De Justicia Militar
Artículo 89. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia un escrito de acusación, que se agregará al proceso, y que debe contener:
1°. La narración sucinta de los hechos que motivan la causa;
2°. La designación del delito o delitos que tales hechos constituyan;
3°. La enumeración de la persona o personas responsables y el grado en que lo sean, con especificación de todas las circunstancias que puedan aumentar o disminuir la pena .
Además se citarán con toda claridad las disposiciones aplicables al caso y los documentos importantes del proceso, para procurar a la justicia el mayor acierto.
Artículo 90. Concluidos los alegatos, el Presidente declarará cerrado el debate, y el Consejo se constituirá en sesión secreta para deliberar. Principiada la deliberación, no podrá suspenderse, y durante ella ninguno de los miembros del Consejo podrá tener comunicación alguna con persona extraña al mismo Consejo.
El Presidente, antes de principiada la deliberación, dispondrá lo conveniente a efecto de que los Vocales puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que se comuniquen con otra persona.
Artículo 91. Al entrar a la deliberación, el Presidente propondrá al Consejo el siguiente interrogatorio, en pliego que debe agregarse al proceso:
¿El acusado N N es responsable, sí o no, conforme al auto de pro ceder, de (aquí se determinará el hecho o hechos, detallando las circunstancias que lo constituyen)
Parágrafo. Cuando el juicio verse sobre alguno de los delitos de que trata el Artículo 29 de la Constitución, el Presidente agregará al interrogatorio la siguiente pregunta:
¿El acusado N N ha cometido los hechos que se mencionan en la cuestión anterior, con las siguientes circunstancias o alguna de ellas (se indicarán los hechos que en el caso de que se trata constituyen el máximum de gravedad conforme a la ley)
Artículo 92. Siempre que se proceda por varios cargos, o cuando sean varios los enjuiciados, se propondrán separadamente las cuestiones correspondientes a cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones se refiera a un cargo ya un solo encausado. Las circunstancias agravantes o atenuantes se tendrán en cuenta en la sentencia, y servirán para graduar la pena, conforme a las reglas del Código Penal.
Artículo 93. En caso de que el procesado sea mayor de siete años y menor de catorce, el Presidente preguntará al Consejo si el acusado ha cometido el delito con discernimiento, y si el Consejo declara que el procesado menor no tuvo discernimiento en la comisión del delito, queda absuelto.
Artículo 94. Terminada la deliberación del Consejo, el Presidente someterá a la votación de éste cada una de las cuestiones propuestas, y cada Vocal, principiando por el de menor grado o manos antiguo, dará su voto escribiendo al pie del respectivo cuestionario la palabra sí (o no) y firmará en seguida con firma entera. El Presidente votará en último lugar.
Pero si el Consejo juzgare que se ha cometido por el acusado un hecho punible con circunstancias diversas a las anotadas en el cuestionario, deberá expresarlo brevemente en la contestación.
Artículo 95. Las cuestiones serán resueltas por el Consejo por mayoría de votos, en el mismo orden en que les sean sometidas, siendo en- tendido que la sentencia debe pronunciarse de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de los votos.
No habrá sentencia, y, por lo mismo, no podrá levantarse la sesión mientras la mayoría de los Vocales no esté de acuerdo en una sola opinión.
Para la redacción de la sentencia el Presidente puede comisionar al Auditor o a uno de los V ocales ayudado por aquél.
Artículo 96. La sentencia principiará con la palabra vistos, y contendrá una parte expositiva, otra parte motiva en que se funde la responsabilidad o inocencia del acusado, y otra resolutiva en que bajo la fórmula administrando justicia e!1 nombre de la República y por autoridad de la ley, se condene o se absuelva al procesado de acuerdo con las re. Soluciones del Consejo, señalando en el primer caso con toda claridad, el delito cometido y el grado en que se califique, si hubiere lugar a ello, aplicando las penas correspondientes Con arreglo a las leyes, y señalando el lugar donde deberá sufrir la condena.
Este fallo será firmado, con firma entera, por todos los Vocales, aun por los que estén en minoría, comenzando por el Presidente, con expresión del grado, y siguiendo los demás por orden jerárquico de superior a inferior, firmando también el Auditor y el Secretario. Los Vocales que hayan votado en desacuerdo con la sentencia podrán salvar sus votos.
Los Votos salvados no aparejan responsabilidad.
Artículo 97. Si el hecho declarado por el Consejo fuere de un género distinto del delito porque se ha procedido, se declarará terminada la causa respecto del hecho o hechos a que se hubiere contraído ésta, y pasará la actuación al Comando Superior para que se provea lo conveniente respecto a la infracción declarada por el Consejo.
Artículo 98. Reanudada nuevamente la sesión pública una vez firmada la sentencia, el Secretario leerá los cuestionarios, y luego el Presidente exigirá a cada uno de los Vocales, principiando por el de grado inferior o menos antiguo, que exprese en alta voz cuál es su voto. El Vocal requerido lo hará, en posición reglamentaria, con estas palabras: «Por mi palabra de honor y conforme a mi conciencia, mi Voto sobre la primera cuestión (segunda, o la que fuere) es afirmativo (o negativo), o con tales circunstancias (si es el caso).Hecho esto, el Presidente, poniéndose de pies, leerá la sentencia, que, acto, seguido, deberá ser notificada a las partes y pasado luego el proceso al Comando Superior, para que sea enviado a la Corte Suprema de Justicia, en consulta de la sentencia, si ésta no fuere recurrida.
Si en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes se interpusiere recurso de nulidad, el Comandante de la Unidad superior concederá el recurso, si fuere interpuesto oportunamente.
Artículo 99. El Secretario llevará un acta de todo lo que ocurra en la sesión del Consejo, la cual someterá el Presidente a la aprobación de los Vocales, y será firmada por éstos, el Auditor, el Fiscal y el defensor debiendo agregarse al proceso.
CAPITULO VI
Consejo de Guerra Superior.
Artículo 100. Lo establecido en el capítulo anterior es también aplicable a los Consejos de Guerra superiores, con las modificaciones del presente capítulo.
Artículo 101. El Comandante de la Unidad superior a la cual pertenezca el Oficial sindicado será el Juez sustanciador en el plenario de la causa. Pero si el sindicado fuere General en servicio activo, el sustanciador será el Comandante en Jefe de la Unidad de operaciones; ya falta de éste lo será un Oficial General, de grado igualo superior al del sindicado, que nombrará el Poder Ejecutivo.
Cuando el Comandan en Jefe de la Unidad de operaciones no pueda presidir el Consejo o sustanciar la causa por impedírselo las operaciones militares; designará entre los de más alta graduación o más antiguos el General que debe reemplazarlo.
Artículo 102. El sobreseimiento dictado por un Comandante de Unidad superior será consultado con el respectivo Comandante en Jefe si lo hubiere. En caso contrario, o cuando la Unidad superior no se halle en- cuadrada, u obra re independientemente, dicho auto se consultará con el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Guerra.
Artículo 103. Dictada sentencia por el Consejo de Guerra Superior, el Presidente enviará directamente el proceso a la Corte Suprema de Justicia, sea por recurso de nulidad o en consulta de la sentencia.
CAPITULO VII
Consejo de Guerra Verbal.
Artículo 104. Los delitos de traición, sedición, insubordinación, incendio, pillaje, cobardía y otros de mayor o igual gravedad podrán juzgarse, en campaña, por Consejos de Guerra Verbales, siempre que a juicio del alto Comando o Jefe superior sea preciso tal procedimiento para contener los excesos de las tropas o para restablecer prontamente el orden público, o corregir la moral del Ejército Con medios extraordinarios de energía.
Artículo 105. En el caso del artículo anterior, el Comandante en jefe o de la Unidad superior dispondrá la Convocatoria del Consejo, ordenará la detención del sindicado o sindicados, y nombrará el Fiscal y los V ocales, quienes se reunirán inmediatamente por medio de órdenes verbales.
Este Consejo se compondrá de tres Vocales, a menos que la grave- dad del caso requiera el número exigido para los Consejos ordinarios y que haya en el lugar personal de Oficiales suficientes.
Artículo 106. Instalado el Consejo, se notificará al reo que nombre defensor. Posesionado éste, se harán comparecer todos los testigos que de antemano deberán ser citados, y se traerán las demás pruebas pertinentes que hubiere.
En este caso, el nombramiento de defensor podrá recaer en un Oficial de cualquier grado, quien está en la obligación de desempeñar el cargo.
Artículo 107. El Fiscal examinará separadamente a cada testigo en presencia del Consejo, y el Secretario irá consignando el extracto de las declaraciones en forma que ni se ponga lo inútil ni se omita lo esencial para el esclarecimiento de los hechos. El defensor puede interrogar y repreguntar a los testigos, de todo lo cual se hará también un extracto de los puntos esenciales, que será leído al exponente, y una vez aprobado se firmará por éste, el Fiscal, el defensor, en aquello en que hubiere intervenido, y el Secretario.
Artículo 108. Si probado el delito los testigos estuvieren contestes en las circunstancias esenciales en favor o en contra del acusado, bastará que se reciban de tres a cinco declaraciones de testigos hábiles. En seguida se recibirá la indagatoria al reo, y se procederá al examen de los .testigos presentes que citare, lo que se hará con las mismas formalidades establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 109. Recibida, las declaraciones en sesión permanente del Consejo, se suspenderá ésta por tres horas, para que el Fiscal y el defensor formulen sus alegatos de conclusión. Transcurrido este plazo, el Consejo oirá la acusación del Fiscal y la exposición del defensor, después de lo cual fallará la causa como en los demás Consejos de Guerra, y se hará la notificación del fallo.
Artículo 110. La sentencia de un Col1sejo de Guerra Verbal será revisada, por apelación o consulta, por el Comandante superior de las tropas, si lo hubiere O por el Comandante de la Unidad superior respectiva, quien puede reformar el fallo, sin reagravarlo, o mandarlo ejecutar bajo su responsabilidad.
CAPITULO VIII
Corte Suprema.
Artículo 111. Da lugar a recurso de nulidad:
1°.La incompetencia de jurisdicción;
2°. No hacer al reo la notificación del auto de enjuiciamiento; pero esta causal desaparece si habiendo comparecido el reo en el juicio no la reclama dentro del siguiente día al en que se le haga la primera notificación;
3°. No haberse notificado al reo ya su defensor el auto en que se señala día para la decisión de la causa;
4°. No recibir las pruebas conducentes, pedidas o presentadas en tiempo;
5°. No nombrar de oficio defensor al reo cuando éste no lo hiciere;
6°. Hacer una errónea aplicación de la pena legal;
7°. No establecer la identidad militar del reo con la prueba correspondiente a su servicio bajo banderas, nombramiento o diligencia de posesión, cuando se trate de personal militar.
Artículo 112. Contra las sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra, ordinarios o superiores, no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el Artículo anterior. En estos casos, la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena, siéndole prohibido variar la calificación hecha por el Consejo de Guerra respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado.
Artículo 113. Cuando la Corte Suprema conozca, por recurso de nulidad o por consulta, de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento:
Posesionado el defensor del reo, se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador General, y por otros cinco días a cada una de las partes. Vencido el término de los traslados se citará para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los quince días siguientes, cualquiera que sea el número de folios del proceso. Dentro de este término quedan comprendidos los especiales para el salvamento de voto.
En todo caso, la Corte devolverá la causa a la origina remisoria para el cumplimiento del fallo.
Artículo 114. Cuando la autoridad militar ante quien se interpuso el recurso de nulidad lo negare, el reo o su defensor pueden recurrir de hecho, por medio de un alegato que se presentará a la misma autoridad dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que negó el recurso.
Recibido el alegato, se remitirá junto con la causa a la Corte Suprema de Justicia; y si con la simple vista de la causa la Corte hallare que no se interpuso en tiempo el recurso de hecho, o el de nulidad, negará el pedimento.
Si pasados cinco días desde la presentación del alegato de que trata el inciso anterior, la autoridad militar respectiva no hubiere cumplido con la formalidad de remitir el alegato y la causa a la Corte Suprema, el interesado podrá dirigirse a esta última entidad, la cual reclamará inmediatamente la remisión de tales piezas.
Artículo 115. El Presidente de la Corte Suprema propondrá las cuestiones que deben resolverse, y los votos se darán separadamente sobre cada punto. En caso de errónea aplicación de la pena, la Corte aplicará la que corresponda, de acuerdo con el veredicto del Consejo de Guerra.
Artículo 116. La Corte Suprema conocerá igualmente de las causas de responsabilidad que se sigan a los Vocales de los Consejos de Guerra.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Artículo 117. Cuando un General en servicio activo deba deponer como testigo, certificará bajo su palabra honor, sobre los puntos del interrogatorio, para lo cual el respectivo funcionario lo citará a una oficina superior o se trasladará a la del declarante. Si los testigos son Oficiales inferiores o superiores, la promesa de decir verdad la prestarán bajo palabra de honor, a cuyo efecto el Juez 0 funcionario de instrucción los citará a su despacho o a cualquier sitio en que haya de actuar. Los demás declarantes jurarán conforme a su religión.
Artículo 118. Cualquier funcionario de instrucción militar es competente para instruir el sumario por delitos cometidos por individuos no pertenecientes al Ejército, sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo 119. Los Vocales de los Consejos de Guerra deciden 108 asuntos que se les someten como Jueces de hecho, según los dictados de su conciencia. Por tanto, dichos Vocales son responsables:
1°. En los casos de prevaricación, señalados en los artículos 485 y 486 del actual Código Penal;
2°. Por separarse arbitrariamente del Consejo antes de estar firmada ~ sentencia;
3°. Por no resolver las cuestiones sometidas a su decisión;
4°. Por no firmar las resoluciones del Consejo;
5°. Por tener comunicación con persona que no hace parte del Consejo, durante la deliberación para fallar; y
6°. Por revelar las opiniones emitidas en la sesión reservada del Consejo.
En el primero de estos casos, los V oca les sufrirán las penas señala el Código Penal. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme a las leyes.
Artículo 120. Para la clasificación de los delincuentes como autores. cómplices, auxiliares o encubridores de los delitos, así como para la graduación de la pena y su ejecución, se observarán las reglas que es el Código Penal, en lo que no esté determinado en el presente.
LIBRO TERCERO
Delitos militares y sus penas
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 121. Son aplicables en materia militar las disposiciones del Penal y de las leyes, que lo complementen, reformen 0 sus- , en cuanto no se opongan a las contenidas en la presente Ley.
A los Oficiales no se les impondrá en ningún caso la pena de presidio contenida que contempla el Código Penal. Cuando la disposición aplicable a los delitos que cometan contenga esta pena, les será convertida en re- militar por el tiempo equivalente.
Artículo 122 , En los delitos militares son circunstancias atenuantes les, además de las generales contempladas en el Código Penal:
1°. Ser el delincuente un individuo que ha entrado a filas por primera vez, y que todavía no ha cumplido dos meses de servicio;
2°. Haber sido provocado al delito por un castigo grave no autorizado por las leyes o reglamentos militares o notoriamente injustos;
3°. Haber ejecutado o ejecutar, antes o después de cometido el delito, una acción distinguida de valor, por razón del servicio;
4°. Haber observado, por lo menos, en el último año de servicio, una conducta militar irreprochable; y
5°. Cometer el delito en cumplimiento de órdenes imperativas recibidas de un superior jerárquico.
Artículo 123. En los delitos militares son circunstancias agravantes especiales, además de las generales contempladas en el Código Penal:
1°. Cometer el delito en acto del servicio, o con daño o perjuicio del mismo. frente al enemigo, en unión de sus inferiores, o tomando parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior, en plaza sitiada, en los momentos anteriores y próximos al combate, en el combate mismo o durante una retirada;
2°. Cometer el delito abusando del derecho o del prestigio inherente a la investidura militar o al grado.
3°. Ejecutarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
Artículo 124. En los delitos contra la soberanía y la seguridad exterior del Estado no se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna y las circunstancias agravantes serán interpretadas con el mayor rigor , en daño del acusado, salvo plena prueba en contrario.
Artículo 125. El inferior que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, sólo será responsable en caso de concierto anterior simultáneo o subsiguiente a la ejecución del mismo delito por exceso en dicha ejecución, o cuando hubiere obrado con manifiesta malicia. y, en estos casos se tendrá siempre en cuenta el ordinal 5° del Artículo 122 anterior.
Artículo 126. Son penas militares principales:
La reclusión militar; La prisión militar; El arresto militar;
El destino a una Compañía disciplinaria.
Esta última pena será aplicable únicamente a los individuos de tropa.
Artículo 127. Son penas militares accesorias:
La degradación; La destitución;
La separación del servicio;
La pérdida del destino militar;
La suspensión del destino militar, y La pena pecuniaria o. multa.
La pena de reclusión lleva anexa la pérdida de los derechos políticos.
Artículo 128. La reclusión, la prisión y el arresto militar, el destino a una Compañía disciplinaria y la suspensión del destino militar son penas temporales, cuya duración es la siguiente:
Reclusión militar: de uno a veinticinco años; Prisión militar: de un mes a seis años;
Arresto militar: un día a diez y ocho meses;
Destino a una Compañía disciplinaria: de tres meses a dos años;
Suspensión del destino militar: el tiempo de duración de la pena principal.
Artículo 129. Las penas de degradación, destitución y separación del servicio son siempre de carácter permanente, pero los condenados a la destitución o a la separación del servicio podrán ser llamados bajo banderas en caso de movilización o en otras circunstancias graves, a juicio del Gobierno.
Artículo 130. La pena de reclusión militar, en su grado máximo, lleva siempre consigo la degradación.
La misma pena en sus grados distintos del máximo, y la de prisión militar en su grado máximo, llevan siempre consigo la destitución.
La prisión militar, en sus grados distintos del máximo, lleva siempre consigo la pena de separación del servicio.
El arresto militar, si pasa de dos meses lleva siempre consigo la pena de pérdida del destino militar;
Si no pasa de dos meses, lleva siempre consigo la de suspensión del destino militar.
Artículo 131. Las penas de reclusión y prisión militares se cumplirán en los mismos establecimientos y en la misma forma determinados o que en lo sucesivo se determinen para los delincuentes comunes, condenados a las penas de reclusión y prisión que establece el Código Penal. Pero en dichos establecimientos penitenciarios habrá una sección especial de reos militares señalada y reglamentada en su administración interna. por acuerdo entre los Ministros de Gobierno y de Guerra y el Director General de Prisiones.
Artículo 132. La pena de arresto militar se cumplirá en los cuarteles, cuerpos de guardia y oficinas, o en los casinos de los Oficiales, según lo determine y debe determinarlo el juzgador militar en cada caso.
Artículo 133. La pena de degradación consiste en la privación del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones o medallas militares, en la incapacidad absoluta para servir en el Ejército o en la Marina Nacional, a cualquier título que fuere, y en la pérdida del derecho a toda pensión o recompensa por servicios anteriores.
El condenado a degradación será despojado, en presencia de las tropas que designe el juzgador militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones, con las formalidades que determinen los reglamentos militares.
Artículo 134. La pena de destitución consiste en la salida definitiva del Ejército y en la pérdida del destino y de los sueldos, pensiones, honores y derechos militares que correspondan al penado.
Si al condenado a esta pena le faltare tiempo para cumplir con la obligación del servicio militar, acabará de cumplir dicha obligación en una Compañía disciplinaria.
Artículo 135. La pena de separación del servicio consiste en el retiro del Ejército.
El condenado a esta pena conservará su derecho a pensión de acuerdo con las leyes y reglamentos militares, pero tal derecho se hará efectivo únicamente desde cuando se hubiere cumplido la pena principal.
Artículo 136. La pena de pérdida del destino militar consiste en la pérdida del que tenga el condenado, el cual podrá, sin embargo, ser des- tinado a otra Unidad fundamental o trasladado a otro cuerpo de tropas.
El condenado a esta pena perderá, por el tiempo que dure la pena principal, el derecho a todo ascenso a que el tiempo de duración de la pena principal se le compute, para los efectos del retiro y de 1a antigüedad en el grado, y a devengar, durante el mismo tiempo, un sueldo mayor de la mitad del destino que ha perdido.
Artículo 137. La pena de suspensión del destino militar consiste en la privación de las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le computará para los efectos del retiro ni paca la antigüedad en el grado.
El condenado a esta pena percibirá, sin embargo, durante la condena, las dos terceras partes del sueldo asignado a su destino.
Artículo 138. El Gobierno creará, por lo menos, una Compañía disciplinaria por cada unidad de operaciones, y la reglamentará.
La pena de destino a una Compañía disciplinaría cesará en sus efectos cuando el penado contraiga inutilidad física para toda clase de ser vicios en el Ejército o cumpla cincuenta años de edad.
Artículo 139. La pena pecuniaria o multa no podrá superar, en ningún caso, el valor de un año del sueldo que se halle devengando el penado en el momento de la infracción.
Cuando se trate de individuos de tropa, la pena de multa podrá convertirse en arresto o en prisión militar en la proporción que establezcan las leyes comunes.
A los Oficiales se aplicará esta pena mediante descuentos no mayores de la tercera parte de su sueldo en cada mes.
Artículo 140. Los condenados a la degradación, a la destitución o a la separación del servicio, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley.
En caso de amnistía, esta rehabilitación no tendrá lugar sino cuando la ley lo ordene así expresamente.
Artículo 141. Cuando a un individuo no militar corresponda aplicarle las penas señaladas en esta Ley, se sustituirán en la forma siguiente:
La reclusión, la prisión y el arresto militares, por presidio o reclusión y por las demás homogéneas de la ley común; pero la duración de estas penas será en todo caso la que hubiere determinado el juzgador militar.
La degradación y destitución militares, por la inhabilitación perpetua para ejercer empleo público.
La separación del servicio, por la inhabilitación para ejercer empleo público durante el tiempo que puede y debe determinarse en la sentencia, tiempo que eh ningún caso será mayor de dos años, contados desde el día en que se haya cumplido o deba cumplirse la pena principal.
El destino a una Compañía disciplinaria, por prisión o arresto común según lo determine el juzgador militar, atendiendo a la mayor o menor gravedad de la infracción.
La pérdida y la suspensión del destino militar, por sus homogéneas de la ley común o por pena pecuniaria o multa que no baje de cien pesos ni exceda de mil. En este último caso, si se tratare de empleado público nacional, departamental o municipal, se observará lo prescrito en el artículo 139 anterior, sobre multa o pena pecuniaria.
Artículo 142. Es absolutamente prohibido el empleo de tormentos de cualquier clase, y en particular los conocidos con los nombres de cepo de campaña, cepo de ballesteros, soga, y también el palo, el látigo, y cualesquiera otros castigos que no estén determinados en esta Ley.
Sin embargo, se podrá usar del cepo común, de las esposas y los grillos, y aun atar con cuerdas a los delincuentes peligrosos, cuando esto sea indispensable para evitar la fuga. Pero en todo caso, se procurará que estas medidas sean de la más breve duración y lo menos rigurosas que sea posible.
TITULO II
Delitos contra la soberanía y la seguridad exterior, del estado
Artículo 143. Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, sean colombianos o extranjeras, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinticinco años de reclusión militar.
Artículo 144. Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 153 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinte a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación.
Artículo 145. Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 156 del Código Penal, serán castigados con la pena de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución a juicio del Consejo de Guerra.
En la graduación de las penas corporales de que tratan este Artículo y el precedente el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.
Artículo 146. Los Oficiales de cualquier grado que. a sabiendas, obedecieren a los autores de los delitos contemplados en los tres artículos anteriores, o de cualquiera otra manera tomaren parte en la ejecución de esos mismos delitos, serán considerados castigados como coautores.
Artículo 147. Los Oficiales sin Comando distintos de los Generales, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la degradación y con la pena de veinte a veinticinco años de reclusión militar.
Si el delito cometido fuese alguno de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal, la pena será de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación.
y si fuese alguno de los especificados en el Artículo 156 del Código Penal, la pena será de diez a quince años de reclusión militar, previa de gradación o destitución. a juicio del Consejo de Guerra.
En la graduación de estas penas, el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.
Artículo 148. Los individuos de tropa, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 150 del Código Penal, serán castigados con la pena de veinte años de reclusión militar.
Si el delito cometido fuese alguno de los contemplados en el artículo 153 del Código Penal, la pena será de diez a quince años de reclusión militar.
Y si fuese alguno de los especificados en el Artículo 156 del Código Penal, la pena será de cinco a diez años de reclusión militar.
En la graduación de las penas de que tratan los dos incisos anteriores, el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.
Artículo 149. Serán castigados con la pena de diez a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares de todo orden, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los siguientes delitos:
1°. Poner en conocimiento de los enemigos de la Nación el santo y seña o cualesquiera órdenes reservadas, secretos militares, documentos, noticias o datos que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar las del Ejército Nacional, cuando no sean aplicables los ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 143, 144, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia. Si los delitos de que se trata se cometieren en perjuicio de una nación aliada para la guerra, y no fuere aplicable el ordinal 4° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 145, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia, la pena será de cinco a diez años de reclusión militar.
2°. Procurar seducir a un Comandante, o a tropas colombianas o que se hallen al servicio de la República, para que se pasen al enemigo o deserten en tiempo de guerra, o para que se rindan, capitulen o se retiren. Si la tentativa de seducción tuviere buen éxito, la pena será de veinticinco años de reclusión militar.
3°. Mantener, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones, propalar especies y ejecutar actos tendientes al mismo objeto, y fomentar con discursos o de cualquiera otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización del Ejército o de parte de él, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes.
En todos estos casos no será necesario para condenar que se pruebe a los acusados el propósito definido de perjudicar con sus actos a Colombia.
4°. Vender o suministrar al enemigo, o a sus emisarios o agentes, a sabiendas, armas, municiones u otros elementos de guerra.
-
- Entorpecer maliciosamente y de cualquier modo, en tiempo de guerra, las operaciones del Ejército colombiano, o las del Ejército de una nación aliada para la guerra, o facilitar y favorecer las del enemigo.
6°. Poner en libertad, sin derecho a hacerlo y sin razones de conveniencia para Colombia, o facilitar la fuga, a los prisioneros de guerra, cuando existan motivos para creer que dichos prisioneros regresarán a las filas enemigas.
Si existieren motivos para creer que los prisioneros de que se trata no regresarán a las filas enemigas, y fue re este el motivo principal de la concesión o de la facilitación de su libertad, la pena temporal podrá rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.
Artículo 150. Si en los delitos indicados en el artículo anterior incurriere un colombiano no militar o un extranjero al servicio de Colombia en ramos distintos de la milicia, la pena temporal podrá rebajarse des- de una tercera parte hasta la mitad, según las circunstancias y las consecuencias que hubiere tenido el delito. Si el extranjero culpable no se hallare en ninguna forma al servicio de Colombia, y no fuere el caso de castigarle como espía, dicha pena se reducirá siempre a la mitad.
Artículo 151. El prisionero de guerra que faltare a la palabra empeñada, de no volver a tomar las armas contra el Ejército Nacional, sufrirá la pena de cinco a diez años de reclusión militar.
Artículo 152. El que sirva de espía y el que acoja proteja, oculte y auxilie, voluntariamente ya sabiendas, a los espías, para que puedan desempeñar su encargo en perjuicio de una nación aliada para la guerra, sufrirá la pena de quince a veinte años de reclusión militar.
Si el culpable fuere Oficial, colombiano o extranjero, al servicio del Ejército, sufrirá previamente la pena de degradación o destitución, a juicio del juzgador militar.
Artículo 153. Para los efectos del artículo precedente y de los artículos 143, 146, 147 y 148 anteriores, en relación estos últimos con el ordinal 3 del artículo 150 del Código Penal, serán considerados y castigados como espías, sea cualquiera su sexo:
1°. Los que subrepticiamente, o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, o fingiendo amistad o simulando pretextos, y en todo caso sin objeto justificado, se introdujeren en tiempo de guerra en una plaza o puesto militar o entre las tropas que operan en campaña;
2°. Los que condujeren comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligados a ello, o caso de serlo, no los entregaren a las autoridades nacionales o Jefes del Ejército al entrar en lugar seguro;
3°. Los que en tiempo de guerra y sin la competente autorización practicaren reconocimientos, levantaren planos o sacaren croquis, fotografías o cinematografías de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que ejecutaren estos hechos;
4°. Los que subrepticiamente procuraren conocer cualquier secreto, plan, plano, orden o documento reservado, político, diplomático o militar, con el objeto de suministrarlo o de comunicarlo a los enemigos de la Nación;
5°. Los que hallándose en territorio sujeto a las autoridades colombianas, hubieren aceptado el encargo de informar subrepticiamente al enemigo acerca de los movimientos de tropas, de los efectos del fuego, del desarrollo interno de los sucesos políticos, económicos, diplomáticos o militares de la República, y, en general, de cualesquiera hechos cuyos conocimientos interese al propio enemigo;
6°. Los que se presentaren como parlamentarios del enemigo sin tener tal misión, o cometieren en desempeño de ella alguno o algunos de los hechos enumerados en los ordinales anteriores.
Artículo 154. Los militares de cualquier grado, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los delitos enumerados en el Artículo 167 del Código Penal, serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, y con una multa de cien a mil pesos.
Artículo 155. Los que en los casos posibles, cometieren uno cual. quiera de los delitos contemplados en este Título en tiempo de paz, armisticio o de suspensión de hostilidades, o en beneficio de entidad o persona que ni directa ni indirectamente sea un enemigo de Colombia, o en daño y perjuicio de una nación aliada, cuando por la naturaleza de la alianza esta nación no debe entrar en guerra, y también cuando concurran dos o más de estas circunstancias, serán castigados con la mitad de las penas señaladas a cada uno de los delitos de que se trata, y con , las penas accesorias de destitución, separación del servicio, pérdida o suspensión del destino militar o sus equivalentes comunes a juicio del juzgador militar .
Artículo 156. En todos los casos en que se habla de guerra en las disposiciones de este Título se entenderá guerra exterior o internacional.
TITULO III
Delitos contra la seguridad interior del estado, La tranquilidad del orden público
Artículo 157. Los militares de cualquier grado, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los delitos enumerados en el Artículo 169 del Código Penal, serán castigados con la pena de seis a doce años de reclusión militar.
Esta pena se graduará en la proporción que determina el Artículo 170 del Código Penal.
Artículo 158. Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que incurrieren en alguno de los delitos contemplados en el artículo 195 del Código Penal, serán castigados con la pena de quince años de reclusión militar, si fueren jefes o capitanes de los piratas; si no lo fueren, serán castigados con la pena de diez a quince años de reclusión militar.
Artículo 159. Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren el delito de sedición con armas, serán castigados con la pena de seis a diez años de reclusión militar, si fueren jefes, directores principales o promotores de la sedición, y con la pena de cuatro a seis años de reclusión militar, en los demás casos.
Si la sedición fuere sin armas, la pena será de tres a seis años de prisión militar para los jefes, directores principales o promotores, y de diez y ocho meses a tres años de prisión militar, en los demás casos.
Artículo 160. Los Oficiales colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que para alguna sedición hicieren propuestas a otra u otras personas, aunque no fueren aceptadas por éstas, sufrirán por este solo hecho la pena de uno a dos años de prisión militar.
Si los culpables fueren individuos de tropa, la pena será de seis meses a un año de destino a una Compañía disciplinaria.
Artículo 161. Los militares, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren el delito de motín o tumulto, serán castiga- dos con la pena de dos a cuatro años de reclusión militar, si fueren pro- motores O directores del motín o tumulto, y con la pena de uno a dos años de prisión militar, en los demás casos.
Artículo 162. Los militares, colombianos o extranjeros. a) servicio del Ejército, que cometieren el delito de asonada, serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar, si fueren promotores o directores de la asonada, y con la pena de seis a diez y ocho meses de prisión militar, en los demás casos.
Artículo 163. Los militares que cometieren alguno de los delitos contemplados en los artículos 235 y 236, inciso 1.0, del Código Penal, serán castigados con la pena de cuatro a ocho años de reclusión militar.
Artículo 164. Los militares reos de rebelión, piratería, sedición, motín o tumulto, asonada o armamento ilegal de tropas, que mientras se consuma alguno de estos delitos o con motivo de su ejecución, incurrieren en cualquiera otro u otros delitos que tengan señalada pena especial en las leyes comunes o en esta Ley, serán también castigados con las penas correspondientes, acumuladas.
Pero si el delito más grave supone o comprende por necesidad el menos grave, la pena aplicable será 1a, que corresponda al delito más grave.
Artículo 165. Los militares colombianos y los extranjeros, al servicio del Ejército Nacional, que hallándose el país en estado de guerra civil o interior, cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el Título II precedente, en daño o perjuicio del Gobierno legítimamente constituido, o en beneficio de los enemigos armados de ese Gobierno, sufrirán la pena señalada para los mismos delitos en los casos de guerra exterior o internacional, reducida desde una tercera parte hasta la mitad, según los casos.
Artículo 166. Los militares colombianos y los extranjeros, al servicio del Ejército Nacional, que cometieren alguno de los delitos contemplados en este Título en presencia del enemigo, extranjero o interno o hallándose el país en estado de guerra, internacional o interna, serán castigados con la mayor pena correspondiente, además de las que fueren aplicables por delitos especiales contra la soberanía y la seguridad exterior o interior del Estado, o por cualquier otro delito.
Artículo 167. Los Ofíciales retirados absoluta o temporalmente del Ejército, y los reservistas que cometieren alguno o algunos de los delitos contemplados en este Título o en el anterior, serán considerados como militares en servicio activo para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Artículo 168. El militar que no empleare todos los medios a su alcance para impedir la consumación de alguno de los delitos de que tratan este Título y el anterior, o el desarrollo de los planes tendientes a dicha consumación, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Artículo 169. Atendiendo a los deberes de obediencia y de disciplina militar ya las condiciones especiales del sindicado, el juzgador militar podrá declarar exentos de responsabilidad por los delitos contemplados, en este Título a los Suboficiales y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.
TITULO IV
Delitos contra la disciplina en el ejército
CAPITULO I
Sedición militar
Artículo 170. Son reos de sedición militar:
- 1° Los militares que en formación o fuera de ella se reunieren y atumultuaren para exigir alguna cosa, o rechazar alguna orden del servicio, con gritos, vociferaciones, amenazas o manifestaciones de resistencia;
2°. Los militares que en número de cuatro por lo menos, y obrando de concierto, se negaren a la primera intimación a obedecer las órdenes de sus Jefes;
- 3° Los militares que auxiliaren tropas del Ejército con: el objeto de promover o de fomentar la insubordinación o la desorganización en las filas;
- 4° Los militares que estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, levantaren la voz en sentido subversivo, o de otro modo excitaren a cometer cualquier delito contra 1a disciplina en el Ejército;
5°. Los militares que formen entre ellos, o con civiles, reuniones secretas con el fin de alterar el orden social o las instituciones, o estorbar la acción de los superiores, siempre que el hecho no constituya una in- fracción más grave.
Artículo 171. Los reos de sedición militar serán castigados con las mismas penas señaladas a los delitos de sedición con armas o sin armas, de que trata el artículo 159 del Título III anterior.
Esta pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte en los casos más graves.
Los reos de sedición militar por concepto de las infracciones determinadas en los ordinales 3° y 4° del artículo precedente, .que obraren aislados y por su propia cuenta, serán considerados como jefes, directores principales o promotores de la sedición, para los efectos de la penalidad.
Artículo 172. Las disposiciones de los artículos 160, 164, 166, 167, 168 y 169 del Título anterior son también aplicables a los casos de sedición militar.
CAPITULO II
Insubordinación y desobediencia.
Artículo 173. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.
El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Artículo 174. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al-dictarla; no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al superior si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior .
Artículo 175. Son reos del delito de insubordinación y serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar:
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