspondiente a los giros, si el envío se efectuare por giro de efecto a cobrar;

2o. Tasa interna aplicable, dado el caso, a las transferencias y a los depósitos, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro:

3o. Tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen de los valores;

Artículo 17.Cálculo de ciertas tasas y determinación de las sumas a enviar.

Artículo 18.Devolución de efectos impagos, incobrables o mal dirigidos.

CAPITULOV. Responsabilidad.

Artículo 19.Principio y extensión de la responsabilidad.

CAPITULOVI. Disposiciones varias y finales.

Artículo 20.Asignación de tasas.

El artículo 28 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicará en el caso de las tasas a asignar a algunas Administraciones, al emitir giros de efectos a cobrar.

Artículo 21.Oficinas que participan en el servicio.

El servicio de efectos a cobrar se ejecutará en todas las oficinas de correos que participen en el servicio de giros internacionales.

Artículo 22.Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.

El Convenio, así como el Acuerdo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Artículo 23.Excepción a la aplicación de la Constitución.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

Artículo 24.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

Artículo 25.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 599 a 617).

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

Artículo 102.Fórmulas para uso del público.

A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público:

RP-1. (Factura de efectos a cobrar).

RP-2. (Sobre "efectos a cobrar").

CAPITULOII. Depósito de los envíos.

Artículo 103.Conecciones que deberán llenar los efectos.

Para ser admitido al cobro, cada efecto deberá:

Artículo 104.Composición de los envíos de efectos.

Artículo 105.Depósito.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 106.Devolución de efectos.Rectificación de la factura.

Artículo 107.Reexpedición.

Artículo 108.Reclamaciones. Peticiones de informes.

Las reclamaciones y las peticiones de informes estarán sujetas a los artículos 144 a 146 del Reglamento de Ejecución del Convenio. El expedidor deberá facilitar un duplicado de la factura que acompañaba a los efectos, para ser transmitido con la reclamación o la petición de informes a la oficina de cobro.

CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cobro.

Artículo 109.Verificación de los envíos.

Artículo 110. Tratamiento de los envíos que incluyan anotaciones o comunicaciones prohibidas.

Artículo 111.Presentación. Plazo de pago.

CAPITULOV. Operaciones posteriores a la presentación.

Artículo 112.Liquidación de cuentas.

La oficina de cobro extenderá la liquidación de cuentas en la factura RP-1 (2a parte) cuidando de mencionar las indicaciones omitidas por el depositante y tachando las que sean inútiles.

Artículo 113.Envío de fondos por giro.

Artículo 114.Liquidación por depósito o transferencia a una cuenta corriente postal.

Artículo 115.Operaciones varias.

CAPITULOVI. Disposiciones especiales de los giros de lista de efectos a cobrar.

Artículo 116.Oficinas de cambio de giros de lista de efectos a cobrar.

El intercambio de "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar", se efectuará exclusivamente por intermedio de oficinas llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.

Artículo 117.Formulación y transmisión de las listas de efectos a cobrar.

Artículo 118.Listas especiales de efectos a cobrar.

Se formulará una lista MP-2 especial, con la indicación "Recouvrements" ("Efectos a cobrar") para cada una de las siguientes categorías de giros:

Artículo 119.Verificación yrectificación de las listas de efectos a cobrar.

Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones que figuren en las listas de efectos a cobrar, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.

Artículo 120.Pago de giros de lista de efectos a cobrar.

Al recibo de una lista MP-2, la oficina de cambio del país de depósito de los efectos procederá, mediante una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias, al pago a los beneficiarios de los giros de lista de efectos a cobrar.

Artículo 121.Giros no entregados o no cobrados.

Artículo 122.Formulación y liquidación de cuentas.

CAPITULOVII. Disposiciones finales.

Artículo 123.Entrada en vigor y duración del Reglamento.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 599 a 617 del Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969).


ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3 de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 1.Objeto del Acuerdo.

Artículo 2.Extensión del servicio.

CAPITULOII. Disposiciones generales.

Artículo 3.Transmisión de los fondos.

Artículo 4.Intereses.

Bajo reserva del artículo 16, relativo a las transferencias, la fecha para el cálculo de los intereses se establecerá en función del recibo o del envío de los fondos por la caja de ahorro tenedora de la cuenta acreditada o debitada.

Artículo 5. Transmisión de libretas y documentos varios.

Artículo 6.Disposiciones comunes a los depósitos y a las transferencias.

Los fondos depositados o transferidos estarán sujetos a las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que rijan el servicio de la caja a la cual están destinados los fondos, especialmente en lo que concierne a las tasas y al cálculo de los intereses, así como a las condiciones de reembolso.

CAPITULOIII. Depósitos.

Artículo 7.Entrega de los depósitos.

Artículo 8.Importe máximo.

Artículo 9.Procedimiento para redondear a la unidad monetaria.

Los depósitos, expresados en moneda del país tenedor de la cuenta, no deberán incluir fracciones de la unidad monetaria.

Artículo 10.Devolución de la libreta.

CAPITULOIV. Reembolsos.

Artículo 11.Peticiones de reembolso.

Artículo 12.Autorizaciones de reembolso.

Artículo 13.Reembolsos.

Artículo 14.Reembolsos telegráficos.

En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a ese respecto, los ahorradores podrán a su cargo, solicitar y obtener reembolsos por vía telegráfica. Las Administraciones fijarán por sí mismas las normas de ejecución del servicio.

Artículo 15.Otros procedimientos de reembolso.

En las relaciones entre los países cuyas Administraciones Postales se hubieren puesto de acuerdo a este respecto, los reembolsos podrán ser efectuados sin cumplir las formalidades relativas a las peticiones de reembolso y a las autorizaciones de reembolso.

CAPITULOV. Transferencias.

Artículo 16.Principios generales aplicables a las transferencias.

CAPITULOVI. Responsabilidad.

Artículo 17.Extensión de la responsabilidad.

Artículo 18.Determinación de la responsabilidad.

Artículo 19.Reconstitución de la cuenta de ahorro.

La resconstitución de la cuenta de ahorro estará a cargo de la caja de ahorro que la lleve, bajo reserva de su derecho de reclamación contra la Administración responsable.

Artículo 20.Reembolso a la caja de ahorro acreedora.

CAPITULOVII. Disposiciones varias y finales.

Artículo 21.Aplicación del Convenio y de ciertos Acuerdos.

El Convenio, así como el Acuerdo relativo a giros y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Artículo 22.Excepción a la aplicación de la Constitución.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

Artículo 23.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

Artículo 24.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

(Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 641 a 659).

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo al servicio internacional del ahorro:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

Artículo 102.Fórmulas para uso del público.

A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:

CE-1. (Boletín de depósito de ahorro).

CE-3. (Petición de reembolso).

CE-6. (Petición de transferencia).

Artículo 103.Correspondencia con franquicia.

La correspondencia admitida con franquicia de porte en las condiciones fijadas por el artículo 5, párrafo 2 del Acuerdo, llevará la designación de la caja poseedora de las cuentas de ahorro, así como la indicación "Service des pastes" ("servicio de correos").

CAPITULOII. Depósitos.

Artículo 104.Entrega de los depósitos.

Luego, se aplicará el sello de la caja o el sello fechador de la oficina de correos al boletín de depósito de ahorro.

Artículo 105.Carta de envío.

La constancia llevará la impresión del sello del servicio de origen y la firma del representante de este servicio.

Artículo 106. Transmisión de las libretas y de los documentos de servicio.

Las libretas, los boletines de depósito de ahorro que estuvieren anexados a las libretas respectivas, y a las cartas de envío, se expedirán certificados de oficio a la caja de ahorro destinataria.

Artículo 107.Derogación en materia de presentación de la libreta.

Por derogación de los artículos 104 a 106, un país contratante podrá disponer que no se exija la presentación de la libreta al efectuar el depósito de los fondos, siempre que lo informe previamente a los demás países contratantes por intermedio de la Oficina Internacional.

Artículo 108.Rechazo parcial o total de un depósito.

Artículo 109. Devolución de la libreta.

CAPITULOIII. Reembolsos.

Artículo 110.Redacción y depósito de las peticiones de reembolso.

Artículo 111.Autorización de reembolso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)