De Justicia Militar
1°. Los militares que desobedecieren las órdenes de sus superiores, irrespetando, desacatando o insultando a los mismos, o provocando a otros militares a la desobediencia;
2°. Los militares que trataren de impedir por la fuerza o con amenazas o coacción, o por cualquier otro medio violento, que el superior imparta una orden del servicio o ejecute una orden recibida;
3°. Los militares que trataren de obligar al superior, por los mismos medios, a que dé una orden del servicio o la deje sin efecto;
4°. Los militares que adoptaren esta misma actitud contra la fuerza comandada por el superior o llamada en su auxilio;
5°. Los militares que hicieren alarde en cualquier forma de la resistencia a obedecer, y
- 6° Los militares que indujeren o incitaren a otros a la insubordinación.
Si la insubordinación tuviere Jugar al tiempo de acción de guerra, o de prepararse para ella, o de emprender una marcha u operación importante, la pena será de seis a doce años de reclusión militar, O de las dos terceras partes de esta pena, según que se trate de guerra internacional o de guerra civil o interior.
Artículo 176. Los militares que, fuera de los casos contemplados en los dos artículos precedentes, dejaren de cumplir O modificaren por iniciativa propia una orden del servicio impartida por sus superiores, serán considerados reos del delito de desobediencia y castigados con la pena de diez y ocho meses a tres años de prisión militar .
Si la desobediencia tuviere lugar al tiempo de acción de guerra, o de prepararse para ella, o de emprender una marcha u operación importante, la pena será de tres a seis años de reclusión militar, O de las dos terceras partes de esta pena, según que se trate de guerra internacional o de guerra civil o interior. Si la voluntad de desobedecer fuere declarada categóricamente y en presencia de tropa formada, la pena será en todo caso la mayor que corresponda según las Circunstancias.
CAPITULO III.
Ataques a superiores.
Artículo 177. El militar que cometiere e) delito de homicidio en la persona del General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de veinticinco años de reclusión militar.
Si el delito se cometiere en la persona de cualquiera otro superior en empleo o mando, la pena será de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación o destitución, según los casos.
Artículo 178. El militar que cometiere el delito de heridas en la persona del General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de seis a catorce años de reclusión militar, previa degradación.
Si el delito se cometiere en la persona de cualquier otro superior en empleo o mando, la pena será de cuatro a doce años de reclusión militar, previa destitución.
Artículo 179. El militar que sin incurrir en el delito de heridas que define el Código Penal, maltratare de obra o en cualquiera otra forma al General o jefe supremo de operaciones en campaña, será castigado con la pena de dos a cuatro años de reclusión milita previa degradación.
Si el delito se cometiere en la persona de cualquier otro superior en empleo o mando, la pena será de diez y ocho meses a tres años de prisión militar, previa destitución.
Artículo 180. El militar que ponga mano a un arma ofensiva, o ejecute actos o demostraciones con tendencia a ofender a un superior en empleo o mando, será castigado por este solo hecho con la pena de seis a diez y ocho meses de prisión militar.
Si el ofendido fue re el jefe supremo de operaciones en campaña u otro Oficial que estuviere de facción, o mandando al ofensor en funciones del servicio, la pena será en todo caso la mayor.
Artículo 181. La penalidad establecida en los artículos precedentes se refiere a delitos cometidos en tiempo de guerra, sin distinguir entre guerra internacional y guerra civil o interior.
Artículo 182. Las penas señaladas en este capítulo podrán reducirse hasta la mitad, sin que sean inferiores en ningún caso a las que determina el Código Penal para las correspondientes infracciones entre particulares:
1°. Si los delitos de que se trata se cometieren en tiempo de paz; y
2°. Si se comprobare que el inferior ignoraba en absoluto la calidad del superior ofendido.
Para la prueba de esta ignorancia no basta el hecho de que el superior no haya llevado en el momento de la infracción el uniforme o las; insignias de su calidad o mando militar.
Artículo 183. Las penas señaladas en este capítulo podrán reducirse hasta en una tercera parte, con la limitación que se establece en el artículo anterior:
1°. Si el ofensor y el ofendido fueren del mismo grado, pero el último tuviere superioridad en el mando; y
- 2° Si el ofendido fuere Suboficial o Cabo perteneciente a distinta Unidad o repartición militar que el ofensor.
TITULO V
Delitos En El Servicio
CAPITULO I
Delitos de los Comandantes militares.
Artículo 184. Serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar previa degradación o destitución, los Comandantes militares que hallándose el país en estado de guerra internacional se rindieren al enemigo o entregaren por medio de capitulación la propia plaza o fuerza militar, sin agotar los medios de defensa de que 'hubieren podido disponer, ni hacer todo aquello que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria; los que, en las mismas condiciones, se adhirieren a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y los que en cualquier capitulación comprendieren tropas, plazas de guerra o pues los fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes, o ,que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Artículo 185. Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los siguientes delitos:
1°. No adoptar las medidas preventivas necesarias o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, sí estuvieren en peligro de ser atacados por el enemigo, y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte o puesto militar, o la desorganización o cdispersi6n de las tropas que les hubieren sido confiadas;
2°. Ceder ante el enemigo 5in agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas de táctica o estrategia;
3°. Dejarse sorprender por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes en su propia guardia, destacamento o puesto militar, cuando por tal causa se perdieren éstos; y
4°. Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encargue el jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.
Artículo 186. Serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional:
1°. Cometieren alguno de los delitos especificados en los ordinales 3° y 4° del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias especiales de gravedad de que se hace mención en dichos ordinales.
- 2° Causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dichas negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por esta Ley; y
3°. Atacaren al enemigo, fuera del caso de necesidad y obrando precisamente contra órdenes superiores, si de su ataque no resultare beneficio alguno para las operaciones de la guerra. En los otros casos la pena podrá ser rebajada hasta la absolución, según las circunstancias y a juicio del Consejo de Guerra.
Artículo 187. Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra civil o interior, cometieren uno cualquiera de los delitos determinados en los artículos precedentes, serán castigados con las penas señaladas en dichos artículos, reducidas desde una tercera parte hasta la mitad, según los casos.
Artículo 188. El Poder Ejecutivo hará someter a Consejo de Guerra; a todo jefe o Comandante de fuerzas en operaciones que haya sufrido, una derrota; y si resultare que esta pérdida fue ocasionada por falta del valor o de pericia militar, será destituido, dejando a salvo las sanciones y penas especiales que sean aplicables, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 189. Los Comandantes militares en operaciones tienen derecho a pedir que se les someta a Consejo de Guerra, después de sufrir un desastre, con el objeto de justificarse, y se les concederán con los pedidos todos los medios legales de defensa.
CAPITULO II
Delitos de los centinelas.
Artículo 190. El centinela que, hallándose frente al enemigo extranjero, abandonare su puesto, se, embriagare en él, faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar.
Artículo 191. El centinela que, hallándose frente al enemigo extranjero se dejare sorprender, o se durmiere, será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar.
Artículo 192. El centinela que, hallándose en lugar declarado en estado de sitio por causa de guerra internacional, pero no frente al enemigo, o frente al enemigo civil o interior, cometiere alguno de los delitos enumerados en los artículos precedentes, será castigado con la mitad de las penas establecidas en dichos artículos.
Artículo 193. El centinela que, hallándose en lugar declarado en estado de sitio por causa de guerra civil o interior, pero no frente al ene- migo, cometiere alguno de los delitos enumerados en los artículos 190 y ]91 precedentes, será castigado con la quinta parte de las penas establecidas en dichos artículos.
Artículo 194. El centinela que, en tiempo de paz cometiere alguno de los delitos enumerados en el Artículo 190 precedente, será castigado con la pena de seis meses a un año de destino a una Compañía disciplinaria. Si el delito cometido fue re alguno de los enumerados en el Artículo 191 precedente, la pena aplicable será de tres a seis meses de destino a una Compañía disciplinaria.
Artículo 195. Las demás faltas de los centinelas que no constituyan: delitos especiales sancionados en esta Ley, se castigarán por el respectivo superior con pena de arresto o de destino a una Compañía disciplinaria, una y otra hasta por tres meses, según los casos.
CAPITULO III
Usurpación de atribuciones, denegación de auxilio y abuso de autoridad.
Artículo 196. El jefe militar que prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua o de un armisticio, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.
Artículo 197. En la misma pena establecida en el Artículo anterior incurrirá el militar que tomare y ejerciere un mando o comisión, o comunicare órdenes a Cuerpos o fracciones de tropa sin haber recibido autorización para ello; el que contra la orden de sus jefes retuviere el mando que se le hubiere confiado, y el que violare o forzare una consigna y no fuere punible en forma más rigurosa, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 198. El militar que sin objeto licito conocido, y sin la autorización competente sacare fuerza de una plaza, destacamento militar, siempre que el hecho no constituya otro delito que tenga señalada mayor pena en esta Ley.
Artículo 199. El militar que ejerciendo mando, o haciendo servicios con armas, y requerido en forma reglamentaria por autoridad competente, no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de suspensión del destino militar, en la de pérdida del destino militar, o en la de separación del servicio, según los casos.
Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio del Ejército o a un tercero, la pena será de uno a dos años de prisión militar.
La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituyan un delito especial de mayor gravedad.
Artículo 200. El militar que abusivamente y sin causa legítima ordenare o practicare requisiciones, y el que efectuándolas legítimamente se negare a dar recibos de lo requerido, sin que circunstancias especiales 10 obliguen a ello, sufrirá la pena de d08 a cuatro años de prisión militar, y de una multa igual al valor de lo requerido, pero sin superar en ningún caso el límite máximo que señala el artículo 139 de esta Ley para la pena pecuniaria.
Artículo 201. El militar que con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Artículo 202. En la misma pena incurrirá el militar que sin motivo plenamente justificativo, maltratare de obra a un inferior. Si el maltrato produjere la muerte o lesiones graves, se castigará el delito con arreglo, al Código Penal, aplicando el máximo de la pena señalada en éste para el respectivo caso.
CAPITULO IV
Otros delitos en el servicio.
Artículo 203. Los que en acción de guerra internacional fueren los primeros en volver la espalda y huir del enemigo sin orden de sus jefes, y sin que hubiere sido arrollada o desordenada en combate la tropa a que pertenecieren, serán considerados como enemigos mientras dure el combate, y después del combate se les castigará con la pena de tres a seis años de prisión militar, si no se causare por esto la derrota del Ejército o de la fuerza.
Si el hecho de que acaba de hablarse ocasionare la derrota del Ejército o de la fuerza que empeña el combate, sufrirán, los que lo ejecuten, la pena de cinco a quince años de reclusión militar.
Mas si no hubieren ocasionado la derrota, y arrepentidos de su cobardía volvieren al enemigo y lo atacaren, o le resistieren con notable valor, no incurrirán sino en una pena correccional que señalará el jefe del Ejército, el cual podrá eximir de toda pena a los culpables, cuando a su juicio hayan tenido un comportamiento heroico.
Si el delito de que trata este Artículo se cometiere en acción de guerra civil o interior, las penas correspondientes podrán rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.
Artículo 204. El Comandante de un barco de guerra que en caso de catástrofe procurare salvarse antes de que hayan podido hacerlo sus subalternos, las mujeres y los niños que hubiere a bordo, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.
TITULO VI
Delitos Contra El Servicio
CAPITULO I
Abandono del comando y del puesto.
Artículo 205. Los Comandantes militares que sin motivo legítimo, y hallándose el país en estado de guerra internacional abandonaren su Comando, serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra. Si el estado de guerra fuere civil o interior, la pena principal será reducida a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será la de tres a seis años de prisión militar, previa destitución.
Artículo 206. Los militares que sin la debida autorización y hallándose el país en estado de guerra internacional abandonaren sus puestos, serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa degradación O destitución, a juicio del Consejo de Guerra. Si el estado de guerra fuere civil o interior, la pena principal será reducida a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será de tres a quince meses de arresto, previa pérdida del destino militar.
CAPITULO II
Abandono de destino o residencia militar.
Artículo 207. Serán castigados con la pena de cinco a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, come tienen alguno de los siguientes delitos:
1°. Dejar de presentarse dentro de cuatro días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;
2°. Faltar al servicio por cuatro días consecutivos, cuando este hecho no pueda considerarse como abandono del Comando o del puesto;
3°. No presentarse a los superiores respectivos dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;
4°. No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se le hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto la misma licencia.
Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será la disciplinaria que determinen los reglamentos militares.
Artículo 208. El militar que, habiendo sido hecho prisionero de guerra por el enemigo extranjero y que después de haber recuperado su libertad no se presenta re ante cualquiera autoridad nacional dentro de un plazo de diez días, a contar de aquel en que hubiere podido hacerlo, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión militar. En caso de guerra civil o interior, la pena correspondiente será reducida a la mitad.
CAPITULO III
Deserción.
Artículo 209. Serán castigados con la pena de quince a veinticinco años de reclusión militar, previa degradación O destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares que sin la debida autorización ni causa justificativa, y hallándose el país en estado de guerra internacional, cometieren alguno de los delitos siguientes:
1°. Traspasar los límites señalados al campamento por el General o jefe de las tropas en campaña;
2°. Ausentarse a más de cuarenta kilómetros del cuartel, del lugar o de la plaza de su destino o residencia;
3°. Dejar de presentarse dentro de ocho días, transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que hubieren sido destinados;
4°. Faltar por ocho días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia;
5°. Faltar por cuatro días consecutivos del lugar en donde tuvieren su destino o residencia y ser aprehendidos a más de veinte kilómetros del mismo lugar;
6°. No presentarse a los superiores respectivos dentro de los ocho días siguientes, a la fecha que para el desempeño de una comisión u otro acto del servicio hubiere señalado la autoridad militar competente;
7°. No presentarse al servicio en el lugar de su destino dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo de una licencia que se les hubiere concedido, o desde aquella en que los responsables tuvieren noticia de haber quedado sin efecto )a misma licencia;
8°. Faltar al cuartel en cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se les hubiere advertido, y
9°. Faltar a cualquier acción o función de armas. Si cualquiera de los delitos enumerados en este artículo se cometiere hallándose el país en estado de guerra civil o interior, la pena principal correspondiente será reducido a la mitad. En tiempo de paz la pena aplicable será de dos a cuatro años de prisión militar, previa destitución para los Oficiales, y de uno a dos años de prisión militar para los individuos de tropa.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores.
Artículo 210. Además de las contempladas en el artículo 123.de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:
1°. La importancia del Comando o del puesto abandonado;
2°. Hallarse de facción el delincuente, sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia;
3°. La fractura o forzamiento de puertas, ventanas o cerraduras, el rompimiento o escalamiento de pared o techo; el escapar por vía no destinada al tránsito natural de las personas, y el uso de llave o llaves falsas, o de verdaderas que hubieren sido sustraídas;
4°. Llevarse el culpable armas, ganado, equipo, vestuario u otro objeto u objetos de propiedad del Estado y afectos al servicio militar, excepto el propio uniforme si lo tuviere puesto al tiempo de cometer el delito, y todo sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan en caso de que el hecho constituya un delito especial;
- 5° Traspasar las fronteras del país de destino o residencia del culpable, sea que éste preste sus servicios en Colombia o en el extranjero.
6°. Haber dejado transcurrir más de sesenta días desde la consumación del delito, sin hacer su presentación a las autoridades competentes;
7°. Ser encontrado el delincuente en dirección hacia el enemigo, siempre que tal dirección no fuere la de su domicilio, y
8°. Cometer el delito de concierto dos o más militares.
Artículo 211. Además de las contempladas en el artículo 122 de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias atenuantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:
1°. Los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus superiores, siempre que habiendo expuesto la queja no se le hubiere hecho justicia, o cuando no hubiere habido a quién quejarse;
2°. El habérsele negado licencia para ir a ver a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, sin justa causa;
3°. El habérsele obligado a entrar de facción o no permitido ir al hospital estando enfermo, con conocimiento de causa por parte del superior.
4°. El habérsele obligado a redoblar el servicio o a hacer en general un servicio mayor que el de los otros individuos de la misma Compañía, sin justa causa, y siempre que, habiendo reclamado de esto ante los superiores respectivos, no hubiere sido atendido;
5°. El tener entre los enemigos, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad;
6°. No haber recibido su paga o asistencia, o su vestuario o cobija, en los mismos términos que el resto de los individuos de su Compañía, siempre que hubiere reclamado de ello reglamentariamente, sin ser atenido, y
7°. El presentarse voluntariamente a su Cuerpo u otra autoridad militar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la consumación del delito.
Artículo 212. Si el culpable de alguno o algunos de los delitos con- templados en este Título fuere reincidel1te, por la primera vez, no se tomarán en cuenta, en la sentencia que se pronuncie, las circunstancias atenuantes contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo precedente, que pudieren alegarse en su favor. Si fuere reincidente por dos o más veces, la pena que se le aplicará será, en todo caso, la mayor de las que se contemplen en la correspondiente disposición legal.
Artículo 213. Todo individuo no militar o no asimilado a los militares que provoque a cualquiera de los delitos de que trata este Título, o los favorezca, será castigado con la misma pena aplicable al autor principal del delito, si éste se hubiere consumado, y con la tercera parte de la misma pena, en caso contrario.
Artículo 214. Los actos similares a los delitos de que trata el presente Título que no pudieren, sin embargo, considerarse comprendidos en categoría o especie alguna de los mismos delitos, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios o penas correccionales que indiquen log respectivos reglamentos.
TITULO VII
Delitos Con Los Intereses Del Ejército
Artículo 215. El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de sustancias, materias medicinales, comestibles y provisiones o bebidas destinadas al consumo y servicio del Ejército, con ánimo de causar daño a éste, y el que en la misma forma y con el mismo fin adquiera o autorice la adquisición de alguno o algunos de dichos elementos adulterados, o los distribuya, o autorice su distribución, será castigado por este solo hecho con la pena de tres a seis años de prisión militar.
Artículo 216. El que estando encargado de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión militar.
Si sólo hubiere habido descuido O negligencia en el proveedor, la pena será de seis meses a un año de prisión militar.
Artículo 217. El que en tiempo de guerra, internacional o interior, sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ,ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado con la pena de cinco a quince años de reclusión militar. En tiempo de paz, la pena será la que establezcan las leyes comunes para los delitos correspondientes.
En las mismas penas contempladas en este artículo incurrirá el individuo, militar o civil, que se aprovechare a sabiendas de la sustracción 1 aplicación indebida de los efectos de que se trata.
Artículo 218. El que destruyere o inutilizare por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque armado en guerra, maestranza o fábrica del Ejército, será castigado con la pena de diez a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra.
Artículo 219. El que no pudiendo ser acusado por delito o delitos de los contemplados en el Artículo anterior, destruyere o inutilizare por cualquier medio y con ánimo de causar daños al Ejército, armas, municiones, provisiones, semovientes, medios de transporte, y en general elementos destinados al uso y servicio del Ejército, será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar.
Artículo 220. Cuando los hechos contemplados en 105 dos artículos c anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, las penas correspondientes serán reducidas a la mitad.
TITULO VIII
Delitos Contra La Propiedad
Artículo 221. Todo robo o hurto de armas, municiones o elementos de guerra pertenecientes a la Nación, cometido por militares, será castigado con doble pena de la que establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos y robos comunes, salvo que sea para venderlos o suministrarlos al enemigo, en cuyo caso el delito es de traición. Si el culpable no fuere militar, la pena será la que-establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos o robos comunes, aumentada en una tercera parte.
Artículo 222. El militar que hurtare o robare los fondos destinados a la manutención de las tropas, en cantidad de más de cien pesos, o víveres destinados al alimento de las mismas tropas, cuyo valor sea o exceda de cien pesos, y el que robare o hurtare ganado, equipo, vestuario forraje u otros elementos afectos al servicio del Ejército, y que no formen parte del material de guerra, será castigado con la pena que establece o establezca en lo sucesivo el Código Penal para los hurtos y robos comunes, aumentada en una tercera parte. Si el culpable no fuere militar, el hecho de que el delito haya tenido por objeto alguno o algunos de los elementos de que 'trata este artículo, se considerará como una circunstancia agravante.
Artículo 223. El militar que vendiere o enajenare de algún modo el caballo, las armas y, municiones, los efectos de equipo o vestido, y cual- quiera otro objeto perteneciente a la Nación, que se le hubiere suministrado para el servicio en el Ejército, será considerado como responsable de hurto y castigado con la misma pena señalada a los militares en et artículo anterior.
Artículo 224. Todo individuo que a sabiendas, y fuera de los casos en que las autoridades competentes hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda alguna o algunos de los elementos a que se refieren los tres artículos anteriores, será castigado con las mismas penas señaladas en dichos artículos para los autores principales de los correspondientes delitos.
Artículo 225. El militar que ordenare o practica re requisiciones 'con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de estafa. En ambos casos se aplicará al culpable el máximo de la pena que corresponda al delito cometido.
Artículo 226. El civil o militar que despoje del dinero, alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, con el fin de apropiárselos, será castigado como reo de robo con violencia en las personas.
Artículo 227. Además de las contempladas en el Artículo) 23 de esta Ley y en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales de los delitos a que se refiere el presente Título:
1°. Cometer el delito en tiempo de guerra;
2°. Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones, y
3°. Cometer el delito en casa de un superior.
Artículo 228. Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Titulo mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de esta Ley o del Código Penal, se aplicarán tales disposiciones preferentemente.
CAPITULO IX
Delitos de falsedad.
Artículo 229. El militar o el civil al servicio del Ejército que a sabiendas supusiere en las listas, en los estados de situaciones o de revista, en las relaciones, libros u otros documentos militares, un número mayor de hombres, ganados sueldos, vestuario, armamentos u otros materiales de guerra, del verdadero efectivo; el que exagerare, también a sabiendas, el consumo de víveres o forrajes, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de reclusión militar .
Si los delitos de que trata este Artículo se cometieren en tiempo de guerra, sea internacional O interior las penas correspondientes se elevarán en una tercera parte.
Artículo 230. En las mismas penas determinadas en el Artículo anterior incurrirá el militar o el civil al servicio del Ejército que cometiere alguno de los siguientes delitos:
- 1° Falsificar letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, Jefes o dependencias del Ejército, en las órdenes O comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales;
2°. Disponer a sabiendas que se cumplan una orden, comunicación o documento falsificado, darles curso legal o usar de ellos de cualquier otro modo;
3°. Obtener maliciosamente que un igualo superior en cargo o en grado autorice con su firma rúbrica o sello un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender;
4°. Estampar a sabiendas en un documento falso la propia firma o rúbrica o el sello de la autoridad, aun cuando el culpable tuviere éste a su disposición;
5°. Falsificar, de cualquier modo que sea, actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, libros de registro o de servicio militar, asientos de Regimiento o de otras unidades O reparticiones del Ejército, o usar maliciosamente de alguno o algunos de estos documentos falsificados, y
6°. Falsificar sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes al Ejército; hacer uso fraudulento de los sellos, marcas o cuños verdaderos, o usar maliciosamente de los falsificados.
Artículo 231. Las penas señaladas en el Capítulo 6° del Título 7 Libro 2° del Código Penal, serán aumentadas en una tercera parte cuan- do el culpable fuere militar, o civil al servicio del Ejército, o cuando se trata re de documentos referentes al mismo servicio y no fuere aplicable el artículo precedente.
Artículo 232. Serán castigados con la pena de uno a tres años de prisión militar:
1°. El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio O expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;
2°. El médico o cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enferme dado lesión, o exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente, y
3°. El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquiera otro documento expedido a favor de otra persona.
Artículo 233. El militar o el civil que en el acto de ser filiado por las autoridades militares ocultare maliciosamente su edad, su nombre o apellido, o tomare otros imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será castigado por este solo hecho con la pena de tres a seis meses de arresto o de destino a una Compañía disciplinaria, a juicio del juzgador militar.
Si la infracción se cometiere en un acto de justicia militar, la pena será de uno a dos años de prisión militar.
TITULO X
De Algunos Otros Delitos Militares
Artículo 234. Los militares que en tiempo de paz o sin que las necesidades de la guerra lo exijan, incendien o destruyan edificios u otras cosas, serán castigados con la pena de diez a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra. A los promotores ya los de mayor empleo se les aplicarán en todo caso el máximo de la pena señalada en este Artículo.
Artículo 235. Serán castigados con la pena de cinco a diez años de reclusión militar los militares que cometieren alguno de los siguientes delitos:
1°. Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente o privarlos del alimento indispensable o de la asistencia médica;
- 2° Atacar sin necesidad y maliciosamente hospitales o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos para tales casos, o destruir templos, bibliotecas museos, archivos u obras notables de arte, y
3°. Despojar de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra para apropiárselos, o cometer violencias inútiles contra él.
Artículo 236. El militar que provoca re a duelo a un superior será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión militar.
Artículo 237. El colombiano que comerciare con el enemigo extranjero será castigado con la pena de cinco a diez años de reclusión militar, sin perjuicio de la mayor pena que pueda corresponderle por otros delitos.
Artículo 238. El militar que en tiempo de guerra y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar.
Artículo 239. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá todo individuo que sin derecho para ello usare uniforme, insignias o condecoraciones militares.
Si este delito se cometiere en tiempo de guerra, la pena aplicable será de dos a cuatro años de prisión militar.
Lo dispuesto en este Artículo es sin perjuicio de que al culpable se aplique las disposiciones de la presente Ley, relativas al delito de espionaje, cuando fuere el caso.
Artículo 240. Los Oficiales o empleados militares, los funcionarios públicos y civiles y los particulares que desempeñen funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, que incitaren o en alguna forma coadyuvaren a que los individuos llamados a prestar dicho servicio eludan el cumplimiento de este deber, serán castigados por este solo hecho con la pena de uno a dos años de prisión militar.
Artículo 241. La presente Ley reemplaza el libro V del código militar, que trata de la Justicia Militar, sin prejuicio de lo estatuido en el libro IV del mismo código, que contiene las reglas de Derecho de Gentes que deben observar los Jefes de operaciones militares, reglas que continuaran en todo su vigor actual.
Dada en Bogotá a veinte de mayo de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
ARTURO HERNANDEZ C.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALEJANDRO CABAL POMBO
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 23 de 1931.
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
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