“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
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- Se prohíbe aplicar sellos de correos o impresiones de franqueo en es aviso.
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- El aviso de emisión se enviará bajo sobre, por el primer correo y por la vía más rápida (aérea o de superficie):
- a) Directamente a la oficina de pago, si se tratare de un giro- tarjeta telegráfico.
- b) A la oficina de cambio del país de emisión, si se tratare de un giro de lista telegráfico.
Artículo 133.Transmisión de giros de lista telegráficos.
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- Los giros de lista telegráficos serán transmitidos directamente por oficina postal de emisión a la oficina postal de pago, sin la mediación de las oficinas de cambio.
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- Por los giros de lista telegráficos se formulará una lista MP-2, especial que se encabezará con la indicación "Mandats télegraphiques" ("Giros telegráficos") .
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- Las oficinas de cambio podrán asignar a los giros de lista telegráficos anotados en dichas listas especiales, un número internacional de una serie especial para los giros telegráficos.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 134.Modificación de dirección.
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- Salvo que se trate de una simple corrección de dirección prevista en el artículo 27, párrafo 8, del Convenio, la oficina de pago de un giro telegráfico deberá tener en su poder el aviso de emisión antes de dar curso a una petición de modificación de dirección.
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- Sin embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de modificación de dirección sin esperar la confirmación postal ni el aviso de emisión.
Artículo 135.Reexpedición de girostelegráficos.
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- La reexpedición (por vía postal o telegráfica), de un giro telegráfico, se efectuará sin esperar el aviso de emisión.
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- En caso de reexpedición postal al país de emisión antes de la llegada del aviso de emisión, la oficina reexpedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y tachará con un trazo las indicaciones del importe. El giro se transmitirá bajo sobre a la oficina del nuevo destino; se procederá en la misma forma con el aviso de emisión cuando se reciba en la oficina reexpedidora.
CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.
Artículo 136.Tratamiento de giros telegráficos irregulares.
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- Por cada giro telegráfico, cuyo pago no pudiere efectuarse por dirección insuficiente o inexacta, o por otra causa no imputable al beneficiario, se remitirá a la oficina de emisión un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de pago.
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- Al recibo de una petición de regularización por aviso de servicio telegráfico, la oficina de emisión procederá como está indicado en el artículo 112, párrafos 5 y 6.
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- El giro telegráfico cuya irregularidad no hubiere sido rectificada, dentro de un plazo normal por vía aérea o telegráfica, se regularizará en la forma determinada para los giros postales.
Artículo 137.Pago de giros telegráficos.
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- Los giros telegráficos se pagarán tan pronto se reciban y sin esperar el aviso de emisión; éste se unirá posteriormente, de ser posible al giro firmado por el beneficiario.
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- Los giros telegráficos cuyo aviso de emisión llegare a la oficina de pago antes que el telegrama-giro, no se pagarán a la sola presentación del aviso de emisión; en este caso, se reclamará el telegrama-giro por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de emisión que no se hubieren recibido en la oficina de pago por el primer correo después de la fecha del giro, se reclamarán por medio de un boletín de verificación conforme al modelo C- 14, adjunto al Reglamento de Ejecución del Convenio.
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- Los giros de lista telegráficos cuyo telegrama-giro no hubiere sido recibido por la oficina de pago sólo podrán pagarse al recibirse una ampliación del telegrama-giro, reclamada por aviso de servicio telegráfico.
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- Los giros de lista telegráficos cuya lista MP-2 no hubiere sido recibida dentro de un plazo normal por la oficina de cambio del país de pago, serán objeto de una petición de explicaciones dirigida a la oficina de cambio del país de emisión, que contestará a la brevedad posible. En caso de no recibirse respuesta dentro de un plazo razonable, los giros de lista telegráficos efectivamente pagados, podrán unirse de oficio a la primera lista MP-2 que se reciba de la Administración de emisión; si la lista MP-2 faltante, llegare después de esta anotación de oficio, se anulará o rectificará en la oficina de cambio que la reciba.
Artículo 138.Formulación del aviso de pago.
La tarea de formular un aviso de pago por un giro telegráfico, corresponderá a la oficina de pago, que lo enviará a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago, y sin esperar el aviso de emisión.
Artículo 139.Devolución de giros-tarjeta telegráficos impagos.
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- Los giros-tarjeta telegráficos que no hubieren podido pagarse a los beneficiarios por cualquier causa, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 116.
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- Deberán devolverse bajo sobre, sin esperar la llegada de los avisos de emisión respectivos.
Los avisos de emisión que llegaren posteriormente, se devolverán igualmente bajo sobre.
TITULOIV. GIROS DE DEPOSITO
Artículo 140.Disposiciones generales.
Bajo reserva de lo expresamente previsto en este título, los giros de depósito se regirán por las disposiciones relativas a giros, cualquiera sea su forma de transmisión, por vía postal o por vía telegráfica, ya sean del sistema-tarjeta o del sistema de lista.
Artículo 141.Formulación de giros de depósito.
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- Los giros de depósito se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de color amarillo, conforme al modelo MP- 16 adjunto.
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- La dirección de los giros-tarjeta de depósito incluirá el apellido o la razón social del beneficiario, el número de su cuenta corriente postal, precedido de las palabras "compte courant postal) ("cuenta corriente postal") o la abreviatura "CCP", y el nombre de la oficina de cheques postales tenedora de cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 142.Lista de giros de depósito.
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- Los giros de depósito en el sistema de lista se transmitirán por medio de una lista especial MP-2, que se denomina "Mandats de versement" ("Giros de depósito").
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- Cuando el expedidor de un giro de depósito solicitare un aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, se colocará la indicacion "Al" en la lista MP-2, en la columna "Observations" ("Observaciones") al lado de la anotación relativa al giro.
Artículo 143.Giros de depósito telegráficos.
Los giros de depósito telegráficos se extenderán conforme al artículo 131. Se enviarán los telegramas-giro directamente a la oficina de cheques postales que lleva la cuenta corriente postal del beneficiario. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el siguiente orden:
- Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),
- Aviso de inscripción (si correspondiere),
- Aviso de inscripción avión (si correspondiere),
- Giro ... (No postal de emisión),
- Nombre de la oficina de destino de cheques postales,
- Nombre del expedidor,
- Importe de la suma a incluir en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario,
- Designación exacta del beneficiario y del número de su cuenta corriente postal precedido de las iniciales CCP,
- Comunicación particular (dado el caso).
Artículo 144.Giros de depósito extraviados, perdidos o destruidos después de la inscripción.
Cualquier giro de deposito extraviado, perdido o destruido después de la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal, podrá ser reemplazado por la Administración de destino, por un nuevo título extendido en una fórmula MP-16, con las indicaciones determinadas en el artículo 119, párrafo 1, expresándose en el reverso la fecha de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 145.Disposiciones contables relativas a giros de depósito.
Salvo acuerdo especial, los giros de depósitos se registrarán en una lista MP-16 especial y se incluirán en la cuenta mensual de giros.
TITULOV. DISPOSICIONES CONTABLES
CAPITULOI. Normas comunes.
Artículo 146.Formulación de cuentas mensuales.
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- Cada Administración de pago formulará mensualmente, para cada una de las Administraciones de las que hubiere recibido giros, una cuenta mensual conforme al modelo MP-5 anexo, si se tratare de giros-tarjeta, o una cuenta mensual conforme al modelo MP-15 adjunto, si se tratare de giros de lista. En esta cuenta se detallarán todos los giros pagados durante el mes anterior por sus propias oficinas por cuenta de la Administración correspondiente. Asimismo se detallarán en esta cuenta, los giros que ya hubieren sido pagados durante otro mes, pero que por cualquier razón solo hubieren podido ser incluidos en cuenta durante el mes al cual se refiere la cuenta. El resumen se hará respetando:
- a) El orden cronológico de los meses de emisión;
- b) El orden alfabético o numérico de las oficinas de emisión, según lo que se hubiere convenido;
- c) Para cada oficina de emisión el orden numérico de giros.
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- En caso necesario, los giros pagados se detallarán en una lista especial, conforme al modelo MP-6 anexo, que se adjuntará a la cuenta mensual que, en este caso, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-7 adjunto.
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- La Administración de pago incluirá también en esa cuenta:
- a) El importe de las cuotas-parte que le correspondieren en virtud del artículo 28 del Acuerdo;
- b) Dado el caso, el importe de los reembolsos señalados por el artículo 27, y el de los intereses previstos en los artículos 27, párrafo 3 y 30, párrafo 4, del Acuerdo.
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- Las autorizaciones de pago abonadas se tratarán como giros y se incluirán en la cuenta MP-5 o, eventualmente, en la lista MP-6, en las mismas condiciones que si se tratare de los propios títulos.
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- La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar antes de terminar el mes al cual se refiere, acompañada de los comprobantes (giros y autorizaciones de pago firmadas). Cuando por cualquier motivo, la cuenta mensual no pudiere transmitirse a tiempo, se notificará a la Administración deudora, dentro de los ocho días subsiguientes al vencimiento del plazo precitado, de la presunta fecha de envío de la cuenta de que se trata. La información se suministrará por vía telegráfica.
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- A falta de títulos pagados (giros, autorizaciones de pago), se enviará a la Administración corresponsal, una cuenta mensual negativa.
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- Las diferencias comprobadas por la Administración deudora en las cuentas mensuales, se incluirán en la primera cuenta mensual que se formule, no tomándolas en consideración cuando el importe fuere inferior a 50 céntimos por cuenta.
Artículo 147.Formulación de la cuenta general.
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- La Administración acreedora presentará la cuenta general, en una fórmula conforme al modelo MP-8 adjunto, tan pronto reciba las cuentas mensuales aún antes de proceder a la verificación detallada de estas cuentas.
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- La cuenta se formulará en un plazo de dos meses, después del vencimiento del mes al cual se refiere; este plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con países alejados.
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- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para formular la cuenta general por trimestre, semestre o por año.
Artículo 148.Formas y plazos de pago.
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- Salvo acuerdo especial y bajo reserva del párrafo 2, el saldo de la cuenta general, o los totales de las cuentas mensuales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin pérdida alguna para este último:
- a) Por medio de cheques o letras pagaderas a la vista en la capital o en una plaza comercial del país acreedor, o por medio de transferencias postales;
- b) O por deducción sobre fondos eventuales constituidos en virtud del artículo 30, párrafo 2, del Acuerdo.
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- Los gastos de transferencia pagados en el país deudor, así como los gastos descontados por los bancos intermediarios en terceros países, correrán a cargo de la Administración deudora, excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos del clearing impuestos por el país acreedor; se procederá de la misma manera con los gastos de pago. Sin embargo los gastos deducidos en el país acreedor, correrán a cargo de la Administración acreedora.
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- El pago se efectuará a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general, o después del recibo de la cuenta mensual, si las liquidaciones se operaren sobre la base de esta cuenta; este plazo será de un mes para los países alejados.
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- En caso de desacuerdo entre las dos Administraciones, sobre el importe de la suma a pagar, solamente se podrá diferir el pago de la parte objetada; la Administración deudora notificará a la Administración acreedora los motivos de la objeción, dentro de los plazos fijados en el párrafo 3.
Artículo 149.Anticipos.
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- La Administración que se hallare al descubierto con respecto a otra Administración, por una suma superior a 30.000 francos por mes, tendrá derecho a reclamar, durante el mes de emisión de los giros, el pago automático de un anticipo mensual. El importe de este anticipo se calculará sobre la base del importe promedio de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La Administración deudora deberá pagar mensualmente el anticipo una vez reclamado, a más tardar al decimoquinto día de cada mes, a menos que pudiere invocar que el término medio de los tres últimos meses vencidos ya no corresponde a la importancia real del tráfico de giros, en cuyo caso el importe del anticipo será revaluado en consecuencia. En caso de falta de pago en el plazo antedicho, se aplicará el artículo 30, párrafo 4, del Acuerdo, salvo si la Administración deudora estuviere en condiciones de demostrar que la Administración acreedora no transmite regularmente sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 146, párrafo 5.
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- La Administración deudora que deseare beneficiarse con la facultad prevista en el artículo 30, párrafo 2 del Acuerdo, sin haber recibido previamente una petición de anticipo de la Administración acreedora, determinará, según su conveniencia, el importe y la frecuencia de los pagos que estime que debe efectuar para asegurar la cobertura de sus emisiones.
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- Cuando la suma abonada por concepto de anticipo fuere superior al saldo real del periodo considerado, la diferencia se incluirá en la cuenta siguiente, o, dado el caso, en el haber mencionado en el artículo 148, párrafo 1, letra b).
CAPITULOII. Normas contables especiales para giros de lista y giros telegráficos.
Artículo 150.Formulación de cuentas mensuales.
- a) Giros de lista:
1o. Las Administraciones detallarán, en la cuenta mensual, los totales de las listas recibidas durante el mes;
2o. La cuenta mensual se transmitirá, a la Administración deudora, tan pronto como se reciba la última lista del mes al cual se refiere;
3o. Las Administraciones podrán, de común acuerdo, renunciar a la formulación de cuentas mensuales y cancelar el importe de cada lista por medio de un cheque o de una letra que se adjuntará a esta lista;
- b) Giros telegráficos:
1o. Los giros telegráficos se recapitularán según el caso, con los giros-tarjeta o con los giros de lista;
2o. Los giros telegráficos acompañados, en lo posible, por los avisos de emisión correspondientes, se adjuntarán a la cuenta mensual; los avisos de emisión, que llegaren a la Administración de pago después del envío de la cuenta en la cual se detallan los giros telegráficos a los cuales ella se refiera, se devolverán a la Administración de emisión agregados a una de las cuentas siguientes;
3o. Las disposiciones de la letra b) punto 2o, no se aplicarán a los giros de lista telegráficos.
TERCERAPARTE. BONOS POSTALES DE VIAJE
Artículo 151.Normas generales de emisión.
Bajo reserva de las particularidades señaladas a continuación, las disposiciones generales relativas a la emisión de giros se aplicarán a la confección de bonos y de tapas de talonarios.
Artículo 152.Fórmulas de bonos y de tapas de talonarios. Aprovisionamiento.
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- Los bonos postales de viaje se extenderán en fórmulas conforme al modelo MP-10 adjunto; se confeccionarán en papel blanco y llevarán una filigrana sombreada representando una cabeza alegórica de alrededor de dos centímetros de altura. Se reservará un faja blanca de tres centímetros y medio de largo en el costado izquierdo de la fórmula. En la parte alta de esta faja se colocará la filigrana, en el centro se aplicará un sello en seco en relieve, idéntico para todos los países y que represente una cabeza de mercurio; la parte inferior de esta faja se reservará para la impresión del sello en seco, que el servicio que entregue los bonos aplicará de acuerdo con el artículo 153. Con excepción de la faja blanca, la fórmula tendrá un fondo de seguridad constituido por la impresión muy clara, a tres colores, de la reproducción de una alegoría compuesta de algunos motivos grandes. La indicación "Bon postal de voyage" ("Bono postal de viaje"), se imprimirá al mismo tiempo que el fondo de seguridad y en los mismos colores. Se utilizarán tonos completamente distintos para los bonos de cada uno de los tres valores fijados en el artículo 41, párrafo 1, del Acuerdo.
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- Cada bono llevará las siguientes indicaciones impresas en el anverso:
- a) El número de serie de 1 a 100.000;
- b) El nombre del país de emisión;
- c) El valor del bono seguido del nombre de la moneda en que está extendido;
- d) El nombre del país en el cual puede pagarse exclusivamente.
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- Los bonos vendidos al público se unirán y encuadernarán en talonarios con tapas color celeste conforme al modelo MP-ll adjunto. El nombre del país de emisión y el nombre del país de pago se imprimirán en el anverso.
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- Las Administraciones serán provistas de bonos y de tapas de talonarios por la Oficina Internacional la cual tendrá a su cargo la impresión.
Artículo 153.Formalización de bonos.
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- Al ser emitidos, los bonos llevarán, en la faja blanca reservada en el anverso y en el lugar señalado a este efecto, la impresión de un timbre en seco en relieve, especial del servicio que los emita. En los bonos se indicarán además, a mano, a máquina o por medio de un sello, el primero y el último día de validez. Las Administraciones podrán convenir en autenticar los bonos mediante la impresión de un sello entintado similar al que se usa para la emisión de los giros postales.
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- Las Administraciones podrán convenir en indicar, por medio de una estampación especial, el nombre del servicio emisor.
Artículo 154.Confección y formalización de talonarios.
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- Los bonos se colocarán en los talonarios en orden correlativo.
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- La oficina que emita el talonario indicará en la tapa, en el lugar reservado para ello, el primero y el último día de validez de los bonos. Llevará también en los filetes de esta tapa la cantidad de bonos emitidos, así como los números del primero y del último de esos bonos; el nombre del país de pago se indicará claramente en el talonario y en los bonos en los lugares señalados.
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- Las anotaciones se harán a mano, a máquina o por medio de un procedimiento mecánico de impresión.
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- Al confeccionar el talonario, se colocará en la tapa y en el lugar señalado a este efecto, la impresión del sello en seco en relieve o del sello entintado mencionados en el artículo 153 párrafo 1.
Artículo 155.Pago a título excepcional de bonos extendidos en una moneda distinta a la del país donde se solicitó el pago.
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- Cuando debido a circunstancias excepcionales, y en las relaciones con los países que lo hubieren convenido previamente, el beneficiario deba solicitar el pago de sus bonos en un país que no fuere el país de pago primitivamente indicado en los bonos, la suma a pagar por cada bono en moneda del país donde se solicite el pago se requerirá a la oficina de emisión, con cargo al beneficiario, por telegrama o por avión.
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- La oficina que efectúe el pago indicará, en el anverso del bono, la suma pagada en su moneda y anexará el telegrama, o el aviso respuesta a los bonos pagados en las condiciones fijadas en el párrafo 1.
Artículo 156.Bonos extraviados, perdidos o destruidos después del pago.
Por analogía, se aplicará el artículo 119 en los casos de bonos postales de viaje extraviados, perdidos o destruidos después del pago. El título de sustitución se extenderá en una fórmula MP- 10. La Administración de pago obtendrá, por intermedio de la Administración de origen, la declaración del benefeciario que servirá como recibo.
Artículo 157.Formulación de cuentas.
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- La cuenta mensual de bonos pagados se presentará en una fórmula conforme al modelo MP-9 adjunto.
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- Esta cuenta se adjuntará a la cuenta mensual MP-5 relativa a giros pagados durante el mismo período y el total se agregará al de la cuenta MP-5.
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- Los bonos postales de viaje pagados con carácter excepcional por un país que no participe en el servicio, en las condiciones previstas en el artículo 155, figurarán en una cuenta mensual MP-5 especial que se anexará a la cuenta de giros postales.
CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 158.Entrada en vigor y duración del Reglamento.
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- El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
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- Tendrá la misma duración que dicho Acuerdo, a menos que sea renovado, de común acuerdo, entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo regirá para el intercambio de transferencias postales entre los países contratantes que resuelvan establecer este servicio. Cualquier titular de una cuenta corriente postal abierta en uno de estos países podrá ordenar transferencias a favor de una cuenta corriente postal abierta en otro de estos países.
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- Por otra parte, el Acuerdo prevé el intercambio de depósitos postales, el de cheques postales y de cheques postales de viaje entre los países que resuelvan establecer dichos servicios, total o parcialmente, en sus relaciones recíprocas.
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- Bajo reserva de acuerdos especiales entre las Administraciones interesadas, el servicio podrá extenderse a la liquidación por transferencia postal, de valores domiciliados en las oficinas de cheques postales.
TITULOII. TRANSFERENCIAS POSTALES
CAPITULOI. Condición de admisión y ejecución de las órdenes de transferencias.
Artículo 2.Forma de intercambios.
Las transferencias postales podrán intercambiarse, por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas- transferencia en las relaciones entre los países interesados.
Artículo 3.Moneda. Conversión.
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- Salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.
-
- Cada Administración podrá admitir, sin embargo, que el titular de la cuenta a debitar indique el importe en moneda del país de origen.
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- La Administración de origen fijará el tipo de conversión de su moneda a la del país de destino.
Artículo 4.Importe máximo.
Cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de las transferencias que un titular de cuenta puede ordenar en un día, o durante un período determinado.
Artículo 5.Tasas.
- l. La tasa de una transferencia no deberá exceder del uno por mil de la suma transferida, con la facultad para cada Administración:
- a) De redondear las fracciones según las conveniencias de su servicio;
- b) De fijar un mínimo de percepción que no podrá exceder de 20 céntimos.
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- Sin embargo, en lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme independiente del importe de la cantidad transferida. Esta tasa uniforme no podrá exceder de 50 céntimos.
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- Por la inscripción de una transferencia en el haber de una cuenta corriente postal no podrá cobrarse una tasa superior a la que eventualmente se perciba por la misma operación en el servicio interno.
Artículo 6.Franquicia de tasa.
Estarán exonerados de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.
Artículo 7.Aviso de transferencia.
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- El librador o la oficina de cheques postales que lleve su cuenta, formularán un aviso de transferencia por cualquier transferencia transmitida por vía postal.
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- El reverso de este aviso podrá utilizarse para una comunicación particular destinada al beneficiario.
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- Los avisos de transferencias se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas al haber de sus cuentas.
Artículo 8.Disposiciones especiales para transferencias telegráficas.
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- Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones de Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
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- Además de la tasa fijada en el artículo 5, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa de telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario y, además, una tasa fija que no podrá exceder de 1 franco.
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- Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada y lo enviará gratuitamente, al beneficiario.
Artículo 9.Inscripción en la cuenta del beneficiario. Aviso de Inscripción.
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- Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de destino tendrá la facultad, al efectuar la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario y si su legislación lo exige, de no considerar las fracciones de unidad monetaria, o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o al décimo de unidad más próximo.
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- En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el librador podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.
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- Las tasas a percibir, según el párrafo 2, se deducirán de la cuenta del librador.
Artículo 10.Intercambio de transferencias.
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- La Administración de origen notificará las transferencias a la Administración de destino, por medio de listas.
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- Salvo acuerdo especial, las sumas a transferir se expresarán en la lista, en la moneda del pais de destino.
Artículo 11.Oficinas de cambio.
El intercambio de listas de transferencias se efectuará exclusivamente por intermedio de las oficinas de cheques llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
CAPITULOII. Anulación. Reclamaciones.
Artículo 12.Anulación de transferencias,
El librador de una transferencia podrá según las condiciones determinadas por el artículo 27 del Convenio, hacerla anular mientras no se hubiere efectuado la inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. La petición de anulación deberá ser formulada por escrito y dirigida a la Administración a la cual el librador hubiere dado la orden de transferencia.
Artículo 13.Reclamaciones. Peticiones de informes.
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- Cualquier reclamación o petición de informes relativa a la ejecución de una transferencia, será remitida por el librador a la Administración a la cual oldene la transferencia, salvo cuando hubiere autorizado al beneficiario a presentarse ante la Administración que lleva la cuenta de éste.
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- Se aplicará el artículo 36 del Convenio a las reclamaciones, así como a las peticiones de informes.
Artículo 14.Transferencias no acreditadas en la cuenta del beneficiario.
El importe de la transferencia que, por cualquier causa, no se hubiere incluido en el crédito de la cuenta del beneficiario, se transportará al haber de la cuenta del librador.
CAPITULOIII. Responsabilidad.
Artículo 15.Principio y extensión de la responsabilidad.
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- Las Administraciones Postales serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia hubiere sido regularmente ejecutada.
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- Las Administraciones serán responsables de las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencias o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión telegráfica.
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- Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y la ejecución de transferencias.
Artículo 16.Excepciones al principio de la responsabilidad.
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones Postales:
- a) Cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
- b) Cuando el librador no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 36, párrafo 1 del Convenio.
Artículo 17.Determinación de la responsabilidad.
Bajo reserva del artículo 24, párrafos 2 a 5, del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje, la responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error.
Artículo 18.Pago de sumas adeudadas. Recursos.
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- La obligación de indemnizar al reclamante, corresponderá a la Administración ante la cual se formula la reclamación.
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- Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.
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- La Administración que hubiere indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir ante la Administración responsable.
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- La Administración que hubiere soportado en último término el daño tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada con este error hasta el total de la suma pagada.
Artículo 19.Plazo de pago.
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- El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará tan pronto se hubiere establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo limite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.
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- La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación, estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.
Artículo 20.Reembolso a la Administración actuante.
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- La Administración responsable estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de envío de la notificación del reembolso.
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- Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, redituará intereses moratorios a razón del 5% anual.
CAPITULOIV. Contabilidad.
Artículo 21.Formulación y liquidación de cuentas.
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- Las Administraciones formularán, para cada país contante y por cada uno de los días hábiles en los cuales se hubiere producido intercambio de transferencia, una cuenta en la cual se resumirán los totales de las listas de transferencias expedidas, por ambas partes, en el día de que se trate. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para agrupar en una misma cuenta los totales de varios días.
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- La liquidación de esas cuentas se efectuará sin compensación, debiendo cada Administración saldar la totalidad de las sumas adeudadas. Salvo acuerdo especial, la liquidación se hará en la moneda del país acreedor.
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- Por excepción a las disposiciones del párrafo 2, las Administraciones podrán convenir en liquidar sus cuentas por compensación. En este caso, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio aritmético de los tipos de cambio cotizados oficialmente en las Bolsas o en los bancos especialmente designados por cada país interesado, el último día de cotización de cambios anterior al día al cual la cuenta se refiere; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.
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- Las sumas a liquidar redituarán interés, al vencimiento de un plazo y según una tasa fijada de común acuerdo por las Administraciones de los países contratantes; la tasa de interés no podrá exceder del 5% anual.
Artículo 22.Pago intereses monetarios.
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- Cada Administración podrá mantener con la Administración del país corresponsal, en moneda de ese país, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas; si este haber fuere insuficiente para cubrir las órdenes recibidas las transferencias se inscribirán igualmente, en el haber de las cuentas de los beneficiarios.
-
- No se podrá en ningún caso dar otro destino a este haber sin el consentimiento de la Administración que lo hubiere constituido.
-
- La Administración acreedora tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, el pago de las sumas adeudadas; dado el caso fijará la fecha de pago, teniendo en cuenta las distancias.
Si la Administración deudora no efectuare el pago en la fecha fijada se aplicará la tasa máxima de interés fijada en el artículo 21, párrafo 4.
-
- No se admitirá medida alguna unilateral tales como moratoria, prohibición de transferencias, etc., que pueda afectar las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución referentes a la formulación y liquidación de cuentas.
Artículo 23.Cuenta general trimestral.
Al finalizar cada trimestre las Administraciones que formulen cuentas diarias transmitirán a las Administraciones corresponsales para su aprobación, un resumen general de dichas cuentas, de los anticipos pagados y, dado el caso, de los intereses adeudados. Los saldos de la cuenta general trimestral se transportarán al trimestre siguiente. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para sustituir esta cuenta trimestral por la indicación de los saldos al finalizar el trimestre.
CAPITULOV. Disposiciones varias.
Artículo 24.Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.
-
- En caso de petición de apertura de una cuenta corriente postal de un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho país estará obligada, a los fines de verificar la petición, a prestar su colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta.
-
- Las Administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle sin embargo, responsabilidad por este concepto.
-
- A petición de la Administración que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificacion de la capacidad jurídica del afiliado.
Artículo 25.Franquicia postal.
-
- Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidos por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión.
-
- La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.
Artículo 26.Lista de titulares de cuentas.
-
- Los titulares de cuentas podrán, por intermedio de la Administración que lleve sus cuentas, las listas de titulares publicadas por las demás Administraciones, a los precios determinados por éstas en su servicio interno.
-
- Cada Administración entregará, con carácter gratuito, a las Administraciones de los demás países contratantes, las listas necesarias para la ejecución del servicio.
TITULOIII. DEPOSITOS POSTALES
Artículo 27.Disposiciones generales.
-
- Cualquier persona residente en alguno de los países que realizan el servicio de depósitos postales podrá ordenar depósitos en beneficio de una cuenta corriente postal abierta en otro de esos países.
-
- Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que está expresamente previsto para las transferencias postales se aplicará igualmente a los depósitos.
-
- La tasa de un depósito postal no deberá exceder de 1/2% de la suma depositada. En lugar de esta tasa proporcional, las Administraciones tendrán la facultad de percibir una tasa uniforme, independiente del importe de la cantidad depositada y que no deberá exceder de un franco.
-
- Al depositar los fondos, se entregará un recibo gratuito al depositante.
-
- Salvo acuerdo especial, las Administraciones formularán una cuenta especial para depósitos, similar a la fijada en el artículo 21, párrafo 1, para transferencias.
TITULOIV. CHEQUES POSTALES Y CHEQUES POSTALES DE VIAJE
Artículo 28.Pagos por medio de cheques postales y cheques postales de viaje.
-
- El titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales, podrá ordenar que se incluyan en el debe de su cuenta las sumas que quiera hacer pagar a no titulares residentes en otro de esos países.
-
- Al titular de una cuenta corriente postal abierta en alguno de los países que hubieren convenido intercambiar cheques postales de viaje, se le podrá entregar, cuando así lo solicitare, cheques postales de viaje pagaderos en otro de esos países.
-
- Las condiciones de admisión y el cumplimiento de los pagos por medio de cheques postales y de cheques postales de viaje, serán reglamentados por los países que hubieren convenido intercambiarlos.
TITULOV. LIQUIDACION POR TRANSFERENCIA DE EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINAS DE CHEQUES POSTALES
Artículo 29.Efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales.
-
- Bajo reserva de acuerdo con la Administración del país domiciliario, las oficinas de cheques postales que reciban para su cobro cheques bancarios o efectos comerciales domiciliados en una oficina de cheques postales extranjera, los transmitirán a la oficina domiciliaria, la que procederá a la liquidación por transferencia postal.
-
- Los efectos deberán llenar las condiciones de forma fijadas para los efectos a cobrar.
-
- Las Administraciones establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para la ejecución de las formalidades de protesta, así como las condiciones en que se aceptarán los pagos parciales.
Artículo 30.Tasa.
Cualquier efecto aceptado al cobro por una oficina de cheques postales podrá dar lugar al cobro de un tasa de 20 céntimos como máximo, en favor de la Administración que lo recibiere.
Artículo 31.Responsabilidad.
-
- Las Administraciones Postales serán responsables por el importe de los valores anotados en el debe de las cuentas.
-
- No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones por atrasos:
- a) En la transmisión o en la presentación de efectos;
- b) En la formalización de protesto o en el ejercicio de las demandas judiciales que se les encarguen por aplicación del artículo 29. párrafo 3.
TITULOVI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 33.Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 34.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo a su Reglamento de Ejecución.
-
- Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
-
- Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
- a) Dos tercios de los votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las disposiciones del presente acuerdo y de su Reglamento;
- b) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación del presente Acuerdo y de su Reglamento salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 35.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han declarado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a transferencias postales:
TITULOI. TRANSFERENCIAS
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
-
- Las Administraciones deberán comunicarse directamente:
- a) Los nombres de las oficinas de cambio mencionadas en el artículo II del Acuerdo;
- b) Los modelos de las impresiones de los sellos de autenticación en uso en las oficinas de cambio;
- c) La lista --con la reproducción de sus firmas-- de los funcionarios de esas oficinas calificadas para firmar las cartas de envío; se suministrará la cantidad suficiente de ejemplares de esta lista para las necesidades del servicio. En caso de modificación, se transmitirá a la Administración corresponsal, una nueva lista completa; sin embargo, si se tratare solamente de anular una de las firmas comunicadas, bastará tacharla de la lista existente que seguirá utilizándose;
- d) El tipo de conversión fijado para las órdenes de transferencia y de depósito, cuando la petición se formulare expresamente;
-
- Además, deberán comunicar a la Oficina Internacional:
- a) La lista de países con los cuales intercambien transferencias o depósitos postales, y eventualmente, transferencias o depósitos telegráficos;
- b) Los nombres de las oficinas de cambio mencionados en el artículo II del Acuerdo.
-
- Cualquier modificación a los informes indicados más arriba se notificara sin demora.
Artículo 102.Fórmulas para uso del público.
-
- A los efectos de la aplicación de artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público las siguientes:
VP- 1. (Aviso de transferencia o de depósito),
VP- 7. (Reclamación relativa a una orden de transferencia o de depósito),
VP-10. (Aviso de inscripción).
-
- No regirán estas disposiciones para las fórmulas del servicio interno utilizadas como avisos de transferencias en las condiciones indicadas en el artículo 104, párrafo 1.
CAPITULOII. Emisión. Transmisión.
Artículo 103.Anotaciones en las fórmulas.
-
- Las anotaciones de las transferencias en las fórmulas del servicio se efectuarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, en forma muy clara, con preferencia a máquina.
-
- No se admitirán anotaciones hechas con lápiz común o lápiz- tinta; sin embargo, para las firmas, se permitirá el uso del lápiz-tinta.
Artículo 104.Formulación de avisos de transferencia.
-
- La oficina de cheques que lleva la cuenta o el titular de la cuenta a debitar, extenderá los avisos de transferencia en fórmulas conforme al modelo VP-1 adjunto; sin embargo, cada Administración podrá, a título excepcional, autorizar el uso de las fórmulas de su servicio interno.
-
- Cuando el librador hubiere indicado el importe de la transferencia en moneda del país de origen, la oficina que reciba la orden de transferencia --o la oficina de cambio de que dependa-- realizará la conversión e inscribirá en el aviso, con tinta roja, el importe de la transferencia en moneda del país de destino.
-
- Los avisos de transferencia llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de cheques de origen.
Artículo 105.Listas de transferencias.
-
- Las oficinas de cambio redactarán las listas de transferencias en fórmulas conforme al modelo VP-2 adjunto. Las Administraciones podrán convenir en que la columna 3 de la fórmula quede sin llenar. Cada lista llevará la impresión del sello de la oficina que la hubiere formulado.
-
- Las listas de transferencias juntamente con los avisos de transferencias transmitidos por vía postal, se remitirán una vez por día hábil, a las oficinas de cambio corresponsales; sin embargo, las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para agrupar, en una misma lista, las transferencias de varios días.
Artículo 106.Formulación de cartas de envío.
-
- El total de cada una de las listas destinadas a la misma oficina de cambio se indicará en una carta de envío conforme al modelo VP-3 adjunto, cuyo total general se consignará con todas sus letras o se imprimirá en cifras por medio de una máquina protectora de cheques.
-
- El número de inscripción en la carta de envío se indicará en cada lista de transferencias.
-
- Las cartas de envío se marcarán con una impresión del sello de la oficina que las hubiere formulado y estarán firmadas por él o los funcionarios autorizados a este efecto. Cada carta recibirá un número de orden cuya serie se renovará mensualmente para cada una de las oficinas de cambio.
-
- La última carta de envío expedida al final de cada mes, deberá llevar la indicación "Derniere lettre d'envoi No ..." ("Ultima carta de envío No ..."). Cuando una oficina de cambio no tuviere transferencias que transmitir a la oficina corresponsal el último día hábil de un mes, lo remitirá no obstante una carta de envío negativa, designada también "Derniere lettre d'envoi No ..."''Ultima carta de envío No . . . " ~ .
Artículo 107.Transmisión de transferencias.
Las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias se agruparán en paquetes cerrados y se expedirán con franquicia de porte a la oficina de cambio destinataria, por la vía más rápida (aérea o de superficie); estos envíos podrán someterse a la formalidad de la certificación.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 108.Petición de aviso de inscripción.
-
- Cuando al ordenar la transferencia, el librador solicitare que se le dirija un aviso de inscripción, según el artículo 9 del Acuerdo, la mención "Al" se consignará en la lista VP-1 frente a la anotación correspondiente, si se tratare de una transferencia transmitida por vía postal, el aviso de transferencia llevará la indicación muy visible "Avis d'inscription" ("Aviso de inscripción"). Además, si el librador deseare la devolución del aviso de inscripción por vía aérea, el aviso llevará igualmente la indicación "Par avion" ("Por avión").
-
- Una fórmula conforme al modelo VP-10 adjunto, o una fórmula C-5, determinada en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, debidamente completada en lo relacionado a la dirección del librador (anverso) y la descripción de la transferencia (reverso) se unirá al aviso, de transferencia correspondiente.
Artículo 109.Petición de anulación de una transferencia.
-
- Para cualquier petición de anulación a transmitirse por vía postal, la oficina de origen extenderá una fórmula conforme al modelo VP-5 adjunto y la transmitirá a la oficina de cambio de su país; esta oficina completará la fórmula consignando en ella los datos de la transmisión de la transferencia a la oficina de cambio del país de destino y la enviará bajo pliego certificado.
-
- Si la petición se hiciere por vía telegráfica, la oficina de origen o la oficina de cambio del país de origen, llenará una fórmula conforme al modelo VP-6 adjunto, y las indicaciones se transmitirán en forma de aviso de servicio tasado telegráfico a la oficina que lleva la cuenta en la cual se acreditará. El aviso de servicio se confirmará de inmediato por correo mediante una fórmula VP-5, que deberá pasar por las oficinas de cambio de los dos países.
Artículo 110.Reclamaciones. Peticiones de informes.
Por cualquier reclamación o petición de informes relativos a la ejecución de una orden de transferencia, la oficina de cheques tenedora de la cuenta debitada, extenderá una fórmula conforme al modelo VP-7 adjunto, que remitirá, dado el caso, por intermedio de las oficinas de cambio de cada uno de los países a la oficina de cheques tenedora de la cuenta a acreditar, y se tratará de conformidad con el artículo 143, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio .
CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cheques destinataria.
Artículo 111.Devolución del aviso de inscripción.
El aviso de inscripción indicado en el artículo 108, debidamente completado por la oficina de cheques que lleve la cuenta acreditada se transmitirá directamente al librador.
Artículo 112.Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades.
-
- El recibo de los paquetes que contengan las cartas de envío, las listas y los avisos de transferencias, la oficina de cambio destinataria procederá a la verificación del envío. Si comprobare cualquier irregularidad u omisión, lo informará inmediatamente por carta conforme al modelo VP-4 adjunto, a la oficina de cambio expedidora que deberá responder por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, dado el caso, remitirá un duplicado de las piezas faltantes. Las peticiones de informes y los duplicados de las piezas faltantes se intercambiarán también por la vía más rápida (aérea o de superficie).
-
- Si la irregularidad se refiere a una diferencia de sumas entre el aviso de transferencia y la lista de transferencias, la oficina de cambio destinataria estará autorizada a dar curso a la transferencia por la suma menor; según el caso el aviso de transferencia o la lista de transferencias y la carta de envío se rectificarán en consecuencia, con tinta roja, y se notificará la rectificación a la oficina de cambio corresponsal por carta VP-4.
Artículo 113.Anulación de una transferencia.
-
- La anulación de una transferencia se realizará según las normas del artículo 114; cuando fuere solicitada por vía telegráfica, la oficina de cheques destinataria conservará en su poder el aviso de transferencia hasta recibir la confirmación postal.
-
- El curso que la oficina de cheques destinataria hubiere dado a la petición de anulación, se comunicará a la oficina de cheques de origen por la vía más rápida (aérea o de superficie); en caso de petición telegráfica de anulación, no se esperará la llegada de la fórmula VP-5 para dar esta información.
-
- No se tendrán en cuenta las peticiones de anulación que se formulen y transmitan en otras condiciones que las señaladas en el artículo 109.
Artículo 114.Incumplimiento de una transferencia.
-
- Cuando por cualquier motivo, una transferencia no pudiere anotarse en el haber de la cuenta del beneficiario, se tachará de la lista en que figure anotada y el total de esta lista, así como el de la carta de envío correspondiente, se rectificarán con tinta roja; se comunicarán estas rectificaciones por medio de la fórmula VP-4 a la cual se adjuntará, dado el caso, el aviso de transferencias correspondientes, a la oficina de cambio del país de origen.
-
- Si una transferencia primitivamente incumplida fuere enviada de nuevo a la oficina de cambio del país de destino, la oficina de cambio del país de origen la tratará como nueva transferencia.
-
- Las Administraciones de los países contratantes podrán ponerse de acuerdo para que las transferencias no ejecutadas se detallen en una lista de transferencias en el haber de la Administración de origen o se incluyan en cuenta de otra forma, dado el caso, la conversión se verificará al cambio del día, como para las demás transferencias y el aviso de transferencia se acompañará con una nota explicativa.
CAPITULOV. Contabilidad.
Artículo 115.Formulación de cuentas.
-
- Las cuentas se presentarán en fórmulas conforme al modelo VP- 8 adjunto.
-
- Las mismas se transmitirán lo antes posible a la Administración corresponsal.
3 . Las Administraciones que utilicen el procedimiento de compensación presentarán sus cuentas en fórmu]as conforme al modelo VP-11 adjunto.
Artículo 116.Pago de sumas adeudadas.
-
- Las sumas adeudadas por concepto de transferencias postales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin ninguna pérdida para este último:
- a) Por medio de cheques o de letras pagaderas a la vista, en la capital o en una plaza comercial del país acreedor;
- b) Por transferencia sobre un establecimiento bancario de esta capital o de esta plaza;
- c) Por deducciones sobre fondos eventualmente constituidos en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Acuerdo.
-
- Los gastos correrán a cargo de la Administración deudora excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos de "clearing" impuestos por el país acreedor.
CAPITULOVI. Disposiciones varias.
Artículo 117.Pliegos con franquicia que contengan extractos de cuentas.
Los pliegos que contengan extractos de cuentas y transmitidos con franquicia por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas, llevarán la designación de la oficina de cheques expedidora y la indicación "Services des postes" ("Servicio de correos").
Artículo 118.Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero.
-
- La petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero será redactada por el solicitante y dirigida a la Administración encargada de llevar la cuenta. El solicitante la remitirá directamente a esa Administración, o por intermedio de la oficina de cheques en cuya jurisdicción se encuentre su residencia. Cuando el solicitante disponga ya de una cuenta corriente postal nacional, podrá transmitirse por intermedio de la oficina de cheques que administre la cuenta.
-
- Esta oficina deberá, según las normas establecidas para la apertura de una cuenta en su propio país, proceder a la verificación de las peticiones hechas por su conducto, así como de las que le fueren comunicadas por la Administración extranjera que las hubiere recibido directamente.
-
- La oficina precitada, después de haber consultado al solicitante, rectificará, en caso necesario, las indicaciones erróneas de la petición y adjuntará a esta una atestación, conforme al modelo VP-9 adjunto, debidamente completada. En ciertos casos especiales no previstos en el contexto de esta fórmula, la completará o la rectificará, si correspondiere, por medio de una carta explicativa, transmitirá todo ello a la oficina de cambio del país de destino por intermedio de la oficina de cambio de su propio país. Las atestaciones llevarán la impresión del sello en relieve de la oficina de cambio del país actuante y serán firmadas por él o los funcionarios designados para la certificación de cartas de envío.
TITULOI I. TRANSFERENCIAS TELEGRAFICAS
Artículo 119.Disposiciones comunes.
Para todo aquello que no esté expresamente previsto en el presente título II, se aplicarán a las transferencias telegráficas las disposiciones relativas a las transferencias intercambladas por vía postal.
Artículo 120.Formulación de transferencias telegráficas.
-
- Las transferencias telegráficas darán lugar al envío de telegramas-transferencias dirigidos directamente por la oficina de cheques de origen a la oficina de cheques que lleva la cuenta del beneficiario.
-
- El telegrama-transferencia se redactará en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente:
-- Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere)
-- Avisos de inscripción (si correspondiere),
-- Avisos de inscripción- avión (si correspondiere), -- Transferencia ... (No de emisión)
-- Nombre de la oficina de cheques destinataria,
-- Nombre o designación del librador,
-- Número de la cuenta debitada,
-- Nombre de la oficina de cheques que lleva la cuenta del librador,
-- Importe de la suma a acreditar,
-- Nombre o designación del beneficiario,
-- Número de la cuenta a acreditar,
-- Comunicación particular (dado el caso).
-
- Las Administraciones podrán convenir en una clave secreta para la indicación total o parcial del número de emisión y del importe de cada transferencia telegráfica.
-
- La suma a acreditar se expresará en la forma siguiente: número completo de unidades monetarias en cifras y después con todas sus letras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso, fracciones de unidad en cifras.
-
- Ni el librador ni el beneficiario podrán ser designados con una abreviatura o palabra convencionales.
Artículo 121.Listas de transferencias telegráficas.
Las transferencias telegráficas serán objeto de listas VP-2 distintas. No se adjuntará a estas listas aviso de transferencia alguna.
Artículo 122.Formulación de cartasde envío.
Cuando por las listas de transferencias telegráficas se formulen cartas de envío VP-3 distintas, éstas recibirán un número de orden de la misma serie que las cartas de envío de las listas de transferencia por vía postal.
Artículo 123.Petición de aviso de inscripción.
La oficina destinataria formulará el aviso de inscripción de una transferencia telegráfica tan pronto se hubiere acreditado en la cuenta del beneficiario.
Artículo 124.Inscripción de transferencias telegráficas.
La oficina de cheques destinataria inscribirá las transferencias telegráficas en el haber de la cuenta del beneficiario sin esperar la lista correspondiente.
Artículo 125.Aviso de inscripción.
El aviso de inscripción de una transferencia telegráfica, debidamente formulado por la oficina de cheques tenedora de la cuenta acreditada, se transmitirá a la oficina de cheques que lleva la cuenta.
Artículo 126.Verificación de envíos y tratamiento de las irregularidades.
-
- Las transferencias telegráficas que, por cualquier motivo no imputable al beneficiario, no pudieren efectuarse, darán lugar al envío, a la oficina de cheques postales de origen, de un aviso de servicio telegráfico indicando el motivo del incumplimiento. Si después de la verificación la oficina de origen constatará que la irregularidad es imputable a una falta de servicio, la rectificará en el acto por medio de un aviso de servicio telegráfico. En caso contrario, la rectificación se efectuará por vía postal, previa consulta al librador; sin embargo, si éste lo deseare y ofreciere pagar los gastos, la rectificación podrá hacerse por vía aérea o por medio de un aviso telegráfico tasado.
-
- Las transferencias telegráficas cuya irregularidad no hubiere sido rectificada dentro de un plazo razonable, se anularán de acuerdo a lo señalado en el artículo 114.
TITULOI I I. DEPOSITOS POSTALES
Artículo 127.Disposiciones generales.
-
- Bajo reserva de lo determinado en los párrafos siguientes, las disposiciones relativas a transferencias postales se aplicarán también a los depósitos postales.
-
- Los avisos de depósito se extenderán en fórmulas VP-1 por el depositante o por la oficina de depósito. Llevarán la impresión del sello fechador de la oficina de depósito.
-
- Las listas de depósito a las cuales se agreguen los avisos de depósito serán extendidas por las oficinas de cambio en fórmulas VP-2.
-
- El total de cada una de las listas de transferencias o de las listas de depósitos destinadas a una misma oficina de cambio, se registrará en una carta de envío VP-3.
-
- Salvo acuerdo especial, las cuentas relativas a depósitos se presentarán en fórmulas VP-8 distintas a las de las transferencias.
-
- Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para agrupar en las cuentas las operaciones de transferencia o de depósito de varios días, y también para formular, en lugar de cuentas distintas, cuentas comunes para las transferencias y para los depósitos.
TITULOIV. EFECTOS DOMICILIADOS EN LAS OFICINAS DE CHEQUES POSTALES
Artículo 128.Aplicación del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar.
Bajo reserva de las particularidades señaladas más adelante, los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales se regirán, en la medida en que le son aplicables, por las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar, especialmente en cuanto a las condiciones que deberán llenar los efectos, el tratamiento de los envíos que lleven anotaciones o comunicaciones prohibidas, la presentación, los plazos de pago y la indicación de la causa de la falta de pago.
Artículo 129.Condiciones especiales que deberán llenar los efectos.
Los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales llevarán el número de la cuenta corriente postal a debitar y el nombre de la oficina de cheques postales que lleva esta cuenta.
Artículo 130.Formulación y transmisión de facturas de envío de efectos.
-
- Los efectos domiciliados en las oficinas de cheques postales se anotarán en facturas conforme al modelo VP-12, adjunto, extendidas por triplicado.
-
- La oficina dc cheques, de origen conservará el original y enviará directamente a la oficina de cheques domiciliaria los otros dos ejemplares de las facturas VP-12, adjuntando los efectos a cobrar.
-
- Efectuado el cobro, la oficina domiciliaria devolverá uno de los ejemplares de la factura, en las condiciones fijadas en el artículo 107, a la Administración de origen de los efectos, y adjuntará a ella, dado el caso, los efectos impagos.
Artículo 131.Envío de fondos.
En la oficina de cheques postales domiciliaria, después de deducir la tasa de transferencia del importe de los efectos cobrados, se emitirá una orden de transferencia a favor de la cuenta corriente postal designada por la oficina de cheques de origen.
TITULOV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 132.Entrada en vigor y duración del Reglamento.
-
- El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a transferencias postales.
-
- Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovada de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
CAPITULOII. Condiciones generales. Tasas. Transferencias de fondos.
Artículo 2.Envíos admitidos.
-
- Podrán expedirse contra reembolso, los envíos de correspondencia certificados, las cartas y cajas con valor declarado, así como las encomiendas postales que se ajusten, respectivamente, a las condiciones determinadas por el Convenio, el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado o el Acuerdo relativo a encomiendas postales.
-
- Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir en el servicio de envíos contra reembolso sino algunas de las categorías de envíos mencionados anteriormente.
Artículo 3.Importe máximo.
El importe del reembolso no podrá exceder del máximo adoptado en el país de cobro para la emisión de los giros destinados al país de origen del envío, cualquiera sea la forma de liquidación, a menos que, de común acuerdo, se hubiere convenido un máximo más elevado.
Artículo 4.Moneda.
Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, este importe se indicará en moneda de este país.
Artículo 5.Formas de liquidación con el expedidor.
Los fondos destinados al expedidor de los envíos se le enviarán:
- a) Por "mandat de remboursement" ("giro de reembolso"), cuyo importe podrá ser inscrito en el haber de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío cuando la reglamentación de la Administración de ese país lo permita;
- b) En el caso en que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos: por transferencia a o depósito en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro o en el país de origen del envío.
Artículo 6.Formas de intercambio de giros de reembolso.
A elección de las Administraciones, el intercambio de los giros de reembolso podrá efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-carte de remboursement" ("giros-tarjeta de reembolso"), y en el segundo "mandats-lista de remboursement" ("giro de lista de reembolso").
Artículo 7.Tasas.
-
- Los envíos contra reembolso se someterán a las tasas aplicables a la categoría a la cual pertenecen. Además, el expedidor pagará por adelantado las tasas siguientes:
- a) Si solicita que el importe del reembolso le sea enviado por medio de un giro de reembolso:
lo. Una tasa fija máxima de:
-- 1,40 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro-tarjeta,
--2,20 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro de lista;
2o. Una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/4% del importe del reembolso. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar, para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las necesidades de su servicio;
- b) Si solicita, además, el envío por avión del giro de reembolso, y salvo acuerdo especial de las Administraciones interesadas: una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula;
- c) Si solicita que el importe del reembolso se transfiera a o deposite en una cuenta corriente postal, en el cobro o en el país de origen del envío; una tasa fija de 30 céntimos como máximo.
-
- Además, para las transferencias o depósitos determinados en el párrafo 1, letra c), la Administración del país de cobro deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:
- a) Una tasa fija de 30 céntimos como máximo;
- b) Si correspondiere, la tasa interna aplicable a las transferencias o a los depósitos cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro;
- c) La tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.
Artículo 8.Anulación o modificación del importe del reembolso.
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- El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar la desgravación total o parcial o el aumento del importe del reembolso.
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- En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa proporcional fijada en el artículo 7, párrafo 1, letra a), punto 2o; esta tasa no se percibirá cuando la liquidación se haga por depósito en o por transferencia a una cuenta corriente postal.
Artículo 9.Giros de reembolso.
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- Los giros de reembolso se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 3.
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- Con las reservas establecidas en el Reglamento, los giros de reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el acuerdo relativo a giros postales y bonos de viaje.
Artículo 10.Pago de los giros de reembolso relativos a encomiendas.
Los giros de reembolso relativos a encomiendas contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.
Artículo 11.Falta de pago al beneficiario.
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- El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, se mantendrá a disposición de éste por la Administración de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país.
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- Cuando por cualquier motivo, el depósito en o la transferencia a una cuenta corriente postal solicitados de conformidad con el artículo 5, letra b), no pudiere efectuarse, la Administración que hubiere cobrado los fondos a favor del expedidor del envío.
CAPITULOIII. Responsabilidad.
Artículo 12.Principio y extensión de la responsabilidad.
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- Las Administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de una cuenta corriente postal.
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- Las Administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos a contra percepción de una tasuma interior al importe del reembolso.
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- Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de fondos.
Artículo 13.Excepciones.
No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:
- a) Cuando la omisión de cobro se debiera a una falta o negligencia del expedidor;
- b) Cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas en el Convenio, artículos 17, párrafos 10 y 12, letra c), y 29, párrafo 1, en el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, artículo 2, párrafos 4 y 5, y artículo 5, o en el acuerdo relativo a encomiendas postales, artículo 19, letras a), puntos 2o, 4o, 5o, 6o, 7o, y b), y artículo 23;
- c) Cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 14.Pago de la indemnización. Recursos. Plazos.
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- La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; ésta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas por el artículo 45 del Convenio, las sumas que hubiere anticipado por su cuenta.
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- La Administración que hubiere soportado en último término el pago de la indemnización, tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización.
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- El artículo 44 del Convenio, relativo a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado, se aplicará, para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.
Artículo 15.Determinación de la responsabilidad en materia de cobro.
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- La Administración de cobro no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda:
- a) Probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración del país de origen;
- b) Demostrar que, al ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no llevaba las designaciones reglamentarias.
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- Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.
Artículo 16.Devolución al expedidor de un envío entregado al destinatario sin percepción del importe del reembolso.
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- Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin percepción del importe del reembolso, se enviará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie al pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud del artículo 12, párrafo 2.
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- Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las Administraciones que hubieren soportado el daño.
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- Si el expedidor renunciare a recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la o de las Administraciones que hubieren soportado el daño.
CAPITULOIV. Disposiciones varias y finales.
Artículo 17.Asignación de tasas en caso de liquidación del importe del reembolso por giro.
La Administración del país de origen del envío asignará, en las condiciones determinadas por el Reglamento:
- a) A la Administración de cobro, una cuota parte de 70 céntimos o 1,10 francos por giro de reembolso pagado, según las Administraciones hubieren adoptado el sistema de giros tarjeta o el de giros de lista de reembolso y una cuota parte proporcional de 3/8% de la suma total de dichos giros;
- b) Eventualmente, a la Administración encargada de la devolución por avión del giro de reembolso, la fijada en el artículo 7,párrafo 1, letra b).
Artículo 18.Aplicación del Convenio y de ciertos acuerdos.
El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales, así como el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.
Artículo 19.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
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- Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
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- Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos, y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán reunir:
- a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 a 9, 11 a 17, 19 y 20 del presente Acuerdo, así como del artículo 121 de su Reglamento;
- b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones que no fueren las mencionadas en la letra a);
- c) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 20.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
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