“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”
Artículo 141.Venta. Destrucción.
-
- Cuando se venda o se destruya una encomienda según el artículo 36 del Acuerdo, se levantará un acta de la venta o de la destrucción. Una copia del acta, acompañada del boletín de expedición, se remitirá a la oficina de origen. Se procederá en la misma forma, si la venta se hubiere realizado a petición del expedidor.
-
- El producto de la venta servirá, en primer término, para cubrir los gastos que graven la encomienda; dado el caso, el sobrante se remitirá a la oficina de origen para ser entregado al expedidor, y éste soportara los gastos de envío.
CAPITULOV. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Artículo 142.Tratamiento de las reclamaciones y de las peticiones de informes.
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- Cualquier reclamación o petición de informes relativa a una encomienda, se tratará según el artículo 144, párrafos 1 a 12 del Reglamento de Ejecución del Convenio, bajo reserva de reemplazar la fórmula R-3, utilizada para la correspondencia, por la fórmula R-4 indicada en el artículo 105, párrafo 1, del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
-
- La fórmula C-9 relativa a una reclamación o petición de informes de una encomienda recibida por una Administración distinta de la Administración de origen, será transmitida a ésta acompañada, eventualmente, del recibo de depósito; dicha fórmula deberá llegar en los plazos fijados en el artículo 38 del Acuerdo.
Artículo 143.Reclamaciones relativas a un aviso de recibo o a un aviso de embarque que no ha llegado.
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- Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le hubiere llegado en un plazo normal, se procederá conforme al artículo 112; sin embargo, la tasa de aviso de recibo no se cobrará por segunda vez. La oficina de origen anotará, encabezando la fórmula C-5, la indicación "Duplicata de l'avis de recéption" ("Duplicado del aviso de recibo").
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- La reclamación del expedidor relativa a un aviso de embarque que no hubiere llegado en un plazo normal, dará lugar a que se extienda una fórmula de reclamación C-9, mencionada en el artículo 142, párrafo 2, y exenta de tasa. Esta fórmula, acompañada de un duplicado del aviso de embarque CP-6 en el cual la oficina de origen colocará la indicación "Duplicata" ("Duplicado"), se tratará según el artículo 142; la tasa de aviso de embarque no se percibirá por segunda vez.
CAPITULOVI. Contabilidad.
S e c c i ó n I
Asignación de cuotas-parte y de gastos.
Artículo 144.Cuotas-parte y gastos acreditados a otras Administraciones por la Administración de origen.
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- En caso de intercambio en despachos cerrados, la Administración de origen acreditará a la Administración de destino y a cada Administración intermediaria, sus cuotas-parte territoriales y marítimas incluyendo las cuotas-parte excepcionales autorizadas por el Acuerdo o por el Protocolo final anexo.
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- En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración de origen acreditará:
- a) A la Administración de destino del despacho, sus cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1, así como las cuotas-parte correspondientes a las Administraciones intermediarias subsiguientes y a la Administración de destino;
- b) A la Administración de destino del despacho, las sumas correspondientes a los gastos de transporte aéreo a que tiene derecho según el artículo 52, párrafos 3 y 4, del Acuerdo por concepto de reencaminamiento de encomiendas-avión;
- c) A las Administraciones intermediarias que preceden a la Administración de destino del despacho, las cuotas-parte enumeradas en el párrafo 1.
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- Cuando se aplique el artículo 55, párrafo 3, del Acuerdo, la Administración de origen acreditará a la Administración de destino y, eventualmente, a las Administraciones intermediarias, no ya las cuotas-parte comprendidas en el párrafo 1, sino sumas calculadas por encomienda o por kilogramo de peso bruto de los despachos.
Artículo 145.Asignación y recuperación de cuotas-parte, tasas y derechos en caso de devolución a origen o de reexpedición.
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- Cuando las cuotas-parte, las tasas y los derechos no hubieren sido satisfechos cuando se efectuó la devolución a origen o la reexpedición, la Administración de devolución o de reexpedición procederá como se indica a continuación para la asignación y recuperación de estas cuotas-parte, tasas y derechos.
-
- En caso de intercambio en despacho directo entre el país de devolución o de reexpedición y el país de origen o del nuevo destino, la Administración que devuelva o reexpida la encomienda:
- a) Recuperará de la Administración a la cual estaba destinado el despacho:
1o. Las cuotas-parte que le correspondieren, así como a las Administraciones intermediarias;
2o. Las tasas siguientes, indicadas en el artículo 13 del Acuerdo:
- Tasa de trámites aduaneros;
- Tasa de entrega;
- Tasa de aviso de llegada;
- Tasa de reembalaje;
- Tasa de lista de correos;
- Tasa de almacenaje;
- Tasa complementaria de expreso (artículo 9, párrafo 2 del Acuerdo), debida a la Administración que hubiere intentado la entrega, si esta tasa no hubiere sido cobrada en el acto de la presentación en el domicilio del destinatario;
3o. La tasa de reexpedición, indicada en el artículo 31, párrafo 6, letra a), del Acuerdo;
4o. Los derechos por los cuales se encontrare al descubierto (artículo 15 del Acuerdo);
- b) Acreditará a las Administraciones intermediarias las cuotas- parte que le correspondan.
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- En caso de intercambio en tránsito al descubierto, la Administración intermediaria, después que la Administración que devuelva o reexpida la encomienda le hubiere cargado en cuenta las suma que correspondan a esta última Administración, por concepto de las cuotas-parte y tasas enumeradas en el párrafo 2, letra a), se acreditará la suma que se le debe y la que corresponda a la Administración de devolución o reexpedición debitándola a la Administración a la que entregue la encomienda. Esta operación se repetirá si hubiere lugar, por cada Administración intermediaria.
-
- Tratándose de encomiendas devueltas a origen o reexpedidas por vía aérea, los gastos de transporte aéreo se recuperarán, eventualmente, de la Administración de los países que hubieren enviado la petición de devolución o de reexpedición.
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- La asignación y recuperación de las cuotas-parte, tasas y derechos, en caso de reexpedición de encomiendas recibidas con dirección falsa, se efectuarán de conformidad con el artículo 130, párrafo 3.
Artículo 146.Casos especiales de recuperación de gastos.
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- Los gastos de transporte aéreo de los despachos de encomiendas-avión desviadas durante el trayecto se liquidarán según el artículo 68 del Convenio.
Artículo 147.Determinación de las remuneraciones medias por encomienda o por kilogramo.
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- La remuneración media por encomienda indicada en el artículo 55, párrafo 3 del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el importe de las cuotas-parte territoriales y marítimas adeudado por la Administración de origen a la Administración de destino, y, eventualmente, a las Administraciones intermediarias de acuerdo a las encomiendas expedidas durante un período de tres meses como mínimo, por la cantidad de estas encomiendas.
-
- La remuneración media por kilogramo, indicada en el mismo artículo del Acuerdo, se obtendrá dividiendo el producto de las cuotas-parte territoriales y marítimas por el peso bruto de los despachos expedidos a la Administración de destino durante el mismo período.
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- Estas remuneraciones medias podrán ser revisadas;
- a) De oficio, en caso de modificación de las tasas, por aplicación de las nuevas tasas a los elementos estadísticos básicos;
- b) A petición formulada por alguna de las Administraciones interesadas, un año después de la última revisión, por lo menos, utilizando nuevos elementos estadísticos.
S e c c i ó n II
Formulación y liquidación de cuentas.
Artículo 148.Formulación de cuentas.
- l. Cada Administración hará formular, mensual o trimestralmente, por sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos de una sola y misma Administración:
- Por las encomiendas transportadas por vía de superficie, un estado conforme al modelo CP-15 adjunto, mencionando por oficinas expedidoras, las sumas anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-11 y CP-12;
- Por las encomiendas-avión, un estado conforme al modelo CP-15 bis adjunto y mencionando, por oficinas expedidoras, las sumas totales anotadas en su crédito y su débito en las hojas de ruta CP-20.
En caso de rectificación de las hojas de ruta CP-ll, CP-12 o CP- 20, el número y la fecha del boletín de verificación CP-13 formulado por la oficina de cambio que entrega o recibe, se indicarán en la columna "Observations" ("Observaciones") de los estados CP-15 o CP-15 bis.
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- Los estados CP-15 y CP-15 bis se recapitularán en una cuenta formulada por duplicado conforme al modelo CP-16 adjunto.
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- La cuenta CP-16, acompañada de los estados CP-15 y CP-15 bis, pero sin las hojas de ruta, se enviará por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la Administración interesada para su examen dentro de los dos meses siguientes a aquel a que se refieran; en cuanto a los países alejados, el envío se efectuará tan pronto como la última hoja de ruta del mes en cuestión hubiere llegado. No se formulará cuenta negativa. En el importe del saldo CP-16, se hará abandono de los céntimos. Los totales no se rectificarán nunca; las diferencias observadas deberán ser objeto de estados conforme al modelo CP-17 adjunto. Esos estados se enviarán por duplicado a la Administración interesada, que deberá agregar el importe en su próxima cuenta CP-16; no se formulará ningún estado CP-17 cuando el importe definitivo de las diferencias no exceda de 10 francos por cuenta.
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- Una vez verificados y aceptados las cuentas CP-16 y los estados CP-15 y CP-15 bis, se devolverán a la Administración que los hubiere formulado a más tardar al vencimiento del segundo mes a partir del día de envío, este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países alejados. Si la Administración que hubiere enviado la cuenta no hubiere recibido notificación alguna rectificativa durante esos plazos, la cuenta se considerará como aceptada de pleno derecho.
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- Las cuentas CP-16 se resumirán en una cuenta general trimestral, conforme al modelo CP-18 adjunto, formulada por la Administración acreedora; esta cuenta no obstante, podrá formularse por semestre, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.
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- Cuando el saldo de una cuenta general CP-18 formulada trimestral o semestralmente no excediere de 25 francos, podrá ser agregada en la cuenta general CP-18 siguiente. Si al proceder así durante el año entero, la cuenta general CP-18 formulada al finalizar el año, arrojare un saldo inferior a 25 francos, la Administración deudora estará exenta de todo pago.
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- La cuenta de las sumas abonadas por cada Administración por cuenta de otra, en lo que se refiere a las encomiendas entregadas libres de tasas y derechos, se efectuará sobre las bases siguientes:
- a) La Administración acreedora formulará cada mes, en la moneda de su país, una cuenta especial mensual en una fórmula conforme al modelo CP-19 adjunto; las partes B de los boletines de franqueo que hubiere conservado serán anotadas por orden alfabético de las oficinas que anticiparon los gastos, según el orden numérico que se le hubiere dado;
- b) La cuenta especial, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo, se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar al final del mes siguiente a aquel a que se refiere la cuenta; no se formulará cuenta negativa;
- c) La verificación de las cuentas se efectuará según las condiciones fijadas por el Reglamento del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje;
- d) Las cuentas darán lugar a una liquidación especial, sin embargo, cada Administración podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las cuentas de giros postales, con las cuentas de encomiendas CP-16 o con las cuentas R-5 relativas a envíos contra reembolso, sin ser incorporadas a ellas.
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- Cuando corresponda imputar pagos a las Administraciones responsables, conforme al artículo 44 del Acuerdo, y se trate de varias cantidades, se hará un resumen de los mismos en una fórmula conforme al modelo CP-22 adjunto y el importe total se transportará a la cuenta CP-16.
Artículo 149.Cuenta relativa a despachos de encomiendas-avión.
La cuenta de los gastos de transporte aéreo por despachos de encomiendas-avión se efectuará de conformidad con los artículos 195 a 199 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
Artículo 150.Liquidación de cuentas.
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- El saldo del balance de las cuentas generales será pagado por la Administración deudora a la Administración acreedora según el artículo 10 del Convenio.
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- La formulación y el envío por duplicado de una cuenta general podrá hacerse sin esperar que las cuentas CP-16 sean devueltas y aceptadas, tan pronto una Administración al tener en su poder todas las cuentas correspondientes al período considerado, resulte acreedora. La verificación de la cuenta CP-18 por la Administración deudora, la devolución de uno de los dos ejemplares a la Administración acreedora y el pago del saldo se efectuarán dentro del plazo de tres meses después de recibir la cuenta general.
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- La Administración que, todos los meses y en forma reiterada, se hallare al descubierto con respecto a otra Administración por una cantidad superior a 30.000 francos tendrá derecho a reclamar un pago parcial mensual hasta totalizar las tres cuartas partes del importe de su crédito, su petición deberá ser satisfecha en un plazo de dos meses.
CAPITULOVII. Disposiciones varias.
Artículo 151.Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como fórmula para uso del público las siguientes:
CP-2 (Boletín de expedición),
C2/CP-3 (Declaración de Aduana),
C3/CP-4 (Boletín de franqueo),
CP-6 (Aviso de embarque).
Artículo 152. Plazo de conservación de los documentos.
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- Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante un período mínimo de diez y ocho meses a partir del día siguiente a la fecha a que dichos documentos se refieran.
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- Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación, habrán de conservarse hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, regularmente informada de las conclusiones de la investigación, hubiere dejado transcurrir seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
CAPITULOVIII. Disposiciones finales.
Artículo 153.Entrada en vigor y duración del reglamento.
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- El presente reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a encomiendas postales.
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- Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.Objeto del Acuerdo.
El presente Acuerdo regirá por una parte el intercambio de giros postales, denominados a continuación "mandats" ("giros") y, por otra parte, el servicio de bonos postales de viaje, que los países contratantes resolvieren establecer en sus relaciones recíprocas.
TITULOII. GIROS
CAPITULOI. Dispociones generales.
Artículo 2.Formas de intercambio.
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- Los giros podrán intercambiarse por vía postal, o por vía telegráfica cuando se admitan telegramas-giros en las relaciones entre los países interesados.
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- El intercambio por vía postal podrá, a elección de las Administraciones efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se llamarán "mandats-carnets" ("giros-tarjeta") y en el segundo "mandats-listes" ("giros de lista").
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- El intercambio por vía telegráfica podrá efectuarse por giro- tarjeta telegráfico o por giro de lista telegráfico; ambas categorías se denominarán "mendat telégraphique" ("giros telegráficos").
CAPITULOII. Emisión de giros.
Artículo 3.Moneda. Conversión.
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- Salvo acuerdo especial, el importe del giro se expresará en la moneda del país de pago.
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- La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago.
Artículo 4.Importe máximo de emisión.
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- El importe de un giro no podrá exceder del equivalente de 2.000 francos. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de fijar un máximo inferior.
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- Por excepción, no se estipulará máximo alguno para giros citados en el artículo 7.
Artículo 5.Depósito de fondos. Recibo.
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- Cada Administración determinará la forma en que el expedidor de un giro depositará los fondos a transferir.
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- Al efectuar el depósito de fondos se entregará gratuitamente un recibo al expedidor.
Artículo 6.Tasas.
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- La tasa que se cobrará al efectuar la emisión se compondrá:
- a) De una tasa fija máxima de:
- 80 céntimos para los giros-tarjeta,
- 1,60 francos para los giros de lista;
- b) De una tasa proporcional que no podrá exceder del 3/4% de la suma depositada;
- c) Eventualmente, las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago, de pago por expreso, etc.).
-
- Cada Administración tendrá la facultad de adoptar para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las conveniencias de su servicio .
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- Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país contratante y un país no contratante, podrán ser gravados por la Administración del país intermediario, con una tasa suplementaria y proporcional del 1/4% como máximo, deducida del importe del título; sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.
Artículo 7.Franquicia de tasas.
Estarán exonerados de cualquier tasa los giros relativos al servicio postal intercambiados en las condiciones fijadas en el artículo 13 del Convenio.
Artículo 8.Disposiciones especiales para emisión de giros telegráficos.
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- Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
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- Además de la tasa postal, el expedidor de un giro telegráfico pagará la tasa del telegrama, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 9.Aviso de pago. Entrega por expreso. Pago en propia mano. Encaminamiento por vía aérea. Comunicación destinada al beneficiario.
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- El expedidor de un giro podrá pedir ser notificado del pago. Se aplicará el artículo 38, párrafos 1 y 2 del Convenio a los avisos de pago.
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- Cuando el primer aviso de pago no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, el expedidor podrá depositar un segundo aviso previo pago de la tasa fijada. Si se hubiere efectuado el pago del giro antes del depósito de una segunda petición de aviso de pago, se reembolsará al expedidor la tasa cobrada.
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- Bajo reserva del artículo 16, el expedidor de un giro podrá pedir que la entrega de los fondos sea efectuada a domicilio, por expreso, tan pronto se reciba el giro; en ese caso se aplicará el artículo 26 del Convenio.
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- En las relaciones con los países que admitan el pago en propia mano, el expedidor de un giro podrá pedir, mediante una indicación consignada en la fórmula, que el pago se haga exclusivamente en propia mano y contra recibo personal del beneficiario. En este caso, el expedidor pagará una tasa especial de 20 céntimos, o la tasa percibida en el país de origen para la petición de pago en propia mano.
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- El expedidor de un giro-tarjeta o de un giro de lista podrá solicitar su transmisión por avión, contra el pago de la sobretasa aérea.
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- El expedidor podrá agregar, en el reverso del cupón, una comunicación particular destinada al beneficiario del giro. En lo relativo a los giros de lista se admitirán únicamente referencias.
Artículo 10.Devolución. Modificación de dirección.
El expedidor de un giro podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección siempre que el título o los fondos no hubieren sido entregados al beneficiario.
Artículo 11.Reexpedición.
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- En caso de cambio de residencia del beneficiario y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicará por analogía el artículo 28, párrafos 1 a 3 del Convenio.
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- La reexpedición por vía postal, de los giros-tarjeta postales o telegráficos, se efectuará sin percepción de tasas y sin emisión de nuevos títulos, cuando el país del nuevo destino mantenga con el país de emisión un intercambio de giros-tarjeta sobre la base del presente Acuerdo.
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- En todos los otros casos, la reexpedición se hará por medio de un nuevo giro, cuyas tasas, incluyendo en las mismas, dado el caso, las tasas telegráficas, se deducirán del importe del giro reexpedido.
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- En caso de reexpedición, se aplicará el artículo 28, párrafo 9, del Convenio, en lo referente a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.
Artículo 12.Endoso.
Cualquier país tendrá el derecho de declarar transferible por vía de endoso, en su territorio, la propiedad de los giros procedentes de otro país.
CAPITULOIV. Pago de giros.
Artículo 13.Plazo de validez. Reválida.
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- La validez de los giros se extenderá:
- a) Por regla general, hasta el vencimiento del primer mes siguiente al de la emisión, previo acuerdo entre Administraciones interesadas hasta transcurrido el tercer mes siguiente al de la emisión;
- b) En las relaciones entre países alejados, hasta el vencimiento del séptimo mes siguiente al de la emisión.
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- Después de estos Plazos, los giros-tarjeta se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida" extendida por la Administración de emisión, a petición de la Administración de pago. Los giros de lista no podrán ser revalidados.
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- La reválida otorga al giro-tarjeta, desde la fecha en que sea extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido en el mismo día.
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- Si la falta de pago antes del vencimiento del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá percibirse una tasa llamada "visa pour date" ("de reválida") igual que la indicada en el artículo 18, letra k) del Convenio.
Artículo 14.Importe máximo de pago.
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- Salvo acuerdo especial, el importe máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que el que la Administración de este país hubiere adoptado para la emisión.
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- Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta estará autorizada para pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.
Artículo 15.Normas generales para pago de giros.
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- El pago de giros se efectuará de acuerdo a la reglamentación del país de pago.
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- El importe de los giros será pagado al beneficiario en moneda legal del país de pago; previo acuerdo especial entre las Administraciones correspondientes, podrá pagarse en cualquier otra moneda.
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- El pago podrá efectuarse válidamente por depósito en una cuenta corriente postal, según las normas en vigor en la Administración de pago.
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- Previo aviso a las Administraciones interesadas, la Administración de pago tendrá la facultad, si su legislación lo exigiere, de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o de redondear la suma a la unidad monetaria más próxima o a la decena de unidad más próxima.
Artículo 16.Entrega por expreso.
Si el expedidor hubiere solicitado el pago por expreso, la Administración de pago, siempre que su reglamentación lo prevea, tendrá la facultad de entregar en esa forma, ya sea los fondos, el título mismo, o un aviso de llegada del giro.
Artículo 17.Tasas eventualmente cobradas al beneficiario.
Podrán cobrarse al beneficiario:
- a) Una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio;
- b) La tasa de autorización de pago mencionada en el artículo 20, párrafo 5;
- c) Eventualmente, la tasa de reválida, indicada en el artículo 13, párrafo 4;
- d) La sobretasa aérea correspondiente, cuando las solicitudes de reválida o de autorización de pago, así como las visaciones o autorizaciones resultantes debieren transmitirse por vía aérea a petición del beneficiario;
- e) La tasa señalada en el artículo 18, letra b) del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a lista de correos.
Artículo 18.Disposiciones especiales para el pago de giros telegráficos.
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- La entrega de giros telegráficos se efectuará siempre según las condiciones determinadas en el artículo 16.
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- Cuando los fondos se entreguen a domicilio, por expreso, la Administración de pago podrá percibir, por este concepto, una tasa especial, teniendo en cuenta, si el telegrama-giro lleva la indicación de servicio tasado XP, la tasa de expreso pagada por el expedidor.
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- La entrega de un aviso de llegada o del título mismo se efectuará sin cargo para el beneficiario; sin embargo, cuando el domicilio de este último se encuentre fuera del radio de distribución local de la oficina de pago y si el telegrama-giro no llevare la indicación de servicio tasado XP, la tasa de entrega por expreso podrá cobrarse al beneficiario.
CAPITULOV. Giros impagos. Autorizaciones de pago.
Artículo 19.Giros impagos.
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- Serán devueltos de inmediato a la Administración de emisión los giros rechazados, los giros cuyos beneficiarios fueren desconocidos, se hubieren ausentado sin dejar dirección o ido a un país al que no pudieren reexpedirse, y los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de validez.
-
- El giro no pagado por una causa cualquiera será reembolsado al expedidor.
-
- El artículo 28, párrafo 9, del Convenio, se aplicará a la tasa de lista de correos y a la tasa complementaria de expreso.
Artículo 20.Autorización de pago.
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- A petición del expedidor o del beneficiario cualquier giro- tarjeta extraviado, perdido o destruido antes del pago, podrá ser reemplazado por una autorización de pago entregada por la Administración de emisión.
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- Cuando el expedidor y el beneficiario solicitaren simultáneamente, uno el reembolso, otro el pago del giro, la autorización de pago se extenderá:
- a) A favor del expedidor, cuando la petición fuere formulada antes de la entrega del giro o del aviso de llegada al beneficiario;
- b) A favor del beneficiario, cuando la petición fuere formulada después de la entrega del giro o del aviso de llegada.
-
- También se otorgará una autorización de pago cuando por un error de conversión imputable a la oficina de emisión, se requiera un depósito complementario en favor del beneficiario.
-
- El plazo de validez de una autorización de pago es el mismo que el de un giro emitido en la misma fecha.
-
- Si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario, una tasa llamada "d'autorisation de payement" ("de autorización de pago") igual a la indicada en el artículo 18, letra k) del Convenio, salvo que dicha tasa hubiere sido ya percibida por la reclamación, la petición de informes o el aviso de pago.
Artículo 21.Giros vencidos
Las sumas convertidas en giros cuyo importe no hubiere sido reclamado antes de su prescripción, serán definitivamente acreditados a la Administración del país de emisión. El plazo de prescripción será fijado por la legislación de dicho país.
CAPITULOVI. Responsabilidad.
Artículo 22.Principio y extensión de la responsabilidad.
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- Las Administraciones Postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros.
-
- La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los de transmisión telegráfica.
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- Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en la transmisión y el pago de giros.
Artículo 23.Excepciones al principio de la responsabilidad.
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales:
- a) Cuando no se pudiere justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
- b) Cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo 21;
- c) Cuando se tratare de una objeción a la regularidad del pago, al vencer el plazo previsto en el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 24.Determinación de la responsabilidad.
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- Bajo reserva de los párrafos 2 a 5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión.
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- La responsabilidad corresponderá a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectúe según las condiciones fijadas por su reglamentación.
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- La responsabilidad corresponderá a la Administración Postal del país donde se hubiere cometido el error:
- a) Si se tratare de un error de servicio, incluso de error de conversión;
- b) Si se tratare de un error de transmisión telegráfica cometido en el interior del país de emisión o del país de pago.
-
- La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la Administración de emisión y a la Administración de pago:
- a) Si el error fuere imputable a ambas Administraciones o si no fuere posible determinar en qué país se produjo;
- b) Si se hubiere cometido un error de transmisión telegráfica en un país intermediario;
- c) Si fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.
-
- Bajo reserva del párrafo 2, la responsabilidad corresponderá:
- a) En caso de pago de un giro falso, a la Administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;
- b) En caso de pago de un giro cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la Administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las Administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del presente Acuerdo.
Artículo 25.Pago de sumas adeudadas. Recursos.
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- La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor.
-
- Cualquiera fuere la causa del reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que hubiere sido pagada.
-
- La Administración que hubiere indemnizado al reclamante, tendrá el derecho a recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.
-
- La Administración que hubiere soportado en último término el daño tendrá el derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario o contra terceros, hasta el total de la suma pagada.
Artículo 26.Plazo de pago.
-
- El depósito de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de seis meses, a contar de la fecha siguiente a la de su reclamación.
-
- La Administración que según el artículo 25, párrafo 1, debiere indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad.
-
- La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar la reclamación.
Artículo 27.Reembolso a la Administración actuante.
-
- La Administración por cuenta de la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la Administración actuante el importe de sus desembolsos, en un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago.
-
- Este reembolso se efectuará sin cargo para la Administración acreedora:
- a) Por uno de los procedimientos de pago indicados en el artículo 103, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio;
- b) Bajo reserva de acuerdo, por inscripción en el haber de la Administración de ese país en la cuenta de los giros.
-
- Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del 5% anual a contar de la fecha de vencimiento de dicho plazo.
CAPITULOVII. Contabilidad.
Artículo 28.Asignación de tasas.
-
- La Administración de emisión acreditará a la Administración de pago sobre el importe de las tasas que hubiere percibido por aplicación del artículo 6, párrafo 1, letras a) y b):
- Una cuota parte fija de 40 céntimos y una cuota-parte proporcional de 3/8% del importe total de giros tarjeta pagados:
- Una cuota parte fija de 80 céntimos y una cuota parte proporcional de 3/8% del importe total de giros de lista expedidos.
-
- Los giros emitidos con franquicia no darán lugar a asignación alguna.
-
- En caso de reexpedición, la Administración del país del nuevo destino recibirá, cualesquiera sean las tasas realmente percibidas por la Administración de emisión, las cuotas parte que le habrían correspondido de haber sido la Administración del país del primer destino.
Artículo 29.Formulación de cuentas.
-
- Cada Administración de pago formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros tarjeta, o una cuenta mensual del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros de lista; las cuentas mensuales se incluirán periódicamente, en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo.
-
- Cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en el país de la Administración deudora, durante el período relativo a la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.
-
- La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.
Artículo 30.Liquidación de cuentas.
-
- Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de giros.
-
- Cualquier Administración, podrá mantener un haber, con la Administración del país corresponsal, del cual se deducirán en las sumas adeudadas.
-
- Cualquier Administración que se encontrare al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a los límites fijados por el Reglamento, tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo.
-
- En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de dichos plazos hasta el día del pago.
-
- Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución, relativas a la formulación y liquidación de cuentas, no podrán ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencia, etc.
CAPITULOVIII. Disposiciones varias.
Artículo 31.Oficinas que participanen el intercambio.
Las Administraciones postales adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el pago de giros en todas las localidades de su país.
Artículo 32.Participación de organismos no postales.
-
- Podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo, los países en los cuales el servicio de giros fuere ejecutado por organismos no postales.
-
- Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración Postal de su país, para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo; la Administración Postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones Postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
Artículo 33.Prohibición de derechos fiscales u otros.
No podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, y a los recibos dados por ellos, fuera de aquellos autorizados por el presente Acuerdo.
TITULOIII . GIROS DE DEPOSITO
Artículo 34.Naturaleza de los giros de depósito.
Cuando la reglamentación del país de destino lo permitiere, el expedidor del giro podrá solicitar que, en lugar de pagarse en efectivo, se acredite el importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 35.Disposiciones generales.
Bajo reserva de los artículos 36 a 39, los giros de depósito estarán sujetos a las disposiciones fijadas para los giros postales en el presente Acuerdo.
Artículo 36.Importe máximo de emisión.
El importe de los giros de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular en un día, o durante un período determinado.
Artículo 37.Tasas.
La tasa que cobrará al efectuar la emisión, y que el país emisor retendrá en su totalidad se compondrá:
- a) De una tasa fija máxima de:
- 40 céntimos para los giros-tarjeta,
- 80 céntimos para los giros de lista;
- b) De una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/8% de la suma depositada;
- c) Eventualmente, de las tasas correspondientes a servicios especiales (solicitud de aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, etc.)
Artículo 38.Aviso de inscripción.
En las relaciones entre países cuyas Administraciones se hubieren puesto de acuerdo, el depositante podrá solicitar que se le remita el aviso de inscripción en el haber de la cuenta del beneficiario. El artículo 38 del Convenio se aplicará a los avisos de inscripción.
Artículo 39.Prohibiciones.
-
- No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino.
-
- Por derogación del artículo 12, no se admitirá el endoso para los giros de depósito.
TITULOIV. BONOS POSTALES DE VIAJE
CAPITULOI. Generalidades y emisión.
Artículo 40.Definición. Talonarios.
-
- Los bonos postales de viaje son títulos que pueden ser emitidos y pagados por las Administraciones Postales de los países contratantes, sobre la base de los principios del presente Acuerdo.
-
- Estarán unidos en talonarios.
Artículo 41.Moneda. Importe máximo. Conversión.
-
- Cada bono se expresará en la moneda del país de pago, por una cantidad fija equivalente aproximadamente a 25,50 o 100 francos que se determinará por acuerdo entre las Administraciones Postales interesadas.
-
- En casos especiales, los bonos podrán expresarse en otra moneda que la del país de pago, o formularse por una suma muy alejada de una u otra de las equivalencias mencionadas en el párrafo 1.
-
- La Administración de emisión fijará el tipo de conversión de su moneda en la del país de pago.
-
- La cantidad de bonos de un talonario será de 10 como máximo; cada talonario podrá contener bonos de distintos importes.
Artículo 42.Tasa.
La Administración de emisión fijará la tasa aplicable a cada bono que no podrá ser superior al 3/4% de la suma abonada, ni inferior a 10 céntimos.
Artículo 43.Precio de venta.
La Administración de emisión tendrá la facultad de cobrar, además, del valor de los bonos y de las tasas, una suma que cubra el costo de los bonos, de sus tapas y de los diversos trabajos relativos a la confección de los talonarios.
CAPITULOII. Pago de bonos.
Artículo 44.Validez de los títulos. Entrega de fondos.
-
- Los bonos tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su emisión; los meses se contarán de fecha a fecha, sin tener en cuenta la cantidad de días de que se componen.
-
- Cuando el servicio pagador no dispusiere de los fondos necesarios, podrá suspender el pago de los bonos hasta que pueda procurarse los medios de pago.
-
- La propiedad de los talonarios y de los bonos no podrá transferirse por endoso ni por cesión; los talonarios y los bonos tampoco podrán darse en prenda.
Artículo 45.Oposición al pago.
Bajo reserva de la aplicación de la legislación de su país, las Administraciones no podrán tramitar las peticiones de oposición al pago de los bonos emitidos regularmente.
CAPITULOIII. Reclamaciones. Responsabilidad. Contabilidad.
Artículo 46.Reclamaciones y responsabilidad.
-
- No podrá formularse reclamación alguna contra la Administración de emisión sin presentar el talonario correspondiente.
-
- En caso de pérdida de un talonario o de bonos, el reclamante, para obtener el reembolso de las cantidades correspondientes probará, ante la Administración de emisión, que solicitó la entrega de un talonario de bonos y que pagó a tal efecto la cantidad total correspondiente.
-
- Esta Administración podrá proceder al reembolso dentro de un plazo que no deberá exceder de tres meses del plazo de validez, y cuando tuviere la seguridad de que los títulos declarados como perdidos no han sido pagados; este plazo de tres meses se llevará a seis meses en las relaciones con países alejados.
-
- Las Administraciones no serán responsables de las consecuencias que pudiere ocasionar la pérdida, sustracción o el empleo fraudulento de talonarios o bonos.
Artículo 47.Asignación de tasas. Formulación de cuentas.
-
- La Administración de emisión asignará a la Administración de pago, 3/8% del importe de los bonos pagados.
-
- La cuenta de los importes pagados por concepto de bonos se formulará cada mes juntamente con las sumas pagadas por concepto de giros.
TITULOV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.Aplicación del presente Acuerdo a los bonos postales de viaje.
El título II del presente Acuerdo se aplicará a los bonos postales de viaje en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el título IV.
Artículo 49.Aplicación del Convenio.
Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Artículo 50.Excepción a la aplicación de la Constitución.
El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
Artículo 51.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
-
- Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
-
- Para que tengan validez las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán reunir:
- a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones, o de la modificación de las disposiciones de los artículos 1 a 10, 11, párrafo 4, 12 a 14, 15, párrafos 1, 2 y 4, 16 a 18, 19, párrafo 3, 20, párrafo 5, 22 a 30, 33 y 48 a 52 del presente Acuerdo y 102 a 106, 110, 117, 120 a 122, 125, 130 a 134, 137, párrafo 1 y 158 de su Reglamento;
- b) Dos tercios de los votos, si se tratare de la modificación de las disposiciones del presente Acuerdo que no fueren las mencionadas en las letras a) y c), de los artículos 107 a 109, 111, 113, 116, 118, 119, 123, 124, 126, 128, 135, 138 y 139 a 145 de su Reglamento;
- c) Mayoría de votos si se tratare de la modificación del artículo 20, párrafo 3, del Acuerdo, y de los otros artículos del Reglamento, o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.
Artículo 52.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.
Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE
Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de l964, han decretado de común acuerdo en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje:
PRIMERAPARTE. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.
-
- Tres meses por lo menos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes:
- a) Servicio de giros:
1o. La lista de países con los cuales intercambie giros-tarjeta, giros de lista y giros de depósito sobre la base del Acuerdo;
2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar giros, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan el servicio;
3o. Dado el caso, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos;
4o. El importe máximo que adopten para la emisión y el pago;
5o. La moneda en la cual debe expresarse el importe de los giros destinados a su país;
6o. La tasa que aplique a los giros emitidos;
7o. La manera de indicar dicha tasa, o el aviso de que esta tasa no se indica;
8o. Dado el caso, las tasas percibidas respectivamente por el pago a domicilio, lista de correos, reválida, reclamación y autorización de pago;
9o. La duración de los plazos, a cuyo vencimiento su legislación asigna definitivamente al Estado el importe de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado;
-
- La tasa especial de entrega de fondos por expreso (giros telegráficos);
-
- Su decisión respecto a la posibilidad, en su país, de transmitir o no la propiedad de los giros por endoso;
-
- Un ejemplar de las fórmulas de giro que utilice, salvo cuando el intercambio de giros se efectúe por medio de listas;
-
- La ortografía en el idioma oficial de su país, de los números 1 a 2.000 a utilizarse para expresar las cantidades que se inscriban en los giros;
-
- La lista de países que no participen en el Acuerdo y para los cuales pueda servir de intermediarla para el intercambio de giros;
-
- El servicio al cual deberán trasmitirse las reclamaciones y las peticiones de informes, así como las peticiones de devolución y de modificación de dirección (Administración Central, oficina de cambio u otra oficina especialmente designada;
- b) Servicio de bonos postales de viaje:
1o. La lista de países con los cuales intercambie bonos postales de viaje sobre la base del Acuerdo;
2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar bonos, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan este servicio;
3o. El importe de cada bono postal de viaje, en la moneda de los países contra los cuales son librados los bonos;
4o. Las tasas que se apliquen a los bonos emitidos.
-
- Cualquier modificación a los informes indicados más arriba, se notificará sin demora.
-
- Las Administraciones deberán comunicarse directamente los tipos de conversión que apliquen en sus relaciones recíprocas, y todas las modificaciones introducidas en los mismos.
Artículo 102.Aplicación del Reglamento de Ejecución del Convenio.
En todo aquello que no esté expresamente previsto por el presente Reglamento, se aplicarán a los giros las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos:
- a) artículo 131 "aviso de recibo";
- b) artículo 135 "envíos por expreso";
- c) artículos 141 y 142 "devolución. Modificación de dirección", completados por los artículos 110 y 125 del presente Reglamento.
Artículo 103.Fórmulas para uso del público.
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público, las siguientes:
MP- 1. (Giro Postal Internacional);
MP- 4. (Reclamación relativa a un giro postal internacional).
MP-10. (Bono Postal de viaje);
MP-11. (Talonario de bonos postales de viaje);
MP-12. (Giro postal internacional para escritura a máquina);
MP-16. (Giro de depósito internacional).
SEGUNDAPARTE. GIROS
TITULOI. GIROS -TARJETA
CAPITULOI. Emisión. Transmisión.
Artículo 104.Fórmulas de giros-tarjeta.
-
- Los giros-tarjeta se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de color rosa, conforme al modelo MP-1 adjunto.
-
- Las Administraciones que convinieren acordar ciertas facilidades a los expedidores de una cantidad importante de giros, podrán autorizarlos a hacer uso de las fórmulas conforme al modelo MP-12 adjunto.
Artículo 105.Formulación de giros-tarjeta.
-
- Los giros-tarjeta se redactarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven. Las anotaciones se harán a mano, si fuere posible con letras de imprenta, o a máquina. No se admitirán las anotaciones a lápiz; sin embargo, podrán hacerse con lápiz-tinta las indicaciones de servicio. La fórmula MP-12 con excepción de las indicaciones de servicio, deberá ser completada íntegramente a máquina.
-
- El importe de los giros y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse con todas las letras. El importe también se indicará en cifras, y si fuere necesario, con la abreviatura del nombre de la unidad, siempre que sea usual y no se preste a confusión. Cuando la moneda utilizada se ajuste al sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse sólo en cifras, pero obligatoriamente en centésimos (o milésimos) por medio de un número de dos (o tres) cifras y, en caso necesario con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal la cantidad de unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicará siempre con todas las letras, mientras que su nombre podrá ser abreviado, según lo indicado para el sistema decimal; en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionadas en la suma de letras serán reemplazadas por ceros.
-
- En las relaciones con las Administraciones que acepten el pago de dichos giros, la indicación con todas sus letras del importe de los giros MP-1 y MP-12 podrá reemplazarse por una indicación numerada impresa con una máquina denominada "protectora de cheques" y precedida de un signo que no sea una cifra o una letra. En tal caso el importe a pagar se indicará una sola vez en el texto del título. Las dimensiones de los caracteres utilizados no deberán dar lugar a confusiones.
-
- La dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente al beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones telegráficas.
-
- Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación "Service des postes" ("Servicio de Correos") u otra similar.
-
- Los giros para entregar en propia mano, llevarán en el anverso y reverso la mención "Ne payer qu'en main propre" ("Pagar sólo en propia mano"), en caracteres muy visibles.
-
- Los giros con aviso de pago llevarán en el encabezamiento del anverso, en caracteres muy visibles, la indicación "Avis de paiement" ("Aviso de pago") o, cuando el expedidor solicitare la devolución del aviso de pago por vía aérea, la indicación "Avis de paiement par avion" ("Aviso de pago por avión").
-
- La indicación, en el giro, de la tasa cobrada al expedidor no es obligatoria. Dado el caso, esta indicación se formulará, ya sea por la aplicación de sellos postales, ya sea por la inscripción de la tasa percibida, en el lugar fijado en las fórmulas MP-l, MP-12 y MP-16.
Artículo 106.Indicaciones prohibidas o autorizadas.
Se prohíbe consignar en los giros, otras indicaciones diferentes de las que requiera el contexto de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales como "Service des postes""Servicio de Correos"), "Ne payer qu'en main propre" ~"Pagar sólo en propia mano"), "Avis de paiment" ("Aviso de pago"), "Par avion" ("Por avión"), "Par exprés" ("Por expreso"); el expedidor tendrá sin embargo, el derecho de agregar en el reverso del cupón, una comunicación particular tal como se determina en el artículo 9, párrafo 6, del Acuerdo.
Artículo 107.Certificación de oficio.
Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo scbre el importe a partir del cual los giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación de oficio, a condición de que este importe no sea inferior a 250 francos.
Artículo 108.Aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión.
-
- Cuando el aviso de pago fuere solicitado con posterioridad a la emisión del giro, se aplicará el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio, sustituyendo sin embargo la fórmula C-9, por la fórmula MP-4.
-
- El importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión, según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio.
Artículo 109.Transmisión de giros-tarjeta.
-
- Salvo acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre.
-
- Los giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio, según fueren o no, certificados de oficio.
CAPITULOII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 110.Devolución. Modificación de dirección.
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- Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4.
-
- El importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio.
Cualquier petición telegráfica de modificación de dirección o de devolución, deberá confirmarse posteriormente por el primer correo. La fórmula MP-4 llevará en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz rojo "Confirmation de la demande telégraphique du . . . " ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."); la oficina de pago conservará el giro hasta recibir esta confirmación.
-
- Sin embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de devolución o de modificación de dirección, sin esperar la confirmación postal.
Artículo 111.Reexpedición de giros-tarjeta.
-
- La oficina que reexpedida un giro tarjeta por vía postal tachará, dado el caso, con una raya, las indicaciones del importe del giro, de manera que queden legibles las indicaciones primitivas; la indicación formulada en el título "Somme versée" ("Suma pagada"), deberá quedar intacta. El importe del giro se convertirá a la moneda del país del nuevo destino, según el tipo de cambio fijado para los giros que procedan del país reexpedidor; el resultado de la conversión se anotará en cifras y con todas sus letras, en el giro, y si fuere posible, sobre la indicación del importe primitivo. La indicación del nuevo importe será firmada por el funcionario del servicio. El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de reexpediciones ulteriores.
-
- En caso de reexpedición al país del primer destino, la oficina reexpedidora restablecerá el importe primitivo; si el giro se reexpidiere al país de emisión, la oficina reexpedidora sustituirá el importe indicado por el que figure en las indicaciones de servicio bajo el título "Somme versée" ("Suma pagada").
-
- En caso de reexpedición por vía telegráfica, la oficina reexpedidora emitirá un giro telegráfico por la cantidad que resulte después de deducir las tasas postales y telegráficas. La tasa postal se calculará sobre la cantidad obtenida, deducción hecha del importe primitivo de la tasa telegráfica. La conversión a moneda del país del nuevo destino se efectuará según lo determinado en los párrafos 1 y 2 precedentes. La oficina reexpedidora dará recibo del giro primitivo; consignará en él la indicación "Reexpédié le montant de ... a ... sous déduction des taxes de ...". "Reexpedido el importe de ... a ... previa deducción de las tasas de . . . ") y lo contabilizará como giro pagado. El talón del giro primitivo se anexará al aviso de emisión señalado en el artículo 132, para su entrega al destinatario.
-
- Las disposiciones del párrafo 3 anterior se aplicarán:
- a) A los giros-tarjeta originarios de un país contratante, reexpedidos a otro país contratante con el cual el país de emisión no mantuviere intercambio de giros, o cuando este intercambio se efectuare por medio de listas;
- b) A los giros-tarjeta reexpedidos a un país que no sea parte en el Acuerdo;
- c) A los giros-tarjeta originarios de un país no contratante reexpedidos a url país contratante.
-
- Las peticiones de reexpedición se registrarán, como antecedentes, en la oficina de su primer destino y, dado el caso, en las oficinas de sus destinos ulteriores. La oficina que efectúe la reexpedición lo notificará a la oficina de emisión.
CAPITULOIII. Tratamientos especiales. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Artículo 112.Giros-tarjeta irregulares.
-
- Se devolverá a la oficina de emisión, para su regularización por la vía más rápida (aérea o de superficie) y bajo sobre, acompañado de una fórmula conforme al modelo MP-14 adjunto, cualquier giro tarjeta que presente alguna de las siguientes irregularidades:
- a) Indicación inexacta, insuficiente o dudosa del nombre o del domicilio del beneficiario;
- b) Diferencias u omisiones de nombres o de sumas;
- c) Excedente del importe máximo convenido entre las Administraciones interesadas, debido a un error evidente del tipo de conversión;
- d) Raspaduras o enmiendas en las anotaciones;
- e) Omisión de sellos, firmas u otras indicaciones de servicio;
- f) Indicación del importe a pagar, en una moneda distinta a la admitida u omisión del nombre de la unidad monetaria;
- g) Error evidente en la equivalencia entre la moneda del país de emisión y la del país de pago, equivalencia que la oficina de pago no está, sin embargo, obligada a verificar;
- h) Utilización de formulas no reglamentarias.
-
- No obstante, en lo que se refiere a las irregularidades que fueren, o parecieren ser imputables al expedidor, la Administración de pago podrá, dado el caso, después de notificar al beneficiario, permitirle efectuar una petición de regularización. Esta podrá transmitirse, por vía aérea o telegráfica" por cuenta del beneficiario; estos gastos le serán reembolsados si se estableciere que el error se debe a una falta de servicio.
-
- Sin embargo, en sus relaciones con los países alejados, la Administración de pago podrá, bajo su responsabilidad, rectificar de oficio errores de poca importancia. Estas rectificaciones se harán en tinta roja y serán firmadas por el encargado.
-
- Cuando la rectificación de la irregularidad fuere solicitada por telegrama, el giro irregular será conservado por la oficina de pago, la que procederá a la regularización al recibir el telegrama rectificativo y adjuntará éste al giro.
-
- Al recibo de una petición de regularización por avión, o por telegrama, la oficina de emisión verificará si la irregularidad proviene de un error imputable al servicio; en caso afirmativo, la rectificará de inmediato por vía aérea o telegráfica. En caso contrario, advertirá al expedidor, quien quedará autorizado a corregir la irregularidad, por vía aérea o telegráfica y a sus expensas.
-
- Si al término de un plazo de 30 días el expedidor no hubiere dado curso a una petición de regularización de un giro transmitido mediante una fórmula MP-14, el título se considerará como impago. Dicha fórmula, provista de la información adecuada, se devolverá a la oficina de destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 113.Formulación del aviso de pago.
Las Administraciones cuya reglamentación no permitiere el empleo de la fórmula adjunta por la Administración de emisión, estarán autorizadas a extender el aviso de pago, en una fórmula de su propio servicio.
Artículo 114.Reválida.
La reválida se registrará en el mismo giro.
Artículo 115.Reclamaciones. Peticiones de informes.
-
- Cualquier reclamación o petición de informes relativa a un giro-tarjeta se extenderá en una fórmula MP-4 y, por regla general, será transmitida por la oficina de emisión directamente a la oficina de pago. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios giros emitidos simultáneamente, a pedido de un mismo expedidor, y a favor de un mismo beneficiario. Las reclamaciones se transmitirán de oficio, y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), según lo determinado en el artículo 36 del Convenio.
-
- Cuando la oficina de pago pudiere suministrar informes definitivos sobre la suerte del título, devolverá la fórmula completada según el resultado de sus investigaciones, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de investigaciones infructuosas o de pago objetado, se transmitirá la fórmula a la Administración de emisión, por intermedio de la Administración de pago, adjuntando si fuere posible, una declaración del beneficiario donde conste que no ha recibido el importe del giro.
-
- Cuando una reclamación o una petición de informes se hubiere formulado en un país distinto al país de emisión o al país de pago, se transmitirá a la Administración de emisión la fórmula MP-4, acompañada del recibo de depósito. Si por razones especiales, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula MP-4, ésta deberá llevar la indicación: Vu récepissé de dépot No ... délivre le ... par le bureau de ... pour un montant de ... (Visto recibo de depósito No ... entregado el ... por la oficina de ... por un importe de ...). Se aplicarán los plazos fijados por el artículo 36, párrafos 1 y 2, del Convenio.
CAPITULOVI. Giros-tarjeta impagos.
Artículo 116.Devolución de giros-tarjeta impagos.
-
- Los giros que por cualquier motivo no hubieren podido pagarse a los beneficiarios, se devolverán directamente a la oficina de emisión; previamente, la oficina de pago los inscribirá en un registro y les colocará el sello o la etiqueta cuyo uso determina el artículo 140 párrafos 1 a 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio.
-
- Sin embargo, los giros extendidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111, párrafos 3 y 4, se transmitirán a la Administración que los hubiere formulado. Esta pondrá el importe a disposición de la Administración de donde proviene el título original, mediante un nuevo giro con franquicia de tasa, o deduciéndolo de la cuenta mensual de giros pagados.
Artículo 117.Autorización de pago.
Las autorizaciones de pago se extenderán en una fórmula de color rosa conforme al modelo MP-13 adjunto.
Artículo 118.Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos antes del pago.
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- Antes de entregar una autorización de pago relativa a un giro extraviado, perdido o destruido antes del pago, la Administración de emisión deberá asegurarse, de acuerdo con la Administración de pago, que el giro no ha sido pagado, reembolsado ni reexpedido, adoptándose las precauciones necesarias para que dicho giro no sea pagado ulteriormente.
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- El apoyo de su pedido de reembolso, el expedidor deberá presentar el recibo de depósito del título extraviado, perdido o destruido.
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- Cuando la Administración de pago declare no haber recibido un giro, la Administración de emisión podrá entregar una autorización de pago, siempre que el giro en litigio no figure en ninguna de las cuentas mensuales correspondientes al período de validez, del giro; sin embargo si no se hubiere obtenido respuesta alguna de la Administración de pago dentro del plazo fijado en el artículo 26, párrafos 1 y 2, del Acuerdo, para indemnizar al reclamante, y si el título no figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas antes del vencimiento del plazo, la Administración de emisión estará autorizada para proceder al reembolso de los fondos; se notificará este reembolso por carta certificada dirigida a la Administración de pago, y el giro, considerado desde ese momento como definitivamente perdido, no podrá incluirse posteriormente en cuenta.
Artículo 119.Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos después del pago.
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- Cualquier giro extraviado, perdido o destruido después del pago podrá ser reemplazado por la Administración de pago por un nuevo título extendido en una fórmula MP-l. Esta fórmula llevará todas las indicaciones necesarias del título original y la leyenda "Titre établi en remplacement d'un mandat égaré (perdu au détruit) aprés paiement" ("Titulo extendido en sustitución de un giro extraviado (perdido o destruido) después del pago"), y la impresión del sello fechador.
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- Una declaración del beneficiario donde conste que ha recibido los fondos, deberá colocarse de preferencia directamente en el reverso del título de sustitución. Excepcionalmente esta declaración podrá ser formulada en una ficha anexa al título como comprobante; esta declaración reemplazará al recibo primitivo.
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- Si no fuere posible solicitar esta declaración al beneficiario, se formulará una anotación de oficio en el reverso del título de sustitución, o en un comprobante especial, precisando que el importe del giro postal ha sido efectivamente pagado.
TITULOII. GIROS DE LISTA
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 120.Disposiciones comunes a giros de lista y giros- tarjeta.
Los siguientes artículos del presente reglamento se aplicarán a los giros de lista:
- a) Artículo 106. "indicaciones prohibidas o autorizadas";
- b) Artículo 108. "aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión";
- c) Artículo 110. "devolución. Modificación de dirección", completado por las disposiciones del artículo 125;
- d) Artículo 115. "reclamaciones. Peticiones de informes".
CAPITULOII. Emisión. Transmisión.
Artículo 121.Oficinas de cambio.
El intercambio de giros de lista se efectuará exclusivamente por intercambio de oficinas llamadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 122.Transmisión de giros de lista
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- La transmisión de giros de lista, entre la oficina de emisión y la oficina de cambio del país de emisión, o entre la oficina de cambio del país de pago y la oficina de pago, se efectuará por medio de fórmulas que cada una de las Administraciones interesadas determinará, según su propia conveniencia.
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- Entre oficinas de cambio de distintos países, la transmisión se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
- a) Cada oficina de cambio formulará diariamente, o en fechas convenidas, listas conforme al modelo MP-2 adjunto, detallando los giros depositados en su país para ser pagados en otro;
- b) Cualquier giro anotado en una lista llevará un número de orden llamado número internacional; este número se asignará según una serie anual que, según acuerdo entre las Administraciones interesadas, comenzará el lo. de enero o el 1o. de julio. Al cambiar la numeración, la primera lista siguiente llevará además del número de la serie, el último número de la serie anterior;
- c) Las listas también se numerarán en orden correlativo, a partir del 1o. de enero o del 1o. de julio de cada año;
- d) Las listas se transmitirán con franquicia de porte, a la oficina de cambio correspondiente, por la vía más rápida (aérea o de superficie) y, salvo acuerdo especial, sin acompañar los giros extendidos por las oficinas de emisión;
- e) La oficina de cambio correspondiente avisará recibo de cada lista mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista expedida en la dirección opuesta.
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- Las Administraciones interesadas podrán convenir que se limite la descripción de los giros en la lista MP-2 a la indicación en la columna 7 del importe de los giros transmitidos. En este caso, el país de emisión anexará a la lista, las fórmulas utilizadas para la transmisión de giros entre la oficina de emisión y su propia oficina de cambio, o cualquier otra fórmula que determinen las Administraciones.
Artículo 123.Se formulará una lista especial MP-2 para cada una de las siguientes categorías de giros:
- a) Giros con franquicia mencionados en el artículo 14 del Convenio y en el artículo 7 del Acuerdo; la lista llevará en el encabezamiento las palabras "Mandats excepts de taxe" ("Giros libres de tasa");
- b) Giros cuyo expedidor hubiere pedido el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación "Mandats par avion" ("Giros por avión") y se encaminará por el primer correo aéreo.
Artículo 124.Servicios especiales. Indicaciones que deben consignarse en las listas.
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- Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado su entrega por expreso, la indicación "Exprés" ("Por expreso"), se consignará en la lista MP-2, en la columna "Observations" ("Observaciones"), al lado de la anotación correspondiente.
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- Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado un aviso de pago, la mención "AP" se indicará en la lista MP-2 en la columna "Observations" ("Observaciones"), frente a la anotación relativa al giro; esta anotación se completará con la indicación Par avion" (~Por avión"), cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución del aviso de pago por vía aérea.
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- Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado el pago en propia mano, la indicación "Ne payer qu'en main propre" ("Pagar sólo en propia mano"), se consignará en la lista MP-2 en la columna "Observations" frente a la anotación relativa al giro.
CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 125.Devolución.Modificación de dirección.
Por derogación del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las peticiones de devolución o de modificación de dirección MP-4, relativas a los giros de lista, se remitirán a la oficina de cambio del país de pago, por intermedio de la oficina de cambio del país de emisión.
Artículo 126.Reexpedición de giros de lista.
La oficina reexpedidora otorgará recibo por cualquier giro de lista reexpedido a otro país. Dado el caso, su importe se convertirá, una vez deducidas las tasas, a moneda del país del nuevo destino y se extenderá un nuevo giro.
CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.
Artículo 127.Tratamiento de listas faltantes o irregulares.
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- Si faltare una lista, la oficina de cambio que lo comprobare, la reclamará inmediatamente. La oficina de cambio del país de emisión enviará sin demora, por la vía más rápida (aérea o de superficie), un duplicado de la lista faltante a la oficina de cambio que la hubiere reclamado.
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- Las listas serán verificadas cuidadosamente por la oficina de cambio del país de pago, rectificando de oficio los errores de poca importancia. La oficina de cambio del país de pago, al avisar recibo de la lista, notificará las correcciones a la oficina de cambio del país de emisión.
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- Cuando las listas presentaren irregularidades dignas de señalarse, la oficina de cambio del país de pago solicitará explicaciones a la oficina de cambio del país de emisión, la que contestará en el plazo más breve posible; mientras tanto, se suspenderá el pago de los giros que hubieren motivado la petición. Las peticiones de explicaciones y las respuestas relativas se intercambiarán, por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 128.Envío del aviso de pago.
El aviso de pago, extendido por la oficina de pago en una fórmula C-5, prevista en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, se remitirá directamente al expedidor del giro.
Artículo 129.Devolución de los giros de lista impagos.
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- Serán devueltos a la oficina de cambio, anotándolos en la próxima lista MP-2, como si se tratare de un giro expedido del país de pago hacia el país de emisión:
- a) Los giros mencionados en el artículo 19 del Acuerdo;
- b) Los giros que hubieren sido objeto de una petición de devolución.
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- Se consignará una indicación adecuada, seguida del número internacional y de la descripción sumaria del giro primitivo, en la columna "Observations" ("Observaciones"), frente a la anotación.
TITULOIII. GIROS TELEGRAFICOS
CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 130.Disposiciones comunes.
Las disposiciones relativas a los giros-tarjeta y a los giros de lista se aplicarán a los giros telegráficos, para todo aquello que no esté expresamente determinado en el Título III del presente Reglamento.
CAPITULOII. Emisión. Transmisión.
Artículo 131.Formulación de giros telegráficos.
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- Los giros telegráficos serán formulados por la oficina de correos de emisión, remitiéndose los telegramas-giro directamente a la oficina de correos de pago. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente:
- Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere),
- Aviso de pago (si correspondiere),
- Aviso de pago por avión (si correspondiere),
- Pago en propia mano (si correspondiere),
- Nombre de la oficina postal de emisión y (si correspondiere), su número característico;
- Giro ... (No. Postal de emisión);
- Nombre de la oficina postal de pago,
- Nombre del expedidor,
- Importe de la suma a pagar,
- Designación exacta del beneficiario su residencia y, de ser posible, su domicilio, de manera que el derechohabiente quede claramente determinado;
- Comunicación particular (dado el caso).
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- Cuando el expedidor emitiere simultáneamente varios giros telegráficos a nombre del mismo beneficiario, podrá enviarse un solo telegrama-giro si la Administración de destino lo admitiere; en este caso el número de emisión se indicará como sigue: "Mandat 201-203" ("Giro 201-203") y la suma global que deba pagarse incluirá el detalle del importe de cada giro.
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- Si la localidad en que se encuentra la oficina postal de pago no contare con oficina telegráfica en el telegrama-giro se indicará la oficina postal de pago y la oficina telegráfica que la sirve. En caso de duda sobre la existencia de oficina telegráfica en la localidad de pago, o cuando la oficina telegráfica que la sirve no pudiere indicarse, el telegrama- giro llevará el nombre de la subdivisión territorial, o el del país de pago, o bien ambas indicaciones, o cualquier otra aclaración que se considere conveniente para el encaminamiento del telegrama-giro.
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- El importe se expresará de la manera siguiente: cantidad completa de unidades monetarias en cifras, luego con todas sus letras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso, fracción de unidad en cifras.
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- Cuando se tratare de un beneficiario femenino, se antepondrá el apellido aunque vaya acompañado del nombre de pila, una de las palabras "señora" o "señorita", a menos que esta indicación no se superponga con alguna ocupación, título, función o profesión que permita determinar claramente al derechohabiente; ni el expedidor ni el beneficiario podrán ser designados con una abreviatura o una palabra convencionales.
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- El nombre de la residencia del beneficiario podrá omitirse cuando fuere el mismo que el de la oficina de pago. Cuando los giros telegráficos se dirigieren a "Lista de Correos" o "Lista de telégrafos", los telegramas-giro llevarán la indicación de servicio tasado que correspondiere, con exclusión de toda otra indicación equivalente.
Artículo 132.Aviso de emisión.
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- Por cada giro telegráfico la oficina de emisión formulará en confirmación un aviso de emisión según el modelo MP-3 adjunto.
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