“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”

Rango Ley
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 782
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Artículo 141.Venta. Destrucción.

CAPITULOV. Reclamaciones. Peticiones de informes.

Artículo 142.Tratamiento de las reclamaciones y de las peticiones de informes.

Artículo 143.Reclamaciones relativas a un aviso de recibo o a un aviso de embarque que no ha llegado.

CAPITULOVI. Contabilidad.

S e c c i ó n I

Asignación de cuotas-parte y de gastos.

Artículo 144.Cuotas-parte y gastos acreditados a otras Administraciones por la Administración de origen.

Artículo 145.Asignación y recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución a origen o de reexpedición.

1o. Las cuotas-parte que le correspondieren, así como a las Administraciones intermediarias;

2o. Las tasas siguientes, indicadas en el artículo 13 del Acuerdo:

3o. La tasa de reexpedición, indicada en el artículo 31, párrafo 6, letra a), del Acuerdo;

4o. Los derechos por los cuales se encontrare al descubierto (artículo 15 del Acuerdo);

Artículo 146.Casos especiales de recuperación de gastos.

Artículo 147.Determinación de las remuneraciones medias por encomienda o por kilogramo.

S e c c i ó n II

Formulación y liquidación de cuentas.

Artículo 148.Formulación de cuentas.

En caso de rectificación de las hojas de ruta CP-ll, CP-12 o CP- 20, el número y la fecha del boletín de verificación CP-13 formulado por la oficina de cambio que entrega o recibe, se indicarán en la columna "Observations" ("Observaciones") de los estados CP-15 o CP-15 bis.

Artículo 149.Cuenta relativa a despachos de encomiendas-avión.

La cuenta de los gastos de transporte aéreo por despachos de encomiendas-avión se efectuará de conformidad con los artículos 195 a 199 del Reglamento de Ejecución del Convenio.

Artículo 150.Liquidación de cuentas.

CAPITULOVII. Disposiciones varias.

Artículo 151.Fórmulas para uso del público.

A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmula para uso del público las siguientes:

CP-2 (Boletín de expedición),

C2/CP-3 (Declaración de Aduana),

C3/CP-4 (Boletín de franqueo),

CP-6 (Aviso de embarque).

Artículo 152. Plazo de conservación de los documentos.

CAPITULOVIII. Disposiciones finales.

Artículo 153.Entrada en vigor y duración del reglamento.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:

TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.Objeto del Acuerdo.

El presente Acuerdo regirá por una parte el intercambio de giros postales, denominados a continuación "mandats" ("giros") y, por otra parte, el servicio de bonos postales de viaje, que los países contratantes resolvieren establecer en sus relaciones recíprocas.

TITULOII. GIROS

CAPITULOI. Dispociones generales.

Artículo 2.Formas de intercambio.

CAPITULOII. Emisión de giros.

Artículo 3.Moneda. Conversión.

Artículo 4.Importe máximo de emisión.

Artículo 5.Depósito de fondos. Recibo.

Artículo 6.Tasas.

Artículo 7.Franquicia de tasas.

Estarán exonerados de cualquier tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.

Artículo 8.Disposiciones especiales para emisión de giros telegráficos.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 9.Aviso de pago. Entrega por expreso. Pago en propia mano. Encaminamiento por vía aérea. Comunicación destinada al beneficiario.

Artículo 10.Devolución. Modificación de dirección.

El expedidor de un giro podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección siempre que el título o los fondos no hubieren sido entregados al beneficiario.

Artículo 11.Reexpedición.

Artículo 12.Endoso.

Cualquier país tendrá el derecho de declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país.

CAPITULOIV. Pago de giros.

Artículo 13.Plazo de validez. Reválida.

Artículo 14.Importe máximo de pago.

Artículo 15.Normas generales para pago de giros.

Artículo 16.Entrega por expreso.

Si el expedidor hubiere solicitado el pago por expreso, la Administración de pago, siempre que su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma, ya sea los fondos, el título mismo, o un aviso de llegada del giro.

Artículo 17.Tasas eventualmente cobradas al beneficiario.

Podrán cobrarse al beneficiario:

Artículo 18.Disposiciones especiales para el pago de giros telegráficos.

CAPITULOV. Giros impagos. Autorizaciones de pago.

Artículo 19.Giros impagos.

Artículo 20.Autorización de pago.

Artículo 21.Giros vencidos

Las sumas convertidas en giros cuyo importe no hubiere sido reclamado antes de su prescripción, serán definitivamente acreditados a la Administración del país de emisión. El plazo de prescripción será fijado por la legislación de dicho país.

CAPITULOVI. Responsabilidad.

Artículo 22.Principio y extensión de la responsabilidad.

Artículo 23.Excepciones al principio de la responsabilidad.

No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales:

Artículo 24.Determinación de la responsabilidad.

Artículo 25.Pago de sumas adeudadas. Recursos.

Artículo 26.Plazo de pago.

Artículo 27.Reembolso a la Administración actuante.

CAPITULOVII. Contabilidad.

Artículo 28.Asignación de tasas.

Artículo 29.Formulación de cuentas.

Artículo 30.Liquidación de cuentas.

CAPITULOVIII. Disposiciones varias.

Artículo 31.Oficinas que participanen el intercambio.

Las Administraciones postales adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros en todas las localidades de su país.

Artículo 32.Participación de organismos no postales.

Artículo 33.Prohibición de derechos fiscales u otros.

No podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, y a los recibos dados por ellos, fuera de aquellos autorizados por el presente Acuerdo.

TITULOIII . GIROS DE DEPOSITO

Artículo 34.Naturaleza de los giros de depósito.

Cuando la reglamentación del país de destino lo permitiere, el expedidor del giro podrá solicitar que, en lugar de pagarse en efectivo, se acredite el importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.

Artículo 35.Disposiciones generales.

Bajo reserva de los artículos 36 a 39, los giros de depósito estarán sujetos a las disposiciones fijadas para los giros postales en el presente Acuerdo.

Artículo 36.Importe máximo de emisión.

El importe de los giros de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular en un día, o durante un período determinado.

Artículo 37.Tasas.

La tasa que cobrará al efectuar la emisión, y que el país emisor retendrá en su totalidad se compondrá:

Artículo 38.Aviso de inscripción.

En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el depositante podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.

Artículo 39.Prohibiciones.

TITULOIV. BONOS POSTALES DE VIAJE

CAPITULOI. Generalidades y emisión.

Artículo 40.Definición. Talonarios.

Artículo 41.Moneda. Importe máximo. Conversión.

Artículo 42.Tasa.

La Administración de emisión fijará la tasa aplicable a cada bono que no podrá ser superior al 3/4% de la suma abonada, ni inferior a 10 céntimos.

Artículo 43.Precio de venta.

La Administración de emisión tendrá la facultad de cobrar, además, del valor de los bonos y de las tasas, una suma que cubra el costo de los bonos, de sus tapas y de los diversos trabajos relativos a la confección de los talonarios.

CAPITULOII. Pago de bonos.

Artículo 44.Validez de los títulos. Entrega de fondos.

Artículo 45.Oposición al pago.

Bajo reserva de la aplicación de la legislación de su país, las Administraciones no podrán tramitar las peticiones de oposición al pago de los bonos emitidos regularmente.

CAPITULOIII. Reclamaciones. Responsabilidad. Contabilidad.

Artículo 46.Reclamaciones y responsabilidad.

Artículo 47.Asignación de tasas. Formulación de cuentas.

TITULOV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48.Aplicación del presente Acuerdo a los bonos postales de viaje.

El título II del presente Acuerdo se aplicará a los bonos postales de viaje en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el título IV.

Artículo 49.Aplicación del Convenio.

Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Artículo 50.Excepción a la aplicación de la Constitución.

El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

Artículo 51.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

Artículo 52.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de l964, han decretado de común acuerdo en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje:

PRIMERAPARTE. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

1o. La lista de países con los cuales intercambie giros-tarjeta, giros de lista y giros de depósito sobre la base del Acuerdo;

2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar giros, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan el servicio;

3o. Dado el caso, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos;

4o. El importe máximo que adopten para la emisión y el pago;

5o. La moneda en la cual debe expresarse el importe de los giros destinados a su país;

6o. La tasa que aplique a los giros emitidos;

7o. La manera de indicar dicha tasa, o el aviso de que esta tasa no se indica;

8o. Dado el caso, las tasas percibidas respectivamente por el pago a domicilio, lista de correos, reválida, reclamación y autorización de pago;

9o. La duración de los plazos, a cuyo vencimiento su legislación asigna definitivamente al Estado el importe de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado;

1o. La lista de países con los cuales intercambie bonos postales de viaje sobre la base del Acuerdo;

2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar bonos, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan este servicio;

3o. El importe de cada bono postal de viaje, en la moneda de los países contra los cuales son librados los bonos;

4o. Las tasas que se apliquen a los bonos emitidos.

Artículo 102.Aplicación del Reglamento de Ejecución del Convenio.

En todo aquello que no esté expresamente previsto por el presente Reglamento, se aplicarán a los giros las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos:

Artículo 103.Fórmulas para uso del público.

A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público, las siguientes:

MP- 1. (Giro Postal Internacional);

MP- 4. (Reclamación relativa a un giro postal internacional).

MP-10. (Bono Postal de viaje);

MP-11. (Talonario de bonos postales de viaje);

MP-12. (Giro postal internacional para escritura a máquina);

MP-16. (Giro de depósito internacional).

SEGUNDAPARTE. GIROS

TITULOI. GIROS -TARJETA

CAPITULOI. Emisión. Transmisión.

Artículo 104.Fórmulas de giros-tarjeta.

Artículo 105.Formulación de giros-tarjeta.

Artículo 106.Indicaciones prohibidas o autorizadas.

Se prohíbe consignar en los giros, otras indicaciones diferentes de las que requiera el contexto de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales como "Service des postes""Servicio de Correos"), "Ne payer qu'en main propre" ~"Pagar sólo en propia mano"), "Avis de paiment" ("Aviso de pago"), "Par avion" ("Por avión"), "Par exprés" ("Por expreso"); el expedidor tendrá sin embargo, el derecho de agregar en el reverso del cupón, una comunicación particular tal como se determina en el artículo 9, párrafo 6, del Acuerdo.

Artículo 107.Certificación de oficio.

Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo scbre el importe a partir del cual los giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación de oficio, a condición de que este importe no sea inferior a 250 francos.

Artículo 108.Aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión.

Artículo 109.Transmisión de giros-tarjeta.

CAPITULOII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 110.Devolución. Modificación de dirección.

Cualquier petición telegráfica de modificación de dirección o de devolución, deberá confirmarse posteriormente por el primer correo. La fórmula MP-4 llevará en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz rojo "Confirmation de la demande telégraphique du . . . " ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."); la oficina de pago conservará el giro hasta recibir esta confirmación.

Artículo 111.Reexpedición de giros-tarjeta.

CAPITULOIII. Tratamientos especiales. Reclamaciones. Peticiones de informes.

Artículo 112.Giros-tarjeta irregulares.

Artículo 113.Formulación del aviso de pago.

Las Administraciones cuya reglamentación no permitiere el empleo de la fórmula adjunta por la Administración de emisión, estarán autorizadas a extender el aviso de pago, en una fórmula de su propio servicio.

Artículo 114.Reválida.

La reválida se registrará en el mismo giro.

Artículo 115.Reclamaciones. Peticiones de informes.

CAPITULOVI. Giros-tarjeta impagos.

Artículo 116.Devolución de giros-tarjeta impagos.

Artículo 117.Autorización de pago.

Las autorizaciones de pago se extenderán en una fórmula de color rosa conforme al modelo MP-13 adjunto.

Artículo 118.Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos antes del pago.

Artículo 119.Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos después del pago.

TITULOII. GIROS DE LISTA

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 120.Disposiciones comunes a giros de lista y giros- tarjeta.

Los siguientes artículos del presente reglamento se aplicarán a los giros de lista:

CAPITULOII. Emisión. Transmisión.

Artículo 121.Oficinas de cambio.

El intercambio de giros de lista se efectuará exclusivamente por intercambio de oficinas llamadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.

Artículo 122.Transmisión de giros de lista

Artículo 123.Se formulará una lista especial MP-2 para cada una de las siguientes categorías de giros:

Artículo 124.Servicios especiales. Indicaciones que deben consignarse en las listas.

CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

Artículo 125.Devolución.Modificación de dirección.

Por derogación del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las peticiones de devolución o de modificación de dirección MP-4, relativas a los giros de lista, se remitirán a la oficina de cambio del país de pago, por intermedio de la oficina de cambio del país de emisión.

Artículo 126.Reexpedición de giros de lista.

La oficina reexpedidora otorgará recibo por cualquier giro de lista reexpedido a otro país. Dado el caso, su importe se convertirá, una vez deducidas las tasas, a moneda del país del nuevo destino y se extenderá un nuevo giro.

CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.

Artículo 127.Tratamiento de listas faltantes o irregulares.

Artículo 128.Envío del aviso de pago.

El aviso de pago, extendido por la oficina de pago en una fórmula C-5, prevista en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, se remitirá directamente al expedidor del giro.

Artículo 129.Devolución de los giros de lista impagos.

TITULOIII. GIROS TELEGRAFICOS

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 130.Disposiciones comunes.

Las disposiciones relativas a los giros-tarjeta y a los giros de lista se aplicarán a los giros telegráficos, para todo aquello que no esté expresamente determinado en el Título III del presente Reglamento.

CAPITULOII. Emisión. Transmisión.

Artículo 131.Formulación de giros telegráficos.

Artículo 132.Aviso de emisión.

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