“por la cual se aprueban las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Unión Postal Universal firmado en Tokio en 1969”

Rango Ley
Publicación 1974-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Cuando, por razones de fuerza mayor o con motivo de otro acontecimiento imprevisible, una Administración se viere obligada a utilizar, para el transporte de sus propias encomiendas, una nueva vía de encaminamiento que le origine gastos suplementarios de transporte territorial o marítimo, ella tendrá la obligación de informar inmediatamente por vía telegráfica, a todas las Administraciones cuyos despachos de encomiendas, o cuyas encomiendas al descubierto, fueren encaminadas en tránsito por su país. A partir del quinto día que sigue al envío de esta información, la Administración intermediaria estará autorizada a cargar en la cuenta de la Administración de origen las cuotas- parte territoriales y marítimas que correspondan al nuevo trayecto.

Artículo 52.Tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo.

Artículo 53.Gastos de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas. o destruidas.

En caso de pérdida o de destrucción de las encomiendas-avión debido a un accidente ocurrido a la aeronave, o por cualquier otro motivo, que comprometiere la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la Administración de origen estará exonerada de todo pago, por concepto de transporte aéreo de las encomiendas-avión perdidas o destruidas sobre cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.

Artículo 54.Cuota-parte excepcional de salida y de llegada.

Siempre que se observen las condiciones fijadas en el artículo 48, párrafo 3 cada administración tendrá la facultad de aplicar simultáneamente a las encomiendas procedentes de sus oficinas o destinadas a ellas una cuota-parte excepcional de salida y de llegada de 50 céntimos como máximo.

CAPITULOII. Asignación de cuotas-parte.

Artículo 55.Principio general.

Artículo 56.Encomiendas de servicio. Encomiendas de prisioneros de guerra e internados.

Las encomiendas de servicio, y las encomiendas de prisioneros de guerra e internados no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

TITULOV. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 57.Aplicación del Convenio.

Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

Artículo 58.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.

1o. La interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Protocolo Final y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución:

2o. Modificaciones de orden redaccional a efectuar en las actas enumeradas en el punto 1o.

Artículo 59.Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo.

TITULOV I. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60.Entrada en vigor y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo, en un ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I.Tránsito.

Por derogación del artículo primero del Convenio se concederá provisionalmente la facultad de no ejecutar el transporte de encomiendas en tránsito por su territorio, a Afganistán y a las provincias portuguesas de África.

Artículo II.Cuotas-parte territoriales excepcionales.

Las Administraciones que figuran en los cuadros 1 y 2 que siguen, estarán autorizadas a percibir, con carácter provisional:

Artículo III.Distancia media ponderada de transporte de las encomiendas en tránsito.

El artículo 47, párrafo 2, última frase sólo se aplicará a los siguientes países, a pedido de los mismos: República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Popular de Bulgaria, República de Cuba, República Popular Húngara, República Popular de Mongolia, República Popular de Polonia, República Socialista de Rumania, Republica Socialista Checoeslovaca, República Socialista Soviética de Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Artículo IV.Cuotas-parte marítimas.

El Commonwealth de Australia, Barbados, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Guyana, Jamaica, Kenia, Malasia, Malta, Mauricio, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, Sierra Leona, Singapur, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia están autorizadas a aumentar en un 50% como máximo las cuotas- parte marítimas fijadas en los artículos 49 y 50.

Artículo V.Cuotas-parte suplementarias.

1o. La cuota-parte territorial de tránsito francesa:

2o. La cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los Departamentos en causa;

NOTA : FAVOR REMITIRSE AL CUADRO PAGINA No. 671

Esta cuota-parte suplementaria especial se cobrará únicamente por las encomiendas originarias del extranjero y que transiten por una oficina de cambio de Paquistán occidental con destino a Paquistán oriental o viceversa.

Artículo VI.Tarifas especiales.

Artículo VII.Tasas suplementarias.

Las países signatarios cuyas Administraciones percibieren en su régimen interno tasas suplementarias superiores a las fijadas en el Acuerdo, estarán autorizados, cuando conserven estas últimas íntegramente, a aplicar las tasas del régimen interno en el servicio internacional.

Artículo VIII.Encomiendas con valor declarado.

Por derogación del artículo 11, algunas Administraciones estarán autorizadas, conforme a las indicaciones del cuadro que sigue, a cobrar, por cada encomienda postal con valor declarado, las tasas suplementarias de seguro siguientes:

Artículo IX.Excepciones al principio de la responsabilidad.

Por derogación del artículo 39, la República Democrática del Congo, Irak y la República Democrática de Sudán estarán autorizadas a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país con destino a la República Democrática del Congo, a Irak o a Sudán, y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil.

Artículo X.Compensación.

Por derogación del artículo 39, el Commonwealth de Australia, Barbados, la República de Botswana, aquellos de los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales están a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guyana, Kenia Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, la República Federal de Nigeria, Uganda, Qatar, la República Socialista de Rumania, Sierra Leona, Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República Popular de Yemen del Sur y la República de Zambia, tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado, perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso, entregará una copia a cada parte.

Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969.

REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales:

CAPITULOI. Disposiciones preliminares.

Artículo 101.Informes que suministrarán las Administraciones.

1o. El limite máximo de las encomiendas;

2o. La declaración de valor;

3o. Las encomiendas especiales siguientes: urgente por expreso, libres de tasas y derechos, reembolso, frágiles y embarazosas;

4o. La admisión o la inadmisión de los boletines de expedición colectivos, por aplicación del artículo 106, párrafo 3;

5o. Las dimensiones de las encomiendas transportadas por las vías terrestre y marítima;

6o. La cantidad de declaraciones de aduana exigida para las encomiendas en tránsito y para las destinadas a su propio país, así como los idiomas en los cuales pueden estar redactadas estas declaraciones;

7o. Las instrucciones de los expedidores que no admita al efectuarse el depósito, conforme al artículo 22, párrafo 3, del Acuerdo;

8o. La inadmisión de las peticiones de devolución y de modificación de dirección mencionadas en el artículo 37, párrafo 2, del Acuerdo;

9o. La admisión o la inadmisión del aviso de recibo para las encomiendas ordinarias conforme al artículo 27 del Acuerdo;

Artículo 102.Vías de encaminamiento y cuotas-parte.

CAPITULOII. Tratamiento de las encomiendas por la oficina de origen.

S e c c i ó n I

Condiciones generales de admisión y de depósito.

Artículo 103.Direcciones del expedidor y del destinatario.

Artículo 104.Condiciones generalesde embalaje.

Artículo 105.Embalajes especiales. Caracterización de encomiendas quecontengan películas, celuloide, animales vivos.

Artículo 106.Formalidades que deberá llenar el expedidor.

Artículo 107.Formalidades que deberá llenar la oficina de origen.

1o. La impresión del sello fechador;

2o. El peso, en kilogramos, y centenas de gramos; redondeando a la centena superior cualquier fracción de centena de gramos.

S e c c i ó n II

Condiciones especiales de admisión y de depósito de ciertas categorías de encomiendas.

Artículo 108.Encomiendas con valor declarado.

Las encomiendas con valor declarado estarán sujetas a las normas especiales de acondicionamiento siguientes:

Artículo 109.Declaración fraudulenta de valor.

Cuando cualquier circunstancia y, principalmente, una reclamación revelen una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido de la encomienda, se notificará a la Administración de origen, en el más breve plazo, remitiéndole, dado el caso, los elementos de la investigación.

Artículo 110.Otras categorías de encomiendas.

S e c c i ó n III

Formalidades solicitadas después del depósito.

Artículo 111.Entrega con franquicia de tasas y derechos solicitada conposterioridad al depósito.

Artículo 112.Petición de aviso de recibo formulada con posterioridad aldepósito.

Cuando la petición se formulare con posterioridad al depósito de la encomienda, se procederá de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio. Sin embargo, en los países en que el servicio de encomiendas no fuere ejecutado por la Administración de correos, la percepción de la tasa de aviso de recibo se registrará en la fórmula C-9, por aplicación de una viñeta especial o por indicación del importe percibido.

Artículo 113.Devolución. Modificación de dirección.

CAPITULOIII. Tratamiento de las encomiendas por las oficinas de cambio.

S e c c i ó n I

Encaminamiento.

Artículo 114.Principio general del intercambio de encomiendas.

Artículo 115.Encaminamiento y trámites aduaneros de las encomiendas-avión.

Artículo 116.Transbordo de las encomiendas-avión.

Artículo 117.Encaminamiento y trámites aduaneros de las encomiendas urgentes.

Artículo 118.Trámites aduaneros de las encomiendas por expreso.

Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas por expreso, adoptarán todas las medidas para acelerar, en lo posible, los trámites aduaneros.

S e c c i ó n II

Formación y expedición de despachos.

Artículo 119.Diversas formas de transmisión.

Artículo 120.Hojas de ruta.

Artículo 121.Hojas de ruta simplificadas.

Artículo 122.Transmisión en despachos cerrados.

Artículo 123.Entrega de despachos.

Artículo 124.Tratamiento de las encomiendas con aviso de embarque.

Artículo 125.Verificación de despachos por las oficinas de cambio.

Artículo 126.Diferencias relativas al peso o a las dimensiones de las encomiendas.

Artículo 127.Comprobación de irregularidades que comprometan la responsabilidad de las Administraciones.

Artículo 128.Recibo por una oficina de cambio, de una encomienda averiada o insuficientemente embalada.

Artículo 129.Verificación de despachos de encomiendas transmitidas en cantidad.

Artículo 130.Reexpedición de unaencomienda recibida con dirección falsa.

Artículo 131.Devolución de envases vacíos.

CAPITULOIV. Tratamiento de las encomiendas por la oficina de destino.

S e c c i ó n I

Entrega de las encomiendas.

Artículo 132.Reservas en la entrega de encomiendas expoliadas o averiadas.

Artículo 133.Tratamiento de los boletines de franqueo después de la entrega de una encomienda libre de tasas y derechos.

Artículo 134.Tratamiento de los avisos de recibo después de la entrega de la encomienda con aviso de recibo.

S e c c i ó n I I

Tratamiento de las encomiendas no entregadas.

Artículo 135.Aviso de falta de entrega.

lo. En caso de falta de entrega, por cualquier encomienda cuyo expedidor hubiere solicitado ser avisado de la falta de entrega, o por aplicación del artículo 29, párrafo 1, letra b), punto 2o, última frase del Acuerdo;

2o. Por cualquier encomienda detenida de oficio o pendiente de entrega debido a expoliación o avería o por otro motivo semejante; sin embargo, esta medida no será obligatoria en caso de fuerza mayor o cuando la cantidad de encomiendas detenidas de oficio, fuere tal, que resultare materialmente imposible enviar un aviso;

Artículo 136.Falta de entrega. Nuevas instrucciones del interesado.

Artículo 137.Devolución de encomiendas a origen.

Artículo 138.Reexpedición de una encomienda por cambio de dirección del destinatario.

Artículo 139.Encomiendas por expreso que deban ser reexpedidas.

Si una encomienda por expreso que deba reexpedirse hubiere dado lugar a un intento infructuoso de entrega a domicilio por distribuidor especial, la oficina de reexpedición deberá tachar la etiqueta o la indicación "Expres" ("Por expreso") con dos gruesos trazos transversales.

Artículo 140.Tratamiento de las peticiones de devolución o de modificación de dirección.

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