“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”

Rango Ley
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 133.Transmisión de giros de lista telegráficos.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 134.Modificación de dirección.

Artículo 135.Reexpedición de girostelegráficos.

CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.

Artículo 136.Tratamiento de giros telegráficos irregulares.

Artículo 137.Pago de giros telegráficos.

Artículo 138.Formulación del aviso de pago.

La tarea de formular un aviso de pago por un giro telegráfico, corresponderá a la oficina de pago, que lo enviará a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago, y sin esperar el aviso de emisión.

Artículo 139.Devolución de giros-tarjeta telegráficos impagos.

Los avisos de emisión que llegaren posteriormente, se devolverán igualmente bajo sobre.

TITULOIV. GIROS DE DEPOSITO

Artículo 140.Disposiciones generales.

Bajo reserva de lo expresamente previsto en este título, los giros de depósito se regirán por las disposiciones relativas a giros, cualquiera sea su forma de transmisión, por vía postal o por vía telegráfica, ya sean del sistema-tarjeta o del sistema de lista.

Artículo 141.Formulación de giros de depósito.

Artículo 142.Lista de giros de depósito.

Artículo 143.Giros de depósito telegráficos.

Los giros de depósito telegráficos se extenderán conforme al artículo 131. Se enviarán los telegramas-giro directamente a la oficina de cheques postales que lleva la cuenta corriente postal del beneficiario. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el siguiente orden:

Artículo 144.Giros de depósito extraviados, perdidos o destruidos después de la inscripción.

Cualquier giro de deposito extraviado, perdido o destruido después de la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal, podrá ser reemplazado por la Administración de destino, por un nuevo título extendido en una fórmula MP-16, con las indicaciones determinadas en el artículo 119, párrafo 1, expresándose en el reverso la fecha de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.

Artículo 145.Disposiciones contables relativas a giros de depósito.

Salvo acuerdo especial, los giros de depósitos se registrarán en una lista MP-16 especial y se incluirán en la cuenta mensual de giros.

TITULOV. DISPOSICIONES CONTABLES

CAPITULOI. Normas comunes.

Artículo 146.Formulación de cuentas mensuales.

Artículo 147.Formulación de la cuenta general.

Artículo 148.Formas y plazos de pago.

Artículo 149.Anticipos.

CAPITULOII. Normas contables especiales para giros de lista y giros telegráficos.

Artículo 150.Formulación de cuentas mensuales.

1o. Las Administraciones detallarán, en la cuenta mensual, los totales de las listas recibidas durante el mes;

2o. La cuenta mensual se transmitirá, a la Administración deudora, tan pronto como se reciba la última lista del mes al cual se refiere;

3o. Las Administraciones podrán, de común acuerdo, renunciar a la formulación de cuentas mensuales y cancelar el importe de cada lista por medio de un cheque o de una letra que se adjuntará a esta lista;

1o. Los giros telegráficos se recapitularán según el caso, con los giros-tarjeta o con los giros de lista;

2o. Los giros telegráficos acompañados, en lo posible, por los avisos de emisión correspondientes, se adjuntarán a la cuenta mensual; los avisos de emisión, que llegaren a la Administración de pago después del envío de la cuenta en la cual se detallan los giros telegráficos a los cuales ella se refiera, se devolverán a la Administración de emisión agregados a una de las cuentas siguientes;

3o. Las disposiciones de la letra b) punto 2o, no se aplicarán a los giros de lista telegráficos.

TERCERAPARTE. BONOS POSTALES DE VIAJE

Artículo 151.Normas generales de emisión.

Bajo reserva de las particularidades señaladas a continuación, las disposiciones generales relativas a la emisión de giros se aplicarán a la confección de bonos y de tapas de talonarios.

Artículo 152.Fórmulas de bonos y de tapas de talonarios. Aprovisionamiento.

Artículo 153.Formalización de bonos.

Artículo 154.Confección y formalización de talonarios.

Artículo 155.Pago a título excepcional de bonos extendidos en una moneda distinta a la del país donde se solicitó el pago.

Artículo 156.Bonos extraviados, perdidos o destruidos después del pago.

Por analogía, se aplicará el artículo 119 en los casos de bonos postales de viaje extraviados, perdidos o destruidos después del pago. El título de sustitución se extenderá en una fórmula MP- 10. La Administración de pago obtendrá, por intermedio de la Administración de origen, la declaración del benefeciario que servirá como recibo.

Artículo 157.Formulación de cuentas.

CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 158.Entrada en vigor y duración del Reglamento.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.Objeto del Acuerdo.

TITULOII. TRANSFERENCIAS POSTALES

CAPITULOI. Condición de admisión y ejecución de las órdenes de transferencias.

Artículo 2.Forma de intercambios.

Las transferencias postales podrán intercambiarse, por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas- transferencia en las relaciones entre los países interesados.

Artículo 3.Moneda. Conversión.

Artículo 4.Importe máximo.

Cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de las transferencias que un titular de cuenta puede ordenar en un día, o durante un período determinado.

Artículo 5.Tasas.

Artículo 6.Franquicia de tasa.

Estarán exonerados de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.

Artículo 7.Aviso de transferencia.

Artículo 8.Disposiciones especiales para transferencias telegráficas.

Artículo 9.Inscripción en la cuenta del beneficiario. Aviso de Inscripción.

Artículo 10.Intercambio de transferencias.

Artículo 11.Oficinas de cambio.

El intercambio de listas de transferencias se efectuará exclusivamente por intermedio de las oficinas de cheques llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.

CAPITULOII. Anulación. Reclamaciones.

Artículo 12.Anulación de transferencias,

El librador de una transferencia podrá según las condiciones determinadas por el artículo 27 del Convenio, hacerla anular mientras no se hubiere efectuado la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. La petición de anulación deberá ser formulada por escrito y dirigida a la Administración a la cual el librador hubiere dado la orden de transferencia.

Artículo 13.Reclamaciones. Peticiones de informes.

Artículo 14.Transferencias no acreditadas en la cuenta del beneficiario.

El importe de la transferencia que, por cualquier causa, no se hubiere incluido en el crédito de la cuenta del beneficiario, se transportará al haber de la cuenta del librador.

CAPITULOIII. Responsabilidad.

Artículo 15.Principio y extensión de la responsabilidad.

Artículo 16.Excepciones al principio de la responsabilidad.

No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones Postales:

Artículo 17.Determinación de la responsabilidad.

Bajo reserva del artículo 24, párrafos 2 a 5, del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error.

Artículo 18.Pago de sumas adeudadas. Recursos.

Artículo 19.Plazo de pago.

Artículo 20.Reembolso a la Administración actuante.

CAPITULOIV. Contabilidad.

Artículo 21.Formulación y liquidación de cuentas.

Artículo 22.Pago intereses monetarios.

Si la Administración deudora no efectuare el pago en la fecha fijada se aplicará la tasa máxima de interés fijada en el artículo 21, párrafo 4.

Artículo 23.Cuenta general trimestral.

Al finalizar cada trimestre las Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las Administraciones corresponsales para su aprobación, un resumen general de dichas cuentas, de los anticipos pagados y, dado el caso, de los intereses adeudados. Los saldos de la cuenta general trimestral se transportarán al trimestre siguiente. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para sustituir esta cuenta trimestral por la indicación de los saldos al finalizar el trimestre.

CAPITULOV. Disposiciones varias.

Artículo 24.Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.

Artículo 25.Franquicia postal.

Artículo 26.Lista de titulares de cuentas.

TITULOIII. DEPOSITOS POSTALES

Artículo 27.Disposiciones generales.

TITULOIV. CHEQUES POSTALES Y CHEQUES POSTALES DE VIAJE

Artículo 28.Pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje.

TITULOV. LIQUIDACION POR TRANSFERENCIA DE EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINAS DE CHEQUES POSTALES

Artículo 29.Efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales.

Artículo 30.Tasa.

Cualquier efecto aceptado al cobro por una oficina de cheques postales podrá dar lugar al cobro de un tasa de 20 céntimos como máximo, en favor de la Administración que lo recibiere.

Artículo 31.Responsabilidad.

TITULOVI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32.Aplicación del Convenio.

Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Artículo 33.Excepción a la aplicación de la Constitución.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

Artículo 34.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo a su Reglamento de Ejecución.

Artículo 35.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han declarado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales:

TITULOI. TRANSFERENCIAS

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

Artículo 102.Fórmulas para uso del público.

VP- 1. (Aviso de transferencia o de depósito),

VP- 7. (Reclamación relativa a una orden de transferencia o de depósito),

VP-10. (Aviso de inscripción).

CAPITULOII. Emisión. Transmisión.

Artículo 103.Anotaciones en las fórmulas.

Artículo 104.Formulación de avisos de transferencia.

Artículo 105.Listas de transferencias.

Artículo 106.Formulación de cartas de envío.

Artículo 107.Transmisión de transferencias.

Las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias se agruparán en paquetes cerrados y se expedirán con franquicia de porte a la oficina de cambio destinataria, por la vía más rápida (aérea o de superficie); estos envíos podrán someterse a la formalidad de la certificación.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 108.Petición de aviso de inscripción.

Artículo 109.Petición de anulación de una transferencia.

Artículo 110.Reclamaciones. Peticiones de informes.

Por cualquier reclamación o petición de informes relativos a la ejecución de una orden de transferencia, la oficina de cheques tenedora de la cuenta debitada, extenderá una fórmula conforme al modelo VP-7 adjunto, que remitirá, dado el caso, por intermedio de las oficinas de cambio de cada uno de los países a la oficina de cheques tenedora de la cuenta a acreditar, y se tratará de conformidad con el artículo 143, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio .

CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cheques destinataria.

Artículo 111.Devolución del aviso de inscripción.

El aviso de inscripción indicado en el artículo 108, debidamente completado por la oficina de cheques que lleve la cuenta acreditada se transmitirá directamente al librador.

Artículo 112.Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades.

Artículo 113.Anulación de una transferencia.

Artículo 114.Incumplimiento de una transferencia.

CAPITULOV. Contabilidad.

Artículo 115.Formulación de cuentas.

3 . Las Administraciones que utilicen el procedimiento de compensación presentarán sus cuentas en fórmu]as conforme al modelo VP-11 adjunto.

Artículo 116.Pago de sumas adeudadas.

CAPITULOVI. Disposiciones varias.

Artículo 117.Pliegos con franquicia que contengan extractos de cuentas.

Los pliegos que contengan extractos de cuentas y transmitidos con franquicia por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, llevarán la designación de la oficina de cheques expedidora y la indicación "Services des postes" ("Servicio de correos").

Artículo 118.Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.

TITULOI I. TRANSFERENCIAS TELEGRAFICAS

Artículo 119.Disposiciones comunes.

Para todo aquello que no esté expresamente previsto en el presente título II, se aplicarán a las transferencias telegráficas las disposiciones relativas a las transferencias intercambladas por vía postal.

Artículo 120.Formulación de transferencias telegráficas.

-- Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere)

-- Avisos de inscripción (si correspondiere),

-- Avisos de inscripción- avión (si correspondiere), -- Transferencia ... (No de emisión)

-- Nombre de la oficina de cheques destinataria,

-- Nombre o designación del librador,

-- Número de la cuenta debitada,

-- Nombre de la oficina de cheques que lleva la cuenta del librador,

-- Importe de la suma a acreditar,

-- Nombre o designación del beneficiario,

-- Número de la cuenta a acreditar,

-- Comunicación particular (dado el caso).

Artículo 121.Listas de transferencias telegráficas.

Las transferencias telegráficas serán objeto de listas VP-2 distintas. No se adjuntará a estas listas aviso de transferencia alguna.

Artículo 122.Formulación de cartasde envío.

Cuando por las listas de transferencias telegráficas se formulen cartas de envío VP-3 distintas, éstas recibirán un número de orden de la misma serie que las cartas de envío de las listas de transferencia por vía postal.

Artículo 123.Petición de aviso de inscripción.

La oficina destinataria formulará el aviso de inscripción de una transferencia telegráfica tan pronto se hubiere acreditado en la cuenta del beneficiario.

Artículo 124.Inscripción de transferencias telegráficas.

La oficina de cheques destinataria inscribirá las transferencias telegráficas en el haber de la cuenta del beneficiario sin esperar la lista correspondiente.

Artículo 125.Aviso de inscripción.

El aviso de inscripción de una transferencia telegráfica, debidamente formulado por la oficina de cheques tenedora de la cuenta acreditada, se transmitirá a la oficina de cheques que lleva la cuenta.

Artículo 126.Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades.

TITULOI I I. DEPOSITOS POSTALES

Artículo 127.Disposiciones generales.

TITULOIV. EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINAS DE CHEQUES POSTALES

Artículo 128.Aplicación del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar.

Bajo reserva de las particularidades señaladas más adelante, los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales se regirán, en la medida en que le son aplicables, por las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar, especialmente en cuanto a las condiciones que deberán llenar los efectos, el tratamiento de los envíos que lleven anotaciones o comunicaciones prohibidas, la presentación, los plazos de pago y la indicación de la causa de la falta de pago.

Artículo 129.Condiciones especiales que deberán llenar los efectos.

Los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales llevarán el número de la cuenta corriente postal a debitar y el nombre de la oficina de cheques postales que lleva esta cuenta.

Artículo 130.Formulación y transmisión de facturas de envío de efectos.

Artículo 131.Envío de fondos.

En la oficina de cheques postales domiciliaria, después de deducir la tasa de transferencia del importe de los efectos cobrados, se emitirá una orden de transferencia a favor de la cuenta corriente postal designada por la oficina de cheques de origen.

TITULOV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 132.Entrada en vigor y duración del Reglamento.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 1.Objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

CAPITULOII. Condiciones generales. Tasas. Transferencias de fondos.

Artículo 2.Envíos admitidos.

Artículo 3.Importe máximo.

El importe del reembolso no podrá exceder del máximo adoptado en el país de cobro para la emisión de los giros destinados al país de origen del envío, cualquiera sea la forma de liquidación, a menos que, de común acuerdo, se hubiere convenido un máximo más elevado.

Artículo 4.Moneda.

Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, este importe se indicará en moneda de este país.

Artículo 5.Formas de liquidación con el expedidor.

Los fondos destinados al expedidor de los envíos se le enviarán:

Artículo 6.Formas de intercambio de giros de reembolso.

A elección de las Administraciones, el intercambio de los giros de reembolso podrá efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-carte de remboursement" ("giros-tarjeta de reembolso"), y en el segundo "mandats-lista de remboursement" ("giro de lista de reembolso").

Artículo 7.Tasas.

lo. Una tasa fija máxima de:

-- 1,40 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro-tarjeta,

--2,20 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro de lista;

2o. Una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/4% del importe del reembolso. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar, para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las necesidades de su servicio;

Artículo 8.Anulación o modificación del importe del reembolso.

Artículo 9.Giros de reembolso.

Artículo 10.Pago de los giros de reembolso relativos a encomiendas.

Los giros de reembolso relativos a encomiendas contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.

Artículo 11.Falta de pago al beneficiario.

CAPITULOIII. Responsabilidad.

Artículo 12.Principio y extensión de la responsabilidad.

Artículo 13.Excepciones.

No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:

Artículo 14.Pago de la indemnización. Recursos. Plazos.

Artículo 15.Determinación de la responsabilidad en materia de cobro.

Artículo 16.Devolución al expedidor de un envío entregado al destinatario sin percepción del importe del reembolso.

CAPITULOIV. Disposiciones varias y finales.

Artículo 17.Asignación de tasas en caso de liquidación del importe del reembolso por giro.

La Administración del país de origen del envío asignará, en las condiciones determinadas por el Reglamento:

Artículo 18.Aplicación del Convenio y de ciertos acuerdos.

El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales, así como el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.

Artículo 19.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

Artículo 20.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

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